Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24272
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 137/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 576
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2011. SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: R.A.L., M.G.A.J., M.M.A., M.V.S.M.Y.O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal (civil), en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del día cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de haber sido presentada por el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra legitimado para ello en términos de los preceptos en cita.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. El catorce de mayo de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito pronunció sentencia en el amparo directo número DC. 262/2010, de la que se advierten los antecedentes siguientes:


Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil diez, el J. de origen desechó la solicitud o demanda de divorcio sin expresión de causa, porque no se actualizó la hipótesis normativa prevista por el artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que a su juicio se trata de un divorcio administrativo, razón por la que no se reunían los requisitos que prevé el numeral antes citado, de ahí que consideró que no era la vía y forma legal para darle trámite a dicha solicitud.


En contra de ese proveído, la parte promovente interpuso recurso de queja del cual correspondió conocer a la Segunda S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante acuerdo de veinticuatro de febrero del dos mil diez determinó, por mayoría de votos de sus integrantes, desechar de plano el recurso de queja.


Lo anterior, lo estimó así la S. responsable, porque de conformidad con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado, en el procedimiento del divorcio sin expresión de causa sólo son recurribles las resoluciones que en vía incidental resuelven sobre el o los convenios presentados por las partes, por ende, el auto que desecha el escrito inicial de demanda no es recurrible en queja.


En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que en fecha catorce de mayo de dos mil diez, pronunció sentencia en los términos siguientes:


"SEXTO. ... Los anotados motivos de queja son sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección federal solicitada, pues atendiendo, por una parte, a la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 257, 723, fracción I y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por otra parte, a la intención del legislador que motivó el establecimiento del divorcio sin expresión de causa, arroja que en contra de la resolución del J. de primera instancia mediante el cual no da curso o se niega a admitir una demanda o solicitud de ‘divorcio sin expresión de causa’, es procedente el recurso de queja, pues mediante tal medio de impugnación, el tribunal de alzada estará en condiciones de revisar que efectivamente se dé la causa de ineptitud del escrito respectivo, o bien de revocar y ordenar la admisión del mismo, lo que lejos de obstaculizar la tramitación del divorcio sin expresión de causa, tiende a permitir tal trámite en los casos en los que se haya negado el curso del procedimiento de manera injustificada.


"Lo anterior es así, porque, por un lado, el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el que se ubica en el título décimo segundo (De los recursos ...), capítulo primero (De las revocaciones y apelaciones), y su contenido es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"De lo que se aprecia, en lo que interesa, que únicamente podrán recurrirse en apelación las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados, entre tanto, la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. Destacando que tal disposición corresponde a la regulación legal del recurso de apelación respecto del divorcio sin causa, no así al recurso de queja, cuya regulación se encuentra en diverso capítulo.


"Por otro lado, el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se ubica en el título sexto (Del juicio ordinario), capítulo primero (De la demanda, contestación y fijación de la cuestión), y su contenido es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"De lo que se aprecia, en lo que interesa, que las resoluciones mediante las cuales un J. desecha una demanda o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja para el efecto de que sea el superior quien dicte la resolución que corresponda.


"Por otro lado, el numeral 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se ubica en el título décimo segundo (De los recursos), capítulo tercero (De la queja), y su contenido es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"De lo que se aprecia, en lo que interesa, que mediante regulación expresa se estatuye la procedencia general del recurso de queja en contra de toda resolución de un J. mediante la cual se niega la admisión de una demanda.


"Así las cosas, si constituye regla general que las resoluciones mediante las cuales un J. desecha una demanda, o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja para el efecto de que sea el superior quien dicte la resolución que corresponda, y que procede expresamente el recurso de queja en contra de la resolución de un J. mediante la cual se niega la admisión de una demanda.


"Y si la norma procesal relativa a que: Únicamente podrán recurrirse en apelación las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados, entre tanto, la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. Corresponde a la regulación legal del recurso de apelación respecto del divorcio sin causa, no así al recurso de queja.


"Entonces, procede el recurso de queja en contra de la resolución mediante la cual el J. no da curso a la demanda o solicitud de divorcio sin causa, pues aun cuando legalmente se establezca que únicamente podrán recurrirse en apelación las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados, y que la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable; tales disposiciones sólo tienen aplicación en relación con el recurso de apelación (que es el que ahí se regula), por lo que para la procedencia del diverso recurso de queja, debe atenderse a la anotada regla general contenida en las normas que se ocupan del recurso de queja.


"No obsta a lo anterior que, tratándose del proceso de divorcio sin expresión de causa, el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal haga alusión a la presentación de una ‘solicitud’, pues conforme a la interpretación armónica de tal numeral con el diverso 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en especial con el contenido de su fracción X, al hablarse de la ‘solicitud’ de divorcio sin causa, tiene el sentido de ser una ‘solicitud’ o ‘demanda’ de divorcio.


"Para mayor claridad, se transcribe el contenido de los numerales citados, los que dicen: (se transcriben).


"Refuerza lo dicho en las páginas precedentes, el hecho de que la reforma legal publicada el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, mediante la cual se suprimieron las múltiples causales de divorcio necesario previstas en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y se implementó la existencia y forma de tramitación del divorcio sin expresión de causa, reveló, tanto por su contenido expreso, como por la materia de la que se ocuparon los debates previos a su aprobación legislativa, que tiene como finalidad, entre otras, la de facilitar y dar celeridad al tortuoso trámite del divorcio, en aras de que los ciudadanos de la ciudad capital puedan regularizar su situación de estado civil frente a una realidad que de hecho esté dada.


"En consonancia con lo anterior, debe señalarse que estimar que no existe recurso alguno en contra de la determinación de un J. que niega el curso de una solicitud o demanda de ‘divorcio sin expresión de causa’, implica admitir que tal determinación judicial sea un obstáculo insalvable para que el o los promoventes puedan acceder al trámite de divorcio de mérito, lo que se opone al espíritu de celeridad y de facilidad que motivó la reforma legal respectiva.


"Por el contrario, advertir que en contra de la resolución del J. de primera instancia mediante el cual no da curso o se niega a admitir una demanda o solicitud de ‘divorcio sin expresión de causa’, es procedente el recurso de queja, se da la posibilidad de que mediante tal medio de impugnación, el tribunal de alzada esté en condiciones de revisar que efectivamente se haya dado la causa de ineptitud del escrito respectivo, y de que en caso contrario, se revoque la decisión del inferior y se ordene la admisión del mismo, lo que no sólo no obstaculiza en nada la tramitación de un divorcio que técnicamente ya dejó de tramitarse (por la inadmisión de la demanda respectiva), sino que además abre una posibilidad real de que se desahogue el trámite del mismo en los casos en los que el tribunal superior detecte que se negó el curso del procedimiento de manera injustificada, lo que corresponde plenamente con el anotado espíritu de celeridad y facilidad que inspiró a la reforma legal de mérito. De ahí lo fundado de los argumentos de queja en estudio.


"Ahora bien, no pasa inadvertido para este tribunal, que la S. responsable invocó, en apoyo de su determinación, el criterio de tesis aislado, de rubro: ‘DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE ÉL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’. Sin embargo, debe precisarse que el tribunal que la emitió no se ocupó de analizar la situación concreta de la impugnación mediante queja del auto que se niega a dar curso a una demanda de ‘divorcio sin expresión de causa’, por lo que se estima que tal criterio judicial no es aplicable para el caso y, por ello, no hay necesidad de denunciar contradicción de criterios alguna, debiendo prevalecer aquí las consideraciones especiales y concretas expuestas por este tribunal en las páginas precedentes.


"Para mayor claridad, se transcribe el contenido del criterio de tesis de mérito, número I.7o.C.136 C, sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1524, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, octubre de 2009, Novena Época, que dice: ‘DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ (se transcribe).


"En las relatadas condiciones, dado lo sustancialmente fundado de los argumentos de queja analizados, se impone conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra en la que tome en consideración que en contra de la resolución del J. de primera instancia mediante la cual no da curso o se niega a admitir una demanda o solicitud de ‘divorcio sin expresión de causa’, es procedente el recurso de queja, debiendo proveer de manera fundada, motivada y congruente la resolución que en derecho corresponde.


"La concesión de amparo deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados del J. Trigésimo Sexto Familiar del Distrito Federal, en virtud de que no se impugnan por vicios propios, sino como consecuencia de los de la ordenadora ..."


II. De la resolución que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito pronunció en el amparo directo número 94/2011, el nueve de marzo de dos mil once, se advierten los antecedentes siguientes:


Por escrito de cuatro de enero del dos mil once, la parte actora en el juicio natural promovió demanda de divorcio sin expresión de causa, de la cual correspondió conocer al J. Trigésimo Segundo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que por auto de fecha seis del mismo mes y año, el J. de primera instancia determinó no admitirla a trámite. En contra de ese proveído la promovente interpuso recurso de queja, el cual fue desechado.


Inconforme con el proveído mencionado, la parte actora promovió amparo indirecto, del cual por razón de turno tocó conocer a la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por proveído de ocho de febrero de dos mil once se declaró incompetente para conocer de su contenido.


Posteriormente, de dicha demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por auto de presidencia de dieciocho de febrero de dos mil once, confirmó la incompetencia planteada y admitió a trámite la demanda en cuestión, y con fecha nueve de marzo del dos mil once, el Octavo Tribunal Colegiado pronunció sentencia en los siguientes términos:


"ÚNICO. ... De la demanda de garantías y de las constancias del juicio de origen se advierte que el acto reclamado se hace consistir en la resolución de catorce de enero de dos mil once, dictada por el J. Trigésimo Segundo Familiar del Distrito Federal, en el expediente 18/2011, promovido por **********, en contra de **********, misma que no admitió el recurso de queja interpuesto por la actora contra el diverso auto de seis de enero del año en curso, que a su vez no admitió la demanda que formuló sobre divorcio sin causa y ordenó la devolución de los documentos y copias que se acompañaron a ese ocurso.


"Ahora bien, los artículos 257, 685 Bis, 723 y 727 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prescriben: (se transcriben).


"Del artículo 685 Bis, previamente transcrito, se colige que no procede recurso alguno en contra de las resoluciones pronunciadas dentro del juicio de divorcio sin causa, ya que al disponer expresamente que ‘únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados’, con ello el legislador descartó, a excepción de las resoluciones que específicamente indicó (las recaídas en la vía incidental respecto del o los convenios presentados), que pudiera plantearse cualquier recurso en contra de las diversas resoluciones dictadas en esa clase de juicios, toda vez que la expresión ‘... únicamente podrá recurrirse ...’, implica claramente la intención de excluir de la posibilidad de impugnación, a aquellas resoluciones distintas a las recaídas en los incidentes a que alude el mismo precepto.


"En consecuencia, por aplicación del principio de especialidad, por virtud del cual la norma especial excluye la general, no cabe estimar aplicable a esa clase de juicios los artículos 257 y 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevén el recurso de queja contra la no admisión de una demanda, máxime si se atiende a que el artículo 727 de ese mismo ordenamiento establece que el recurso de queja solamente procede en las causas apelables, lo que, interpretado en relación con el diverso 685 Bis, lleva a concluir que en un procedimiento de divorcio sin causa la queja sería procedente, desde luego en los casos fijados por la ley, tratándose de resoluciones o autos emitidos en los incidentes a que alude dicho dispositivo, dado que solamente en relación con éstos existe la posibilidad de impugnación que permitiría interponer válidamente la apelación.


"Luego, contrariamente a lo determinado por la J. de Distrito, la resolución que en la especie puso fin al juicio de origen no puede ser otra que la que se negó a admitir la demanda, porque en contra de una determinación de esa índole no procede recurso alguno; debiendo tenerse en consideración que la procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los Tribunales Colegiados derivan de la ley, sin que puedan apoyarse en la circunstancia de haberse hecho valer y desechado un recurso legalmente improcedente, pues ello equivaldría a dejar al arbitrio de las partes tanto la procedencia del amparo directo como la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que, para efectos de la procedencia del amparo directo, no proceda estimar que la resolución que recayó al recurso de queja resulte ser la que puso fin al juicio, dado que esta calidad emana de la ley y no puede descansar en la interposición de un recurso legalmente improcedente y, en consecuencia, este tribunal carece de competencia para conocer del amparo en la vía directa.


"No es óbice la tesis invocada por la J. de Distrito, intitulada: ‘’, porque aparte de que no es de observancia obligatoria para este tribunal, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado no comparte tal criterio, por los motivos ya expuestos. Además, la circunstancia de que el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se encuentre en el capítulo que regula las revocaciones y apelaciones, no es determinante para estimar que en contra del auto que no admite una demanda de divorcio sin causa sea procedente el recurso de queja, ya que la ubicación de tal precepto puede obedecer a un simple defecto de técnica legislativa, y no es suficiente, por tanto, para atribuir a la expresión ‘... únicamente podrán recurrirse ...’, un alcance distinto, máxime si, como ya se dijo, el diverso 727 del mismo código prescribe que el recurso de queja sólo procede en las causas apelables, siendo que la posibilidad de apelación en el divorcio sin causa, la contempla la propia ley sólo en relación con los incidentes que menciona el citado artículo 685 Bis de dicho ordenamiento.


"En esas condiciones, al carecer este tribunal de competencia para conocer del presente juicio de amparo directo, procede revocar el auto de ocho de febrero de dos mil diez, pronunciado por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, y devolverle el expediente con los anexos a fin de que se avoque a su conocimiento.


"No es obstáculo que la presidenta de este tribunal admitiese la demanda de amparo, pues además de que lo hizo con las reservas respectivas, su determinación no vincula al Pleno del propio tribunal. "


CUARTO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual, es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal el doce de julio de dos mil diez, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, se puede ver que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


En ese sentido, se han pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal y esta S., en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El Tribunal Pleno, tesis de jurisprudencia número P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a agosto de dos mil diez, Novena Época, página 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


La Primera S., tesis de jurisprudencia número 1a./J. 22/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de dos mil diez, Novena Época, página 122.


QUINTO. Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos civiles números 262/2010 y 94/2011, por lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado de la materia y circuito citados consideró que en contra de la resolución emitida por el J. de primera instancia, mediante la cual no da curso o no admite una demanda de solicitud "de divorcio sin expresión de causa" procede el recurso de queja previsto por el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; puesto que a través de este medio de impugnación el tribunal de alzada estará en condiciones de revisar que efectivamente se dé la causa de ineptitud del escrito respectivo, o bien de revocar y ordenar la admisión del mismo, lo cual, lejos de obstaculizar el trámite del divorcio mencionado, tiende a permitirlo en los casos en los que se haya negado el curso del procedimiento de manera injustificada.


En tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados estimó que en contra del proveído que no admite a trámite la demanda de solicitud de divorcio sin causa es improcedente el recurso de queja previsto en el numeral invocado, pues de conformidad con el diverso numeral 685 Bis del mismo código adjetivo citado, "únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados", de lo que advirtió la intención del legislador de excluir la posibilidad de impugnación de aquellas resoluciones distintas a las recaídas en vía incidental.


Aunado a lo expuesto, el órgano colegiado mencionado señaló que el diverso numeral 727 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prescribe que el recurso de queja sólo procede en las causas apelables, y en el caso, la ley contempla la apelación sólo en relación con los incidentes que menciona el numeral 685 Bis de dicho ordenamiento.


En tal virtud, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si en contra de la resolución dictada por un J. de primera instancia por el que no da curso o niega admitir la demanda o solicitud del divorcio sin expresión de causa, es procedente el recurso de queja previsto por el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SEXTO. Para resolver las interrogantes apuntadas, no sólo conviene tener presente la evolución histórica del juicio de divorcio, sino que, además, se hace indispensable conocer cómo es su trámite actual cuando la acción se ejerce por uno solo de los cónyuges, para después, con conocimiento de causa, determinar el criterio que debe prevalecer.


Lo que se hace a continuación de la siguiente manera:


Evolución histórica del juicio de divorcio


Antes de la Ley de Relaciones Familiares expedida en el Puerto de Veracruz por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, V.C., el doce de abril de mil novecientos diecisiete, el matrimonio era un lazo jurídico indisoluble, pues sólo se autorizaba por el Estado el divorcio en cuanto al lecho y a la habitación (separación de cuerpos), el cual dejaba vivo el matrimonio y no permitía a los divorciados contraer otro.


El Código Civil de mil novecientos veintiocho, hasta antes de su reforma del tres de octubre de dos mil ocho, además de permitir, como hasta ahora, la disolución del matrimonio, establecía tres clases de divorcio, a saber:


a) El divorcio administrativo ante el J. del Registro Civil, que sólo podía llevarse a cabo cuando los esposos fueran mayores de edad, tuvieran más de un año de casados, no tuvieran hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron:(1)


b) El divorcio judicial denominado voluntario o de mutuo consentimiento, que era procedente cuando sea cual fuere la edad de los cónyuges, y habiendo procreado hijos, estaban de acuerdo en disolver el vínculo conyugal, y para ello celebraban un convenio que sometían a la aprobación de un J. de primera instancia para regular las relaciones jurídicas que persistían aun disuelto ese lazo; y,


c) El divorcio judicial contencioso o necesario, que podía pedirse por el cónyuge inocente cuando el otro había cometido uno de los hechos que se enunciaban en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal y que se consideraban como causas de divorcio.


Ahora bien, con motivo de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el legislador local del Distrito Federal conservó la posibilidad de que los cónyuges se divorcien administrativamente y derogó el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual preveía el divorcio por mutuo consentimiento, al mismo tiempo creó el divorcio sin expresión de causa, el cual se distingue por un régimen de fácil paso a la disolución del vínculo, pues para acceder a él, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el J. decrete el divorcio sin necesidad de que el actor exprese la causa que generó esa petición.


Lo anterior, con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no sólo de los hijos, sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar.


Ciertamente, de las exposiciones de motivos correspondientes, se desprende que la finalidad del legislador al establecer el divorcio sin expresión de causa, fue la de evitar conflictos en el proceso de la disolución del matrimonio, respetando para ello el libre desarrollo de la personalidad, pues se consideró preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado.


En efecto, el juicio de divorcio sin expresión causa tiene su origen en dos iniciativas para reformar, adicionar y derogar diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, una presentada por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo y otra exhibida por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por esa razón cuenta con dos exposiciones de motivos, una de veintinueve de noviembre de dos mil siete y otra de veinte de mayo de dos mil ocho; sin embargo, ambas son coincidentes en reconocer el gran costo emocional y estructural que tiene en la familia, una relación disfuncional entre los cónyuges, de tal suerte que en muchas ocasiones resulta menos dañino el divorcio, porque más allá de lo doloroso que pueda significar esta acción, se disminuyen notablemente los conflictos sociales y familiares.


Bajo esta perspectiva, en la parte final de la exposición de motivos de veintinueve de noviembre de dos mil siete, se indica lo siguiente:


"No debe ser tarea del Estado unir lo que todos estos factores desunieron, pero si es una finalidad de protección a la familia, evitar que exista violencia como parte del preámbulo de los divorcios necesarios y que los menores se encuentren en medio de esta dinámica poco afortunada, donde será mayor el daño la lucha de divorcio, que el divorcio mismo."


Por su parte, la exposición de motivos de veinte de mayo de dos mil ocho señala lo siguiente:


"Exposición de motivos


"Las condiciones del dinamismo social han propiciado que se instituyan figuras jurídicas que regulen situaciones que se presentan en el interactuar de los individuos. Así, algunas instituciones que alguna vez contaron con una rigidez monolítica hoy requieren de regulaciones que permitan atender a las nuevas condiciones de la sociedad, una de ellas ha sido el matrimonio y sus formas de disolución.


"El matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar, producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia, un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable.


"Así, es importante considerar que se presentan casos en los que, sin existir alguna de las causales enunciadas en el artículo 267, una o ambas partes, no estuviere de acuerdo en continuar con el matrimonio, por ser esa su decisión libre.


"Para ello se estima pertinente otorgarles a los ciudadanos del Distrito Federal, la oportunidad de acudir ante el órgano judicial de gobierno, para pedir, de manera unilateral y de forma libre, la disolución del vínculo, porque su voluntad es ya no continuar con el matrimonio.


"En diversas mesas de debate se utilizó la expresión ‘divorcio por falta de voluntad para continuar en matrimonio’ sin perjuicio de regular, con toda puntualidad y precisión, las obligaciones que origina este vínculo, e incluso de pensiones alimenticias y de pensiones compensatorias que al efecto se establezcan, en beneficio de la parte que no pidió el divorcio.


"En todo caso debe entenderse que el otorgarle a los habitantes del Distrito Federal la posibilidad de acudir a esta figura, no implica en forma alguna relevarlos del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio, en particular de aquellas que subsisten, aun en el evento de que sea disuelto.


"Lo anterior es importante porque reitera la afirmación de que facilitar el proceso de divorcio no implica, desde ningún punto de vista, la posibilidad de incumplir con las obligaciones alimentarias, ni con las indemnizaciones que algún hecho ilícito, de existir, pudiera generar; tampoco con la nivelación económica a la que se refiere actualmente el artículo 289 Bis.


"Por el contrario, sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, y sin descuidar los derechos alimentarios de los acreedores, ni afectar los derivados del régimen patrimonial surgidos del matrimonio, se deben presentar las alternativas que permitan disolver el vínculo, con la sola expresión de ser esa la voluntad de ambas o de una sola de las partes, sin tener necesidad de acreditar alguna de las causales que actualmente prevé la ley.


"No podemos perder de vista que existe la posibilidad de que la excesiva protección al vínculo matrimonial perjudique física y mentalmente a los consortes.


"Tampoco hay que dejar de observar que una de las obligaciones del Estado es proteger la integridad física y psicológica de sus ciudadanos mediante la ley y que, el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha variado y, por tanto, se ha ido privando paulatinamente a las normas vigentes de sus condicionantes originales.


"Diversos sociólogos, psicólogos, y demás expertos en los estudios relativos a la conducta humana han advertido la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando la experiencia diaria hace evidente tanto la imposibilidad de la sana convivencia, como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio.


"El proyecto de reforma que se presenta lejos de atentar contra la cohesión social, tiene como objeto el facilitar los canales de entendimiento entre quienes viven los procesos de divorcio; es decir, se elimina un motivo mayor de enfrentamiento entre seres en conflicto.


"Cabe recordar que actualmente tampoco se atenta, de forma alguna, contra la cohesión social por el simple hecho de que nuestra legislación contempla el divorcio por mutuo consentimiento, tanto por la vía judicial como por la administrativa, pues el divorcio tan sólo es el reconocimiento del Estado a una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los consortes cuya voluntad de no permanecer unidos debe respetarse.


"Actualmente, debe estimarse que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su demanda.


"Como efecto colateral, es innegable que la sociedad en su conjunto se verá beneficiada, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar alguna causa que origine el divorcio, situación que en la actualidad genera más desajuste emocional e incluso violencia entre los cónyuges, facilitando de esta forma la disolución del vínculo matrimonial, sin que exista la necesidad de efectuar un análisis respecto a la procedencia del divorcio que provoque la apelación correspondiente de alguna de las partes o de ambas, lo que permitirá poner más énfasis en los demás puntos controvertidos. Tampoco debe desconocerse que es benéfico para la impartición de justicia, en virtud de que el juzgador, lejos de erosionar mayormente la relación entre las partes y el núcleo familiar, actuará como facilitador para coadyuvar al aligeramiento de estos procesos que generan años de desgaste y heridas incurables en los menores que indefectiblemente son parte del conflicto.


"Tampoco se puede perder de vista que al hacer más dinámicos este proceso, y su respectivo procedimiento, la autoridad jurisdiccional podrá utilizar este tiempo en el perfeccionamiento de sus resoluciones.


"Con el presente proyecto de reforma, se contempla el divorcio por voluntad unilateral o divorcio sin expresión de causa, es decir, la posibilidad que tendrán cualquiera de los cónyuges de solicitar al J. la terminación del matrimonio, omitiendo explicar los motivos de su decisión, conservando también el divorcio por mutuo consentimiento, así como el administrativo.


"En ambos casos, se debe presentar un convenio que regule, en su caso, lo relativo a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia, y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Por lo que hace en el divorcio por voluntad unilateral, en caso de que el otro cónyuge, al contestar la demanda, no esté de acuerdo con el convenio regulatorio, se resolverá lo conducente de acuerdo con las pruebas que se aporten y cuando así se justifique, lo inherente a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Es conveniente hacer notar que se conserva la acción de daño moral que se sustanciará en el mismo juicio. La circunstancia de que no sea necesaria la expresión de causa para el divorcio, ni exista culpabilidad, no impide que uno de los cónyuges pueda demostrar el daño moral que se le hubiese causado.


"Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, si procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes.


"La acción para interponer la demanda de divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, se podrá presentar un año después de la celebración del matrimonio. En los casos de violencia familiar, se podrá reclamar el divorcio en cualquier momento.


"Por lo que hace a los alimentos en el divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, la pensión para el cónyuge que ha sido dependiente económico, tendrá igual duración a la que tuvo el matrimonio, salvo pacto en contrario. Esta obligación cesará cuando el acreedor alimentario contraiga matrimonio, se una en concubinato, u obtenga un empleo o fuente de ingresos que le permita la plena subsistencia alimentaria.


"Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es, que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes.


"Aprovechando la ocasión de que el artículo 272 B se encuentra derogado, y toda vez que queda suprimida la audiencia de avenencia, en este artículo se dispone que el J., una vez contestada la solicitud de divorcio o, en su defecto, haya precluido el término para contestar la demanda, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los convenios propuestos con la demanda y su contestación. De no darse esto, se procederá en los términos de lo dispuesto por el propio Código de Procedimientos Civiles."


Por esa razón, a partir de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.


"Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo."


I.T. actual del juicio de divorcio sin expresión de causa


En concordancia con lo anterior, a fin de agilizar el trámite del divorcio sin expresión de causa, pero sin descuidar el cumplimiento que los ex cónyuges deben dar a las obligaciones inherentes al matrimonio y a la familia que no se extinguen con el divorcio, es decir aquellas que subsisten aun disuelto el lazo conyugal, el propio Código Civil para el Distrito Federal (en lo sucesivo CCDF) dispone en los artículos 267, 271, 282, 283, 283 Bis, 287 y 291, lo siguiente:


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


"I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;


"II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;


"III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;


"IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;


"V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


"Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.


"Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los juicios de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


"Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:


"A. De oficio:


"I. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;


"II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;


"III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;


"IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código;


"B. Una vez contestada la solicitud:


"I. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;


"II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.


"En defecto de ese acuerdo; el J. de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.


"Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;


"III. El J. de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;


"IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y


"V.L. demás que considere necesarias."


"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:


"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.


"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.


"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.


"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.


"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.


"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.


"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.


"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


"Artículo 283 Bis. En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el J., en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos."


"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


"Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el J. de lo familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al J. del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que se realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto."


Por su parte, en relación con el trámite del juicio de divorcio sin expresión de causa, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF) destacan los siguientes artículos:


"Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.


"Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del J., y (sic)


"VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista;


"X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


"Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días."


"Artículo 257. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el J. dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el J. en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el J. la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el superior la resolución que corresponda."


"Artículo 258. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo."


"Artículo 259. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace;


"II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;


"III. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;


"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;


".O. el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos."


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:


"I.S. el tribunal ante quien conteste;


"II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


"III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


"IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


"V.T. las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.


"De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;


"VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, y (sic)


"VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes; y (sic)


"VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma;


"IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones supervenientes."


"Artículo 261. Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


"Artículo 262. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el J. ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del J.."


"Artículo 263." (Derogado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)


"Artículo 264. En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el J. en su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni superior a treinta días. Si no se cumple con lo que ordene el J., se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes."


"Artículo 265." (Derogado, D.O.F. 21 de enero de 1967)


"Artículo 266. Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aun en la sentencia definitiva.


"Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.


"De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.


"Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271."


"Artículo 267." (Derogado, G.O. 10 de septiembre de 2009)


"Artículo 268. Las excepciones procesales supervenientes que se hagan valer por dicho motivo, el J. las tramitará en los términos y plazos que señala el artículo 88 de este ordenamiento."


"Artículo 269." (Derogado, D.O.F. 21 de enero de 1967)


"Artículo 270. Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales.


"Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"Asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación del litigio, que contendrá por lo menos, los nombres del actor y demandado así como el número de expediente, sin cuyo requisito, no se les dará el trámite correspondiente."


"Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272 A a 272-F, observándose las disposiciones del título noveno.


"Para hacer la declaración en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.


"Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.


"Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


"Artículo 272. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días."


"Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.


"Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia.


"En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.


"En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


"Artículo 272 B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


"Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el J. resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento."


"Artículo 272-D." (Derogado, G.O. 10 de septiembre de 2009)


"Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el J. resolverá con vista de las pruebas rendidas."


"Artículo 272-F. La resolución que dicte el J. en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


"Artículo 272-G. Los Jueces y Magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el artículo 272 A, que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones."


"Artículo 273. Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se sustanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva."


"Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.


"En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


Aunque de los artículos reproducidos se advierte que en ambos ordenamientos se contemplan normas que se refieren al trámite procesal del juicio de divorcio sin expresión de causa, se debe aclarar que, en términos generales, se debe atender de manera preferente al CPCDF, en atención a que es la legislación aplicable para la resolución de los temas procesales, esto, en el entendido de que para explicar cómo se desarrolla dicho proceso y darle congruencia, también se debe acudir a la interpretación armónica de esas disposiciones con las contenidas en el CCDF.


Una vez precisado lo anterior, tenemos que de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en ambos ordenamientos, se puede afirmar que el proceso de divorcio sin expresión de causa se desarrolla en los términos que se explican a continuación:


A) En cuanto a sus generalidades


De las exposiciones de motivos mencionadas en el apartado I de este considerando, así como de las disposiciones transcritas en el apartado II del propio considerando, se extrae que el juicio de divorcio sin expresión de causa se rige por los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal.


A partir de esos principios, se explica el procedimiento de divorcio y se da lógica y contenido a las aparentes discrepancias que existen en las disposiciones que lo norman.


Ahora bien, en atención a que las reglas de tramitación y sustanciación del juicio que nos ocupa, se encuentran contempladas en el título sexto, capítulo I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, correspondiente a los juicios ordinarios, se concluye que la vía de tramitación de dicho juicio es la ordinaria civil, en el entendido de que guarda múltiples peculiaridades que lo hacen diferente y a las que habrá de atenderse en su tramitación.


En relación con el tema de la vía, es preciso destacar que se excluye la posibilidad de que su tramitación se verifique en la vía de controversia familiar, no sólo porque ésta guarda una lógica que apunta hacia la cohesión y preservación del grupo familiar (opuesta al resultado que se pretende en el juicio de divorcio), sino porque existe disposición expresa en contrario (artículo 942 del CPCDF(2)) y porque, además, los plazos previstos para la vía de controversia familiar son más amplios y se oponen al principio de celeridad perseguido por el legislador con la instauración del divorcio sin expresión de causa; no obstante, conviene aclarar que esa circunstancia no impide que al juicio de divorcio le sean aplicables algunos de los principios generales que rigen a este tipo de proceso del orden familiar, entre ellos, los siguientes:


i. Amplias facultades del juzgador para determinar la "verdad material" (artículo 956, en relación con el 278, ambos del CPCDF);(3)


ii. Suplencia de la queja en materia probatoria (artículos 278, 941 Ter y 946 del CPCDF);(4)


iii. Suplencia de la queja en los planteamientos de derecho e intervención oficiosa del juzgador (artículo 941 del CPCDF);(5)


iv. Asistencia especial para menores (artículo 941 Bis, párrafo 2o., del CPCDF);(6)


v. Medidas provisionales que se tomen sujetas al principio fundamental del interés superior del menor (artículo 941 Bis, 6o. párrafo, 941 Ter, 3er párrafo, del CPCDF);


vi. En caso de violencia familiar, actuar según lo previsto en el artículo 942, 3er párrafo, del CPCDF;


vii. Equidad en asesoría jurídica (artículo 943, último párrafo, del CPCDF);(7) etcétera.


La aplicación de tales principios encuentra respaldo, además, en lo dispuesto por el artículo 271 del Código Civil para el Distrito Federal,(8) en cuanto prevé que los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de la queja de las partes en el convenio propuesto y que las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.


B) En cuanto a su trámite


En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias), son las que menciona el artículo 267 del CCDF, a saber:


i) La petición de divorcio; y,


ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes:


a) Guarda y custodia de los hijos menores e incapaces.


b) Modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia.


c) Satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso.


d) Uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente.


e) Liquidación de la sociedad conyugal.


f) Compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.


Además, como se explicará más adelante, en términos del artículo 287 del CCDF, las partes pueden formular sus pretensiones en dos momentos del proceso:


a) En la demanda o en la contestación de aquélla (según se trate del actor o del demandado); y,


b) Una vez que se ha ordenado dictar el auto definitivo de divorcio, esto, sobre la base de que al no haber llegado a un acuerdo deben dejarse a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía que corresponda; de ahí que las partes estarán en posibilidad de modificar o ampliar sus pretensiones.


Una vez precisado lo anterior, debe decirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del CPCDF, la demanda de divorcio sin expresión de causa debe contener los siguientes requisitos:


I. El tribunal ante el que se promueve;


II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


III. El nombre del demandado y su domicilio;


IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. ...


VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


VII. ...


VIII. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


IX. ...


X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que establece el artículo 267 del CCDF, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.


En relación con el convenio mencionado, el artículo 267 del CCDF prevé cuáles son los requisitos que debe contener la propuesta para regular las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio.(9)


Cabe destacar que, si bien en términos de la misma fracción X del artículo 255 del CPCDF, el actor está obligado a ofrecer las pruebas que acrediten las pretensiones formuladas en el convenio, esa carga se refiere a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio; de manera que para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


Una vez presentada la demanda de divorcio por uno solo de los cónyuges y, en su caso, satisfechas las prevenciones que se hayan realizado, el juzgador debe proveer sobre lo siguiente:


a) La admisión de la demanda;


b) La orden de emplazamiento del demandado, al que se concederá el plazo de quince días para contestar la demanda;(10)


c) El dictado de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282, apartado A, del CCDF;(11)y,


d) La admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en relación al convenio y al divorcio.


Una vez realizado el emplazamiento de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPCDF, el demandado formulará la contestación en los siguientes términos:


I.S. el tribunal ante quien conteste;


II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


V.T. las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes ...


VI. Dentro del término para contestar la demanda, podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 del propio código;


VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para la contraparte;


VIII. Podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y,


IX. ...


En relación con la contestación de la demanda se hace énfasis en que la contrapropuesta de convenio debe cumplir con los elementos previstos en el artículo 267 del CPCDF,(12) y que si bien, en términos de la fracción VIII del artículo 260, el demandado está obligado a ofrecer las pruebas, esa carga se refiere únicamente a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la eventual oposición al divorcio y las cuestiones contenidas en la contrapropuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


Ahora bien, si el demandado no contesta la demanda, el J. la tendrá por contestada en sentido negativo, en términos del artículo 271 del CPCDF,(13) proveerá sobre las medidas provisionales previstas en el artículo 282, apartado B, del CCDF(14) y señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los cinco días siguientes.


En caso de que el demandado se allane a la demanda, habrá necesidad de que éste ratifique el escrito correspondiente de conformidad con el artículo 274 del CPCDF;(15) hecho lo anterior, el J. deberá revisar el convenio exhibido, y en caso de que su contenido no contravenga la ley, citará para sentencia y resolverá en términos de los artículos 283 y 287 del CCDF.(16)


Si a pesar de existir el allanamiento del demandado, el convenio contraviene la ley, el J. no podrá declarar el divorcio ni aprobar el convenio ante la inconsistencia apuntada, sino que debe hacer del conocimiento de las partes las que haya advertido y citar a aquéllas a la audiencia previa y de conciliación, para el efecto de que el acuerdo de voluntades se ajuste a lo que dispone la ley, si esto ocurre, se dicta la sentencia definitiva. En caso de que no se logre ese consenso, el J. habrá de proceder en los términos del artículo 272 A del CPCDF,(17) esto es, ordenará dictar el auto definitivo de divorcio (en el que se contenga la aprobación del convenio respecto de los puntos en que existió acuerdo y que no contravengan la ley) y dejará a salvo los derechos de las partes para que, de oficio, se continúe con el trámite correspondiente.


Si el demandado se opone a las pretensiones del actor, el J. debe proveer sobre la contestación de la demanda, decretar las medidas provisionales del artículo 282, apartado B, del CCDF; dar vista a la actora con las excepciones opuestas por la demandada por el plazo de tres días;(18) proveer sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en relación con el convenio y con el divorcio; y fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 272 B del CPCDF,(19) dentro de los cinco días siguientes.


Las medidas provisionales mencionadas, por regla general, tienen vigencia mientras dure el juicio. Caso de excepción ocurre cuando existe auto definitivo de divorcio en el que por acuerdo de las partes se resuelven en definitiva cuestiones inherentes a la disolución que habían sido objeto de medidas provisionales pues, en tal caso, aunque el juicio continúe, las medidas provisionales relativas a esos temas quedan sin efecto. Así las cosas, destaca que en el auto definitivo de divorcio no es necesario que el juzgador reitere las medidas provisionales que subsisten, pero sí debe expresar que quedan sin efecto las que involucran temas acordados por las partes y aprobados por el J..


La audiencia previa y de conciliación señalada por el juzgador al proveer sobre la contestación a la demanda, debe desarrollarse atendiendo al contenido del artículo 272 A del CPCDF,(20) es decir, tomando en consideración que esa disposición prevé tanto reglas comunes a los juicios ordinarios, como reglas especiales para el juicio de divorcio. Así, el J. debe realizar lo siguiente:


I. Analizar las excepciones dilatorias que prevén los artículos 272-C y 272-E del CPCDF.(21)


II. Examinar las cuestiones previas.


En caso de que no se encuentren satisfechos los requisitos para declarar el divorcio, sea porque no haya transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 266 del CCDF, porque el matrimonio haya sido declarado nulo con anterioridad, la voluntad del demandante se encuentre viciada, etcétera, el J. habrá de emitir resolución en el sentido de que no ha lugar a declarar el divorcio.


En caso de que se encuentren satisfechos los requisitos previos, deberá entonces:


III. Procurar la conciliación entre las partes y proponer alternativas.


IV. Enseguida, se puede presentar alguno de los siguientes escenarios:


a) Si las partes están de acuerdo en relación con todas las pretensiones (declaración de divorcio y contenido íntegro del convenio) el juzgador, una vez verificado que el convenio no contraviene la ley, dará por concluida la audiencia y citará para dictar la sentencia en la que declare el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio, con lo que se da por concluido el juicio, esto, en términos del artículo 287 del CCDF.


b) Si los cónyuges no llegan a un acuerdo total o el convenio contraviene la ley, el J. debe continuar con la audiencia en los términos siguientes:


b.1) Calificará los puntos del convenio en los que hubo acuerdo y no contravengan la ley (esto, sólo en caso de que haya habido acuerdo sobre algunas cuestiones del convenio);


b.2) Ordenará que pasen los autos para dictar el auto definitivo de divorcio,(22) en el que se deberán aprobar las cuestiones sobre las que hubo acuerdo y que previamente haya calificado de legales, en términos del artículo 272 A del CPCDF;


b.3) En cuanto a los puntos sobre los que no hubo acuerdo, continuará la audiencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer durante el juicio con la aplicación, en lo conducente, de las reglas de los incidentes previstas en el artículo 88 del CPCDF,(23) con atención a los principios rectores de la controversia del orden familiar que resulten aplicables;


b.4) Para tal efecto, ordenará de oficio la continuación del procedimiento;


b.5) Dará vista a las partes por el plazo de tres días comunes(24) para que, con un escrito de cada parte, manifiesten lo que a su interés convenga sobre la ampliación o modificación de sus pretensiones originalmente planteadas en el convenio y, en su caso, en el mismo escrito ofrezcan las pruebas que consideren oportunas, con el apercibimiento de que en caso de no hacer manifestación alguna, se tendrán por reiteradas las pretensiones formuladas en las propuestas del convenio y del contraconvenio y el juicio se seguirá respecto de ellas. Con lo que se dará por concluida la audiencia.


Al respecto, es oportuno aclarar que la existencia de plazos o términos breves obedece a dos motivos fundamentales, el primero, relativo a la voluntad del legislador sobre la aplicación del principio de celeridad en el proceso; y el segundo, atiende a que, previo a la declaración del divorcio, las partes ya tuvieron conocimiento de las pretensiones de su contraria e incluso hubo intento de conciliar intereses, por lo que no existe un desconocimiento tal que amerite otorgar plazos más amplios.


En relación con el punto b.3) anterior, debe señalarse que la expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges", contenida en el artículo 287 del CCDF, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el J. ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes, pues se parte de la base de que ya tuvieron conocimiento de lo que pretende su contraria; y que en este plazo, solamente ampliarán su pretensión y ofrecerán las pruebas que consideren pertinentes, es decir, no se trata de incoar una acción novedosa.


Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido, no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que ante los posibles cambios estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas, pues la limitación prevista en los artículos 255, fracción X,(25) y 272 A, último párrafo, del CPCDF, opera únicamente para aquellas pruebas que se dirigen a lograr la aprobación de las cuestiones contenidas en el convenio y la procedencia del divorcio.


Además, lo anterior encuentra respaldo en la circunstancia de que en el trámite de este proceso el legislador remite al artículo 88 del propio código procesal, en el que se prevé que con un escrito de cada parte se ha de fijar la nueva litis con la posibilidad de ofrecer pruebas.


Una vez concluida la audiencia de conciliación, el juzgador debe proceder de la siguiente manera:


Si hubo acuerdo entre las partes, se procede al dictado de la sentencia definitiva, que debe contener lo siguiente:


a) La declaración de divorcio;


b) La orden de girar oficio al Registro Civil para realizar las anotaciones correspondientes; y,


c) La resolución de las cuestiones inherentes al divorcio, sobre lo cual debe atenderse al contenido del artículo 283 del CCDF;(26)


Si hubo acuerdo parcial o no lo hubo, o el convenio transgrede la ley, en atención a lo ordenado en la audiencia, el J. debe, por una parte, dictar el auto definitivo de divorcio, que debe contener lo siguiente:


a) La declaración de divorcio;


b) La orden de girar oficio al Registro Civil;


c) La determinación y aprobación de los puntos del convenio respecto de los cuales hubo acuerdo y no transgreden la ley (en su caso); y,


d) Determinar expresamente las medidas provisionales que quedan sin efecto con motivo del auto definitivo de divorcio.


Y, por otra parte, el J. debe continuar con el trámite del juicio.


Cabe hacer la aclaración de que el hecho de que el legislador en el trámite de juicio de divorcio sin expresión de causa, remita a las reglas previstas en el artículo 88 del CPCDF, de ninguna manera implica que la tramitación y resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial se deba resolver a través de uno o varios incidentes, pues lo dispuesto en la norma referida solamente implica la continuación del juicio, el cual se tramita a través de un solo procedimiento, en el que se resolverán todas las cuestiones que se dejaron a salvo; ello, sin perjuicio de que se puedan tramitar en incidentes cuestiones propias de esa vía (por ejemplo: nulidad de notificaciones, reposición de autos, etcétera).


Una vez concluido el plazo de tres días concedido a las partes en la audiencia de conciliación para manifestar si es su deseo ampliar, reiterar o modificar sus pretensiones, en términos del artículo 132 del CPCDF,(27) el J. ordenará de oficio se certifique que ha transcurrido el plazo concedido a las partes.


Ahora bien, lo que sigue será resultado de la actitud procesal que hayan desplegado las partes, así:


Si las partes no desahogaron la vista, el J. debe:


- Hacer efectivo el apercibimiento decretado;


- Tener por reiteradas las pretensiones formuladas en el convenio o contraconvenio;


- Proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del CCDF,(28) relativo a los poderes probatorios del juzgador; y ,


- Fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión, en términos del artículo 88 del CPCDF.(29)


Si una o ambas partes desahogaron la vista, el J. debe:


- Proveer sobre la ampliación o modificación de las pretensiones de la(s) parte(s) que haya(n) desahogado la vista;


- En su caso, tener por reiteradas las pretensiones de la parte que no desahogó la vista;


- Proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del CCDF, relativo a los poderes probatorios del juzgador; y,


- Fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión en términos del artículo 88 del CPCDF.


En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de pruebas, la cual puede diferirse por una sola ocasión, según el artículo 88 del CPCDF, se procederá al desahogo de las pruebas, se abre periodo de alegatos y se cita para oír sentencia definitiva, para que en términos del artículo 87 del mismo ordenamiento procesal,(30) dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación en el boletín del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia, el juzgador emita la sentencia correspondiente, en el entendido de que, según lo dispone el propio artículo, cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los fines ordenados.


Al respecto, se afirma el plazo de quince días que corresponde al dictado de una sentencia definitiva, porque si bien en esta fase del proceso se siguen las reglas de los incidentes (útiles para atender al principio de celeridad dada su brevedad), no se soslaya que se trata de la causa principal, es decir, se atiende a pretensiones principales.


Ahora bien, si se parte de la base de que el divorcio ya fue decretado en auto definitivo y, por tal razón, ya se ordenó girar los oficios al Registro Civil para que se hagan las anotaciones correspondientes, esta sentencia solamente se ocupará de los puntos establecidos en el artículo 283 del CCDF.(31)


Lo anterior, con la salvedad de que el juzgador no ha de emitir decisión sobre los puntos del convenio en los que las partes ya hayan llegado a algún acuerdo y esto se haya aprobado judicialmente.


En lo hasta aquí expuesto, se advierte que el procedimiento del juicio de divorcio es uno solo; por ello, es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.",(32) esta Primera S. estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada "no contenciosa" (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar, en lo conducente, dicho criterio, pues éste se desarrolla en los términos que han quedado precisados a partir del punto II del considerando SEXTO de esta ejecutoria, sobre lo cual cobra relevancia la circunstancia de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento y, menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó "primera etapa" (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio), el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que, antes bien, también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente al decretar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282 del CCDF; de ahí que, como se dijo, es el caso de abandonar, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la tesis aislada mencionada, en las partes que se opongan al desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa que aquí se ha explicado.


En los mismos términos, es decir, en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma S. en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco del T.X., correspondiente a abril de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).",(33) en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación no advierte los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los ex cónyuges.


Ahora bien, no queda inadvertido para «esta Primera S. de» este Alto Tribunal que al explicar el desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa en párrafos precedentes, se afirmó la existencia de dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, sin que tal distingo implique el desconocimiento de los principios de unidad y concentración de los que se ha hecho mérito, pues éste solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases; de ahí que, en el específico tema de los recursos rigen las mismas reglas para todo el proceso, lo que hace irrelevante la distinción de las "etapas" o "fases" efectuada por el Segundo Tribunal Colegiado en Matera Civil del Primer Circuito, al emitir la decisión que participa en la presente contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Determinación del criterio que debe prevalecer en cuanto a la interrogante relativa a establecer si en contra de la resolución dictada por un J. de primera instancia por el que no da curso o niega admitir la demanda o solicitud de divorcio sin expresión de causa es procedente el recurso de queja previsto por el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


A fin de dar contestación a lo expuesto, es menester señalar, en principio, que el recurso de queja en su acepción más importante es el recurso que se interpone contra resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de apelación, para que a través de éste el superior jerárquico esté en condiciones de modificar, revocar o confirmar la resolución recurrida.(34)


El citado recurso está previsto por los artículos 723, fracción I y 727, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales prevén lo siguiente:


"Artículo 723. El recurso de queja tiene lugar:


"I. Contra el auto que no admita una demanda, o no reconoce la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; no así por lo que hace al que no admite una reconvención."



"Artículo 727. El recurso de queja sólo procede en las causas apelables."


De los numerales transcritos, en lo que interesa, se advierte que mediante regulación expresa se estatuye que el recurso de queja procede en contra de toda resolución de un J. mediante la cual se niega la admisión de una demanda, o bien no reconoce la personalidad de un litigante, y sólo cuando las causas sean apelables.


En consecuencia, constituye una regla general que las resoluciones mediante las cuales un J. desecha una demanda, o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja para el efecto de que sea el superior quien dicte la resolución que corresponda y ese recurso procede únicamente en aquellos procedimientos que sean apelables.


Es decir, en términos del artículo 727 del ordenamiento legal invocado, la procedencia del recurso de queja está condicionada a que la causa sea apelable.


Sobre el particular, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 63/2011, suscitada entre el Tercer, Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en esencia, determinó lo siguiente:


"De acuerdo con lo expuesto en el apartado B), del punto II, del considerando quinto de esta ejecutoria, cabe la posibilidad de que en el juicio de divorcio se dicte sentencia en la que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan todas las cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo cual ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y éste no contraviene la ley, lo cierto es que en dicho juicio también está latente la posibilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en ese convenio; y en esa virtud, aun cuando el juzgador dicte un auto definitivo en el que determine la disolución del vínculo matrimonial, el procedimiento que, como ya se dijo, es uno solo, debe continuar conforme las reglas de la vía incidental, a fin de resolver lo conducente en la sentencia respectiva, misma que en términos de lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sí es recurrible, y lo es a través del recurso de apelación previsto en el numeral 691(35) del propio ordenamiento, en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada."


Así, bajo esa base se afirma que la causa del juicio de divorcio sin expresión de causa, sí es apelable.


En ese orden de ideas, si el artículo 723 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece, como regla general, que las resoluciones mediante las cuales un J. desecha una demanda, o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda se puedan impugnar mediante el recurso de queja, para el efecto de que sea el superior quien dicte la resolución que corresponda; es evidente que procede expresamente el citado recurso en contra de la resolución de un J. mediante el cual se niega la admisión de una demanda.


Esta conclusión no pugna con lo establecido en el artículo 727 del código adjetivo citado, en cuanto prevé que el recurso de queja procede sólo en las causas apelables; puesto que, por las razones apuntadas con anterioridad, la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es irrecurrible, no así las resoluciones que se pronuncien dentro del procedimiento antes y después de decretarse el divorcio, pues en cada caso procederá acudir a lo previsto en el artículo 691, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,(36) que dispone que los asuntos de cuantía indeterminada (como es el caso del divorcio) siempre serán apelables, consolidado esto con el contenido del artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal, que no establece alguna limitante para que esas resoluciones sean impugnables; por ello, tanto la determinación que niega la pretensión del divorcio, como aquellas resoluciones que se emitan antes que éste se decrete, podrán ser impugnadas a través de los recursos ordinarios procedentes.


En consonancia con lo anterior, debe señalarse que estimar que no procede el recurso de queja en contra de la determinación de un J. que niega el curso de una solicitud o demanda de "divorcio sin expresión de causa", implica admitir que tal determinación judicial sea un obstáculo insalvable para que el o los promoventes puedan acceder al trámite de divorcio de mérito, lo que se opone al espíritu de celeridad y de facilidad que motivó la reforma legal respectiva.


Por el contrario, advertir que en contra de la resolución del J. de primera instancia mediante el cual no da curso o se niega a admitir una demanda o solicitud de "divorcio sin expresión de causa", es procedente el recurso de queja, se da la posibilidad de que mediante tal medio de impugnación, el tribunal de alzada esté en condiciones de revisar que efectivamente se haya dado la causa de ineptitud del escrito respectivo, y de que, en caso contrario, se revoque la decisión del inferior y se ordene la admisión del mismo, lo que no obstaculiza tramitación de un divorcio que técnicamente ya dejó de tramitarse (por la inadmisión de la demanda respectiva), sino que, además, abre una posibilidad real de que se desahogue el trámite del mismo en los casos en los que el Tribunal Superior detecte que se negó el curso del procedimiento de manera injustificada, lo que corresponde plenamente con el espíritu de celeridad y facilidad que inspiró a la reforma legal de mérito.


En ese orden de ideas, se concluye que procede el recurso de queja como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de los proveídos o resoluciones dictadas por el J. de instancia mediante el cual no da curso o niega a admitir una demanda de divorcio sin expresión de causa; puesto que así se da la posibilidad de que mediante tal impugnación el tribunal de alzada esté en condiciones de revisar que efectivamente se haya dado la causa de ineptitud del escrito respectivo, y de que, en caso contrario, se revoque la decisión del inferior y se ordene la admisión del mismo para que así se dé la posibilidad de que se desahogue el trámite del mismo en los casos en que el Tribunal Superior detecte que se negó el curso del procedimiento de forma injustificada.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se expresa:


De la interpretación de los artículos 723, fracción I y 727, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que en contra de la resolución del juez de primera instancia que no da curso o niega admitir una demanda o solicitud de "divorcio sin expresión de causa", procede el recurso de queja como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de dicho proveído, sin que ello pugne con lo dispuesto en el numeral citado en último término en cuanto prevé que este medio de impugnación procede sólo en las causas apelables; puesto que, si bien es cierto el artículo 685 Bis del código adjetivo invocado prevé que la determinación que resuelve la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, también lo es que ha sido criterio de esta Primera S. que las resoluciones que se pronuncien dentro del procedimiento, antes y después de decretarse el divorcio, son recurribles, pues en cada caso procederá acudir a lo previsto en el artículo 691, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que los asuntos de cuantía indeterminada (como es el caso del divorcio) siempre serán apelables, consolidado esto con el contenido del artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal, que no establece alguna limitante para que esas resoluciones sean impugnables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La Primera S., al resolver la contradicción de tesis 143/2011, determinó abandonar, en lo conducente, los criterios sostenidos por la propia S. en las tesis aislada 1a. CCXXIII/2009 y de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de rubros: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL." y "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 280 y T.X., abril de 2010, página 175, respectivamente.








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1. Este tipo de divorcio aún continúa vigente.


2. "Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el J. de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. Tratándose de violencia familiar prevista en el Artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el J. exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el J. del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público."


3. "Artículo 956. En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este código."

"Artículo 278. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


4. "Artículo 941 Ter. El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el J., diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades. Asimismo, en forma equitativa, se podrá regular la convivencia en fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos; cuando estos ya acudan a centros educativos. El J. de lo familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor. En especial valorará el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los hijos. En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deberá ordenar que las convivencias se realicen en los centros e instituciones destinados para tal efecto, únicamente durante el procedimiento. Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el J. de lo familiar cuando exista peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad."

"Artículo 946. El J. y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo 944."


5. "Artículo 941. El J. de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el J. deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."


6. "Artículo 941 Bis. Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes. En la sesión donde sean escuchados los menores deberán ser asistidos por el asistente de menores correspondiente, adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo. Para que tenga verificativo la audiencia respectiva el J. de lo familiar tomará en consideración la programación de audiencias que tenga la institución. Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el J. y el Ministerio Público adscrito. El J. de lo familiar oyendo la opinión del representante social y valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad. A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil. Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor. Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al J. y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste ordenamiento."


7. "Artículo 943. Podrá acudirse al J. de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el J. al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de defensoría de oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el J. deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el J. fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio. Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual."


8. "Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


9. I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso (esta fracción fue reformada, Gaceta Oficial de veinticuatro de junio de dos mil once).


10. "Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días."


11. "Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: A. De oficio: I. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas; II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código."


12. "Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


13. "Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272 A a 272-F, observándose las disposiciones del título noveno. Para hacer la declaración en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable. Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


14. "Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: ... B. Una vez contestada la solicitud: I. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo; el J. de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos; III. El J. de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V.L. demás que considere necesarias."


15. "Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271. En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


16. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores. II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno. III Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores. IV Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos. V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección. VII En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. VIII Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."

"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


17. "Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


18. Artículo 272 A del CPCDF.


19. "Artículo 272 B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


20. "Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


21. "Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el J. resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento."

"Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el J. resolverá con vista de las pruebas rendidas."


22. Constituye un auto definitivo porque la decisión relativa al divorcio tiene esa fuerza en tanto que impide la prosecución del juicio respecto de esa precisa pretensión.


23. Sin que sea aplicable al caso el término de tres días para resolver, pues éste será de quince días en los términos que prevé el artículo 87 de la misma ley, que dice: "Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse.-Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia.-En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente."


24. Este plazo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 137, fracción V, del CPCDF, que dispone: "Artículo 137. Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.D. días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; II. Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata; III. Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva; IV. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el J. ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; V. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario."


25. "Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran: ... X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


26. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del CPCDF.

"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


27. "Artículo 132. En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben de concluir."


28. "Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.-Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


29. "Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria."


30. "Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse.-Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia.-En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente."


31. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del CPCDF.

"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.-Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


32. Publicada en la página doscientos ochenta del Tomo XXX, correspondiente a diciembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el contenido siguiente: "Conforme a los artículos 266 y 267 del citado código, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario justificar la causa por la cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio acompañará una propuesta del convenio para regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial -especialmente las relacionadas con los hijos menores e incapaces-; de ahí que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la no contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del solicitante, sin que deba señalar la causa que origina esa petición, y B) cuando exista oposición de alguno de los consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental o la controversia familiar. Así, al no existir controversia en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge se excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar o no unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges. Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se le emplazará para que la conteste, de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso, a presentar la correspondiente contrapropuesta."


33. El contenido de dicho criterio es el siguiente: "Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A y 272 B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el J. de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el J. lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el J. de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el J. resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial."


34. Diccionario Jurídico OMEBA, páginas 2644 y 2645.


35. "Artículo 691. ... Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."


36. "Artículo 691. ... Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."


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