Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.C.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2013
Fecha01 Febrero 2013
Número de registro24232
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1210


AMPARO EN REVISIÓN 292/2012. 5 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.A.C.E.. SECRETARIO: J.E.M.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO. No forman parte de la presente revisión los puntos resolutivos segundo y tercero que rigen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia recurrida, referentes a la captura de sentencias en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y a la publicación de datos personales, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como también el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto del fallo impugnado, toda vez que la parte recurrente no expresa agravio alguno al respecto; consecuentemente, deberán permanecer intocados y, por ende, firmes de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número 251, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 427, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, con registro IUS 395574, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. Comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del J. de Distrito firme en la parte que no fue impugnado."


QUINTO. Establecido lo anterior, y una vez analizadas las constancias del sumario, este Tribunal Colegiado determina de oficio, que en el presente caso, en la materia de la revisión, procede confirmar, aunque por motivos diversos, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, invocada por la J. a quo, lo cual permite reafirmar el sobreseimiento decretado, conclusión a la que se llega con base en las consideraciones siguientes.


En primer lugar, importa destacar que la quejosa, aquí recurrente, como tercera extraña al juicio ordinario civil de divorcio 537/2012, promovido por ********** en contra de ********** reclamó de la J. Primero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, por el que la citada J. ordenó al demandado ********** salir del domicilio conyugal y restituir provisionalmente y, en tanto, se resuelve el aludido juicio en definitiva, la posesión del tablaje catastral ********** también identificado como ********** de la calle ********** por ********** de la colonia ********** a la promovente del juicio y sus menores hijas ********** alegando la impetrante del amparo que dicho inmueble es de su propiedad y no del demandado en el juicio natural **********.


Para acreditar la propiedad del citado bien raíz, la quejosa, por conducto de su autorizado, mediante escrito de doce de junio de dos mil doce, manifestó exhibir, con carácter de prueba, entre otras, la siguiente:


"1. Prueba documental pública, consistente en la copia certificada de la escritura pública con número de acta quinientos treinta y ocho de fecha veinticuatro de abril del dos mil once, pasada ante la fe del abogado ********** titular de la Notaría Pública Número ********** del Estado, relativa a la donación a título gratuito otorgada por el señor ********** a favor de mi autorizante, ********** alias ********** respecto del tablaje rústico marcado con el número ********** de la localidad de ********** Municipio de ********** la cual se anexa a este escrito, y con la que se acredita que la citada amparista es la actual propietaria del aludido inmueble."


Cuyo texto, es del tenor literal siguiente:


********** (documento escaneado)


En la sentencia recurrida, la J. a quo sobreseyó en el juicio de garantías al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, conclusión a la que arribó considerando que para la procedencia del juicio de amparo no sólo era necesario demostrar la existencia del acto reclamado, sino además, que dicho acto afecta algún derecho legítimamente tutelado por la ley en favor de la impetrante, esto es, que le irrogue perjuicios en su esfera jurídica, para lo cual es menester acreditar en principio, el interés jurídico y luego, la afectación que el acto reclamado produzca, lo que en la especie consideró que no se demostró, pues aunque la quejosa ofreció la prueba documental consistente en la escritura pública ********** de veinticuatro de abril de dos mil once, para acreditar su propiedad, lo cierto es que resulta insuficiente para demostrar que se encontraba en posesión del mismo.


Sin ser óbice a lo anterior, que ofreciera la información testimonial de ********** y ********** ya que éstos aunque coincidieron en el hecho de la posesión, también externaron que se dio a partir del uno de mayo de dos mil doce, esto es, con posterioridad al acto reclamado emitido el veintitrés de abril anterior, lo que ciertamente es insuficiente para establecer en forma cierta el hecho de la posesión a su favor, más cuando el propio testigo ********** señaló que la quejosa reside en el ********** y sólo cuando viene a la ciudad de ********** se establece en su casa, por lo que dicha prueba no puede tener más valor que el de un indicio, pero insuficiente para acreditar que la quejosa se encuentra en posesión del tablaje catastral ********** teniendo por ende, como resultado que al no acreditar que se encontrara en posesión antes del acto reclamado, tampoco haya afectado dicho acto su derecho de propiedad, actualizándose la causal de improcedencia invocada y, con ello, el sobreseimiento del juicio de amparo.


Que también por otro lado, estando involucrados en la especie derechos de menores, el acuerdo de restitución de la posesión tiene por finalidad preservar el interés superior de los mismos, en términos de los artículos 199, fracción VI, incisos a) y b), del Código Civil del Estado, 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.


En sus motivos de inconformidad, la recurrente aduce sustancialmente que fue indebido que la a quo considerara que no acreditó su interés jurídico para promover el amparo, pues en su opinión, sólo basta acreditar ser el titular del derecho y que el acto pretenda su menoscabo y no necesariamente estar ejerciéndolo de modo directo, requisitos que en la especie quedaron cubiertos, ya que al efecto exhibió la copia certificada de la escritura pública ********** de veinticuatro de abril de dos mil once, celebrada ante el notario público número ********** de esta entidad, sin que fuera indispensable que demostrara estar poseyendo el tablaje catastral ********** de modo continuo e ininterrumpido, pues su derecho no consiste en estar haciendo uso de algo que le pertenece, sino de usarlo y disfrutarlo en cualquier momento y subsiste mientras sea la propietaria del bien, por lo que quedó suficientemente demostrado su interés jurídico.


Que de ese modo es también inexacto por parte del a quo desligar el estudio de la posesión de la propiedad, porque la primera se encuentra implícita en la segunda, de tal manera que aunque el acto reclamado no modifica ni altera la propiedad, sí la menoscaba al impedirle su libre uso y disfrute al pretender privarla de la posesión cuando no ha sido oída ni vencida en juicio.


Que en esa virtud es claro que el acto reclamado le irroga un claro perjuicio, pues siendo la única y legítima propietaria del tablaje catastral ********** no puede ser ocupado contra su voluntad, sin que tuviera que demostrar que lo estuviera usando o poseyendo desde antes de dictarse el acto reclamado, pues conforme a su derecho de propiedad tiene la facultad de usarlo y disfrutarlo libremente en cualquier tiempo, máxime que no existe mandato que funde y motive en su contra la causa legal del procedimiento.


Pues bien, con independencia de los motivos de inconformidad externados por la aquí recurrente, en el presente caso procede confirmar el sobreseimiento decretado por la J. a quo, aunque por diversos motivos a los contemplados, ya que la promovente del amparo no demostró fehacientemente su interés jurídico, en términos de lo ordenado por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que textualmente establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


Esto es así, porque a juicio de este tribunal revisor, en la especie se actualiza la causal de improcedencia que invocó el a quo, aunque por diferente matiz, al ser generada por factores y motivos diversos, y que es susceptible de ser analizada de oficio en términos de la jurisprudencia P./J. 122/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 28, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 192902, que dispone:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de...

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