Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24248
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 123/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 728
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS POR LO QUE RESPECTA AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: F.O.E.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo 2002 (sic), página 9, Décima Época)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve la revisión penal 250/1989 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios que formula el quejoso ahora recurrente, son infundados. En principio, cabe señalar que es el artículo 19 constitucional el que rige el dictado de un auto de formal prisión, ya que es el que establece los requisitos de forma y fondo que el mismo debe satisfacer, motivo por el cual, en la especie, no puede existir violación a las garantías individuales en perjuicio del impugnante y que estén consagradas en los diversos artículos 14 y 16 de la Carta Magna, como se aduce en los agravios; así mismo, el J. de Distrito al resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad, por lógica misma, no es posible que sea él el que incurra en violación de garantías individuales, pues es inadmisible, desde el punto de vista jurídico, que sea el órgano jurisdiccional, encargado de tutelar los derechos subjetivos públicos mediante el juicio de amparo, quien lleve a cabo la aludida violación, puesto que su actuar siempre se constreñirá a las disposiciones de la Ley de Amparo y por consiguiente esas normas no podrían ser susceptibles de transgresión por parte del mencionado J.; de igual manera, la sentencia recurrida tampoco puede ser violatoria del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que se invoca, toda vez que si en el caso se trata de un juicio de garantías, el numeral en cita regula lo correspondiente a una institución procesal de distinto orden como lo es el recurso de apelación, a la que no cabe hacer aquí referencia alguna. En otro orden de ideas, contrario a lo que se sostiene en los agravios, tanto el J. señalado como autoridad responsable y a su vez el amparo, correctamente consideraron que en la causa penal existen elementos de prueba suficientes para tener por comprobado plenamente el cuerpo del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 246 fracción VII en relación con el 243, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, conforme a la regla genérica que establece el artículo 122 del Código de Procedimientos aplicable; datos que a la vez son bastantes para hacer probable la responsabilidad penal del inculpado hoy quejoso en su comisión, pues ambos Jueces tomaron como base los siguientes: el oficio número 3100, de fecha 27 de septiembre de 1988 suscrito por el doctor ********** director del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dirigido al director de Averiguaciones Previas, Sector Central de esa propia dependencia gubernamental, en que formula denuncia de hechos; la declaración ministerial del citado director, en que expresamente reitera la denuncia del hecho típico de que se trata; la constancia de estudios que se dijo expedida por el director de la escuela preparatoria **********, incorporada a la ********** y que se asienta que ********** fue alumno de ese plantel, señalando que el predicho cursó y terminó el ciclo de preparatoria en el bachillerato de derecho y filosofía con número de matrícula **********, constancia en la que al calce obra un sello de goma con la leyenda **********, en trámite de incorporación; el informe del rector de la universidad **********, que a la letra dice: ‘Haciendo una revisión en el archivo de la universidad no se encontró antecedentes de que el C. ********** haya acreditado el bachillerato de derecho y filosofía, y tampoco existe en **********, ninguna escuela preparatoria incorporada a esta universidad’; la diversa documental correspondiente a la solicitud de empleo de **********, que presentó ********** ante el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en la cual, en el currículum vitae se asienta que su educación preparatoria o sea el bachillerato de derecho y filosofía lo cursó en la precitada e inexistente escuela preparatoria **********, incorporada a la **********; que en la declaración preparatoria rendida por el propio inculpado ahora quejoso, éste dijo haber exhibido ese certificado de preparatoria, con el fin de que se le permitiera hacer el curso para ingresar como agente de la Policía Judicial, mismo que advirtió le fue vendido por un compañero en el **********, en cuya institución, agrega, estudiaba el segundo semestre de **********; todas ellas son pruebas que en efecto se transcribieron en lo conducente en el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado y que a la vez volvieron a ser materia de inclusión en el considerando primero del fallo que se revisa, a las cuales con propiedad se les otorgó calor convictivo y se estimaron aptas para demostrar en forma plena los elementos del cuerpo del delito de uso de documento falso, arribándose asimismo a la certeza de que eran igualmente bastantes para hacer probable la responsabilidad penal de ********** en su comisión, pues de ese material probatorio se desprende la existencia de los tres elementos que integran la definición: a) el objetivo o uso; b) el normativo o sea que lo usado era un pretendido documento, y c) el subjetivo o con conocimiento de la falsedad de éste; todo aquello, reprochable al ahora quejoso. Por tanto, como bien lo sostiene el J. de Distrito, el auto de formal prisión no es violatorio de garantías individuales porque en él se expresa el delito que se inculpa al inculpado y obran los elementos que lo constituyen; a la vez, en el mismo se hace referencia a las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar y se tuvieron en cuenta los datos que arrojó la averiguación previa, los que correctamente consideró el J. Quincuagésimo Primero de lo Penal del Distrito Federal y el de Amparo, suficientes para tener por comprobado a plenitud el cuerpo del delito de uso de documento falso, y como se dice, bastantes, hasta este momento procesal, para también tener como probable responsable al procesado en su comisión. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, lo que el quejoso ahora recurrente alega, primero, en su demanda de garantías en los conceptos de violación y que luego reproduce en los agravios, en el sentido de que para que se integre el delito de uso de documento falso ‘deben existir dos elementos: un dolo específico y un concreto o posible resultado de daño’; al respecto, cabe destacar que el tipo descrito por la norma jurídica de ese delito, o sea el artículo 246, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, establece en efecto los elementos integrantes de la figura delictiva que propone el inconforme; el dolo, como elemento del tipo, esto es, la culpabilidad que corresponde asimismo, en este caso, a la responsabilidad u obligación de responder por el acto, pues según se dice, en la especie está determinado el dolo, al través de la propia confesión del encausado, al expresar que tan no es verdad que hubiese cursado el ciclo de preparatoria, que actualmente estudia ‘el segundo semestre de **********’ y que además, ‘el certificado que exhibió le fue vendido por un compañero suyo en **********’; lo que suficiente y eficientemente prueba el tercero de los elementos examinados, o sea el subjetivo que se traduce en la conciencia o dolo total de la falsedad del documento, puesto que no era verdad que tal escrito demostrara una realidad de la que él mismo estaba enterado que no existía. Ahora bien, y en cuanto al daño concreto o posible existencia del mismo, aunque podría considerarse que es un requisito que el código punitivo establece en su artículo 245, pero únicamente en relación al ilícito de falsificación de documentos, que es muy distinto al de uso de los mismos; desde luego, el del falso uso que se presente se traducirá en un perjuicio a la sociedad y al mencionado instituto, al pretender, mediante la exhibición del mismo, continuar con estudios superiores, sin tener los básicos, lo que innegablemente prueba ‘que el falsario se propuso (no interesa el resultado, según la ley), sacar algún provecho para sí ... o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero’ (artículo 245 fracción I en posible relación con el 214 fracción I del Código Penal)." (fojas 18 a 24 de la ejecutoria R.P.250/89)


De cuya ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"Octava Época

"Registro: 227562

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989,

"Materia: penal

"Tesis:

"Página: 570


"USO DE DOCUMENTO FALSO, DELITO DE. SU COMPROBACIÓN NO REQUIERE DE LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL. En efecto, aun y cuando el daño, o potencial, se estipula como un requisito en el delito de falsificación de documentos, de acuerdo al artículo 244, en alguna de sus fracciones, en relación al numeral 245 del Código Penal aplicable; sin embargo, no acontece lo propio con el injusto de uso de documento falso, pues de la exégesis de la fracción VII del artículo 246 del ordenamiento referido, donde en abstracto se considera, se pone de manifiesto que los elementos del mismo son: a) La existencia de un documento falso; b) Que el activo tenga conocimiento de su falsedad, y c) Que lo use. De lo que se infiere la inexigencia de una finalidad criminosa específica diversa al uso o de algún resultado dañino; por tanto, se está en el caso de precisar que, para la integración del delito de uso de documento falso, no se exige referencia alguna a las condiciones objetivas de punibilidad que para el delito de falsificación de documentos establece el mencionado artículo 245 del código sustantivo de la materia, empero, sin que a ello obste el que adicional y consecuentemente se genere un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 250/89. **********. 16 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.T.. Secretario: V.A.O..


"Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 118/2012, pendiente de resolverse por la Primera S.."


Asimismo, al resolver el amparo directo 149/2011, fallado en sesión del veintitrés de febrero de dos mil doce, consideró lo siguiente.


"SÉPTIMO. El primer agravio que hace valer la agente del Ministerio Público de la Federación es esencialmente fundado, por ende, suficiente para revocar la sentencia recurrida.


"En efecto, es fundado lo aducido por la recurrente en el sentido de que el a quo de manera inexacta consideró que no se acredita el tercer elemento del delito de uso de documento público falso, previsto en el artículo 246, fracción VII, del Código Penal Federal, consistente en que el activo lo use para lograr un objetivo, sin importar, si con tal circunstancia se beneficia directa o indirectamente, porque de acuerdo a las circunstancias que integran los autos, no existe prueba alguna que acredite cuál fue el beneficio que de manera directa o indirecta obtuvo el solicitante de amparo; y precisa que contrario a ello, los elementos del cuerpo del injusto mencionado son: a) la existencia de un documento falso; b) que el activo tenga conocimiento de su falsedad; y, c) que lo use, ya que el no haber obtenido algún beneficio ‘disfrute directo’, es algo circunstancial, no así ‘requisito indispensable’ para acreditar el delito en comento, e insiste que el tercer elemento sólo exige que el sujeto activo use el documento falso; por ende, adversamente a lo que afirmó el J. de Distrito, no es necesario que quede demostrado que el solicitante de garantías haya obtenido un beneficio propio o para un tercero, pues reitera que para satisfacer ese elemento, únicamente se requiere hacer uso del documento falso; así pues, en el caso particular, los medios de convicción existentes en la causa son suficientes para acreditar el cuerpo del referido ilícito y la probable responsabilidad del solicitante del amparo en su comisión.


"En razón de lo anterior, resulta pertinente transcribir el contenido de los numerales 243, 245 y 246, fracción VII, del Código Penal Federal cuyo texto es:


"‘Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días de multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de multa.’


"‘Artículo 245. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al estado o a un tercero;


"‘II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación; y


"‘III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre se hizo el documento.’


"‘Artículo 246. También incurrirá en la peña señalada en el artículo 243:


"‘...


"‘VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.’


"De la exégesis del último de los ordinales transcrito, se obtiene que en efecto, tal como lo aduce la representante social de la Federación recurrente, los elementos del cuerpo del delito de uso de documento falso, son: a) la existencia de un documento falso (público o privado); b) que el sujeto activo tenga conocimiento de su falsedad; y, c) que lo use.


"De manera que, es indiscutible que para la integración del ilícito en comento no se requiere alguna de las condiciones objetivas de punibilidad que para el injusto de falsificación de documentos establece el ordinal 245, del referido ordenamiento legal, razón por la cual, en el caso concreto no se exige la demostración de que el garantista obtenga algún beneficio para sí o para otro, pues si hubiese querido el legislador, que el delito de uso de documento falso también comprendiera las aludidas condiciones objetivas de punibilidad, así expresamente lo hubiera establecido, pero no fue así; por ende, al no existir disposición legal que lo exija, no se requiere la demostración de la multirreferida condición objetiva de punibilidad (obtener algún beneficio para sí o para otro).


"Es aplicable la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página quinientos setenta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, que a la letra dice:


"‘USO DE DOCUMENTO FALSO, DELITO DE. SU COMPROBACIÓN NO REQUIERE DE LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL. En efecto, aun y cuando el daño, o potencial, se estipula como un requisito en el delito de falsificación de documentos, de acuerdo al artículo 244, en alguna de sus fracciones, en relación al numeral 245 del Código Penal aplicable; sin embargo, no acontece lo propio con el injusto de uso de documento falso, pues de la exégesis de la fracción VII del artículo 246 del ordenamiento referido, donde en abstracto se considera, se pone de manifiesto que los elementos del mismo son: a) La existencia de un documento falso; b) Que el activo tenga conocimiento de su falsedad, y c) Que lo use. De lo que se infiere la inexigencia de una finalidad criminosa específica diversa al uso o de algún resultado dañino; por tanto, se está en el caso de precisar que, para la integración del delito de uso de documento falso, no se exige referencia alguna a las condiciones objetivas de punibilidad que para el delito de falsificación de documentos establece el mencionado artículo 245 del código sustantivo de la materia, empero, sin que a ello obste el que adicional y consecuentemente se genere un perjuicio a la sociedad, el estado o a un tercero.’


"Ahora, la circunstancia de que el referido ordinal 246 del mencionado ordenamiento legal, para efectos de punibilidad remita al diverso 243, el cual prevé las penas para el ilícito de falsificación, y el numeral 245 exija para que ese injusto sea sancionable se satisfagan las condiciones objetivas de punibilidad que anuncia, en modo alguno significa que también deban requerirse para sancionar el delito de uso de documento, ya que la remisión que el primero de los artículos hace con relación al segundo de los invocados, únicamente es para efecto de imposición de penas, por ende, al no haber obligación expresa por parte del legislador, no es dable exigir dichas condiciones de punibilidad al ilícito de uso de documento falso.


"En tal sentido, ante lo fundado del agravio esgrimido por la representación social, procede revocar la sentencia protectora sujeta a revisión, y al no existir reenvío, en términos del numeral 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se examina la constitucionalidad de los actos reclamados y se aborda el estudio de los conceptos de violación formulados por el promovente de la acción constitucional, cuyo estudio omitió el J. de Distrito." (fojas 177 a 182 vuelta de la ejecutoria 149/2011)


De cuya ejecutoria derivó el criterio siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2000937

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012

"Materia: penal

"Tesis: I.2o.P.11 P (10a.)

"Página: 2167


"USO DE DOCUMENTO FALSO. PARA LA INTEGRACIÓN DE ESTE DELITO NO SE REQUIEREN LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD QUE PARA EL DIVERSO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ESTABLECE EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Del artículo 246, fracción VII, del Código Penal Federal se advierte que los elementos del cuerpo del delito de uso de documento falso, son: a) La existencia de un documento falso; b) Que el activo tenga conocimiento de su falsedad, y c) Que lo use de manera que, para su integración no se requieren las condiciones objetivas de punibilidad que para el ilícito de falsificación de documentos establece el artículo 245 del referido ordenamiento legal; ya que aun cuando el citado numeral 246, para efectos de punibilidad, remite al diverso 243 del mismo código, el cual prevé las penas para el ilícito de falsificación de documentos, y el mencionado artículo 245, exija que para que ese injusto sea sancionable deben satisfacerse las condiciones objetivas de punibilidad que enuncia, en modo alguno significa que también deban requerirse para sancionar el delito de uso de documento falso, pues la remisión que el precepto 246 hace al artículo 243, es únicamente para el efecto de imposición de penas; por ende, al no existir obligación expresa por parte del legislador, no es dable exigir dichas condiciones objetivas de punibilidad al citado ilícito de uso de documento falso.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 149/2011. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.S.. Secretaria: C.M.O.T.."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el veintiocho de febrero del año dos mil cinco el amparo directo 575/2004 consideró, sustancialmente, lo siguiente:


"VII. Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, como a continuación se verá.


"Por principio de cuentas y por cuestión de método, este órgano colegiado analizará los conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad del artículo 246, fracción VII, del Código Penal Federal, el cual según el aserto del quejoso transgrede en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17, 19 y 133 constitucionales, además señala el ahora peticionario de garantías que para la existencia del delito de uso de documento falso, resulta necesaria la obtención de un beneficio o de causar un daño con la utilización del documento tildado de apócrifo, ello con independencia, asevera, que el activo tenga el conocimiento que porta un documento falso, sepa de esa circunstancia y lo utilice, por tanto afirma, para la integración de dicho antijurídico, no se exige referencia alguna a las condiciones objetivas de punibilidad que para el delito de falsificación de documentos establece el numeral 243 del Código Penal Federal, sin que ello obste que consecuentemente se genere un perjuicio a la sociedad, al estado o un tercero, si no se satisfacen los requisitos previstos en el citado cuerpo de leyes, por tanto, no puede hablarse ni aun de manera presuntiva de algún acto ilícito o que las leyes penales tengan tipificado como delito, si se trata del solo uso del documento sin contar con esas aludidas condiciones de punibilidad.


"Cabe aclarar que el estudio de constitucionalidad se hará primordialmente en relación al artículo 14 constitucional en lo referente a la exacta aplicación de la ley penal ya que respecto de los demás preceptos que enlista, no se precisan los motivos por los que estime la contrariedad a la Norma Fundamental.


"Tal argumentación resulta infundada, pues la creación de las figuras previstas en el capítulo IV del título décimo tercero del Código Penal Federal, relativo al tema de falsificación de documentos en general o sus equiparables (artículos 243, 244, 245 y 246 y sus fracciones), constituyen tipos penales suficientemente diferenciados que aun y cuando conforme a la técnica legislativa empleada pueda clasificarse bajo diversas perspectivas, según el caso, y la cauística utilizada, sin embargo, no se advierte que ninguno de ellos y en particular la descripción típica referente al llamado ‘uso de documento falso’, transgreda en forma alguna los preceptos constitucionales que genéricamente en lista.


"En efecto, por principio debemos aclarar que al aplicarse la clasificación doctrinal de delitos en orden a las configuraciones típicas, encontramos los denominados fundamentales o básicos, los cuales se caracterizan porque de ellos se desprenden otras figuras al agregarles nuevos elementos, como acontece con los tipos especiales, que surgen como figuras autónomas con propia penalidad, ya sea agravada o atenuada en relación al tipo básico, circunstancias que los subdivide en cualificados.


"Ello es así, en razón a que los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser cualificados o privilegiados según aumentan o disminuyen la pena del básico, se integran cuando a la figura básica se le adicionan otros elementos, subsistiendo el fundamental.


"Pero además, en los llamados equiparados el legislador precisa las hipótesis en las que la pena correspondiente a un delito (básico por lo general), es posible aplicarla a otra conducta pero ello de ningún modo implica aplicación por analogía (que se traduce en un defecto de aplicación y no de creación de la ley) sino la determinación del órgano creador de las normas penales, respecto de aquellos otros comportamientos que en atención a sus variantes diferenciadoras, si bien no constituyen el encuadramiento directo del tipo básico, el legislador conforme a sus facultades de tipificación, legalmente determina el por qué deben ser también materia del respectivo juicio de reproche, pero es indudable que a partir de esa legal tipificación se convierte en una descripción típica autónoma al margen de que de un modo colateral el bien jurídico tutelado participe de características similares en cuanto al género, pues son hipótesis que regulan válidamente las diversas formas de posible afectación de tales bienes; por ello la particular naturaleza del tipo equiparado que corresponde a los supuestos en cuestión, lo vuelve particularmente aplicable a la acreditación de las nombradas hipótesis ahí previstas, con exclusión obvia y sobre todo simultánea de los supuestos del antijurídico de falsificación de documentos en general, que vienen a implicar un presupuesto.


"De tal manera que no se produce ningún conflicto de normas, pues aun y cuando participa del mismo género próximo (falsificación de documentos), sus componentes diferenciadores (ya sea por el acto concreto de usar; por los medios empleados; el tipo de documentos; la cualidad de las personas; la forma de la elaboración) hacen que en aquellos supuestos (de la utilización de un documento falso, o de copia, transcripción o testimonio), sólo resulte aplicable precisamente este tipo equiparado en atención al principio de especialidad.


"El empleo de esa clase de figuras típicas corresponde sin lugar a dudas a las necesidades reales de cada sociedad respecto a dirigir medidas tendentes a incidir en los niveles de criminalidad, bajo perspectivas de política criminológica encaminadas a contrarrestar conductas altamente reprochables por su mayor gravedad o afectación a los bienes jurídicos protegidos conforme a los criterios de la sociedad. Por tanto, no es posible considerar inconstitucional de modo apriorístico el ejercicio de esa facultad legislativa de valoración y desvaloración tanto de los bienes jurídicos como de las conductas que atentan contra ellas, claro está, en la medida en que esa creación legislativa se efectúa en el ámbito de la legalidad y sin trastocar los principios fundamentales consagrados en la constitución y relativas al ámbito jurídico.


"Entonces, si en la especie, la creación del aludido tipo penal equiparado no transgrede ningún principio o derecho fundamental de los gobernados, como el de exacta aplicación de la ley penal, sino que se limita a determinar y diferenciar, en un contexto de legalidad, aquellas conductas también reprochables en función de su gravedad socialmente considerada, es obvio que su configuración no resulta inconstitucional.


"Ahora bien, las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, que se establecen en el numeral 245 del código sustantivo federal, se traducen en condicionantes reveladoras de la trascendencia social y criminológica del acto mismo de la falsificación, entendida como la conducta que produce y aporta al mundo fáctico aquel documento apócrifo, lo cual es razonable desde la lógica más elemental, en virtud a que la existencia per se, sobre todo tratándose de documentos privados, no necesariamente conduce a establecer una afectación real o potencial al bien jurídico tutelado, sino sólo cuando con esa elaboración o acto material de alteración y falsificación, concurren además, a saber: a) El propósito de sacar algún provecho para sí o para otro o causar un perjuicio; b) La potencialidad de resultar perjuicio en contra de terceros; c) Y que la falsificación sea sin el consentimiento del tercero potencialmente afectado.


"Sin embargo, la diversa conducta de hacer uso del documento falso, a sabiendas de ello, presupone y lleva implícita la presencia de esas circunstancias reveladoras de una trascendencia social por la evidente puesta en peligro del bien jurídico tutelado, que lo es la certeza y veracidad que corresponde a la expedición de documentos, de modo que, resulta obvio que todo aquel que use un documento a sabiendas de su falsedad o apocrificidad, denota la intención de obtener algún tipo de beneficio y la potencial transgresión, por razón del estado de peligro que produce, al bien jurídico.


"Por tanto, contrariamente a lo aducido por el quejoso, el hecho que en forma expresa (expresis verbis) no se contenga en la descripción típica de referencia, la exigencia adicional de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, no significa en forma alguna que esa afectación potencial a terceros y al propio bien jurídico, no se prevea implícita en la propia conducta que constituye el núcleo del tipo, ello en función precisamente de la naturaleza de dicha descripción típica que presupone el uso consciente de un documento apócrifo, de manera que también se presuponen las peculiaridades de dicha falsificación.


"Por tal razón, no puede considerarse inconstitucional el hecho de que el legislador en pleno ejercicio de atender a las necesidades de política criminológica respectivas, opte, por una técnica legislativa de equiparación como la utilizada para la tipificación del llamado delito de ‘uso de documento falso’, previsto en la fracción VII del artículo 246 del Código Penal Federal.


"Además, no se advierte con dicha labor legislativa ninguna transgresión a lo dispuesto en los artículos constitucionales, que por cierto, de manera genérica señala el ahora quejoso, que se transgreden en su perjuicio.


"Tampoco es óbice para afirmar lo anterior, el hecho que el quejoso aduzca que se produce confusión con la tipificación del delito en cuestión, al existir simultáneamente el diverso capítulo de usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas, pues no es verdad que se produzca tal confusión.


"En efecto, el capítulo VII del título tercero del Código Penal Federal se refiere a la citada usurpación de funciones o profesión, al igual que al uso indebido de condecoraciones y otros distintivos, en tanto que el delito de uso de documento falso, es un equiparado del de falsificación de documentos en general, que se prevé en el capítulo IV del mismo título tercero denominado ‘falsedad’, del mencionado código represivo de la materia.


"Luego, si bien ambos capítulos pertenecen al mismo título y tienen como común denominador el derivar de una reglamentación vinculada con el tema genérico de la falsedad, es obvio que se trata de subespecies que aunque participan del género, contienen factores diferenciados que justifican precisamente su distinción y existencia autónoma.


"De modo que, aun ante un posible concurso aparente de tipos, resulta ya de explorado conocimiento jurídico, que tanto la doctrina como la jurisprudencia mexicana, aportan las bases suficientes y claras para distinguir tales hipótesis, precisamente mediante la aplicación de principios, tales como el de especialidad, que parte de la previsión del elemento diferenciador para solucionar una relación de género y especies, todo lo cual es perfectamente legal y por ende, no puede suponerse la inconstitucionalidad de una descripción típica penal, por el hecho de no abarcar en sí misma todas las hipótesis posibles, sino que por el contrario, en la materia penal se justifica la pluralidad de hipótesis normativas, precisamente en aras de cumplir a cabalidad con la garantía de exacta aplicación de la ley, es decir, la legalidad penal.


"Por lo expuesto, es que se considera que el precepto legal que contempla el llamado delito de uso de documento falso, no es inconstitucional. Consecuentemente, lo procedente es conceder al inconforme el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la que en forma fundada y motivada, efectúe el estudio relativo a la integración del ilícito de uso de documento falso y resuelva con plenitud de jurisdicción, y en su caso, imponga las penas que correspondan en términos (sic) y artículo 243 del Código Penal Federal." (fojas 213 a 219 de la ejecutoria)


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"Núm. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Para ello, resulta necesario sintetizar las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda, a fin de establecer si existe o no la contradicción de criterios.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en las resoluciones transcritas con anterioridad, revisión penal 250/1989 y revisión penal 149/2011, consideró en esencia, que en términos del artículo 246, fracción VII, del Código Penal Federal, se advertía que los elementos del cuerpo del delito de uso de documento falso son: a) la existencia de un documento falso; b) que el activo tenga conocimiento de su falsedad; y, c) que lo use, de manera que para su integración no se requieren las condiciones objetivas de punibilidad que para el ilícito de falsificación de documentos establece el artículo 245 del referido ordenamiento legal, ya que aun cuando el artículo 246 citado remite al diverso 243 de ese código el que prevé las penas para el delito de falsificación de documentos y el 245 exija que para que ese delito sea sancionable deben satisfacerse las condiciones objetivas de punibilidad que enuncia, empero en modo alguno significa que también deban requerirse para sancionar el delito de uso de documento falso, pues la remisión que hace el artículo 246 al 243, es únicamente para el efecto de la imposición de las penas; luego, al no existir obligación expresa por parte del legislador, no es dable exigir dichas condiciones objetivas de punibilidad al citado ilícito de uso de documento falso, razón por la cual, en el caso concreto no se exige la demostración de que el garantista obtenga algún beneficio para sí o para otro, pues si hubiese querido el legislador, que el delito de uso de documento falso también comprendiera las aludidas condiciones objetivas de punibilidad, así expresamente lo hubiera establecido, pero no fue así, por ende, al no existir disposición legal que lo exija, no se requiere la demostración de la condición objetiva de punibilidad (obtener algún beneficio para sí o para otro).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 575/2004, desestimó el concepto de violación relativo a que, para la existencia del delito de uso de documento falso, era necesario que se obtuviera un beneficio o se causara un daño con la utilización del documento, ello con independencia de que el activo tuviera conocimiento de que portaba un documento falso y lo utilice e insiste, que para la integración de ese delito, no se exige referencia alguna a las condiciones objetivas de punibilidad que para el delito de falsificación de documentos establece el artículo 243 del Código Penal Federal, por tanto, no puede hablarse ni aun de manera presuntiva de algún acto ilícito o que las leyes penales tengan tipificado como delito, si se trata del solo uso del documento sin contar con esas aludidas condiciones de punibilidad.


Lo desestimó bajo el argumento de que las figuras previstas en el capítulo IV del título décimo tercero, del Código Penal Federal, relacionados con el tema de falsificación de documentos en general o sus equiparables (artículos 243, 244, 245 y 246 y sus fracciones), constituyen tipos penales suficientemente diferenciados, sin que se advierta que la descripción del llamado uso de documento falso viole los preceptos constitucionales.


Que al aplicarse la clasificación doctrinal de delitos en orden a las configuraciones típicas, existen los fundamentales o básicos, los que se caracterizan porque de ellos se desprenden otras figuras al agregarles nuevos elementos, como ocurre con los especiales, que surgen como figuras autónomas con propia penalidad, ya sea agravada o atenuada en relación al tipo básico, circunstancia que los subdivide en cualificados.


Que lo anterior es así, en razón de que los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser cualificados o privilegiados según aumenta o disminuye la pena del básico, se integran cuando a la figura básica se le adicionan otros elementos, subsistiendo el fundamental.


Que en los llamados equiparados, el legislador precisa las hipótesis en las que la pena correspondiente a un delito (básico por lo general), es posible aplicarla a otra conducta, sin que implique aplicación por analogía, sino la determinación del órgano creador de las normas penales respecto de aquellos otros comportamientos que en atención a sus variantes diferenciadoras, si bien lo constituye el encuadramiento directo del tipo básico, el legislador conforme a sus facultades de tipificación, legalmente determina el porqué debe ser en materia del respectivo juicio de reproche, y sin lugar a duda a partir de esa legal tipificación se convierte en una descripción típica, autónoma, al margen de que de manera colateral el bien jurídico tutelado participe de características similares en cuanto al género, pues son hipótesis que regulan las diversas formas de posible afectación de tales bienes; que por ello, la particular naturaleza del tipo equiparado lo vuelve aplicable a la acreditación de las nombradas hipótesis ahí previstas, con exclusión de los supuestos del de falsificación de documentos en general, que implican un presupuesto.


Que no se produce ningún conflicto de normas, pues aun y cuando participa del mismo género próximo (falsificación de documentos), sus componentes diferenciadores (ya por el acto concreto de usar; por los medios empleados; el tipo de documentos; la cualidad de las personas; y la forma de la elaboración), hacen que en aquellos supuestos (utilización de un documento falso, o de copia, transcripción o testimonio, sólo resulte aplicable precisamente a este tipo equiparado en atención al principio de especialidad).


Que el empleo de esa clase de figuras, corresponde a las necesidades reales de cada sociedad, tendentes a incidir en los niveles de criminalidad, bajo políticas criminológicas encaminadas a contrarrestar conductas altamente reprochables por su mayor gravedad o afectación a los bienes jurídicos protegidos conforme a los criterios de la sociedad.


Que si en la especie la creación del aludido tipo penal equiparado no transgrede ningún principio o derecho fundamental de los gobernados, de exacta aplicación de la ley penal, sino que se limita a determinar y diferenciar en un contexto de legalidad, aquellas conductas también reprochables en función de su gravedad socialmente considerada, es obvio que su configuración no es inconstitucional.


Que las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, que se establecen en el artículo 245 del código sustantivo federal, se traducen en condicionantes reveladoras de la trascendencia social y criminológica del acto mismo de la falsificación, entendida dicha conducta como aquella que produce al mundo fáctico un documento apócrifo, lo que es razonable en virtud a que la existencia per se, sobre todo tratándose de documentos privados, no necesariamente conduce a establecer una afectación real o potencial al bien jurídico tutelado, sino sólo cuando con esa elaboración o acto material de alteración o falsificación, concurren además, el propósito de sacar algún provecho para sí o para otro o causar un perjuicio en contra de terceros y que la falsificación sea sin el consentimiento del tercero potencialmente afectado.


Sin embargo, la diversa conducta de hacer uso del documento falso, a sabiendas de ello, presupone y lleva implícita la presencia de esas circunstancias reveladoras de una trascendencia social por la evidente puesta en peligro del bien jurídico tutelado, que es la certeza y veracidad que corresponde a la expedición de documentos, de modo que, resulta obvio que todo aquel que use un documento a sabiendas de su falsedad o apocrificidad, denota la intención de obtener algún tipo de beneficio y la potencial transgresión, por razón del estado de peligro que produce, al bien jurídico.


Que por tanto, el hecho de que en forma expresa no se contenga en la descripción típica, la exigencia adicional de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, no significa que esa afectación potencial a terceros y al propio bien jurídico, no se prevea implícita en la conducta que constituye el núcleo del tipo, ello en función de su naturaleza que presupone el uso consciente de un documento apócrifo, de manera que se presumen las peculiaridades de dicha falsificación.


Como se advierte, ambos Tribunales Colegiados analizaron el mismo supuesto jurídico uso de documento falso (legislación penal del Distrito Federal y Código Penal Federal), en el que el primero de los órganos colegiados citados estableció que para la integración de ese delito no se requerían las condiciones objetivas de punibilidad que para el ilícito de falsificación de documentos establecía el artículo 245 del Código Penal del Distrito Federal, por no existir disposición expresa para ello; en tanto que el segundo de los tribunales mencionados señaló que la conducta de uso de documento falso presupone y lleva implícita la presencia de esas condiciones objetivas de punibilidad prevista en el artículo 245 del Código Penal Federal, pues aquel que use un documento falso denota la intención de obtener un beneficio y la potencial transgresión al bien jurídico, que el hecho de que en forma expresa no se contenga en la descripción típica la exigencia de esas condicionantes objetivas de punibilidad no significa que no se prevea implícitamente, ello en función de su naturaleza que presupone el uso consciente de un documento falso y se presumen las peculiaridades de dicha falsificación.


En consecuencia, sí existe la contradicción de tesis denunciada, por tanto, la materia de la contradicción consiste en determinar si para que se acredite el delito de uso de documento falso se requieren o no de las condicionantes objetivas de punibilidad previstas en el artículo 245 de los Códigos Penal del Distrito Federal y Penal Federal.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A fin de resolver el tema sometido a consideración de esta S., resulta pertinente transcribir los artículos 243, 244, 245 y 246, fracción VII, de los Códigos Penal para el Distrito Federal y Penal Federal vigentes en la época en que sucedieron los hechos (1988, 2003 y 2005).


Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal

Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 3 de enero de 1989

(Republicado en el Diario Oficial de la Federación: 4 de enero de 1989)


"Capítulo IV

"Falsificación de documentos en general


"Artículo 243. El delito de falsificación de documentos públicos o privados se castigará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil pesos."


"Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:


"I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;


"II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;


"III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;


"IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;


".A. el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;


"VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;


"VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;


"VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial, y


"IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.


"X.E. placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente."


"Artículo 245. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al estado o a un tercero;


"II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación, y


"III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento."


"Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:


"I. El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;


"II. El notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;


"III. El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;


"IV. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;


"V. El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;


"VI. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase, y


"VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado."


Código Penal Federal


Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 26 de mayo 2004


"Capítulo IV

"Falsificación de documentos en general


"Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.


"Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más."


"Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:


"I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;


"II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;


"III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;


"IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;


".A. el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;


"VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;


"VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;


"VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial, y


"IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.


"X.E. placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente."


"Artículo 245. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al estado o a un tercero;


"II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación, y


"III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento."


"Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:


"I. El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;


"II. El notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;


"III. El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;


"IV. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;


"V. El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;


"VI. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase, y


"VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado."


De la transcripción anterior permite establecer que se tratan de delitos independientes con autonomía propia, como se explica.


El delito de falsificación de documentos en el Código Penal Federal, establece una pena específica, en la remisión que se hace de la pena al artículo 243 del mismo código punitivo y que consiste en prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa tratándose de documentos públicos, y de prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa en el caso de los documentos privados. En el Código Penal para el Distrito Federal, establece una penalidad de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil pesos, en términos del artículo 243.


Asimismo, contempla diversas conductas específicas para que se actualice, tal como lo prevé el artículo 244 de ambas legislaciones, como el supuesto del que ponga una firma o rúbrica falsa o alterando una verdadera; el que aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena; el que altere el contexto de un documento verdadero; el que altere la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo de ejecución del acto; atribuyéndose el que extiende el documento o atribuya a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para su validez; el que redacte un documento que cambie los términos; el que añada o altere cláusulas o declaraciones o asiente hechos ciertos como falsos; el que expida un testimonio de documentos que no existan, dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales suponiendo falsamente que los tiene; el que alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; el que elabore placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.


Por su parte, el artículo 245 establece que para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes: 1. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro o cause perjuicio a la sociedad, al Estado, o a un tercero; 2. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación y, 3. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona quien resulte y pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.


Por otro lado, el artículo 246, fracción VII, de esos mismos ordenamientos legales, establece que también incurrirá en la pena señalada en el artículo 243 el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.


Lo anterior permite establecer que en el caso concreto, el delito de falsificación de documentos, establece una pena determinada, conductas específicas que se deben realizar y para que sea sancionable como tal, se requiere que se obtenga un provecho, que se ocasione un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular y que la falsificación se haga sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultarle perjuicio.


En cambio, en el delito de uso de documento falso, los elementos que lo integran, son:


a) La existencia de una conducta consistente en una acción con la que cualquier persona (el tipo penal no requiere una calidad específica del sujeto activo);


b) A sabiendas, es decir, que tenga un conocimiento específico sobre la falsedad del documento (elemento subjetivo específico);


c) Haga uso (verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe);


d) De un documento (objeto material del delito);


e) Falso, se refiere a una característica específica que debe tener el documento en cuestión (elemento normativo);


f) O de copia, transcripción o testimonio del mismo (modalidades del objeto material);


g) Sea público o privado (elemento normativo de valoración jurídica);


h) La lesión al bien jurídico que lo constituye es la seguridad jurídica inherente a los documentos públicos y privados;


i) El contenido doloso de la conducta (este delito no admite la forma de comisión culposa); y


j) Establece una pena específica, en el Código Penal Federal, en la remisión que se hace de la pena al artículo 243 del mismo código punitivo y que consiste en prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa tratándose de documentos públicos y de prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa en el caso de los documentos privados; y el Código Penal para el Distrito Federal, establece una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil pesos.


Con apoyo en el desglose de los anteriores elementos, se está en posibilidad de establecer que el delito que se denomina como uso de documento público o privado falso, en su hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 246 del Código Penal Federal, es clara y precisa, ya que en la misma se contienen todos los elementos necesarios para su acreditación, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados, en la medida de que tienen la posibilidad de conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con la creación de dicho tipo penal, o entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis legal, se considerará como delictiva dicha acción, con la consecuente sanción que le corresponda.


En consecuencia, la descripción del tipo penal que nos ocupa establece, como la Constitución Federal lo exige, que la conducta esté previamente sancionada en la ley, y como la descripción de la conducta delictiva está en el tipo, ello hace que el precepto combatido cumpla con el mandato de la norma suprema.


En esas condiciones, esta Primera S. estima que en el caso concreto, para el delito de uso de documento falso, no se requiere para la integración del ilícito en cuestión, además, alguna de las condiciones objetivas de punibilidad, que para el delito de falsificación de documentos establece el artículo 245 de las legislaciones mencionadas, razón por la cual es conveniente traer a colación el artículo 245 de ambas legislaciones, el cual señala lo siguiente:


"Artículo 245. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;


"II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación, y


"III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento."


Pues como se advierte de la transcripción anterior, el precepto referido, alude exclusivamente al delito de falsificación de documentos y en ninguna parte de ese ordenamiento alude a las conductas establecidas en el artículo 246, concretamente la prevista en la fracción VII, relacionada con el uso de documento falso.


Y si bien el artículo 246 remite al artículo 243, el cual prevé las penas para el delito de falsificación de documentos y el artículo 245 exija que para que ese ilícito sea sancionable deben satisfacerse las condiciones objetivas de punibilidad que menciona, de ninguna manera significa que también deba requerirse para sancionar el delito de uso de documento falso, ya que esa remisión que hace el artículo 246 al 243 es únicamente para el efecto de la imposición de las penas y al no existir precepto legal que establezca que deban ser exigibles esas condiciones objetivas de punibilidad para el delito de uso de documento falso, se concluye que no son aplicables a este último ilícito.


En consecuencia, es claro que en el caso concreto no se exige la demostración en tratándose del delito de uso de documento falso, que el usuario obtenga algún beneficio para sí o para otro, que se ocasione un perjuicio a la sociedad, al Estado, a un tercero o a un particular, y que esa falsificación se acredite sea sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultarle perjuicio o sin el de aquella de cuyo nombre se hizo el documento, pues si así lo hubiera querido el legislador, expresamente lo hubiera establecido, por ende, al no existir disposición legal que lo exija, no se requiere la demostración de las referidas condiciones objetivas de punibilidad que son exclusivas para el delito de falsificación de documentos.


Estimar lo contrario, atentaría contra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, al pretender imponerle al delito de uso de documento falso, las referidas condiciones objetivas de punibilidad que expresamente dispuso el legislador para el delito de falsificación de documentos y no para el de uso de documento falso.


Lo anterior, porque como ya que quedó establecido con anterioridad, el delito de uso de documento falso, previsto en la fracción VII, del artículo 246 de las referidas legislaciones, es claro y preciso, pues contiene todos los elementos necesarios para su acreditación, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados, en la medida que tienen la posibilidad de conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con la creación de dicho tipo penal, y con ello se cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley, pues se insiste, se señala con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponde al delito de que se trata, sin que sea sancionado por razón de semejanzas legales o analogía ni por mayoría de razón.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-El artículo 246, fracción VII, del Código Penal Federal (antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal), establece que incurrirá en la pena señalada en el artículo 243 del propio código, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado. Ahora bien, del precepto primeramente citado se advierte que los elementos del delito son: a) la existencia de una acción de cualquier persona, ya que el tipo penal no requiere una calidad específica del sujeto activo; b) el conocimiento específico sobre la falsedad del documento, esto es, el elemento subjetivo específico; c) que haga uso, es decir, el verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe; d) que exista un documento, objeto material del delito; e) que sea falso, se refiere a una característica específica que debe tener el documento en cuestión, lo que se traduce en el elemento normativo; f) que se trate de una copia, transcripción o testimonio del documento (modalidades del objeto material); g) que sea público o privado (elemento normativo de valoración jurídica); h) que haya una lesión al bien jurídico que lo constituye, esto es, la seguridad jurídica inherente a dichos documentos; e i) que exista el contenido doloso de la conducta, pues este delito no admite la forma de comisión culposa. De lo anterior se colige que el artículo 246, fracción VII, que prevé el citado delito es claro y preciso, pues contiene todos los elementos necesarios para acreditarlo, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados, en la medida en que tienen posibilidad de conocer específicamente la conducta prohibida por el legislador con dicho tipo penal y su consecuente sanción. Ahora bien, el hecho de que dicho artículo remita al numeral 243, que prevé las penas para el delito de falsificación de documentos, sólo es para ese efecto; mientras que el diverso 245, que exige que para que el ilícito de falsificación de documentos sea sancionable, se requiere se satisfagan las condiciones objetivas de punibilidad que menciona, ambos del Código Penal Federal, no implica que para acreditar el delito de uso de documento falso también deban requerirse las condiciones fijadas para el ilícito de falsificación, ya que dicha remisión es únicamente para efecto de la imposición de las penas y, al no existir precepto legal que establezca que deban ser exigibles, éstas no le aplican, pues estimar lo contrario atentaría contra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer esta contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y, por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., por lo que respecta al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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