Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24227
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución2a./J. 172/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1023
EmisorSegunda Sala

DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2012. 17 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD S.A.V.H.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción III (modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil once), en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes que resuelven el asunto.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia que por esta vía se combate fue notificada al quejoso el día dieciocho de junio de dos mil doce, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veinte de junio (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al tres de julio de dos mil doce, excluyéndose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio del mismo año por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de junio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito en Mazatlán, Sinaloa, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Por otro lado, la admisión del recurso principal fue notificada al secretario de Hacienda y Crédito Público del día jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce, surtiendo sus efectos el día veintiocho siguiente, por lo que el cómputo para la presentación de la revisión adhesiva transcurrió del uno al cinco de octubre de dos mil doce; de ahí que si la revisión adhesiva se presentó el día miércoles tres de octubre del presente año, es inconcuso que es oportuna.


TERCERO. El ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


De igual forma **********, tiene debidamente acreditada su personalidad como autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, una vez que así le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen.


No pasa desapercibido que en sesión del dieciséis de mayo de dos mil doce, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2012, esta Segunda Sala modificó la jurisprudencia número 2a./J. 199/2004, en la que se establecía que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo estaba facultado para promover el juicio de amparo, para establecer a través de la jurisprudencia número 2a./J. 90/2012 (10a.), que dicho autorizado no tiene tal facultad.


Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:


"N.. Registro IUS: 2001581

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 90/2012 (10a.)

"Página: 1176


"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."


Sin embargo, la propia Segunda Sala en la tesis número LXV/2012 (10a.), también aprobada en la sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce, derivada de la citada solicitud de modificación de jurisprudencia, sostuvo que si en un juicio de amparo el interesado aplicó en su favor, estando vigente, la jurisprudencia número 2a./J. 199/2004, conforme a la cual el autorizado en los referidos términos podía promover el juicio de amparo directo, como ocurre en el caso, debe continuarse con la secuela legal para no privarlo de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios.


La tesis número LXV/2012 (10a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es de rubro y texto siguientes:


"MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda."


El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto que el secretario de Hacienda y Crédito Público compareció al juicio de nulidad ostentándose como parte al controvertirse en éste el interés fiscal, todo ello con fundamento en el artículo 3o., fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por su parte, el subprocurador fiscal federal de amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interno de dicha secretaría.


Asimismo, el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, se encuentra legitimado para actuar en suplencia del subprocurador fiscal federal de amparos y de los directores generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, en términos de lo dispuesto en los artículos 75-C y 105 del reglamento detallado en el anterior párrafo.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A.


• **********, promovió demanda de nulidad en la que señaló como acto impugnado el consistente en: "Se impugna la tarifa actualizada en unión del primer acto de aplicación que llevó a cabo la autoridad, la tarifa actualizada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2006. Esta tarifa fue actualizada de 2002 a 2005, la tarifa que se dice se actualizó, está especificada en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, la tarifa actualizada es visible en las páginas 29 y 30 de la segunda sección del órgano de difusión ya citado, forma parte de la modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, inciso ‘C’, punto ‘2’, tarifa actualizada del impuesto correspondiente al ejercicio 2005, se impugna exclusivamente la tarifa actualizada en unión del primer acto de aplicación ...".


• Por auto de fecha treinta de junio de dos mil once, la Magistrada instructora de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó desechar la demanda de nulidad, al estimar que su presentación fue extemporánea.


• Inconforme con esa determinación el autorizado del quejoso hizo valer el recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por auto de fecha treinta de agosto de dos mil once, y se resolvió en sesión de primero de diciembre siguiente, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


• En contra de esa decisión, la entonces actora promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde se registró con el número **********.


II. En su demanda de amparo directo el quejoso formuló conceptos de violación en los que además de exponer diversos argumentos de legalidad, cuestionó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esencialmente, por las siguientes razones:


Adujo, que el citado numeral 13 contiene una laguna, al no establecer en su fracción I un tercer inciso en el que se fije con exactitud y precisión una fecha cierta a partir de la cual deba computarse el plazo de cuarenta y cinco días para la presentación de una demanda de nulidad, en los casos en que el contribuyente sea quien se autoaplique una norma general o bien lo haga un tercero, por lo que viola los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues deja en indefensión al ciudadano, quien no sabe con exactitud y precisión cuándo se inicia el referido plazo.


III. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado concluyó -en materia de constitucionalidad-, de la siguiente manera:


• Que resultaban inatendibles los conceptos de violación planteados por el quejoso por dos razones principales.


• La primera, porque el quejoso no expone razonamientos lógicos y jurídicos mínimos con los que demuestre que la norma legal, al contener la omisión que expone a su parecer, infringe los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el tema de la constitucionalidad de leyes en el amparo directo requiere premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda relativa, entre ellas, el planteamiento de conceptos de violación en los que se trate de demostrar jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria al supuesto normativo de un precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance; supuesto que se actualiza en la especie.


• Que el quejoso fue omiso en precisar de qué manera la ausencia del término en la norma que señala, bajo el supuesto que invoca, vulnera los derechos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.


• El segundo motivo es porque el quejoso basa el problema de omisión constitucional del precepto a partir de una supuesta falta de notificación, cuyo tema -la ausencia de ésta-, fue expuesto ante la autoridad responsable precisamente al interponer el recurso de reclamación contra el auto de desechamiento de su demanda, en donde alegó la inaplicabilidad del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y tal como resolvió la Sala, en tratándose de contribuyentes que se autoaplican la norma al presentar su declaración vía Internet, no existe obligación de parte de la autoridad administrativa de notificar al particular la recepción del documento relativo, como ya se explicó en líneas que anteceden.


• Que esto es, que ante la Sala responsable aceptando el contenido de la norma -artículo 13, fracción I, inciso a)- sólo alegó la falta de notificación del acto administrativo, pero nunca expuso insuficiencia normativa como ahora lo alega, se insiste, lisa y llanamente, sin mayor argumentación.


QUINTO. En su escrito de agravios, el ahora recurrente sostiene en síntesis lo siguiente:


1. En la sentencia recurrida no se observó el principio pro homine o pro persona, ni el control difuso ex profeso, que contiene el artículo primero de la Carta Magna, pues no se dio la interpretación más favorable respecto de la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


2. El numeral reclamado transgrede los artículos 1o., 17 y 133 de la Carta Magna, así como el artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica.


3. Hace referencia, al voto particular del Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, como sede en La Paz Baja California.


4. La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna.


5. La confirmación del desechamiento de la demanda de nulidad se fundó precisamente en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero que eso quebranta el principio de exacta aplicación de la ley porque dicho numeral es inconstitucional. Desde esa instancia, se negó que exista acto administrativo debidamente notificado.


6. No es extemporánea la demanda de nulidad que en su momento promovió.


7. Que el primer acto de aplicación del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede imputarse al contribuyente ya que es un hecho notorio que el Servicio de Administración Tributaria fue quien llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada al calcular el impuesto sobre la renta a cargo de la ahora inconforme, vía Internet.


8. La falta del tercer inciso en la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, llevó al error tanto al Magistrado instructor como a la autoridad responsable, pues se vieron obligados a tomar en consideración una fecha que no existe en el supuesto legal apuntado para realizar el cómputo de la interposición de la demanda.


9. Contrario a lo que determinó el órgano jurisdiccional del conocimiento quien ahora recurre sí formuló un concepto atinente a justificar la inconstitucionalidad del artículo 13 reclamado, porque a su parecer en su concepto de violación demostró que existe una laguna en la ley, pues el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contiene un supuesto en el que hubiese una fecha cierta a partir de la cual inicie el cómputo del plazo de cuarenta y cinco días en el caso de que el contribuyente se autoaplique la tarifa contenida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


10. No es aplicable como fundamento el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


11. También en sus agravios manifiesta el quejoso que la inferior se confunde con los hechos acaecidos, se explicó que se impugna la tarifa actualizada en virtud de que el Servicio de Administración Tributaria llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada, y no por el hecho de haber presentado y formulado vía Internet le corresponde aplicar la tarifa al ciudadano, lo cierto es que a partir de 2005 el programa "Declara SAT 2005" permite la captura de datos con el cálculo automático del impuesto sobre la renta y es por esta razón que el contribuyente no puede autoaplicarse la tarifa, pues lo hace un programa automáticamente, situación y hecho notorio que no se ha querido aceptar a lo largo de la penuria que me está (sic) causando la indebida interpretación que hace tanto el Magistrado instructor, como la autoridad responsable; la hoy inferior, viene a confirmar hechos que no existen, que no se realizaron como lo es la supuesta autoaplicación de la tarifa actualizada, y todo es causa de la inseguridad jurídica que me acarrea la fracción I del artículo 13 al ser omisa y no contener el supuesto ya tantas veces citado.


12. Para demostrar la indebida fundamentación que vertió la inferior, transcribe la regla que ella menciona, donde claramente se observa que fue el Servicio de Administración Tributaria quien llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada al calcular mediante ese programa "Declara SAT 2005" el impuesto, pues una situación es que conforme a la regla se presente la declaración anual y otra muy diferente es el decidir quién fue el ente que llevó a cabo el primer acto de aplicación, y en este caso fue precisamente el Servicio de Administración Tributaria aunque sin conceder lo que dice la autoridad que es una opción al escoger formular la declaración anual vía Internet, pero lo que haga el contribuyente no le quita el hecho jurídico consistente en que el Servicio de Administración Tributaria fue el ente que llevó a cabo el primer acto de aplicación al calcular y determinar el impuesto sobre la renta por el ejercicio de 2005, ya que hizo uso del imperio que goza al ser autoridad y calculó el impuesto la autoridad en un acto autoritario, la regla dice: "2.17.1. ... Los contribuyentes ... presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR ..."


13. Insiste en que el artículo reclamado es inconstitucional al ser omiso en incluir un inciso c), para la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no contiene un tercer supuesto en donde se especifique una fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el caso de que un contribuyente impugne una norma de naturaleza administrativa, y se haya autoaplicado el contribuyente o se la aplique un tercero.


14. Al no existir fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el "caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de naturaleza autoaplicativa", el Tribunal Colegiado debió declarar la inconstitucionalidad del artículo reclamado, pues no contiene la siguiente motivación: "El plazo de 45 días inicia a partir de que se presentó la declaración o cuando se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo el contribuyente", lo que implica que no hay duda que existe la laguna apuntada en el precepto reclamado.


SEXTO. No se transcriben los agravios formulados en la revisión adhesiva interpuesta por el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del subprocurador fiscal federal de amparos, del director general de Amparos contra L. y del director general de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en mérito de la conclusión que se alcanzará en este fallo.


SÉPTIMO. El presente recurso es procedente, en tanto que cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad.


En efecto, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


De dicho numeral se desprende la procedencia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos planteados en vía directa, y tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo N.ero 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


Por otro lado, en la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, que a continuación se transcribe:


"N.. Registro IUS: 171625

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


En ese sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto.


OCTAVO. A efecto de dar respuesta a los planteamientos de la parte recurrente, debe precisarse lo siguiente:


a) La autoridad fiscal por medio del programa "Declara-SAT" calculó el importe que la quejosa debía pagar por concepto de impuesto sobre la renta actualizado de dos mil dos a dos mil cinco.


Dicha resolución fue combatida mediante demanda de nulidad, la cual se desechó por extemporánea, con fundamento en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


b) En contra de tal determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo en el que argumentó la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con apoyo en los argumentos que han sido sintetizados en el considerando cuarto, número II.


Ahora bien, es inoperante el argumento señalado con el número 1, del capítulo de la síntesis de agravios en el que el quejoso manifiesta que en la sentencia recurrida no se observó el principio pro persona, ni el control difuso ex profeso, que contiene el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se dio la interpretación más favorable respecto de la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Es ineficaz el agravio citado, pues los supuestos que invoca el ahora inconforme, no pueden llegar al extremo de llevar al órgano jurisdiccional a que resuelva de acuerdo a las pretensiones de cada quejoso.


Y por lo que respecta a que en atención al principio pro persona y al control difuso el Tribunal Colegiado del conocimiento debió "inaplicar" el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello no es una cuestión relativa al estudio de la constitucionalidad de la norma, sino que corresponde a su aplicación, problemática que escapa del conocimiento de este Alto Tribunal, razón por la cual el aserto invocado por el inconforme resulta inoperante.


Por otro lado, resultan inoperantes los planteamientos que formula el recurrente en el agravio identificado con el número 2, en torno a la transgresión de los derechos previstos en los artículos 1o., 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Así es, los planteamientos del hoy inconforme están orientados a tratar de justificar que el Tribunal Colegiado debió realizar el control de convencionalidad de la norma reclamada; sin embargo, esa no es una cuestión de constitucionalidad, pues implica solamente confrontar las normas legales con tratados internacionales, que son ratificados por el Estado Mexicano, en materia de derechos humanos y no implica ningún análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución, razón por la cual los agravios que en relación con ese tema aduce quien recurre, son inoperantes.


Cobran aplicación en el caso, las siguientes tesis:


"N.. Registro IUS: 2000774

"Localización: Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a. XXXIV/2012 (10a.)

"Página: 1348


"DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama."


"N.. Registro IUS: 2001759

"Localización: Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXXII/2012 (10a.)

"Página: 1220


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de revisión derivado del amparo directo procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en amparo directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio,- o bien, se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia, conforme al indicado precepto, pues el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal."


Resulta inoperante lo argumentado por quien recurre en el agravio citado con el número 3, en el que hace referencia al voto particular de Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en La Paz Baja California.


Inoperante, pues el voto en mención lo emitió un Magistrado de un tribunal diverso al que dictó sentencia en el amparo directo cuya determinación está sujeta a este medio de defensa, razón que determina que no existe obligación del Tribunal Colegiado que dictó la sentencia que se revisa, ni mucho menos de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País.


Son inoperantes las alegaciones vertidas en el agravio señalado con el número 4, en el que el inconforme manifiesta que la sentencia recurrida, vulnera en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Es ineficaz la anterior aseveración.


Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación en los términos del artículo 94 constitucional, es el juicio de amparo; de tal suerte que si se interpone un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo y, el quejoso hace valer como agravios la contravención a los derechos públicos subjetivos por parte del juzgador, el tribunal de alzada no puede examinarlos, porque su proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es únicamente la del juicio de amparo, de otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido.


Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia que a continuación se indica:


"N.. Registro IUS: 200631

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 12/96

"Página: 507


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


Son inoperantes los agravios expresados en los puntos 5 y 6 anteriores, pues en ellos, quien ahora recurre, se duele de la actuación de la Sala Regional del Noroeste III, con sede en Culiacán, Sinaloa, al dictar resolución en el recurso de reclamación que interpuso en contra del auto que desechó su demanda de nulidad.


El reclamo de mérito es inoperante como ya se dijo, pues a través del presente medio de defensa, el ahora recurrente está compelido a combatir la conclusión del Tribunal Colegiado de Circuito, y no de una autoridad y un acto que no corresponde analizar a esta Segunda Sala que resuelve.


En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes.


Así es, el recurso de revisión constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a la parte que perjudica la sentencia dictada en amparo directo, por lo que su materia consiste en el argumento que dio sustento a esa decisión, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por el recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya tal conclusión o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes.


Lo aducido en los agravios citados con los números 7 y 8 relativos a que el primer acto de aplicación del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede imputarse al contribuyente ya que es un hecho notorio que el Servicio de Administración Tributaria fue quien llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada al calcular el impuesto sobre la renta a cargo del ahora recurrente, vía Internet, así como que tanto el Magistrado instructor como la autoridad responsable tomaron en cuenta una fecha que no existe en la fracción I del citado artículo 13, para realizar el cómputo de la promoción de la demanda, resultan inoperantes por referirse a meros tópicos de legalidad, que no son de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia 2a./J. 122/2007, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"N.. Registro IUS: 171626

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 122/2007

"Página: 614


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."


En el agravio señalado como número 10, aduce el inconforme que no es aplicable como fundamento el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Es inoperante lo aducido por el inconforme, pues el tema atinente a la aplicación de legislación determinada, constituye un argumento de legalidad cuyo análisis no corresponde efectuar a esta Sala que resuelve, motivo por el cual resulta inoperante.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"N.. Registro IUS: 195743

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 53/98

"Página: 326


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


En los agravios señalados con los incisos 11 y 12, quien recurre manifiesta que la inferior se confunde con los hechos acaecidos, pues explicó que se impugna la tarifa actualizada en virtud de que el Servicio de Administración Tributaria llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada, y no por el hecho de haber presentado y formulado vía Internet le corresponde aplicar la tarifa al ciudadano, lo cierto es que a partir de 2005 el programa "Declara SAT 2005" permite la captura de datos con el cálculo automático del impuesto sobre la renta y es por esta razón que el contribuyente no puede autoaplicarse la tarifa, pues lo hace un programa automáticamente; situación y hecho notorio que no se ha querido aceptar derivado de la indebida interpretación que hace tanto el Magistrado instructor, como la autoridad responsable; la hoy inferior, viene a confirmar hechos que no existen, hechos que no se realizaron como lo es la supuesta autoaplicación de la tarifa actualizada, y todo es causa de la inseguridad jurídica que me acarrea la fracción I del artículo 13 al ser omisa y no contener el supuesto ya tantas veces citado, y para demostrar la indebida fundamentación que vertió la inferior, transcribió la regla que ella menciona, donde claramente se observa que fue el Servicio de Administración Tributaria quien llevó a cabo el primer acto de aplicación.


Son inoperantes los anteriores motivos de disenso, en tanto en éstos se hacen valer cuestiones que no guardan ninguna relación con la naturaleza de la materia que rige este medio de impugnación, pues a través de esos argumentos no hay indicio alguno de que se combatan las razones por las que el Tribunal Colegiado resolvió como lo hizo.


Efectivamente, los razonamientos vertidos por el recurrente en el agravio antes sintetizado, no son argumentos a través de los cuales se pueda combatir la decisión del Tribunal Colegiado en torno a que el entonces quejoso omitió formular un concepto de violación adecuado, para justificar la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ello resultan inoperantes.


Es aplicable el siguiente criterio:


"N.. Registro IUS: 200235

"Localización: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Materia: común

"Tesis: P./J. 46/95

"Página: 174


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."


En el agravio identificado con el número 9, el que recurre, se duele de la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento, en lo que se refiere a que no formuló un concepto de violación idóneo para justificar la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque en su concepto de violación demostró que existe una laguna de la ley, pues en el artículo 13, fracción I, inciso a), es omiso en señalar una fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo o cuando un tercero le aplique la norma al contribuyente.


Es fundado el agravio de mérito, pues la lectura del escrito de demanda de amparo revela que contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, efectivamente el entonces quejoso, sí formuló razones suficientes para que dicho órgano jurisdiccional se avocara al análisis de constitucionalidad planteado por aquél, por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede al estudio del referido concepto de violación.


Dicho argumento es fundado.


Ello ya que de la lectura del escrito de demanda de amparo directo se desprende que el quejoso sí formuló razones suficientes para que el órgano jurisdiccional se avocara al análisis de constitucionalidad ahí planteado; por tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al estudio del concepto de violación que se omitió en su estudio.


El quejoso señala que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es inconstitucional al ser omiso en contener un inciso c) el cual debe contener una fecha cierta para que la autoridad no se confunda, esto es, no establece una fecha cierta en el caso de que el contribuyente se autoaplique la ley, vulnerando los derechos de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que con motivo de esa omisión del legislador, cuando el contribuyente se autoaplica una norma al no existir fecha cierta a partir de la cual se inicie el cómputo del plazo de cuarenta y cinco días, no puede aplicar la autoridad hacendaria unilateralmente y sin fundamento la hipótesis contenida en la fracción I, inciso a), del artículo debatido; ello porque se requiere que exista un acto administrativo debidamente notificado e iniciará el cómputo del plazo a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos dicha notificación


Sin embargo, al no existir acto administrativo ni notificación, se concluye que la responsable violó los derechos de fundamentación y motivación, así como los relativos de exactitud y precisión previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los anteriores argumentos son inoperantes porque la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el entonces quejoso la hizo derivar de que el numeral reclamado viola el derecho a la seguridad jurídica, porque se configura una omisión legislativa consistente en no prever a partir de qué momento debe computarse el plazo para interponer la demanda de nulidad cuando el contribuyente o un tercero aplique una norma de naturaleza autoaplicativa, siendo que a través del juicio de amparo no puede obligarse a la autoridad legislativa a legislar como lo pretende el recurrente, pues ello implicaría dar efectos generales a la ejecutoria y que la resolución constitucional implique la creación de una ley.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis P. LXXX/99 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"N. Registro IUS: 192864

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P. LXXX/99

"Página: 40


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio."


Además, en todo caso, para verificar cuándo surten efectos las notificaciones fiscales, se debe atender a lo que al efecto señala el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, que contiene normas generales que regulan ese aspecto.


El tenor de dicho precepto, es el siguiente:


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


Como puede advertirse, el artículo antes transcrito establece que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueran hechas.


En este sentido, este Alto Tribunal ha sostenido que una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos o consecuencias jurídicas, es evidente que lo dispuesto en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo remite a la ley que rija el acto o resolución impugnado, tanto para lo relativo a la forma y términos de la notificación, como respecto de las consecuencias jurídicas o efectos de dicho acto o resolución y, por ende, que el aviso de una resolución materia del juicio contencioso administrativo surte tales efectos conforme a la ley que regule la notificación.


Entonces, es claro que el plazo de cuarenta y cinco días para promover la demanda de nulidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnada conforme a la ley que haya servido de base para hacer la notificación.


En ese contexto, se determina que el artículo combatido respeta el principio de seguridad jurídica y la garantía de acceso a la justicia.


Ello ya que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al establecer que la demanda de nulidad se presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que conforme a lo antedicho no puede ser en un momento diverso a aquel que establece la ley que rija el acto, permite que el gobernado conozca cabalmente el plazo con el que cuenta para promover demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y cuál será la consecuencia de no presentarla dentro de ese término, sin dejar a criterio de dicho tribunal establecer caprichosa o arbitrariamente ese plazo.


Además, dicho precepto no deja en estado de incertidumbre al gobernado, pues para establecer a partir de qué momento se cuenta el plazo para promover una demanda de nulidad, basta con que atienda a la naturaleza del acto que le cause perjuicio y a su fundamentación y motivación que, como ha establecido esta Suprema Corte, debe expresarse por escrito y darse a conocer al afectado en observancia a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, para que sepa cuál ley es la que lo rige y, por tanto, a partir de cuándo surte efectos la notificación. Lo que, cabe señalar, se justifica, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede ser casuística y referirse a todos los actos que pueden ser motivo de impugnación y señalar respecto de cada uno de ellos, la legislación que les es aplicable y a partir de cuándo surte efectos su notificación.


En los agravios que se identifican con los números 13 y 14, quien recurre insiste en que el artículo reclamado es inconstitucional al ser omiso en incluir un inciso c), para la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no contiene un tercer supuesto en donde se especifique una fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el caso de que un contribuyente impugna una norma de naturaleza administrativa, y se haya autoaplicado el contribuyente o se lo aplique un tercero y manifiesta que al no existir fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el "caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de naturaleza autoaplicativa", el Tribunal Colegiado debió declarar la inconstitucionalidad del artículo reclamado, pues no contiene la siguiente motivación: "El plazo de 45 días inicia a partir de que se presentó la declaración o cuando se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo el contribuyente", lo que implica que no hay duda que existe la laguna apuntada en el precepto reclamado.


Son inoperantes las alegaciones en cita, dado que a través de ellas el inconforme reitera y pretende abundar en el argumento que con relación al tema de constitucionalidad hizo valer el entonces quejoso en el concepto de violación relativo, el cual ha sido declarado inoperante en el apartado anterior, por constituir una queja orientada a combatir una omisión legislativa.


Es aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia:


"N.. Registro IUS: 166748

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, agosto de 2009

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 109/2009

"Página: 77


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."


En mérito de lo expuesto, se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida, y negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


NOVENO.-Por lo que se refiere a la revisión adhesiva interpuesta por el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del subprocurador fiscal federal de amparos, del director general de Amparos contra L. y del director general de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, queda sin materia, dado el resultado del fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta resolución.


TERCERO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente), quien emitió su voto con reservas. Ausente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1218.


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