Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 694
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 38/2013 (10a.)
Número de registro24398
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 13 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: F.G.M.G..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos sobre materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


8. No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


9. De lo anterior se desprende que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


10. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esta forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


11. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno con número de registro 200331, visible en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, correspondiente al mes de marzo de dos mil doce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada.


13. El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


14. Como se ve, las partes que intervinieron en los juicios de amparo en los que se hubiesen sustentado los criterios que se consideran contrarios, están legitimadas para denunciar ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis. En el caso, la denuncia inicial fue formulada por ********** en su carácter de autorizado de los quejosos en el juicio de amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien cuenta con legitimación para hacer la denuncia correspondiente en términos de la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, con número de registro 168488, visible en la página 227 del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


15. Por otra parte, de conformidad con el citado artículo 197-A de la Ley de Amparo, los Ministros están legitimados para formular la denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito. Siendo así, es inconcuso que el Ministro ponente válidamente amplió la denuncia correspondiente.


16. TERCERO. Se actualiza la contradicción de tesis.


17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia con número de registro 164120, visible en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


18. De dicha jurisprudencia se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


19. En el caso, según quedará demostrado, se actualiza la contradicción de tesis, toda vez que los órganos jurisdiccionales antes precisados sostuvieron criterios discrepantes en relación con un problema jurídico similar.


20. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, adoptó la conclusión relativa a que los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil doce, violan el principio de proporcionalidad tributaria. Dicha conclusión se sustentó en las siguientes consideraciones torales:


21. • Los citados preceptos legales establecen que las personas físicas o morales que: a) realicen construcciones en términos del artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, deberán cubrir el pago por concepto de "aprovechamientos" a razón de $37.50 por metro cuadrado de construcción; b) lleven a cabo construcciones superiores a los doscientos metros cuadrados destinadas a uso habitacional, deberán cubrir una cuota de $80.00 pesos por metro cuadrado; y, c) construyan nuevos desarrollos urbanos o edificaciones que requieran conexiones de agua y drenaje, deberán cubrir un "aprovechamiento" en razón de $202.96 pesos por metro cuadrado.


22. • Aun cuando las cuotas que se establecen en los citados preceptos se denominan "aprovechamientos"; lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que se trata de impuestos los cuales, por su propia naturaleza, están sujetos al principio de proporcionalidad tributaria conforme al cual los sujetos pasivos del tributo deben contribuir a los gastos públicos de acuerdo a su auténtica capacidad contributiva.


23. • Del análisis de los citados preceptos se aprecia que la obligación fiscal se genera por la realización de construcciones, es decir, ésta constituye el objeto del gravamen. Siendo así, debe determinarse si el factor establecido por el legislador para graduar la cuantía de la contribución revela adecuadamente la capacidad contributiva. Al respecto, se considera que si bien el tamaño de la construcción constituye una variable aceptable; sin embargo, no es la única que debe tomarse en cuenta para determinar el valor de una construcción.


24. • En efecto, para medir adecuadamente el valor de una construcción no debe atenderse exclusivamente a sus dimensiones, sino que deben valorarse otras variables urbanas, tales como las características estructurales de la obra y sus acabados. Esto es así, porque aun cuando dos construcciones tengan la misma dimensión, lo cierto es que no tendrán el mismo valor si sus características estructurales y acabados son distintos. Luego, estas variables las debió tomar en cuenta el legislador en los preceptos combatidos y, al no haberlo hecho, es claro que resultan inconstitucionales por infringir el principio de proporcionalidad.


25. • No es factible "que sea solamente el número de metros cuadrados de la construcción el parámetro a que deba atenderse para fijar la base del tributo; por el contrario, ésta debe integrarse mediante diversas variables urbanas que reflejen eficientemente el valor de la edificación y, por tanto, la disponibilidad económica del contribuyente y al no preverlo dichos dispositivos legales, crean una base irreal y ficticia que, por tanto, no atiende a la verdadera capacidad contributiva".


26. Por otra parte, el S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, determinó que el artículo 301 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil once, infringe el principio de proporcionalidad tributaria. Para adoptar esta conclusión sostuvo los siguientes razonamientos:


27. • El citado precepto legal establece como objeto del impuesto la construcción de inmuebles de más de doscientos metros cuadrados destinados a uso habitacional. Así, para dilucidar si el referido artículo respeta o no el principio de proporcionalidad tributaria, es menester determinar si los factores introducidos por el legislador para graduar el valor de la construcción son útiles para determinar la auténtica capacidad contributiva.


28. • Las variables urbanas que atendió el legislador son el tamaño de la construcción (más de doscientos metros) y su destino (uso habitacional). Al respecto, debe decirse que el valor de una construcción no depende exclusivamente de su tamaño, sino de otras características vinculadas con su estructura y acabados.


29. • De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el precepto legal cuestionado establezca como único parámetro revelador de capacidad contributiva la dimensión de la construcción, implica que infringe el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que necesariamente deben tomarse en cuenta otras características que "reflejen eficientemente el valor de la edificación y, por tanto, la disponibilidad económica del contribuyente".


30. Finalmente, el S. Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo la conclusión relativa a que los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil doce, no contravienen el principio de proporcionalidad tributaria. Dicha conclusión se apoya en las siguientes consideraciones esenciales:


31. • "El objeto gravado por el impuesto en examen es (artículo 300 -construcciones en términos del artículo 51 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal-), (numeral 301 -obras o construcciones en el Distrito Federal de más de 200 metros cuadrados-) y (artículo 302 -construcción de desarrollos urbanos y edificaciones que requieran de nuevas conexiones de agua y drenaje o de su ampliación para que el Gobierno del Distrito Federal -a través del Sistema de Aguas de la Ciudad de México- realice las obras necesarias para prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica), por ende, el monto del tributo debe guardar relación directamente proporcional con el grado en que el causante, a través de una construcción, aprovecha dichas disposiciones."


32. • Al fijarse la cuantía del tributo con base en los metros cuadrados de construcción, se respeta el principio de proporcionalidad tributaria toda vez que se atiende a la real capacidad contributiva del particular y guarda congruencia con el objeto del gravamen que es el acto de realizar construcciones.


33. • En efecto, la capacidad económica de los sujetos pasivos puede válidamente evidenciarse con las dimensiones de la construcción. Además, debe tenerse presente que la base atiende no únicamente a la dimensión de la construcción, sino también al destino del inmueble a construir y al impacto ambiental, hidráulico y vial que ocasiona.


34. • "Los impuestos reclamados en realidad gravan el empleo de la riqueza, en la medida en que su utilización, a través de la erogación para la construcción de desarrollos y edificaciones, ampliación o cambio del uso de las construcciones, refleja en forma mediata la capacidad contributiva de los gobernados, pues quienes realicen más erogaciones por ese concepto, pagarán más que quienes lo hagan en menor medida.". No debe perderse de vista que las dimensiones de las construcciones en la Ciudad de México se encuentran directamente relacionadas con la prestación de los servicios en materia hidráulica y, por ende, es válido que el legislador hubiese atendido a los metros cuadrados de construcción como parámetro de la base.


35. • Aunado a lo anterior, debe decirse que los preceptos legales cuestionados obedecen a un fin extrafiscal consistente en permitir que la autoridad administrativa adopte las medidas necesarias para mitigar y compensar las alteraciones o afectaciones al medio ambiente. No debe olvidarse que el exceso de construcciones implica una mayor demanda de servicios hidráulicos y que no es lo mismo la infraestructura hidráulica que se requiere para una vivienda unifamiliar que para desarrollos de varios departamentos.


36. De lo hasta aquí expuesto se aprecia que se actualiza la contradicción de tesis denunciada dado que el S. y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyeron que el artículo 301 del Código Fiscal del Distrito Federal es inconstitucional porque infringe el principio de proporcionalidad tributaria. Además, el órgano jurisdiccional mencionado en segundo lugar, sostuvo que los diversos artículos 300 y 302 del citado ordenamiento legal también violan el referido principio al considerar que el parámetro que seleccionan como denotativo de capacidad contributiva no es completamente adecuado. En cambio, el S. Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, sostuvo el criterio consistente en que los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal respetan el principio de proporcionalidad tributaria toda vez que el parámetro fijado por el legislador como indicativo de disponibilidad económica es jurídicamente acertado.


37. En congruencia con lo anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal, respetan o no el principio de proporcionalidad tributaria al fijar como parámetro indicativo de capacidad contributiva la dimensión de la construcción de que se trate.


38. No es obstáculo para concluir que la presente contradicción de tesis también se actualiza con el criterio sustentado por el S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el hecho de que haya analizado el artículo 301 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil once, mientras que los otros dos órganos jurisdiccionales (que entre ellos sostuvieron criterios contrarios) hubiesen analizado el referido precepto a la luz del mismo ordenamiento legal vigente en dos mil doce. Esto es así, porque la única modificación que tuvo dicho precepto en los diversos ejercicios fiscales fue el relativo a la cuantía de la cuota fija que se aplica a la base, de manera que el parámetro que seleccionó el legislador como denotativo de capacidad contributiva no sufrió cambio alguno. Luego, si es este último tema sobre el que versa la contradicción de tesis, es claro que el criterio del referido órgano jurisdiccional sí participa de ésta.


39. CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustentará en la presente resolución.


40. Dada la materia de la presente contradicción de tesis lo primero que debe quedar asentado es que todos los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios que se resumieron en el considerando precedente, para determinar que los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil doce establecen impuestos y no aprovechamientos, invocaron la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala con número de registro 175077, visible en la página 281 del Tomo XXIII, correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos citados establecen que quienes construyan desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas, o realicen obras, instalaciones o aprovechamientos de más de 200 metros cuadrados, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, así como los efectos del impacto vial, a razón de una determinada cantidad por metro cuadrado de construcción, en el caso de los desarrollos mencionados, y conforme a las cantidades que se determinen por metro cuadrado de construcción, según la zona en que se realice la obra y el destino que se le dé, tratándose de construcciones de más de 200 metros cuadrados. En ese tenor, se concluye que aun cuando los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal señalen que las prestaciones patrimoniales de carácter público que prevén se cubrirán en concepto de aprovechamientos, lo cierto es que tienen la naturaleza de un impuesto y, por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son impuestas en forma unilateral y coactiva por el Distrito Federal; el hecho imponible lo realiza directamente el particular, que es la referida construcción o realización de obras, instalaciones o aprovechamientos, y se constituye sobre actos que reflejan una disponibilidad económica como consecuencia de la propiedad o posesión inmobiliaria, además de que no se vincula a la realización de un acto o actividad específicos a cargo de la administración pública local, ya que si ésta no realiza las acciones referidas, de cualquier forma nace la obligación tributaria y, por último, esas acciones constituyen gastos públicos indivisibles e indeterminados individualmente."


41. Aun cuando en la citada jurisprudencia se analizaron los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal, lo cierto es que los referidos Tribunales Colegiados determinaron que resultaba plenamente aplicable a los artículos 300, 301 y 302 el Código Fiscal del Distrito Federal, con motivo de que el texto de estos últimos es prácticamente igual al de aquéllos. Tan es así, que en todos los casos los referidos preceptos establecen el pago de "aprovechamientos" a cargo de quienes construyan desarrollos habitacionales de más de veinte viviendas o realicen obras, instalaciones o aprovechamientos de más de doscientos metros cuadrados.


42. De acuerdo con lo anterior, dado que todas las sentencias que actualizan la presente contradicción de tesis parten de la misma premisa, a saber, que los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal establecen (tal como lo hacía el Código Financiero) impuestos y no aprovechamientos, es claro que sobre ello no debe emitirse pronunciamiento alguno, máxime que dicha premisa se apoya en una jurisprudencia de esta Segunda Sala.


43. Sentado lo anterior, conviene citar los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil doce:


"Artículo 300. Las personas físicas y morales que realicen construcciones en términos del artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, a razón de $37.50 por metro cuadrado de construcción.


"Para llevar a cabo el cálculo de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamientos.


"Los aprovechamientos a que se refiere este artículo, deberán aplicarse íntegramente en la delegación correspondiente a través de la autoridad competente para la implementación de medidas de seguridad y mitigación o compensación a las alteraciones o afectaciones al ambiente y a los recursos naturales, que se generen en la delegación correspondiente.


"La autoridad competente dará el visto bueno respecto a que el particular cumplió con las medidas de mitigación, previo a la ocupación de la obra.


"Este concepto no aplica para viviendas unifamiliares."


"Artículo 301. Las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de 200 metros cuadrados de construcción deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con lo siguiente:


"a) Habitacional, por metro cuadrado de construcción - $80.00


"b) Otros usos, por metro cuadrado de construcción - $108.00


"c) Las estaciones de servicio, pagarán a razón de $228,791.50, por cada dispensario.


"Para llevar a cabo el cálculo de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamiento.


"Los aprovechamientos a que se refiere este artículo, deberán aplicarse íntegramente en la delegación correspondiente a través de la autoridad competente para la implementación de medidas de seguridad y mitigación o compensación a las alteraciones o afectaciones al impacto vial generado por el aumento de las construcciones.


"La autoridad competente dará el visto bueno respecto a que el particular cumplió con las medidas de mitigación, previo a la ocupación de la obra.


"Este concepto no aplica para viviendas unifamiliares."


"Artículo 302. Las personas físicas y morales que construyan desarrollos urbanos, edificaciones, amplíen la construcción o cambien el uso de las construcciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos a razón de $202.96 por cada metro cuadrado de construcción ó de ampliación, a efecto de que el Sistema de Aguas, realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica.


"Para el cálculo a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamiento.


"Este concepto no aplica para viviendas unifamiliares.


"Los aprovechamientos a que se refiere este artículo, deberán aplicarse íntegramente en la delegación correspondiente a través de la autoridad competente para aplicarse íntegramente a la ejecución de las obras necesarias para prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica.


"La autoridad competente dará el visto bueno respecto a que el particular cumplió con las medidas de mitigación, previo a la ocupación de la obra.


"El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, podrá solicitar a los desarrolladores que el monto de los aprovechamientos a que se hace mención en el párrafo que antecede pueda ser cubierto directamente mediante la realización de la obra de reforzamiento hidráulico que se requiera para la prestación del servicio. Para ello, el propio Sistema de Aguas definirá y supervisará la naturaleza y especificaciones técnicas de dicha obra. Los desarrolladores contarán con un plazo de 15 días hábiles para definir la manera en que cubrirán esta obligación, a partir de la solicitud del Sistema de Aguas. Si optan por la realización de obra de reforzamiento hidráulico, el monto neto de ésta no podrá ser menor al del cálculo de los aprovechamientos."


44. Por otra parte, el artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal (al que remite la primera de las disposiciones transcritas), establece:


"Artículo 51. Las modalidades de manifestación de construcción son las siguientes:


"I. Manifestación de construcción tipo A:


"a) Construcción de no más de una vivienda unifamiliar de hasta 200 m2 construidos, en un predio con frente mínimo de 6 m, dos niveles, altura máxima de 5.5 m y claros libres no mayores de 4 m, la cual debe contar con la dotación de servicios y condiciones básicas de habitabilidad que señala este reglamento, el porcentaje del área libre, el número de cajones de estacionamiento y cumplir en general lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano. ..."


45. De las disposiciones transcritas, se desprende que las personas físicas y morales que: a) realicen construcciones (viviendas) de hasta doscientos metros cuadrados; b) lleven a cabo construcciones superiores a los doscientos metros cuadrados; y, c) realicen obras o construyan desarrollos urbanos, edificaciones, amplíen la construcción o cambien el uso de las construcciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, deberán cubrir una cuota fija por cada metro cuadrado de construcción.


46. El análisis de las citadas disposiciones permite afirmar que los elementos del impuesto que prevén son los siguientes:


47. I.S. obligados al pago: personas físicas o morales.


48. II. Acto o actividad gravada (objeto del impuesto): la construcción de desarrollos habitacionales inferiores o superiores a los doscientos metros cuadrados y la realización de obras o construcciones de desarrollos urbanos, edificaciones, ampliaciones o cambio de uso de las construcciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje.


49. III. Determinación del gravamen: una cuota fija por metro cuadrado de construcción.


50. IV. Destino: gasto público dirigido a realizar acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar alteraciones o afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales, así como minimizar el impacto vial y, en su caso, a construir obras hidráulicas.


51. Como se ve, el elemento que seleccionó el legislador local como revelador de capacidad contributiva es la dimensión de las construcciones. Para estar en aptitud de determinar si dicho elemento respeta o no el principio de proporcionalidad tributaria, conviene tener presente que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el legislador, al establecer los tributos correspondientes, cuenta con un amplio -que no ilimitado- margen de libertad de configuración legislativa, de manera que, mientras respete las exigencias constitucionales, el propio legislador puede válidamente fijar los parámetros que considere adecuados para medir la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia con número de registro 170585, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, visible en la página 111 del Tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES. El Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales."


52. Sentado lo anterior, lo que ahora procede determinar es si el elemento seleccionado por el legislador local para medir la capacidad contributiva de las personas físicas y morales que se ubiquen en los supuestos normativos establecidos en los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil doce, respeta o no el principio de proporcionalidad tributaria. Al respecto, debe decirse que dicho principio determina que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Así, conforme a dicho principio, las personas que obtengan ingresos elevados deben tributar en forma cualitativamente superior a quienes reporten medianas o reducidas ganancias. Sobre este aspecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con número de registro 184291, visible en la página 144 del Tomo XVII, correspondiente al mes de mayo de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


53. Ahora bien, si como se vio, el objeto del impuesto establecido en los artículos 300, 301 y 302 del Código Fiscal del Distrito Federal, es decir, el acto o actividad que gravan es la construcción o realización de obras de distintas clases (habitacionales inferiores o superiores a doscientos metros cuadrados; desarrollos urbanos, edificaciones, ampliaciones o construcciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje), es dable afirmar que el hecho de que se consideren los metros cuadrados de construcción como parámetro para determinar la cuantía del impuesto, es congruente con el referido objeto del impuesto. Esto es así, porque los "metros cuadrados de construcción" constituyen un elemento que es susceptible de revelar, de manera objetiva, la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, máxime si se tiene en cuenta que la actividad que se grava es precisamente la construcción, pues resulta lógico presumir fundadamente que quien construye una obra de mayores dimensiones cuenta con recursos económicos superiores que aquel que realiza una obra pequeña.


54. En congruencia con lo anterior, no puede válidamente afirmarse que el elemento o parámetro seleccionado por el legislador local como revelador de capacidad contributiva -metros cuadrados de construcción- respecto de un impuesto que grava la realización de construcciones, resulte ajeno al objeto del impuesto y ocasione que los sujetos pasivos tributen conforme a una capacidad económica ficticia.


55. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el S. y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar las sentencias que dieron origen a la presente contradicción de tesis (en las que sostuvieron que los citados preceptos infringen el principio de proporcionalidad tributaria), afirmaron que si bien "es jurídicamente aceptable que el sistema tributario (previsto en los referidos preceptos legales) atienda al valor de dicha construcción como reflejo de disponibilidad económica"; sin embargo, no es "la única variable urbanística" que debe tomarse en cuenta, pues para graduar el valor de la construcción y, en consecuencia, para conocer con precisión la medida en la que el contribuyente participa en la fuente de riqueza gravada, es necesario tomar en cuenta factores tales como "las características estructurales y los acabados de la edificación".


56. Sobre el particular, debe decirse que, como quedó apuntado, el legislador cuenta con amplia libertad de configuración legislativa al establecer los tributos, y el límite de dicha libertad está en el respeto a los principios constitucionales, entre ellos, el de proporcionalidad. Así, cuando el legislador, como en el caso, selecciona un elemento o parámetro que de manera objetiva y congruente con la naturaleza del impuesto revela la capacidad económica del sujeto pasivo del tributo, el gravamen resulta constitucional, sin que sea dable declarar la inconstitucionalidad de éste por el hecho de que el legislador no seleccionó otros parámetros que, a criterio de un órgano jurisdiccional, complementan adecuadamente el que eligió el propio legislador. Esto es así, pues con tal proceder se interfiere en la libertad de configuración legislativa que tiene el legislador en materia tributaria, dado que se declara la inconstitucionalidad de un precepto no por el hecho de que contenga, en sí mismo, un vicio de inconstitucionalidad, sino porque el legislador no estableció en la ley elementos que, a juicio de un juzgador constitucional, complementan de mejor manera o satisfacen más adecuadamente el respeto al principio de proporcionalidad.


57. De acuerdo con lo antes expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


58. -Los artículos 300 a 302 del Código Fiscal del Distrito Federal, al disponer que las personas físicas y morales que realicen: a) Construcciones (viviendas unifamiliares) de hasta doscientos metros cuadrados; b) Obras o construcciones superiores a doscientos metros cuadrados; y, c) Obras o construyan desarrollos urbanos, edificaciones o ampliaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje, deben cubrir una cuota fija por cada metro cuadrado de construcción, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el objeto del citado impuesto, es decir, el acto o actividad gravada, es la construcción o realización de obras de distintas clases, es dable afirmar que el hecho de que se consideren los metros cuadrados de construcción como parámetro para determinar la cuantía del impuesto es congruente con su objeto. Esto es así, porque los metros cuadrados de construcción constituyen un elemento susceptible de revelar objetivamente la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, máxime si se tiene en cuenta que la actividad gravada es precisamente la construcción, pues resulta lógico presumir que quien construye una obra de mayores dimensiones cuenta con recursos económicos superiores que aquel que realiza una obra pequeña.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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