Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24427
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 5/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 442
EmisorPrimera Sala

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE CHIAPAS. EL ANÁLISIS DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS DESARROLLADOS CONFORME A LA LEY QUE LO ESTABLECE, EN LOS PROCESOS INICIADOS CON ANTELACIÓN A LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO EN LA LOCALIDAD, DEBE HACERSE A LA LUZ DEL TEXTO CONSTITUCIONAL ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008 .


CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2012. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIOS: J.S.T.Y.C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se encuentra legitimado, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo directo penal de su índice.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis.


I.E. que participan de la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el nueve de febrero de dos mil doce, resolvió el amparo directo 518/2011, en el cual la parte quejosa expuso como conceptos de violación, esencialmente, que se violaron en perjuicio de las adolescentes los artículos 14, 16, 18 y 20 constitucionales, 161 de la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, así como el artículo 133 constitucional, respecto a la aplicación de los tratados internacionales de la cual México, ha ratificado tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así también, violenta la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., ya que el ad quem para acreditar los elementos que integran el cuerpo de la conducta típica de robo con violencia, así como la plena responsabilidad de las adolescentes, tomó en cuenta pruebas que se desahogaron ante el Ministerio Público, sin darle la oportunidad a las adolescentes de interrogar al agraviado, así como a las personas que depusieron en su contra, violando con ello los principios rectores del sistema acusatorio y oral previsto en los artículos 20 constitucional y 161 de la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, los cuales son: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, mismos que en materia de menores desde el año dos mil siete, ya se están aplicando, asimismo, el artículo 20 antes referido en su fracción tercera establece que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio y que la ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada que por su naturaleza requiera desahogo previo.


Al respecto, el órgano de control constitucional expuso:


"Ahora bien, es pertinente hacer notar que las peticionarias del amparo, aseveran que en la especie, se transgredieron en su contra los principios rectores del sistema acusatorio y oral contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. de Chiapas, los cuales son: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, dado que el mencionado numeral constitucional en su fracción III establece que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, y que la ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.


"Lo anterior es infundado por lo siguiente:


"Por decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Así, en la nueva redacción del mencionado numeral 20 constitucional, que en la parte que aquí importa, efectivamente se estableció que el proceso penal de tradicionalmente inquisitivo pasaría a ser acusatorio y oral, rigiéndose con los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; de igual manera, dispuso a que se consideraría como pruebas, sólo aquellas desahogadas en la audiencia del juicio y que deberán establecerse en ley las excepciones y requisitos para atender lo relativo a la prueba anticipada que dada su naturaleza sea menester sea desahogada previamente, según se constata de la transcripción siguiente:


"‘Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"‘De los principios generales:


"‘I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;


"‘II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;


"‘III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia del juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; ...’


"...


"Asimismo, el Constituyente Permanente, a fin de establecer los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado decreto, en su régimen transitorio dispuso lo siguiente:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.


"‘Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.


"‘En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"‘En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’


"Por su parte, los artículos tercero y quinto transitorios refieren:


"‘Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.


"‘...


"‘Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.’


"De los preceptos transitorios antes transcritos se desprende lo siguiente:


"Las reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.


"Del mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de la publicación del decreto, las reformas a la fracción (sic) VII del artículo 115 y XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales.


"Ahora bien, respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reformas.


"El referido numeral segundo transitorio establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto.


"En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales.


"Asimismo, en este párrafo se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, que cuando implementen el sistema penal acusatorio y juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.


"En el subsecuente párrafo se impone una obligación adicional a los Poderes Legislativos para que en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.


"Como se aprecia del contenido del artículo segundo transitorio, los imperativos que en él se establecen son para aquellas entidades federativas que no se habían anticipado a la reforma constitucional de mérito, legislando sobre el sistema procesal penal acusatorio, en cuyo caso deberán hacerlo dentro de un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del referido decreto.


"El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo tercero transitorio del decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes. En este caso, se trata de normas preconstitucionales; es decir, emitidas antes de la reforma constitucional.


"Sin embargo, no obstante que el Constituyente haya determinado que, en tal supuesto, el mencionado sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del decreto de reformas constitucionales, lo cierto es que la entrada en vigencia de las mencionadas reformas constitucionales, está también condicionada a la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció dicha condicionante, en los siguientes términos: ‘Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’


"En ese orden de ideas, si la Legislatura, no obstante haber legislado en materia del sistema procesal acusatorio y haberlo incorporado en su legislación adjetiva penal, con antelación a la reforma constitucional, no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales relativas no tienen todavía aplicación en el Estado, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha quedado superada.


"En ese sentido, es evidente que en la especie, no era necesario se acatara los principios rectores del sistema acusatorio y oral a que obliga las reformas del artículo 20 constitucional, pues como se explicó, el referido numeral segundo transitorio establece que el sistema procesal penal acusatorio es obligatorio cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto, lo que en el caso, no se surte, pues por un lado, la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, en relación a la cual se rigió la emisión del acto impugnado, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el siete de marzo de dos mil siete, es decir, se emitió antes de las reformas al mencionado artículo constitucional (dieciocho de junio de dos mil ocho), de ahí que, el caso concreto, debía regirse por el artículo 20 constitucional en su anterior redacción anterior, (sic) por encontrarse aún vigente, dado que la citada reforma adquiere fuerza obligatoria cuando lo establezca la ley secundaria, sin exceder del mencionado plazo de ocho años, contados a partir de la publicación del citado decreto, es decir, de dos mil ocho, a dos mil dieciséis, aún se encuentra transcurriendo el lapso de tiempo existente entre la publicación de la norma legal y su entrada en vigor, conocido como vacatio legis, que tiene como objeto de que la ley pueda ser conocida suficientemente, antes de que adquiera fuerza obligatoria.


"No es óbice para arribar a la anterior consideración, que el proceso seguido en contra de las menores ********** y **********, que tuvo como resultado el dictado de la determinación que ahora se impugna, se instauró con apego a lo dispuesto por la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, que prevé un juicio similar a los juicios orales introducidos en la reforma del 20 constitucional; no obstante, tampoco es motivo suficiente para decir que en la especie, eran aplicables las reformas constitucionales, pues con independencia de que la publicación de dicha legislación no se advierte hubiera tenido como objetivo adelantarse a las reformas en comento, tampoco se cumple con los condiciones previstas en los artículos segundo y tercero transitorio, en tanto que no media declaratoria en la que se hiciera del conocimiento público que el sistema que rige la legislación para adolescentes en el Estado, ha sido renovado, o que el existente sistema legal tiene el carácter de una norma preconstitucional, a la que se incorporó lo dispuesto en la norma constitucional reformada; y siendo así, los textos constitucionales reformados deben seguir surtiendo plenos efectos, en tanto se encuentren pendientes de cumplimiento las condiciones previstas en los precitados dispositivos transitorios y sólo cuando se cumplan, automáticamente dejarán de surtir sus efectos.


"Lo anterior es así, dado que el poder reformador puso énfasis en el sentido de que no bastaba la publicación de las nuevas normas secundarias para la entrada en vigor de estas normas constitucionales, sino que exigió, en esta ocasión especial, que aunado a ello, se emitiera y publicara una declaratoria en la que se hiciera del conocimiento público que el sistema se había renovado y que, en consecuencia, ya regiría la nueva Constitución.


"Esta exigencia la explica el propio legislador en razón de la importancia que concedió a que hubiera amplio conocimiento y difusión acerca del momento en que iniciaba el reemplazo del sistema jurídico, de iure y de facto, intención que se corrobora en los citados documentos del proceso legislativo. De modo más particular, cuando debido a la complejidad de las reformas, es necesario dotar a los diferentes actores que intervienen en el proceso penal, es decir, Ministerios Públicos, Jueces, inculpados y víctimas, entre otros, de total certeza jurídica frente a la adopción de un proceso penal que efectivamente vendrá a modificar ancestrales tradiciones y comportamientos, así como a redefinir o incrementar las garantía previstas en esta materia.


"Para ello, se propuso que, en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales que instrumentarán la reforma constitucional, los Poderes Legislativos competentes deberán emitir una declaratoria, siendo esto un acto formal, en el que se señale expresamente el momento preciso en que el sistema procesal penal acusatorio cobra vigencia y ha sido incorporado en las leyes aplicables, ello porque dicho acto servirá además para explicar a los ciudadanos, en cada entidad federativa, los principios y garantías que regularán la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales, cuya declaratoria debía ser publicada en los órganos de difusión oficiales.


"Mientras que, en el caso de que estuviera transcurriendo el plazo sin que se publicara la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en los ordenamientos, entonces la reforma tendría que ubicarse en la hipótesis de fecha fatal para que entrara en vigor transcurridos los ocho años y, por ende, pudiera ser exigible a plenitud; todo lo anterior revela que en la especie se debe estar a lo dispuesto por el mencionado artículo 20 constitucional, antes de la reforma en comentario.


"Tales consideraciones, se recogen en lo sustancial del pronunciamiento que respecto al tema hizo la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el día tres de diciembre de dos mil ocho, el amparo en revisión 617/2008.


"Por las razones que informa se cita la jurisprudencia 1a./J. 118/2010, pronunciada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 17, del rubro y contenido siguientes:


"‘ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el J. facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental.’" (fojas 54 a 64 de la sentencia dictada en el amparo directo 518/2011)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al resolver el veintitrés de junio de dos mil once, el amparo directo 370/2011, en la parte que interesa expuso:


"Es innecesario reproducir los conceptos de violación, toda vez que en suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este tribunal considera procedente la concesión del amparo por motivos totalmente diferentes a los invocados en la demanda.


"Para mejor comprensión del asunto, previo al análisis del acto reclamado, es pertinente determinar los alcances y el sentido de la trascendente reforma al párrafo cuarto y la adición del quinto y sexto párrafos del artículo 18 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho (sic).


"La reforma y adiciones indicadas son del siguiente tenor:


"‘Artículo 18. ...


"‘La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"‘La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"‘Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.’


"Del precepto transcrito, se colige, que ha sido voluntad del Poder Reformador de la Constitución, el establecimiento de un Sistema Integral de Justicia para A. Infractores, a partir de dos mil ocho, en la República Mexicana.


"La reforma estuvo motivada, en esencia, por la necesidad de abandonar los sistemas tutelares hasta entonces vigentes, que se entendieron como disfuncionales y superados y, en lo relativo a la materia de menores infractores, acoger la tendencia que internacionalmente se había venido generando alrededor de la materia, conforme a la cual debía transitarse del tutelarismo al garantismo.


"En efecto, en la exposición de motivos quedó establecido que los modelos de justicia administrativa que se aplicaban (aún en esa fecha) a nivel federal y local, habían demostrado su falta de funcionalidad, habiéndose convertido en instrumentos a través de los cuales la autoridad violentaba constantemente los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes; que la legislación vigente en la materia estaba notoriamente retrasada, pues continuaba estructurada en torno a principios tutelares propios de épocas pasadas.


"Así, se propuso abandonar el anterior sistema tutelar y sustituirlo por un sistema basado en la responsabilidad penal, en el que se parte de la idea de que el adolescente no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sino que, además, lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades, tomando especialmente en consideración, como se refirió, la aprobación y ratificación por parte de México de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.


"La iniciativa adujo que la ratificación de esta convención internacional por el Estado mexicano, obligaba a adoptar todas las medidas administrativas, jurídicas, legislativas y de cualquier otra índole, que fueran necesarias para dar efectividad a los derechos en ella reconocidos, dentro de los que se encuentra el debido proceso legal, en caso de infracción a la ley penal y los demás que inspiran y gravitan alrededor de tal convención en materia de menores.


"Las siguientes porciones de tal iniciativa revelan lo anterior, cuando dicen:


"‘La justicia penal para menores de edad en nuestro país no ha logrado cumplir con los objetivos para los cuales fue diseñada y, por tanto, no ha podido satisfacer las altas aspiraciones y reclamos de la sociedad frente al problema de la delincuencia protagonizada por niños y adolescentes. Los modelos de justicia administrativa que actualmente se aplican a nivel federal y local, han demostrado su falta de funcionalidad, lejos de ser sistemas eficaces, capaces de garantizar la adecuada protección de los intereses de los sujetos a los que se dirige y de la colectividad en general, se ha convertido en un instrumento a través del cual, la autoridad violenta constantemente los derechos fundamentales de los miembros más vulnerables de la sociedad: los niños, las niñas y los adolescentes.


"‘La legislación vigente en la materia, se encuentra notoriamente retrasada en relación con las exigencias de un verdadero sistema de justicia penal para adolescentes, respetuoso de sus derechos y garantías, pero a su vez, capaz de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población que sufre las consecuencias de este problema social. Las leyes en vigor, continúan estructuradas en torno a principios tutelares propios de épocas pasadas, por lo que resulta inminente la necesidad de que sean revisadas y ajustadas a los tiempos y tendencias actuales. ...


"‘El fundamento legal de este modelo de justicia, se encuentra principalmente en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que han servido de base para que diversos países del mundo, especialmente de América Latina, hayan desarrollado nuevos sistemas de justicia para menores de edad, acordes con las exigencias que plantean las sociedades democráticas modernas y respetuoso de los derechos fundamentales de este sector de la población.


"‘México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 10 de agosto 1990, por lo que, junto con la Constitución Federal e incluso por encima de las leyes federales, según reciente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es Ley Suprema de la Unión. Al aprobar la convención, México se comprometió a adoptar todas las medidas administrativas, jurídicas, legislativas y de cualquier otra índole, necesarias para dar efectividad a los derechos en ella reconocidos, dentro de los que se encuentra el debido proceso legal, en caso de infracción a la ley penal. ...


"‘A pesar de lo prescrito por la Constitución y por el título cuarto, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., tanto la legislación federal como las legislaciones locales, han permanecido ajenas a los cambios y exigencias planteadas. De acuerdo con el análisis de las leyes vigentes en materia de menores infractores, únicamente la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, así como las existentes en los Estados de C., Coahuila, Chiapas, México, N. y Querétaro, se han adaptado parcialmente a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño. El resto conserva una legislación eminentemente tutelar, que además de seguir violando los derechos fundamentales de los menores de edad, no responde a las actuales exigencias de un verdadero y moderno sistema de justicia.


"‘Los antecedentes antes referidos, conducen a la urgente necesidad de replantear los sistemas de justicia para menores de edad en todo el país, empezando por los preceptos constitucionales que guardan relación con esta materia, a fin de poder cumplir plenamente con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., así como con los compromisos que frente a la infancia tiene nuestro país.’


"Este ánimo se reitera y recoge en los demás documentos que integran el procedimiento legislativo, como son los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora y las correspondientes discusiones.


"Empero, si bien lo antes señalado puede erigirse como los motivos y objetivos principales de la reforma, es necesario advertir que todo ello adquiere, a su vez, una dimensión mucho mayor sin la cual difícilmente serían realizables.


"En efecto, como finalidades expresamente declaradas de la reforma, se encuentra también la de instaurar un sistema de justicia penal para adolescentes, respetuoso de sus derechos y garantías, pero, a la vez, capaz de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población que sufre las consecuencias de este problema social.


"Un sistema conforme al cual pudiera desarrollarse la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes, específicamente relacionada con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, lo dispuesto por los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por los artículos 44 y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A..


"En este mismo orden de ideas y de fundamental importancia, la reforma se propuso sentar las bases, principios y lineamientos esenciales para la construcción y futuro desarrollo, a nivel legislativo, de un sistema integral de justicia para menores en todo el país, que tuviera un piso común, que no era sino el propio contenido constitucional objeto de la reforma, aspectos todos éstos en los que más adelante se abundará.


"Ahora bien, como se ha visto, uno de los objetivos perseguidos por la reforma constitucional fue el incorporar a nivel constitucional la doctrina de la protección integral de la infancia, específicamente, en la parte que se ocupa de la justicia de menores, desarrollada e impulsada, principalmente, por la Organización de las Naciones Unidas y plasmada en diversos instrumentos internacionales.


"Una parte de la exposición de motivos en la que cabe insistir es la que refiere:


"‘La urgente necesidad de replantear los sistemas de justicia para menores de edad en todo el país, empezando por los preceptos constitucionales que guardan relación con esta materia, a fin de poder cumplir plenamente con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., así como con los compromisos que frente a la infancia tiene nuestro país.’


"Siguiendo en esta misma línea, el dictamen de la Cámara de Origen expresa, al comentar la iniciativa puesta a su consideración, lo siguiente:


"‘El proyecto de decreto que se somete a consideración de esta asamblea, contempla los lineamientos y principios básicos de un sistema de justicia especializado para adolescentes, acorde a lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño, por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. y por otros instrumentos internacionales en la materia, que inspiran el modelo de la protección integral de los derechos de la infancia en el que se sustenta, tales como las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, de 1985 (Reglas de Beijing); las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, de 1991 (Directrices de Riad) y las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.’


"En el mismo sentido, el dictamen de la Cámara Revisora establece:


"‘A partir de 1985, declarado «Año Internacional de la Juventud» por la Organización de las Naciones Unidas, se adoptan diversos instrumentos para establecer (sic) la justicia de menores como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país, y se declara que deberá administrarse en el marco general de justicia social, de manera que contribuya a la protección integral de niñas, niños y adolescentes y al mantenimiento del orden pacífico de toda sociedad.


"‘Para tal efecto, se expiden las «Reglas de Beijing para la Administración de Justicia de Menores»; las «Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil» (Riad); las «Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad»; y especialmente, la «Convención sobre los Derechos del Niño» adoptada en Nueva York en 1989 y ratificada por nuestro país el 21 de septiembre de 1990.


"‘Los anteriores documentos, entre otros, fueron la culminación de un movimiento mundial a favor de la niñez, para sustituir el modelo de la «situación irregular», que concebía a los menores de edad como objetos de «tutela-protección-represión» y no como sujetos de derechos. Se adopta a partir de la convención el modelo conocido como de la «protección integral» o «garantista».


"‘A partir de este modelo de protección integral y con la consideración del interés superior de la infancia, como principio rector, entendido éste como garantía frente al poder coactivo del Estado, se concibe un «sistema de responsabilidad juvenil o de adolescentes», basado en los conceptos del derecho de mínima intervención o sistema garantista de derecho de justicia juvenil.


"‘...


"‘La vigencia en nuestro territorio de tratados internacionales orientados a conceder a niñas, niños y adolescentes la calidad de sujetos de derecho y titulares de garantías, determina la exigencia de establecer un sistema de procuración y de impartición de justicia penal para adolescentes, fijando órganos, procedimientos y sanciones acordes con las características especiales de los sujetos a quienes resulte aplicable.’


"Por su parte, los artículos 37 y 40 de la Convención para los Derechos del Niño, en lo conducente establecen:


"‘Artículo 37. Los Estados partes velarán porque:


"‘...


"‘d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.’


"‘Artículo 40. ...


"‘b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:


"‘...


"‘II) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;


"‘III) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;


"‘IV) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; ...’


"La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y promulgada por el Ejecutivo Federal el veintiocho de noviembre del mismo año, pasando a formar parte, desde ese momento, de las fuentes formales de derecho en nuestro sistema jurídico.


"En esta virtud, resulta que, el Constituyente Permanente en la reforma, se apega más al denominado sistema de responsabilidad.


"En efecto, como puede apreciarse del marco internacional cuya adopción da lugar a la reforma del artículo 18 constitucional, este movimiento concibe al menor o adolescente como sujeto pleno de derechos y responsabilidades.


"Al abandonarse la noción de tutela y protección del menor, basada en la concepción del menor como sujeto incapaz necesitado de protección, se adopta ahora el concepto, generalmente aceptado por la comunidad internacional, bajo el cual el menor es un sujeto pleno, con derechos y responsabilidades. No se trata de concebirlo simplemente como un adulto, sino como un sujeto diferente considerado en su peculiar condición social de sujeto en desarrollo y dotado de autonomía jurídica y social en permanente evolución. Si bien no puede ser tratado como adulto, sí cabe exigirle una responsabilidad especial, adecuada a estas peculiaridades. Esto es, precisamente, lo trascendente del reconocimiento del adolescente como un sujeto de derecho pleno.


"Por otro lado, aunque muy de la mano de lo anterior, el sistema de responsabilidad en el que se inscribe la reforma constitucional tiene como nota esencial, distintiva del mismo, la de tratarse de un modelo garantista, conforme al cual, al adolescente que delinque se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento caracterizadas por el solo hecho de ser persona en desarrollo. Hay un marco de garantías que lo arropa en doble partida, pues le asisten las propias de toda persona (adulto) que es sometida a proceso por violentar leyes penales, así como todos los demás derechos que han sido reconocidos -en instrumentos internacionales y leyes nacionales- por su especial condición biopsicológica de ser adolescente.


"Por otra parte, se tiene que el sistema integral de justicia para adolescentes, impone un procedimiento similar al penal y, enfática o preponderantemente, de corte acusatorio (en oposición al inquisitorio). Los instrumentos internacionales que motivaron la reforma, si bien no se han expresado con esta terminología, hacen especial énfasis en la independencia y separación entre las funciones de policía, de Ministerio Fiscal y -en el extremo contrario- del órgano encargado de emitir su juicio acerca de la conducta presuntamente realizada, dibujando una función más concisa del juzgador, de decir auténticamente el derecho en función de la acusación que se le presenta.


"La propia Convención sobre los Derechos del Niño establece, de manera clara, que la causa incoada en contra del menor deberá ser dirimida por un órgano independiente e imparcial; así lo reitera el artículo 18, reformado, cuando establece:


"‘En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.’


"Esta separación entre acusación y juicio es una cuestión en la que se hace especial énfasis en los ordenamientos mencionados, de manera que no pueda sino considerarse que el procedimiento a establecerse tras esta reforma constitucional deba ser, como se anticipó, predominantemente acusatorio.


"En otro orden de ideas, la reforma constitucional que se analiza resulta trascendental, en cuanto a que, al tiempo en que establece el sistema integral de justicia para adolescentes, reconoce abiertamente al adolescente como una persona con derechos fundamentales comunes a todo ser humano, pero también con derechos específicos que atienden a su característica de persona en desarrollo. Esto conduce a que, en la propia sede Constitucional, se establezcan principios rectores en esta materia, que permean en el sistema, según se verá más adelante. Este reconocimiento constitucional -por sí mismo, de gran calado- va de la mano con la concepción del adolescente, como sujeto de derechos, pero también de deberes y responsabilidades.


"De esta forma, resulta necesario advertir que la garantía de debido proceso, es uno de los principios rectores del sistema que, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el marco normativo internacional, deben regir la justicia de menores.


"Previo a explicar el contenido y alcance de esta garantía en el marco del sistema de justicia de adolescentes, es necesario trazar el marco jurídico aplicable y explicar, en términos generales, en qué se hace consistir.


"La jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, del Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, se refiere a las formalidades esenciales del procedimiento en los siguientes términos:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’


"Por su parte también existen varios instrumentos internacionales que permiten determinar en qué consiste esta garantía.


"Por su importancia, resulta necesario citar lo que establece la Convención Americana de los Derechos Humanos, en relación con las garantías judiciales, que en lo conducente establecen:


"‘Artículo 8. Garantías judiciales


"‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"‘a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;


"‘b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; ...’


"Ahora bien, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales, como sucede en los procesos penales seguidos contra adultos, en materia de justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que les han sido reconocidos, sufre algunas modalidades que es preciso atender, al momento de regular los procesos correspondientes, tanto por el legislador como por quienes operan en el sistema.


"De esta forma, en la materia que nos ocupa, la garantía de debido proceso adquiere alcance y contenido propios, siendo necesario entenderla de la siguiente manera:


"a) El debido proceso entendido genéricamente. Esto es, aquel que debe garantizarse tanto para adultos como para menores, en cualquier juicio, independientemente de la naturaleza que éste tenga.


"b) El debido proceso especial, aplicable a menores. Esta categoría se refiere al debido proceso, en lo que atañe a menores, de tal manera que una vez que se haya cumplido con los requisitos exigidos en el inciso anterior, para tener por satisfecho el requisito de constitucionalidad, será preciso que se establezcan derechos y condiciones procesales específicos.


"Lo antes mencionado, particularmente, lo último (debido proceso especial), si bien conduce a la creación de una regulación adjetiva enfocada específicamente en regular los procesos seguidos contra adolescentes por la realización de conductas delictuosas, que pueden contenerse en leyes de justicia para adolescentes o en un apartado de los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, no llega al extremo de proscribir, de manera absoluta, que en esos cuerpos normativos se acuda a la técnica de supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados.


"En efecto, a diferencia de lo que sucede con la remisión a las leyes penales para efectos de la definición de las conductas punibles (aspecto sustantivo), tratándose del derecho adjetivo, sí hay exigencias específicas que deben observarse, las que se señalan en el artículo 18 constitucional, al establecerse:


"‘La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"‘Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. ...’


"De esta forma, para satisfacer la exigencia constitucional en cuestión, el legislador debe emitir normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la norma citada, cuyo propósito es, justamente, que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones propias de los menores de edad.


"Resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de implementar un debido proceso legal, en lo que atañe a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en esta reforma. Esto se debe fundamentalmente a que los vicios del sistema tutelar anterior a la reforma del artículo 18 constitucional, se originaban en gran medida por la ausencia de esta garantía, debida en parte, a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a proceso penal.


"Por otra parte, tampoco puede soslayarse que el interés superior del menor, es otra de las directrices rectoras de los procedimientos penales, pues en el caso de los menores, la condición de vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas.


"Este principio implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la aplicación del sistema penal para adolescentes, debe orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades.


"La protección del interés superior del menor no es una fórmula vacía o de difícil aplicación, pues supone que, en todo lo relativo a menores, las medidas especiales deban implicar mayores derechos que los que se reconocen a las demás personas. Esta es una cuestión compleja, puesto que, en la práctica, el énfasis habrá de hacerse, probablemente, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los entes gubernamentales, esto es, que habrán de protegerse, con especial cuidado, los derechos de los menores, sin que ello implique adoptar medidas de protección tutelar.


"No obstante, si bien es cierto, las autoridades que forman parte de este sistema integral de justicia, deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es, que deben tomar en cuenta sus límites, como por ejemplo, los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual, en los ordenamientos penales, se establece, mediante los diversos tipos, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes.


"Por su parte, la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, en los artículos 2o., 4o., 5o., 9o., 10, 11, 139, 141 y 142, dispone:


"‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular de manera integral, coordinada y coherente el sistema de justicia para los adolescentes, determinando la función del Estado en la prevención de conductas ilícitas de los adolescentes, la procuración e impartición de justicia para los adolescentes, así como, la ejecución, seguimiento y supervisión de las medidas de orientación, protección, tratamiento e internamiento de los adolescentes que realicen conductas previstas como delitos por las leyes penales vigentes en el Estado de Chiapas.’


"‘Artículo 4o. La presente ley, se regirá por los principios de especialización, protección integral, interés superior del menor, proporcionalidad entre la conducta del menor y sus consecuencias jurídicas, no discriminación, equilibrio de los derechos entre el menor, la víctima y la sociedad, la dignidad y el valor de los adolescentes, el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de terceros, la promoción de la reintegración de los adolescentes en la sociedad.’


"‘Artículo 5o. Son autoridades encargadas de aplicar de manera directa la presente ley, la Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía Especializada para la Atención e investigación de los delitos cometidos por adolescentes, los tribunales especializados en Justicia para A. dependiente del Poder Judicial del Estado y la Defensoría Social especializada para A. del Poder Judicial del Estado.’


"‘Artículo 9o. En su actuación con respecto a los adolescentes, las autoridades encargadas de aplicar la presente ley deberán garantizar en todo momento el irrestricto respeto a los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas y los tratados internacionales de los que México sea parte.’


"‘Artículo 10. El incumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades encargadas de aplicar la presente ley tendrá como consecuencia, además de las sanciones penales y administrativas que correspondan al servidor público responsable, la restitución al menor del goce de los derechos que le hayan sido violados.’


"‘Artículo 11. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"‘...


"‘VII. A. a las personas que tengan 12 años cumplidos y menos de 18 años; ...’


"‘Artículo 139. Los adolescentes sujetos a esta ley, gozarán de las garantías y derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución local del Estado, en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.’


"‘Artículo 141. Los adolescentes a quienes se les atribuyere la comisión o participación en una conducta tipificada como delito por las leyes penales, tendrán derecho:


"‘...


"‘VI. Ser considerados inocentes hasta en tanto no se compruebe lo contrario;


"‘...


"‘VIII. Que la carga de la prueba la tenga en todo caso su acusador;


"‘...


"‘X. A contar con un defensor de oficio especializado; ...’


"‘Artículo 142. El adolescente tendrá los siguientes derechos:


"‘...


"‘III. Se le presumirá inocente hasta el momento en que el fiscal especializado demuestre su culpabilidad ante el J. de Primera Instancia, de conformidad con las reglas del debido proceso establecidas en esta ley; ...


"‘VI. A no ser obligado a dar testimonios o declarar en su contra; interrogar a las personas que declaren en su contra y presentar testigos y pruebas en condiciones de igualdad, respecto de la acusación, en todo momento del proceso y durante la investigación; en esta última tendrá derecho también a consultar el expediente en su contra, por sí, por sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o mediante su defensor;


"‘...


"‘IX. Ser asistido en todo momento por un defensor, a quien podrá designar libremente sin perjuicio a su derecho de participar activamente en el proceso, por sí o a través de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad. Durante la investigación no podrá ser llamado a declarar sin la presencia de un abogado o persona de confianza, a quienes tendrá derecho a consultar previamente. Si el adolescente no tiene recursos económicos para nombrar a un defensor particular, el Estado le proporcionará un defensor de oficio gratuito; ...’


"Por otra parte, el inciso A), fracción X, del artículo 20 constitucional establece:


"‘Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"‘A. De los principios generales:


"‘...


"‘X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. ...’


"Del contexto legal apuntado, podemos advertir que el proceso penal tradicional (inquisitorio) ha sido modificado y cambiado por el acusatorio, sobre todo en relación a la justicia para menores, dando una protección especial de tipo garantista, para resguardar sus derechos desde el momento en que se integra la averiguación en la que se investiga una conducta ilícita atribuida al mismo.


"Partiendo de lo anterior y para efecto de poder entrar al estudio del caso concreto, se destaca, que el procedimiento para integrar una averiguación previa parte de dos hipótesis a saber:


"a) Cuando se integra en ausencia del inculpado, y


"b) Cuando detenido en flagrancia (en el momento de realizar el ilícito o inmediatamente después), es puesto a disposición de la representación social, sea o no especializada en justicia para adolescentes.


"En el caso, sólo nos ocuparemos de analizar la segunda hipótesis, porque es la que se actualiza al haberse detenido al ahora quejoso, un día después de la comisión del ilícito que se le imputa (23 de febrero de 2010).


"Al respecto, se precisa que por encontrarse el inculpado a disposición del Ministerio Público actuante, y atendiendo a los principios de contradicción, igualdad, inmediatez y publicidad, contemplados en el artículo 20 constitucional, así como a los principios señalados, previstos en los artículos 141 y 142, de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, es incuestionable que debe permitir que el menor infractor, participe en las diversas diligencias que se receptúen (sic) con motivo de la integración de la etapa de investigación, para lo cual, el representante social estará obligado a dar a conocer al presunto activo, desde que es puesto a su disposición, su derecho de interrogar a quienes deponen en su contra, como en su caso son el querellante o denunciante de los hechos, los testigos de cargo, los policías aprehensores, entre otros, precisamente desde el momento de tomar a éstos su declaración, para lo cual, tendrá que hacérsele saber al menor, obviamente de manera previa, del derecho que tiene para designar un defensor particular, con la finalidad de que éste se encuentre presente, asistiendo en todo momento de la integración de la averiguación al adolescente o en su defecto el Ministerio Público tiene la obligación de nombrar el de oficio especializado, mientras no se designe por cualquier cuestión al defensor particular, o en el caso de que éste no sea especializado en Justicia para A.. Ello para garantizar una adecuada defensa del adolescente.


"Es así, porque el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita especializada; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento, etcétera.


"Lo anterior, ya que el adolescente tiene derecho a participar en todas las actuaciones en que pueda ejercer su derecho de contradicción y que se le brinde asistencia en general, pues, los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e interés público, de ahí que, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados e interrogar a las personas que deponen en su contra, su declaración deba ser rendida únicamente ante el Ministerio Público Especializado para Menores o ante la autoridad judicial, bajo los criterios de voluntad, prontitud, brevedad, eficiencia, necesidad y asistencia de su defensor, quien se reitera, debe ser especializado, en justicia para menores o adolescentes.


"De ahí que se imponga la necesidad de que cuando el menor infractor sea detenido al momento de la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, éste deba participar en todas las diligencias que la representación social efectúe para integrar la investigación, o por lo menos, en aquellas en las que pueda ejercer su derecho de contradicción, por lo que el Ministerio Público debe procurar que durante la formulación de la querella, declaraciones de testigos de cargo o de policías aprehensores, el adolescente se encuentre presente, debidamente asistido y se le conceda la oportunidad de interrogar a sus deponentes. ..." (fojas 14 a 48 de la sentencia dictada en el amparo directo 370/2011).


II. Estándar para identificar la existencia de la contradicción. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)


A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


En efecto, de las ejecutorias de los asuntos que participan en esta contradicción se advierte, que los tribunales contendientes analizaron si el control constitucional de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento previsto en la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, debe verse o no a la luz de los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio y oral (inmediatez, contradicción, igualdad y publicidad) al cual se refiere la reforma constitucional de justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, específicamente en su artículo 20.


En tales condiciones, aplicando los criterios referidos líneas arriba para la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se surte el primer requisito, ya que los tribunales contendientes realizaron un ejercicio interpretativo, mediante el ejercicio de su arbitrio judicial.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, determinar si el control constitucional de las actuaciones del procedimiento previsto en la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, debe analizarse a la luz de los principios del sistema procesal penal acusatorio, no obstante que en dicha entidad federativa no se hubiese emitido la declaratoria correspondiente prevista en el régimen transitorio de la reforma constitucional de justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho.


Para solventar el problema referido, cada uno de los Tribunales Colegiados realizó un ejercicio interpretativo, el cual dio lugar a posiciones contradictorias.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo que el sistema de justicia penal para adolescentes del Estado de Chiapas, no se rige por los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio y oral (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación) contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, pues dicho sistema adquiere fuerza obligatoria hasta que lo establezca la ley secundaria, sin exceder el plazo de ocho años, como así lo dispone el artículo tercero transitorio, en relación con el segundo transitorio del decreto de la referida reforma constitucional, lo que, en la fecha en que se resolvió el asunto concreto -nueve de febrero de dos mil doce-, aún no había acontecido. Lo anterior, pues si bien la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad, el siete de marzo de dos mil siete, es decir, antes de la citada reforma constitucional, lo cierto es que no se había emitido la declaratoria de cambio de régimen y se encontraba transcurriendo el lapso entre la publicación de la norma legal y su entrada en vigor.


El referido Tribunal Colegiado de Circuito expuso que no era óbice a lo anterior, el hecho de que la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, prevea un juicio similar a los juicios orales introducidos en la aludida reforma del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo cierto es que no existía declaratoria en la que se hiciera del conocimiento público que el sistema que rige la legislación para adolescentes en el Estado de Chiapas, ha sido renovado, o que tal sistema legal tiene el carácter de una norma preconstitucional, a la que se incorporó lo dispuesto en la norma constitucional reformada; y por tanto, los textos constitucionales reformados deben seguir surtiendo plenos efectos, en tanto se encuentren pendientes de cumplimiento las condiciones previstas en los precitados dispositivos transitorios y sólo cuando se cumplan, automáticamente dejarán de surtir sus efectos.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, expuso que la reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de doce de diciembre de dos mil cinco, tiene como nota esencial ser un modelo garantista conforme al cual, al adolescentes se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento que debe ser de corte acusatorio, resultando de la necesidad de implementar un debido proceso legal que amplíe la esfera de derechos de los menores. Por su parte, la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, prevé una protección especial de tipo garantista para resguardar los derechos de los adolescentes desde el momento mismo en que se integra la averiguación previa y recoge los principios de inmediatez, contradicción, igualdad y publicidad, previstos en el artículo 20 de la Constitución General de la República.


Por ello, cuando un adolescente es detenido en flagrancia y puesto a disposición de la representación social, sea o no ésta especializada en justicia para adolescentes, el Ministerio Público debe observar que se le permita al detenido participar en las diversas diligencias que se receptúen con motivo de la integración de la etapa de averiguación previa, respetando el derecho de aquél de interrogar a quienes deponen en su contra. Y su omisión, constituye una violación al principio de contradicción establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su nueva redacción (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho).


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, que los órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


No impide configurar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el nueve de febrero de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el Nuevo Código de Procedimientos Penales para esa entidad federativa, que entró en vigor el veintiuno de mayo del mismo año, en cuyo artículo segundo transitorio establece que en cumplimiento al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se establece y declara en Chiapas, la implementación del sistema de justicia penal, a través del juicio de corte acusatorio.


Lo anterior es así, toda vez que los criterios potencialmente contradictorios surgieron con motivo de resoluciones que se dictaron antes de que en dicha entidad federativa se emitiera la declaratoria relativa, suscitándose disenso entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sobre cómo debía ser el control constitucional de las actuaciones desarrolladas con motivo del procedimiento previsto en la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. del Estado de Chiapas, no obstante que en la citada entidad federativa no se había emitido la declaratoria relativa.


Por tanto, se estima necesario establecer el criterio que deben seguir los tribunales del Estado de Chiapas en casos análogos a aquellos que ahora se estiman contradictorios, ya que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos en el Sistema Integral de Justicia para A. de esa entidad federativa, que tramitados previamente a que se emitiera la declaratoria de la implementación del sistema de justicia penal, a través del juicio de corte acusatorio, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecer este Alto Tribunal con motivo de esta contradicción.


Por similitud jurídica sustancial, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 64/2003,(3) sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El control constitucional de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento previsto en la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas debe analizarse a la luz de los principios del sistema procesal penal acusatorio, no obstante que en la fecha en que se realizó el acto procesal no se hubiese emitido la declaratoria correspondiente prevista en el régimen transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A fin de contestar la pregunta que detona la procedencia de la presente contradicción de tesis, la presente ejecutoria se sujetará a la siguiente metodología: i) se hará referencia a los alcances de la reforma y adiciones del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco; ii) posteriormente se estudiará el control constitucional de las actuaciones de los procedimientos penales ante el régimen transitorio de la reforma constitucional en materia de justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho; y finalmente iii) se analizará el estado legislativo del sistema de justicia integral para adolescentes del Estado de Chiapas.


Lo anterior, permitirá determinar cómo debe efectuarse el control constitucional de las actuaciones del proceso instaurado en el Sistema Integral del Justicia para A. en el Estado de Chiapas, en vigor.


1. Alcances de la reforma y adiciones al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco.


En principio, se estima necesario indicar que el doce de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al cuarto párrafo y la adición del quinto y sexto párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual puso de manifiesto la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, en el establecimiento de un Sistema Integral de Justicia para A. Infractores, a partir de dos mil seis, en la República Mexicana.


La reforma y adiciones indicadas son del siguiente tenor:


"ARTÍCULO 18. ...


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves."


En relación a los alcances de la trascendente reforma, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de noviembre de dos mil siete, resolvió la acción de inconstitucionalidad 37/2006,(4) promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, de la cual se advierte que, el Pleno de este Alto Tribunal, consideró, en lo conducente, que:


a) Fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución, el establecimiento de un Sistema Integral de Justicia para A. Infractores, a partir de dos mil seis, en la República Mexicana.


b) Para la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los adolescentes son aquellas personas que tienen entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.


c) La reforma y adiciones al artículo 18 de la Constitución General de la República de dos mil cinco, tuvieron como efecto acoger la tendencia que internacionalmente se había generado alrededor de la materia de menores infractores, conforme a la cual, debía transitarse del tutelarismo al garantismo sobre la base de un sistema de responsabilidad penal, donde el adolescente no sólo es titular de derechos que deben ser reconocidos y garantizados, sino también de obligaciones, deberes y responsabilidades.


d) Dicha reforma, se sustentó fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo modelo de justicia contenido principalmente en los artículos 37 y 40, sirvió para desarrollar el nuevo sistema aplicable.


e) La Convención sobre los Derechos del Niño, se ratificó por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y se promulgó por el Ejecutivo Federal el veintiocho de noviembre siguiente, motivo por el cual, desde ese momento es una fuente formal de derecho en nuestro sistema jurídico.


f) La reforma constitucional se inspira además, en instrumentos internacionales como las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), en las que se sostuvo como aspecto de prevención del delito, que calificar a un joven de extraviado, delincuente o primodelincuente, a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.


g) En cuanto al tema de la impartición de justicia, que inicia cuando las autoridades encargadas de la procuración de justicia deciden presentar el caso ante las autoridades jurisdiccionales, para que el adolescente sea enjuiciado y culmina con la decisión que recae sobre el caso, el texto reformado del artículo 18 constitucional se apoyó en gran medida en la citada Convención de los Derechos del Niño, que tenía como antecedente lo establecido en las Reglas de Beijing.


h) El carácter penal de este nuevo sistema, quedó definido constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del mismo, son exclusivamente aquellas que están tipificadas en las leyes como delitos, distinguiéndose el derecho penal de adolescentes del de adultos, en cuanto a que, en aquél, la finalidad de las sanciones da origen a un derecho penal educativo o de naturaleza sancionadora educativa, no así el segundo.


i) El principio sancionador, característico del sistema de justicia para adolescentes, el educativo, es una consecuencia del diverso principio de interés superior y de protección integral de la infancia; por tanto, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos, radica en una cuestión de intensidad, donde se privilegia el aspecto rehabilitador o educativo respecto del aspecto punitivo de las acciones, que por supuesto, deben ser de proporciones distintas a las de adultos.


j) En lo relativo a la ejecución de medidas privativas de libertad, las normas internacionales establecen que los menores privados de su libertad deben mantenerse separados de los adultos reclusos, aun cuando alcancen la mayoría de edad.


Asimismo, al resolver la referida acción de inconstitucionalidad, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que para cumplir con los compromisos internacionales, se requería que las autoridades competentes adoptaran las medidas necesarias para la debida implementación de las responsabilidades, a efecto de cumplir con eficacia cada una de las etapas que conforman el sistema integral de impartición de justicia para adolescentes, identificadas como: a) prevención; b) procuración de justicia; c) impartición de justicia; d) tratamiento de ejecución de la medida; y, e) investigación, planificación, formulación y evaluación de políticas que incidan en la materia.


Para lo cual se hacía necesario tomar las medidas pertinentes para lograr la plena vigencia de esas normas en un aspecto integral; de esa manera quedaron identificados los principios constitucionales rectores del sistema integral de justicia para adolescentes: a) legalidad en materia penal; b) garantía de debido proceso; c) proporcionalidad; d) interés superior del menor; y, e) mínima intervención.


El principio de legalidad en esta reforma, expuso este Alto Tribunal, se traduce principalmente en el hecho de que sólo por conductas definidas como delitos por las leyes penales, puede un adolescente ser sujeto a proceso.


La garantía de debido proceso en materia de justicia de menores, adquiere un matiz propio, ya que tratándose de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de doce de diciembre de dos mil cinco, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador, al regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el sistema.


Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes, contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados.


Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida.


Por ello, puntualizó este Alto Tribunal, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.


El principio de proporcionalidad, recogido en el texto del artículo 18 constitucional, se desdobla en tres perspectivas: 1) proporcionalidad en la punibilidad de las conductas; 2) proporcionalidad en la determinación de la medida; y 3) proporcionalidad en la ejecución.


Del principio de proporcionalidad, emana el subprincipio de idoneidad, que consiste en atender los fines que tuvo en cuenta el legislador al momento de crear la norma, esto es, en la materia que se estudia, y la justificación de la imposición de la sanción. La evaluación que se haga debe cuestionar si los medios son razonables per se, es decir, no sólo satisfacer un criterio de eficiencia, sino también de razonabilidad en la determinación de los medios.


El interés superior del menor, implica que las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la aplicación del sistema penal para adolescentes, se oriente a lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades. Supone mayores derechos a los que se reconocen a las demás personas, pero sin dejar de tomar en cuenta los límites de los derechos de otros individuos y de la sociedad.


El principio de mínima intervención busca resolver el menor número de conflictos a nivel judicial.


De lo antes expuesto, es dable concluir que, por lo que interesa a la presente contradicción de tesis, la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, tuvo como efecto acoger la tendencia internacional generada alrededor de la materia de menores infractores, conforme a la cual debía transitarse del tutelarismo al garantismo sobre la base de un sistema de responsabilidad penal, donde el adolescente no sólo es titular de derechos reconocidos y garantizados, sino también de obligaciones, deberes y responsabilidades.


Así, el carácter penal de este nuevo sistema quedó definido constitucionalmente con motivo de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto de aquél son exclusivamente las tipificadas en las leyes como delitos, distinguiéndose el derecho penal de adolescentes del de adultos, en cuanto a que, en aquél, el fin de las sanciones origina un derecho penal educativo o de naturaleza sancionadora educativa, no así en el segundo, por lo que la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos radica en una cuestión de intensidad, donde se privilegia el aspecto educativo y de reinserción familiar respecto del punitivo de las acciones que, por cierto, son de proporciones distintas a las de los adultos.


2. Control constitucional de las actuaciones de procedimientos penales ante el régimen transitorio de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho


Por decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Reforma que entre otros aspectos, implantó el sistema procesal penal acusatorio).


En efecto, previo a la citada reforma constitucional, el Estado Mexicano se decantaba por un sistema mixto, en el cual, en una primera etapa o de investigación del delito -sumario o averiguación previa- se conservaban esencialmente los rasgos del proceso inquisitivo; y, en la segunda etapa o fase de enjuiciamiento imperaban rasgos marcadamente acusatorios.


Paradigma que a través de las mencionadas reformas constitucionales (publicadas el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho) fue sustituido por el sistema acusatorio, con la finalidad de colocar al juzgador en una posición central frente a las partes, otorgándole el rol de vigilar el debido cumplimiento al derecho humano de debido proceso penal, reconocido con tal carácter por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En el régimen transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se fijaron los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado decreto, en los siguientes términos:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.


"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.


"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."


En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.


Por su parte, los artículos tercero y quinto transitorios, refieren:


"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo."


"Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto."


De los preceptos transitorios antes transcritos se desprende lo siguiente:


Las reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.


Del mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de la publicación del decreto, las reformas a las fracciones VII del artículo 115 y XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales.


Ahora bien, respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reformas.


El artículo segundo transitorio, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto.


En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales.


Asimismo, en este párrafo se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, para que, cuando implementen el sistema penal acusatorio y juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades, relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.


En el subsecuente párrafo, se impone una obligación adicional a los poderes legislativos para que, en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.


Como se aprecia del contenido del artículo segundo transitorio, los imperativos que en él se establecen son para aquellas entidades federativas que no se habían anticipado a la reforma constitucional de mérito, legislando sobre el sistema procesal penal acusatorio, en cuyo caso deberán hacerlo dentro de un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del referido decreto.


El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo tercero transitorio del decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes.


Se trata de normas preconstitucionales; es decir, emitidas antes de la reforma constitucional.


No obstante que el Constituyente haya determinado que, en tal supuesto, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del decreto de reformas constitucionales, lo cierto es que la entrada en vigencia de las mencionadas reformas constitucionales, está también condicionada a la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció dicha condicionante, en los siguientes términos: "Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo".


En ese orden de ideas, si la legislatura, no obstante haber legislado en materia del sistema procesal acusatorio y haberlo incorporado en su legislación adjetiva penal, con antelación a la reforma constitucional, no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales relativas no tienen todavía aplicación en el Estado, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha quedado superada.


En ese sentido, si la impugnación de un acto se hace con posterioridad a la declaratoria a que se refiere el artículo transitorio segundo, indudablemente que su confrontación debe hacerse conforme al nuevo Texto Constitucional.


Por otro lado, si la impugnación del acto se hace con anterioridad a la mencionada declaratoria, entonces la confrontación debe hacerse a la luz del Texto Constitucional reformado.


Desde este enfoque, todos los actos de las autoridades quedarían sujetos a control constitucional.


Ahora bien, es preciso despejar el siguiente cuestionamiento: ¿Por qué establecer la reunión de esas dos condiciones (reforma y declaratoria)?


El poder reformador puso énfasis en el sentido de que no bastaba la publicación de las nuevas normas secundarias para la entrada en vigor de estas normas constitucionales, sino que exigió, en esta ocasión especial que, aunado a ello, se emitiera y publicara una declaratoria en la que se hiciera del conocimiento público que el sistema se había renovado y que, en consecuencia, ya regiría la nueva Constitución.


Esta exigencia la explica el propio legislador en razón de la importancia que concedió a que hubiera amplio conocimiento y difusión acerca del momento en que iniciaba el reemplazo del sistema jurídico, de iure y de facto, intención que se corrobora en los citados documentos del proceso legislativo. De modo más particular, valga reiterar lo dicho cuando:


"c) debido a la complejidad de las reformas, es necesario dotar a los diferentes actores que intervienen en el proceso penal, es decir, Ministerios Públicos, Jueces, inculpados y víctimas, entre otros, de total certeza jurídica frente a la adopción de un proceso penal que efectivamente vendrá a modificar ancestrales tradiciones y comportamientos, así como a redefinir o incrementar las garantías previstas en esta materia.


"Para ello, se propone que, en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales que instrumentarán la reforma constitucional, los poderes legislativos competentes deberán emitir una declaratoria. Se trata de un acto formal, en el que se señale expresamente el momento preciso en que el sistema procesal penal acusatorio cobra vigencia y ha sido incorporado en las leyes aplicables. Este acto servirá además para explicar a los ciudadanos, en cada entidad federativa, los principios y garantías que regularán la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales. Desde luego que esta declaratoria se publicaría en los órganos de difusión oficiales."


Así, exigió la unión de los dos requisitos como condición "suspensiva" de la entrada en vigor de estas normas constitucionales.


Sin embargo, para el caso de que estuviera transcurriendo el plazo sin que se publicara la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en los ordenamientos, entonces la reforma tendría que ubicarse en la hipótesis de fecha fatal para que entrara en vigor transcurridos los ocho años y por ende pudiera ser exigible a plenitud.


Por tanto, el artículo transitorio tercero no puede tener otra lectura que la antes mencionada, a pesar de que el Constituyente haya iniciado la transcripción del citado precepto con la siguiente expresión: "No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación", pues si se analizan los supuestos regulados tanto en el segundo como en el tercero transitorios y se interpretan conjuntamente, la conclusión a la que se arribe no puede ser otra que la siguiente: el artículo segundo transitorio condiciona la aplicación de los preceptos constitucionales, por regla general, a la aprobación de ordenamientos que incorporan el sistema procesal penal acusatorio y a la emisión de la declaratoria correspondiente, y sólo cubiertas tales condiciones, se podría dar la entrada en vigor de las reformas constitucionales, por ello cuando comienza la transcripción del artículo tercero transitorio con una alocución de no obstante lo previsto en el artículo segundo transitorio, lo único que quiso destacarse es que en los casos en que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia y la declaratoria correspondiente, las reformas constitucionales entrarían ipso facto en vigor.


Siendo así las cosas, los Textos Constitucionales reformados seguirán surtiendo plenos efectos, en tanto se encuentren pendientes de cumplimiento las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero transitorios y sólo cuando se cumplan, automáticamente dejarán de surtir sus efectos.


Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el tres de diciembre de dos mil ocho, el amparo en revisión 617/2008,(5) y el diez de noviembre de dos mil diez, en la ejecutoria emitida con motivo de la contradicción de tesis 103/2010,(6) que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 118/2010, de rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)."(7)


3. Estado legislativo del actual Sistema de Justicia Integral para A. del Estado de Chiapas


Del análisis realizado a la Constitución Política del Estado de Chiapas, se advierte que las únicas referencias al Sistema Integral de Justicia para A. se encuentran inmersas en el artículo 57, fracción IV, así como en el diverso 30, fracción VIII, que son del siguiente tenor:


"Artículo 57. El Tribunal Superior de Justicia se integra por:


"...


"IV. Los juzgados y salas especializadas en justicia para adolescentes."


"Artículo 30. Son atribuciones del Congreso del Estado:


"...


"VIII. Legislar sobre el establecimiento de instituciones para el tratamiento de los menores infractores y la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente."


Por su parte, la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de marzo de dos mil siete, en su artículo 2o. dispone que dicha ley tiene por objeto regular de manera integral, coordinada y coherente el sistema de justicia para adolescentes, determinando la función del Estado en la prevención de conductas ilícitas de los adolescentes, la procuración e impartición de justicia para ellos, así como, la ejecución, seguimiento y supervisión de las medidas de orientación, protección, tratamiento e internamiento de los adolescentes que realicen conductas previstas como delitos por las leyes penales vigentes en el Estado de Chiapas.


Asimismo, en su artículo 4o., el referido ordenamiento legal establece que dicha ley se regirá por los principios de especialización, protección integral, interés superior del menor, proporcionalidad entre la conducta de éste y sus consecuencias jurídicas, no discriminación, equilibrio de los derechos entre el menor, la víctima y la sociedad, la dignidad y el valor de los adolescentes, el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de terceros y la promoción de la reintegración de los adolescentes en la sociedad.


También, el citado cuerpo normativo establece que las autoridades encargadas de aplicar tal ordenamiento deberán garantizar en todo momento el irrestricto respeto a los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas y los tratados internacionales de los que México sea parte.(8)


De igual forma, el multirreferido ordenamiento legal establece que los procedimientos que en él se comprenden se regirán por los principios de: imparcialidad, independencia, inmediatez, igualdad entre las partes, proporcionalidad y especialización; además de atender en los juicios a los principios de publicidad, preponderante oralidad y contradicción.(9)


Igualmente, de manera destacada se expone que el procedimiento que se siga a los adolescentes será preferentemente oral, salvo los casos en que la gravedad de la infracción que se les impute y las circunstancias particulares del caso, recomienden que el procedimiento se siga en forma escrita, en cuyo caso el J. de primera instancia emitirá su determinación para seguir el procedimiento en forma escrita,(10) el cual, acorde al diverso numeral 168, comprende las siguientes fases:


"I. El de investigación preliminar, que comprende de la denuncia o querella; y la remisión de las diligencias ante el Juzgado Especializado de Primera Instancia;


"II. Audiencia de garantías que comprende la aplicación de medidas cautelares, inclusive aquellas que limitan los derechos de los adolescentes, así como, la sujeción al proceso en los casos autorizados por esta ley:(11)


"III. Preparación del juicio oral, que comprende desde la resolución inicial de sujeción a proceso, hasta que se decrete el cierre de la audiencia de preparación del juicio oral, y se dicte el auto de apertura del mismo;


"IV. Juicio oral, que comprende desde el auto de apertura del juicio oral hasta el dictado de la resolución definitiva;


"V. Ejecución de las medidas que comprende desde la resolución ejecutoria hasta el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma."


De lo antes reseñado, se advierte que con motivo de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Chiapas, emitió la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, la cual se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de marzo de dos mil siete, estableciéndose los derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes.(12)


Así, para satisfacer la exigencia del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador del Estado de Chiapas emitió las normas instrumentales propias del Sistema de Justicia Integral para A., atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto al de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo.(13)


En el mismo sentido se aprecia que, a fin de salvaguardar la garantía de debido proceso, el legislador estableció un procedimiento similar al de los juicios orales introducidos con motivo de la reforma constitucional de justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, pues en la ley relativa se establece que el procedimiento se regirá por los principios de imparcialidad, independencia, inmediatez, igualdad entre las partes, proporcionalidad y especialización, además de que conforme a dicha ley, en los juicios se deberá atender a los principios de publicidad, preponderante oralidad y contradicción.


Ahora bien, no obstante que de la lectura de la Ley que establece el Sistema de Justicia Integral para A. en el Estado de Chiapas, pudiera considerarse que el Congreso de esa entidad federativa legisló en materia del sistema procesal acusatorio, ello no implica que los Tribunales de Control Constitucional, al analizar los actos desarrollados en el proceso para adolescentes de esa entidad federativa, deban verificar que se ajusten a las disposiciones establecidas con motivo de la reforma constitucional en materia de justicia penal, de dieciocho de junio de dos mil ocho, que implementó el sistema acusatorio y oral y en consecuencia determine si tales actos satisfacen o no los principios que constitucionalmente lo rigen, tales como publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


Lo anterior, porque si bien el Congreso del Estado de Chiapas, estableció con antelación a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, un sistema procesal acusatorio para los adolescentes similar al introducido con la citada reforma constitucional, por lo cual potencialmente pudiera considerarse que dicha entidad federativa se ubica en la hipótesis normativa prevista en el artículo tercero transitorio del decreto en el que se determina que en las entidades federativa que ya lo hubiesen incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se trataría de normas preconstitucionales, al haberse emitido antes de la multicitada reforma constitucional, lo cierto es que tal circunstancia no implica que las reformas constitucionales en materia de justicia penal, específicamente respecto al sistema procesal penal acusatorio tuvieran aplicación ipso facto en dicha entidad federativa y, por ende, fueran también aplicables a los procedimientos seguidos contra adolescentes.


Por el contrario, para que esto aconteciera se requería que la legislatura del Estado de Chiapas, cumpliera con la condicionante establecida para su vigencia, consistente en la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció: "Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo", lo cual, por lo que respecta a esa entidad federativa, aconteció hasta el nueve de febrero de dos mil doce, en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el nuevo Código de Procedimientos Penales, cuyos artículos transitorios establecen lo siguiente:


"Artículo Primero. El presente Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012.


"A.S.. En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se establece y declara en Chiapas, la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del Juicio de Corte Acusatorio.


"Artículo Tercero. Para los efectos de la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del Juicio de Corte Acusatorio y en base a la gradualidad contemplada en la Reforma Constitucional Federal, el territorio chiapaneco se dividirá de la siguiente forma:


"Región Uno. Distrito Judicial de Tuxtla, Cintalapa y Chiapa; Región Dos. Distrito Judicial de Tapachula, San Cristóbal de Las Casas y Comitán de D.; Región Tres. Distrito Judicial de Villaflores, Tonalá, Pichucalco, Acapetahua, Catazajá-Palenque, Ocosingo, Yajalón, Huixtla, Motozintla, Copainalá, Simojovel, Bochil, V.C., Salto de Agua y B. de las Américas.


"La implementación del Sistema de Seguridad y Justicia Penal será en forma gradual y progresiva bajo el criterio de delitos en bloques y regiones, en principio el Juicio de Corte Acusatorio iniciará con la cobertura total de los delitos NO GRAVES, en la Región Uno, en el año 2012; y en las Regiones Dos y Tres, comenzará con la cobertura total de los delitos NO GRAVES entre los años de 2013, al Primer Trimestre del año 2016. Inmediatamente en el Segundo Trimestre del año 2016, la implementación del Sistema de Justicia Penal a través del Juicio de Corte Acusatorio, incluirá a la totalidad de los Delitos Graves simultáneamente en las Regiones Uno, Dos y Tres.


"Artículo Cuarto. La competencia de los Jueces Municipales prevista en la fracción IV del artículo 100 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado, será trasladada a los jueces penales del nuevo sistema acusatorio, de conformidad con la gradualidad prevista en el artículo anterior. En materia penal, seguirán siendo competentes en los términos de la fracción I del mismo artículo.


"Artículo Quinto. Las averiguaciones previas, los procesos penales y los recursos iniciados, o que se estén sustanciando, con fundamento en las legislaciones previas a la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del Juicio de Corte Acusatorio, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.


"A.S.. El Consejo de la Judicatura acordará lo referente al registro de peritos, los requisitos, los derechos y costos que deberán sufragar los peritos en el Estado. En tanto no entren en vigor dichas disposiciones, no se les podrá exigir a los peritos su registro respectivo. Las disposiciones relativas a la entrada en vigor del registro de peritos, su trámite y requisitos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.


"Artículo Séptimo. Se abroga el Código de Procedimientos Penales, promulgado el cinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho y sus respectivas reformas, conforme este Código entre en vigor sucesiva y territorialmente por regiones, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio, del presente Decreto. En ese tenor, se Deroga cualquier disposición que se oponga a lo preceptuado en este Código.


"A.O.. Los delitos permanentes o continuados, que inicien su comisión bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos treinta y ocho se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento, aun cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.


"A.N.. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al Código de Procedimientos Penales, promulgado el cinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho.


"Artículo Décimo. Siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán de aplicarse en el curso del procedimiento regido por el código anterior las disposiciones del presente Ordenamiento que se refieran a: a) indemnización del imputado; b) Aplicación de los Criterios de Oportunidad en el ejercicio de la acción penal, salvo la que aluda a casos de delincuencia organizada; c) Imposición de Medidas Cautelares Personales; d) Acuerdos reparatorios y suspensión del proceso a prueba; e) Procedimiento abreviado; f) Pueblos o Comunidades Indígenas; g) Procedimientos para inimputables, y h) Recurso de Revisión.


"Las facultades que este Código le concede al J. de Control, serán ejercidas por el J. de primera instancia mixto o penal según corresponda.


"Artículo Décimo Primero. Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, despacho, mandamiento o comisión, una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud.


"Artículo Décimo Segundo. Dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este Código en el Periódico Oficial, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las disposiciones legales correspondientes para adecuar el orden jurídico estatal a lo establecido en el presente Código; así como, gestionar y adecuar sus estructuras administrativas, recursos humanos, materiales, financieros e infraestructura, de tal forma que responda al Juicio de Corte Acusatorio que exige el Sistema de Justicia Penal.


"Artículo Décimo Tercero. Para instrumentar la aplicación del presente Código, se autoriza al Consejo de la Judicatura del Estado, para que tome las medidas necesarias sobre: traslado de funcionarios, designación de jueces de control, integración de tribunales de juicio oral y tribunales de alzada, designación de defensores públicos especializados en el sistema acusatorio, redistribución de competencias territoriales, asignación del despacho de rezagos y creación de órganos que resulten pertinentes, así también lo relativo a sueldos y salarios de los funcionarios judiciales.


"Artículo Décimo Cuarto. A la entrada en vigor del presente Código, se derogan los artículos 15, 32, 41, 42, 46, 47, 49, 50, 60, 72, 90, 91, 92, 171 y del 200 al 223, todos del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas."


Así, es dable establecer que previo a la implementación del sistema procesal penal acusatorio en la referida entidad, el análisis de control constitucional de los actos desarrollados de conformidad con la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas debe hacerse a la luz del Texto Constitucional anterior a la reforma de dos mil ocho, tomando en consideración que fue hasta el nueve de febrero de dos mil doce, en que el Congreso de esa entidad federativa emitió la declaratoria correspondiente, estableciendo en los artículos transitorios del Código de Procedimientos Penales para esa entidad federativa, las condiciones y gradualidad en la implementación del sistema procesal penal acusatorio.


Al respecto, se estima aplicable por identidad de razón la tesis aislada en materias constitucional y penal 1a. XXVI/2009,(14) sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil nueve, página cuatrocientos treinta que, textualmente, establece:


"SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO. El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del propio decreto en el medio oficial mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin embargo, la vigencia de las citadas reformas también se condicionó a lo previsto en los artículos segundo y tercero transitorios del indicado decreto, en el sentido de que los poderes legislativos deben emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales y en la cual se señalará expresamente que el sistema mencionado se ha incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías consagradas en la Constitución Federal empezarán a regular la sustanciación de los procedimientos penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema procesal penal acusatorio se impugna después de la declaratoria referida, es indudable que su confrontación debe hacerse contra el nuevo Texto Constitucional, pero si la impugnación se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la confrontación será a la luz del Texto Constitucional vigente antes de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de autoridad quedan sujetos a control constitucional."


Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones vinculadas con la vigencia de la reforma constitucional que implementa el sistema procesal penal acusatorio y en consecuencia, su observancia en el Sistema Integral de Justicia para A. del Estado de Chiapas, debe indicarse que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once, prevé en sus tres primeros párrafos, que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos por ella misma y por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; que las normas relativas se interpretarán de conformidad con la misma Constitución y con dichos instrumentos, favoreciendo la protección más amplia para las personas; que las autoridades -cada una en el ámbito de su competencia- tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.


Por lo que aun y cuando existan actos que pudieron haberse desarrollado a la luz del procedimiento de justicia integral para adolescentes con antelación a la declaratoria de implementación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Chiapas, siendo por ende, infactible que tales actos fueran analizados de conformidad con lo dispuesto en el 20 constitucional vigente; dicha circunstancia de forma alguna implica que actualmente no sea exigible para las autoridades jurisdiccionales especializadas en justicia para adolescentes, velar por el irrestricto respeto de los derechos fundamentales de éstos, pues no debe perderse de vista que el proceso de adolescentes descansa sobre la base de las directrices impuestas por el Constituyente con motivo de la trascendente reforma al artículo 18 constitucional (de fecha doce de diciembre de dos mil cinco) que deben ser respetadas por las autoridades que forman parte del sistema integral de justicia para adolescentes de esa entidad federativa, en el respectivo ámbito de su competencia.


En consecuencia, si bien los procesos de justicia integral para adolescentes realizados con antelación a que se emitiera la citada declaratoria de implementación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Chiapas, no deben analizarse a la luz de los principios del sistema procesal acusatorio establecidos con motivo de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, dicha circunstancia no es óbice para tutelar el derecho humano de debido proceso legal, mediante el estudio de los principios que rigen el Sistema de Justicia Integral para A., contenidos en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que sobre dicha materia hayan sido suscritos por el Estado Mexicano, al ser obligatorio hoy en día, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la propia Carta Magna.


Atento a lo expuesto, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


De los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el citado medio de difusión oficial en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, para lo cual los Poderes Legislativos deberán emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señalarán expresamente que el mencionado sistema ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra la propia Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales. En ese sentido, si bien es cierto que el Congreso del Estado de Chiapas estableció con antelación a la citada reforma constitucional un sistema procesal acusatorio para los adolescentes similar al de la reforma constitucional, también lo es que tal circunstancia no implica que las invocadas reformas constitucionales tuvieran aplicación ipso facto en dicha entidad federativa y, por ende, que fueran aplicables a los procedimientos seguidos contra adolescentes, porque para que esto aconteciera se requería que la legislatura local cumpliera con la emisión de la declaratoria respectiva, lo cual aconteció hasta el 9 de febrero de 2012, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el nuevo Código de Procedimientos Penales. Por tanto, el análisis de control constitucional de los actos desarrollados conforme a la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, en los procesos ventilados con antelación a que se emitiera la declaratoria de implementación del sistema procesal penal acusatorio, debe hacerse a la luz del Texto Constitucional anterior a la reforma de 2008; sin que esto sea obstáculo para tutelar el derecho humano al debido proceso legal, mediante el estudio de los principios que rigen el sistema integral de justicia para adolescentes en términos del artículo 18 constitucional y los tratados internacionales que sobre dicha materia haya suscrito el Estado Mexicano, al ser obligatoria su aplicación acorde con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 126/2012, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO. D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Novena Época. N.. Registro IUS: 165076. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.


2. Novena Época. N.. Registro IUS: 165077. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


3. N.. Registro IUS: 182691. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23.


4. Unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..

El señor M.G.P. manifestó su inconformidad con las consideraciones expuestas en el considerando quinto, relacionadas con los antecedentes legislativos de la reforma constitucional, por estimar que las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sí tienen efectos vinculatorios.

Los señores Ministros L.R., F.G.S., S.M. y G.P., manifestaron su inconformidad con las consideraciones expuestas en los considerandos quinto y sexto, en donde se hace un estudio genérico y en abstracto de la interpretación sobre el sentido y alcance de la reforma y adición del artículo 18 constitucional, por estimar que dicha interpretación resulta innecesaria, al no haberse planteado por la promovente.

El señor M.F.G.S. también manifestó su inconformidad con las consideraciones expuestas en el considerando sexto, relacionadas con las notas esenciales del sistema integral de justicia para adolescentes, en comparación con el sistema tutelar, respecto del criterio relativo a la jerarquía de los tratados internacionales.

Los señores M.C.D. y L.R. formularon salvedades respecto del artículo 81 de la ley impugnada.

El señor M.C.D. también formuló salvedades en relación con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, por estimar que se está haciendo un juicio de constitucionalidad respecto del mismo, cuando ni siquiera ha sido analizado.

Los señores M.A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P. y S.M., reservaron su derecho para formular, en su caso, los votos que correspondan.


5. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


6. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


7. "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el J. facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental." Contradicción de tesis 103/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.. Tesis de jurisprudencia 118/2010. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez. (Novena Época. N.. Registro IUS: 162669. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia común, tesis 1a./J. 118/2010, página 17)


8. "Artículo 9. En su actuación con respecto a los adolescentes, las autoridades encargadas de aplicar la presente ley deberán garantizar en todo momento el irrestricto respeto a los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas y los tratados internacionales de los que México sea parte."


9. "Artículo 161. Los procedimientos que comprende la presente ley se regirán por los principios de: imparcialidad, independencia, inmediatez, igualdad entre las partes proporcionalidad y especialización.-En los juicios conforme a la presente ley regirán, además, de los principios anteriores, los de: Publicidad, preponderante oralidad y contradicción."


10. "Artículo 163. El procedimiento que se siga a los adolescentes será preferentemente oral, salvo los casos en que la gravedad de la infracción que se le impute a un adolescente y las circunstancias particulares del caso, recomienden que el procedimiento se siga en forma escrita, en cuyo caso el J. de Primera Instancia emitirá su determinación para seguir el procedimiento en forma escrita."

"Artículo 142. El adolescente tendrá los siguientes derechos:

"...

"VII. Que la causa sea dirimida en un tiempo razonable por el J. de Primera Instancia, el que actuará de manera imparcial e independiente en un juicio público, preponderantemente oral, en el que se respeten íntegramente los principios de inmediatez, equidad y contradicción ..."


11. En este sentido, es oportuno mencionar el contenido de los artículos 285 y 288, de la propia Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas:

"Artículo 285. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a que el adolescente quede a disposición del J., éste en la audiencia de garantías resolverá su situación jurídica dictando la resolución inicial ya sea sujetándolo a proceso, en internación cautelar o en externación, en su caso señalando la medida cautelar, u ordenando su libertad."

"Artículo 288. La resolución inicial que sujete a proceso al adolescente deberá reunir los siguientes requisitos:

"I. Que se haya tomado declaración al adolescente en la forma y términos que establece esta ley, o bien que conste en el expediente que se rehusó a declarar.

"II. Que se acrediten los elementos de la conducta considerada como delito por las leyes penales.

"III. Que se acredite la probable responsabilidad del adolescente en la conducta considerada como delito por las leyes penales.

"Dicha resolución debe ser fundada y motivada por escrito en la cual el J. de Primera Instancia relaciona las pruebas ofrecidas por el fiscal especializado que demuestran los elementos señalados en las fracciones II y III de este artículo."


12. La Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para A. en el Estado de Chiapas, autoriza la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, en todo lo relativo a la sustanciación del procedimiento no previsto en dicha ley, así como, en la apreciación y valoración de las pruebas, esto es, la aplicación supletoria del mencionado código se circunscribe a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados en el procedimiento seguido contra un adolescente.


13. El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006, resuelta el veintidós de noviembre de dos mil siete, argumentó que resultaba de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.


14. Amparo en revisión 334/2008. 3 de diciembre de 2008. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V..


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