Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.48 C (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24415
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, 2037


AMPARO DIRECTO 960/2012. 7 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIO: MARIO DE LA M.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son fundados y suficientes para conceder el amparo los conceptos de violación que a continuación se estudiarán.


Esta afirmación se hace, sin desconocer que previamente se otorgó la protección federal a la ahora tercero perjudicada, pues el efecto de aquella decisión, se circunscribió a la orden de proveer sobre el ofrecimiento de la prueba pericial en genética efectuado por la actora en su escrito apelatorio.


Como consecuencia de ello, el tribunal de alzada dejó insubsistente el fallo reclamado en amparo y admitió la prueba en cuestión, ordenando su desahogo al J. primario.


Ahora bien, durante ese trámite procesal se vulneró el derecho humano al debido proceso consagrado en el artículo 14 constitucional, porque no se respetaron las formalidades legales para su recepción y desahogo.


Para dar lugar a esa conclusión, debe recordarse que al resolver el juicio de amparo anterior, se dejó en claro que la litis del proceso natural versa sobre el estado civil de las personas. Por ende, se expuso que no es exigible a las partes la preparación de las violaciones procedimentales.


En esa virtud, las consideraciones de la ad quem cuando atribuye pasividad al demandado respecto a la forma como se recibió la prueba, no le son atribuibles, pues en este tipo de asuntos las autoridades deben velar por el correcto desahogo del proceso.


Sobre todo, al estar en presencia de cuestiones del estado civil, concretamente, la pretensión de establecer la filiación entre los contendientes, donde la materia probatoria, debe ser considerada uno de los ejes rectores del citado derecho constitucional. Con mayor razón si se tiene en cuenta, que el litigio natural inició por la petición de reconocimiento de paternidad de una menor de edad. Además, que desde la demanda inicial se hizo el ofrecimiento de la pericial en genética.


Por tanto, en nada incide si ésta se admitió hasta la segunda instancia y por virtud de lo ordenado en una ejecutoria de amparo. Lo relevante al caso, es el derecho ejercitado por dicha menor (aunque ahora ya sea mayor). Sostener lo contrario llevaría a pensar que por alcanzar la mayoría de edad, el Estado dejaría de estar interesado y cesaría su obligación de velar por el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para determinar, si le asistía o no derecho en el reclamo elevado ante éste, porque cuando lo hizo, acudió respaldada en la calidad derivada de su minoría de edad.


Es oportuno citar, para robustecer la importancia del tema probatorio dentro del derecho al debido proceso, la jurisprudencia 218, del Pleno del más Alto Tribunal del País, consultable en la página 260 del Tomo I, Materia Constitucional, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro IUS 900218), que señala: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Ahora bien, entrando en el tema de concepto fundado, debe recordarse que una de las formalidades de ley esenciales para el desahogo de la prueba pericial, es el nombramiento de los peritos. Además, dada la naturaleza de la prueba pericial ofrecida, deviene de vital importancia establecer la adecuada designación del laboratorio que realizará el proceso científico.


En ese sentido, el juzgador debe observar la nominación de los peritos propuestos por las partes y cerciorarse, por tratarse de la prueba en genética, si la institución o laboratorio en donde se habrá de realizar, está certificado por la Secretaría de Salud u órgano de gobierno análogo, de la entidad federativa.


A su vez, deberá verificar si el perito propuesto está certificado para ejercer su actividad profesional en el ámbito de la genética, pues no debe perderse de vista que solamente un profesionista debidamente certificado en ese ámbito, resulta competente para realizar dicha prueba.


Además, el cercioramiento aludido cobra mayor importancia, pues podría darse el caso de que la institución donde deba desahogarse la prueba, sí esté reconocida para realizar pruebas en genética, pero el perito seleccionado para tal efecto, aun cuando labore en dicha institución, no esté certificado y, por ende, no sea competente para realizar esa probanza.


Lo anterior, se desprende de la interpretación sistemática del contenido de los artículos 272 del código adjetivo civil y el artículo 289 Bis del Código Civil, ambos para el Estado de Veracruz, los cuales estatuyen: "Artículo 272. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sujeto a su dictamen, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título." y "Artículo 289 Bis. La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, realizada por instituciones certificadas para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado, tendrá validez plena. Si se...

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