Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24393
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 35/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 294
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE FEBRERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y punto segundo del diverso Acuerdo General Número 4/2002, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido que se imprime.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de distintos circuitos, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, lo anterior no implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito de distintos circuitos.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefensión de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito de distintos circuitos, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa prevería el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Resulta aplicable la tesis P. I/2012, con registro electrónico IUS 2000331, de la Décima Época, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro VI, Tomo 1, de marzo de dos mil doce, página 9, materia común, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


En primer lugar, se destaca que en el presente asunto las resoluciones de los amparos en revisión que constituyen los criterios sometidos a contradicción de tesis, tienen como antecedente un juicio de amparo en el que se determina negar la protección constitucional solicitada, de modo que, inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpone recurso de revisión.


También es de resaltar, que las resoluciones materia de la contradicción de tesis surgieron de asuntos en los que los quejosos desisten tanto del juicio de amparo como del recurso de revisión, simultáneamente, es decir, en el mismo escrito.


Las resoluciones dictadas en los respectivos recursos de revisión son las que se encuentran en debate en el presente asunto y se relacionan a continuación:


a) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito. Emitido en la resolución dictada dentro de los autos 15/2012, relativos al juicio de amparo indirecto 1014/2011, el cual concluyó en tener por desistido el recurso de revisión interpuesto y declarar firme la sentencia que se recurre, por las consideraciones que a continuación se transcriben:


"En la especie resulta innecesaria la transcripción y estudio tanto de las consideraciones de la sentencia recurrida, como de los agravios expresados contra ésta, en virtud del desistimiento del presente recurso de revisión. ... Por consiguiente, si **********, aquí recurrente, desistió expresamente del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil once, dictada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado, con sede en esta localidad, en la que se negó la protección constitucional solicitada, ello trae como consecuencia que deba tenerse al agraviado por renunciado al presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 391, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE.’ (se transcribe). Se cita además, en lo conducente, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 207, V.V., Tercera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). No es óbice a la conclusión que antecede, que el recurrente también se haya desistido de la acción del juicio de amparo y, en términos generales, traería la consecuencia jurídica de sobreseer en el controvertido constitucional, de conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo. Se afirma lo anterior, puesto que el recurso de revisión se abre a solicitud de parte, la cual se siente agraviada con la resolución emitida por la autoridad que conoció del amparo primigeniamente. En este tenor, cuando quien interpone dicho medio de impugnación desiste, el órgano colegiado debe tenerle por renunciado de la instancia y declarar ejecutoriada la sentencia del Juez de Distrito, ya que la persona interesada en que el tribunal examine la resolución de primera instancia, exterioriza su voluntad de que no se verifique dicho estudio y, por consiguiente, todos los tópicos que ello implica. Por tanto, en la hipótesis en que convergen en una misma actuación el desistimiento del juicio de amparo y del recurso de revisión, se estima que, por una prelación lógica, debe atenderse a la segunda abdicación, dado que, como se vio, lo que apertura el medio de impugnación y, por ende, la jurisdicción del Tribunal Colegiado, es la ‘petición de parte’ que, al dejar de existir, impide al órgano revisor examinar cualquier tema referente a la resolución recurrida, e incluso la improcedencia o causales de sobreseimiento del acto reclamado. Estimar lo contrario, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la procedencia del juicio de amparo sin jurisdicción que se lo permita. Ahora, no se soslaya que en la ejecutoria de veintiuno de septiembre de dos mil once, emitida en el amparo en revisión 110/2011, este órgano colegiado asumió la postura jurídica que el desistimiento de la acción de amparo era de estudio preferente y, por ende, se revocó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio; sin embargo, de una nueva reflexión sobre el tópico de referencia, este Tribunal Colegiado se aparta de dicho criterio por las razones precisadas en líneas que anteceden. Dadas las razones que han quedado expuestas a lo largo de esta ejecutoria, es que este tribunal considera que en el caso se actualiza la posible contradicción de criterios. ..."


b) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Dictó resolución en el amparo en revisión 444/98, donde determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías, al considerar lo siguiente:


"Ahora bien, contrariamente al principio de instancia de parte agraviada, el desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de la voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir o no continuar con el juicio constitucional que por él se inició, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución por la que finaliza el juicio de garantías, sin que el órgano jurisdiccional entre a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues procede el sobreseimiento del amparo en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribe). Ahora bien, si una persona que intentó el juicio de amparo puede desistir de la acción constitucional, también puede hacerlo en lo que atañe a los recursos legales previstos en la legislación respectiva, teniendo distintos efectos tal desistimiento. Ciertamente, cuando el quejoso desiste de la acción de amparo tiene como consecuencia el sobreseimiento del juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando se desiste de algún recurso que de él derive, procede tener por desistido al recurrente y dejar firme la resolución impugnada en términos del artículo 356, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Luego, cuando desista tanto de la acción de amparo como del recurso que de él deriva, debe atenderse, en primer lugar, al desistimiento de la acción constitucional y, de ser procedente, revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento del juicio; pues ambos desistimientos no pueden coexistir, atento a los efectos que cada uno produce. Ahora bien, cuando un Juez de Distrito niega el amparo como sucedió en la especie, y el quejoso en su contra interpone recurso de revisión, es factible que el promovente pueda desistir del juicio de garantías por estar sub júdice a la litis constitucional; sin embargo, debe elevar su petición ante el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, merced a que la jurisdicción del Juez de Distrito la asume el órgano jurisdiccional citado, una vez interpuesto el medio de impugnación aludido, por lo que ratificado el desistimiento en la forma que corresponde, compete al Tribunal Colegiado proveer sobre el particular y decretar, en su caso, el sobreseimiento del juicio de garantías. Ciertamente, no es obstáculo para decretar el sobreseimiento referido, la circunstancia de que se haya dictado sentencia por el Juez Federal, porque aquélla se encuentra sub júdice con motivo del recurso de revisión, y si se atiende a que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal establece que ‘El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.’, es claro que si ésta en cualquier estado del juicio constitucional, tanto en primera como en segunda instancia, desiste de su demanda de garantías en forma expresa, ratificando su petición ante la presencia judicial, debe tenérsele por desistida de dicha acción y sobreseer el juicio de garantías, pues de continuar con el procedimiento o el trámite del recurso correspondiente, a pesar de que ello ya no es voluntad del agraviado, sería incumplir con lo establecido en el citado artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril 1998, página 247: ‘DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.’ (se cita). En estas condiciones, como el recurrente desistió tanto del juicio de garantías como del recurso de revisión que de él derivó, se debe atender al primero de ellos por los efectos que producen, y aun cuando la ratificación del escrito de desistimiento en cuestión la realizó fuera del plazo legal respectivo que al efecto se le concedió, no obstante, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio de garantías, pues el desistimiento de la acción de amparo no puede ser objeto de una preclusión de un derecho, sujeto a un término, pues el referido desistimiento lo pueden hacer en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia que haya causado ejecutoria, e inclusive en segunda instancia como quedó asentado en líneas anteriores. En consecuencia, al desistir el recurrente de la acción de amparo y del recurso de revisión que de él deriva, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio de garantías."


De la citada ejecutoria derivó la tesis aislada II.2o.C.46 K, bajo registro 193337, de la Novena Época, por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo X, de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, materia común, visible en la página 797, de rubro y contenido siguientes:


"DESISTIMIENTO TANTO DEL AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN, PROCEDE EL PRIMERO. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir o no continuar con el juicio de garantías que promovió, el cual debidamente ratificado origina una resolución con la que finaliza el amparo, sin que el órgano jurisdiccional entre a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, ello en términos del artículo 74 fracción I de la ley de la materia. Ahora bien, si una persona que intentó el juicio de amparo puede desistir de la acción constitucional, también tiene facultad para ello en lo que atañe a los recursos legales previstos para el juicio de garantías, teniendo efectos distintos ese desistimiento. Ciertamente cuando el quejoso desiste de la acción de amparo, ello tiene como consecuencia el sobreseimiento del juicio en términos del precepto legal invocado; sin embargo, cuando desiste de algún recurso de éste, procede tenerlo por desistido del recurso y dejar firme la resolución impugnada. Ahora bien, cuando una persona desiste simultáneamente tanto de la acción de amparo como del recurso que interpuso, como ambos desistimientos no pueden coexistir, debe atenderse al desistimiento de la acción por ser preferente y revocar la sentencia recurrida decretando el sobreseimiento del juicio."


c) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 713/1972, sostiene el criterio que dio lugar a la tesis aislada bajo el registro 255998, de la Séptima Época, por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Volumen 49, Sexta Parte, materia común, visible en la página 23, siguiente:


"DESISTIMIENTO DEL AMPARO Y DEL RECURSO DE REVISIÓN. Cuando el quejoso desiste a la vez del juicio de garantías y del recurso de revisión, corresponde al tribunal revisor referirse primeramente al desistimiento de la acción que originó el juicio de garantías respectivo, por cuanto que el recurso de revisión es de naturaleza accesoria al propio juicio, de tal suerte que si el desistimiento de la acción se considera procedente, conforme al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, ocioso resultaría hacer referencia al desistimiento del recurso intentado, dada la accesoriedad, calidad ésta de la que participa, con relación a la primordialidad de que goza la propia acción."


Ahora bien, respecto del criterio sustentado por este último tribunal, no es óbice el hecho que se encuentre materialmente imposibilitado para enviar copia de la ejecutoria del amparo en revisión 713/1972, pues de la simple lectura de la tesis en discusión, se advierte que resuelve la misma hipótesis que aquí se examina, que parte de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y que el criterio contiende contra el denunciado por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


Por identidad de razón, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por esta Primera Sala, en la siguiente tesis aislada, de rubro y tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI DE LA LECTURA DE LAS TESIS DENUNCIADAS SE ADVIERTE, DE MANERA INDUBITABLE, LA DIFERENCIA EN LAS CUESTIONES JURÍDICAS QUE SE EXAMINAN O EN LOS ELEMENTOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA TAL EXAMEN, AUN CUANDO NO SE CUENTE CON LA SENTENCIA QUE DIO ORIGEN A ALGUNA DE ELLAS. Si bien es cierto que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que para resolver sobre la posible contradicción de criterios, es necesario conocer el contenido de las resoluciones o ejecutorias de donde provienen las tesis que se denuncian como contradictorias, porque éstas no siempre reflejan el contenido real de los criterios sustentados en aquéllas y que, por regla general, para que sea procedente la contradicción de tesis se requiere la existencia de criterios diferentes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las partes considerativas de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales, también lo es que, excepcionalmente, en los casos en que respecto de alguno de los criterios denunciados no se cuente con la sentencia que da origen a la tesis redactada, pero de la sola lectura de esta última se advierta, de manera indubitable, la diferencia en las cuestiones jurídicas que se examinan o en los elementos a través de los cuales se realiza tal examen, puede concluirse la inexistencia de contradicción de criterios, pues de conformidad con la interpretación de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que haya materia sobre la cual pronunciarse, deberán concurrir los siguientes supuestos: que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Por tanto, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando ninguno de los criterios contendientes ha formado jurisprudencia, no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(4) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, así como del criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en razón de que partiendo de idénticos presupuestos procesales en torno a la circunstancia de que en un mismo escrito, o sea en forma simultánea, desiste el quejoso de la acción de amparo y del recurso que él interpuso contra la sentencia adversa a sus intereses dictada por el órgano de control constitucional, se adoptaron criterios jurídicos discrepantes como se ha reseñado con anterioridad.


En ese tenor, la consideración jurídica medular a dilucidar aquí es ¿si en una misma actuación se solicita el desistimiento del juicio de amparo y del recurso de revisión, a cuál de las dos abdicaciones se debe atender, si a la de acción o a la de instancia?


No pasa desapercibido para esta Sala que pueden presentarse una variedad de hipótesis con similitud de elementos pero con efectos muy distintos, tales como cuando el quejoso que interpone el recurso solamente desiste de éste; que quien desiste del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone; que el quejoso desiste de la demanda de amparo que originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero perjudicado; que el desistimiento de juicio de amparo y del recurso se presente en escritos diversos, entre otros posibles supuestos con estrecha relación.


Sin embargo, como se ha reseñado en párrafos anteriores, el punto de contradicción detonante es específicamente cuando el mismo quejoso que interpone el recurso, desiste tanto de la demanda de amparo como del recurso en un mismo escrito, es decir, simultáneamente.


Respecto de las posibles hipótesis que pueden presentarse respecto del tema referido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al resolver el amparo en revisión 388/2012, el diez de octubre de dos mil doce, abordando la temática bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D., de cuyas argumentaciones surgió la tesis aislada, siendo ésta de rubro y texto el siguiente:


"DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir con el juicio de garantías, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción constitucional sin importar la etapa en que se encuentre. Ahora bien, si una persona que promovió el juicio de amparo puede desistirse, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya interpuesto respecto del juicio de garantías; en este sentido, los supuestos que pueden presentarse son: (i) Que el quejoso que interpone el recurso solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida; (ii) Que quien desista del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone, caso en que debe dejarse firme la sentencia recurrida; (iii) Que el quejoso que interpone el recurso desista simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio; y, (iv) Que el quejoso desista de la demanda de amparo que originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero perjudicado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin materia al desaparecer la sentencia que lo generó."(5) (Amparo en revisión 388/2012. **********. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.)


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida:


En primer lugar, se estima conveniente establecer como marco de referencia las distintas opiniones doctrinales respecto a la concepción de la figura jurídica del desistimiento y sus diversos efectos.


El desistimiento, según S.B.M. de Oca,(6) se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio, y que consiste en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito. Es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.


Distintos autores de derecho procesal han considerado el desistimiento como un acto de autocomposición o forma de resolver amigablemente un proceso; para ellos constituye uno de los modos extraordinarios, diferentes de la sentencia, por medio del cual puede ponerse fin a la pretensión planteada.


Para J.T.M.,(7) la manifestación que hace el actor de desear extinguir el proceso sin sentencia de fondo, se le llama "desistimiento de la instancia" o "desistimiento de la demanda". En Italia se denomina "renuncia a los actos del juicio". C. prefiere llamarla "revocación de la demanda"; D., "receso"; G., "renuncia a la pretensión". El Código Federal de Procedimientos Civiles se refiere como "desistimiento de la prosecución del juicio" (artículo 373, fracción II); P.C. dice simplemente "desistimiento".


En cuanto a la manifestación por parte del demandante de querer extinguir el proceso sin reservarse la oportunidad de promover nuevo juicio, y con el efecto de quedar extinguida la acción, el ordenamiento procesal civil adjetivo lo llama "desistimiento de la acción"; ********** "renuncia a la acción", ********** "renuncia al derecho que es fundamento de la pretensión".


La coincidencia de opiniones estriba en que es un acto unilateral, puesto que la aceptación de la contraparte, en los casos que sea necesaria, constituye un requisito para la plena eficacia jurídica del acto, pero no es elemento de su existencia.


En efecto, un requisito para la eficacia del desistimiento no es el consentimiento del demandado, por regla general, siempre y cuando no se haya emplazado al demandado porque no se ha constituido aún ningún deber o ninguna carga procesal. Se exige el requisito del consentimiento porque el demandado, a partir de su citación a juicio, tiene derecho a pretender una sentencia de fondo.


Por otra parte, C.C.F.,(8) en su estudio, El Desistimiento y el Consentimiento Frente al Mismo, expuso que el desistimiento de la instancia estriba en la declaración que hace el actor en el sentido de que renuncia a los actos del juicio iniciado y, por tanto, a que se dicte sentencia en el mismo, y sienta una serie de premisas:


a) El desistimiento es un acto unilateral de voluntad del actor, y lo es a pesar de exigirse el consentimiento del adversario.


b) Implica un acto de disposición de las ventajas obtenidas en el proceso recién iniciado, por cuyo motivo nada más puede hacerse por persona capaz o representante con cláusula especial o con poder amplísimo.


c) Es un modo anormal de extinguirse la relación procesal constituida, ya que la única manera normal es la sentencia.


d) Deja intocado lo sustancial de la controversia, la que no puede decirse que haya sido zanjada por la circunstancia del desistimiento.


e) El desistimiento de la instancia hace desaparecer todos los actos jurídicos procesales llevados a cabo en ella, pero quedan ex júdice todos los restantes elementos traídos al proceso.


f) El desistimiento tiene que ser expreso.


Así, constituida la relación jurídica procesal, el demandado adquiere derecho, al igual que el actor, de obtener sentencia de mérito sobre la relación jurídica en litigio; no puede, por eso, ser privado de ese derecho por simple acto del demandante. El actor tiene la facultad de proponer o dejar de proponer la causa, mas si la propone y el demandado es citado para ella, como al lado de la relación jurídica de acción, se forma la relación jurídica de contradicción o de defensa es, en consecuencia de este segundo vínculo, que el demandado adquiere el derecho de hacer proferir la sentencia sobre el fondo de la controversia, sobre la relación jurídica sustancial, y no es lícito que el actor, por simples actos de su voluntad, extinga únicamente la instancia.(9)


Por otra parte, en lo que respecta a los efectos del desistimiento, como ya se dijo, éste es un acto procesal mediante el cual el quejoso o quien lo represente legalmente, externa su propósito de abandonar la instancia, es decir, de no continuar el ejercicio de la acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite dentro del juicio de garantías.


En las relatadas condiciones, resulta importante traer a colación las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 444/98:


"... cuando el quejoso desiste de la acción de amparo tiene como consecuencia el sobreseimiento del juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.


"Sin embargo, cuando se desiste de algún recurso que de él derive, procede tener por desistido al recurrente y dejar firme la resolución impugnada, en términos del artículo 356, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo ..."


A juicio de esta Sala, resulta evidente que los efectos producidos en cada uno de los supuestos son distintos y éstos no pueden coexistir, lo que arroja un primer acercamiento al verdadero punto a dilucidar en la presente contradicción de tesis, que es, saber qué efecto debe prevalecer ante el desistimiento simultáneo de la acción de amparo y del recurso de revisión.


A manera de antecedente, debe ponerse de manifiesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al momento de resolver el amparo en revisión 110/2011, el órgano colegiado asumió la postura jurídica que el desistimiento de la acción de amparo era de estudio preferente y, por ende, lo procedente era revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, es decir, seguía la misma línea de pensamiento que los diversos tribunales aquí contendientes, empero, en una nueva reflexión, se apartó del criterio y adoptó el que hoy denuncia en la presente contradicción de tesis.


Las consideraciones que llevaron al tribunal a cambiar su criterio, se basan en que ante la hipótesis en que convergen en una misma actuación el desistimiento del juicio de amparo y del recurso de revisión, por una prelación lógica, debe atenderse a la segunda abdicación, dado que lo que apertura el medio de impugnación y, por ende, la jurisdicción del Tribunal Colegiado, es la petición de parte, que al dejar de existir, impide al órgano revisor examinar cualquier tema referente a la resolución recurrida, e incluso la improcedencia o causales de sobreseimiento del acto reclamado. Afirma además que, estimar lo contrario, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la procedencia del juicio de amparo sin jurisdicción que se lo permita.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el nuevo criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, toda vez que, si bien el órgano colegiado es competente para resolver el recurso de revisión, en esa segunda instancia asume jurisdicción respecto del juicio de amparo, por lo que no es lógico suponer que al presentarse simultáneamente tanto desistimiento del juicio y del recurso de revisión, deba pronunciarse sólo respecto del segundo. En la hipótesis aludida, al haber asumido la jurisdicción respecto del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado debe atender al desistimiento del amparo y sobreseer en el mismo. Esto es, debe atenderse al desistimiento de la acción constitucional por ser de estudio preferente, ya que el recurso de revisión interpuesto es accesorio y la sentencia recurrida está sub júdice.


En efecto, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal establece que: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ...", de tal manera que si ésta en cualquier estado del juicio constitucional, tanto en primera como en segunda instancia, desiste de su demanda de garantías, debe tenérsele por desistida de dicha acción, por ser preferente, y de esa forma procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, pues de continuar con el procedimiento o el trámite del recurso correspondiente, sería incumplir con dicho principio legal.


Además, como se adelantó, el recurso de revisión es de naturaleza accesoria al propio juicio, de tal suerte que si el desistimiento de la acción se considera procedente, conforme al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, ocioso resultaría hacer referencia al desistimiento del recurso intentado, dada la accesoriedad, calidad ésta de la que participa, en relación con la primordialidad de que goza la propia acción.


No es obstáculo para que el quejoso pueda desistirse del juicio de garantías, que la resolución emitida por el Juez Federal se encuentre sub júdice derivado del recurso de revisión interpuesto, pues ello, precisamente, genera la posibilidad de asumir plena jurisdicción, por tanto, será el tribunal del conocimiento el encargado de proveer respecto a la abdicación simultánea, pues este último órgano colegiado asume la jurisdicción al momento de admitir el recurso de mérito, como se adelantó.


Mismas consideraciones fueron plasmadas por esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 388/2012, el diez de octubre de dos mil doce, bajo la ponencia del M.C.D., cuyas disertaciones jurídicas dieron lugar a la tesis aislada, y cuyo rubro y contenido son de tenor siguiente:


"DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS.-Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida. En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida."(10) (Amparo en revisión 388/2012. **********. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.)


En las relatadas consideraciones, se concluye que ante el desistimiento simultáneo por parte del quejoso, abdicando en el mismo escrito tanto del juicio de amparo como del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado revisor, atendiendo a la naturaleza primordial del amparo y a la accesoriedad del recurso, debe atender al desistimiento de la acción y decretar el sobreseimiento, de conformidad al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.


En esa tesitura, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y consideración es el siguiente:


-Ante el desistimiento del quejoso tanto del juicio de amparo como del recurso de revisión planteado en un mismo escrito, el Tribunal Colegiado de Circuito revisor debe atender al de la acción que originó el juicio constitucional, toda vez que el recurso de revisión es de naturaleza accesoria en relación con el juicio y este último es de estudio preferente; lo que conlleva a decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.









________________

1. 1a. LXXXVI/2001, bajo el registro 189152, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil uno, materia común, visible en la página 171.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Décima Época. Registro: 2002508. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, materia común, tesis 1a. IV/2013 (10a.), página 628.


6. S.B.M. de Oca, Diccionario Jurídico Mexicano, páginas 1308-1311.


7. J.T.M., profesor de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Revista de Derecho y Ciencias Sociales. Desistimiento de la Acción y Desistimiento de la Instancia en Materia Civil, páginas 174-180.


8. C.C.F., catedrático de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Revista de Derecho y Ciencias Sociales. El Desistimiento y el Consentimiento Frente al Mismo, páginas 305-309.


9. Dos reis, Comentario ao Código de Processo Civil, Coimbra, 1946, VIII, Núm. 51. En igual sentido B., Diritto Processuale Civile Italiano, Roma, 1936, página 526, número 162.


10. Décima Época. Registro IUS: 2002509. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, materia común, tesis 1a. III/2013 (10a.), página 629.


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