Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/5 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24397
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1273
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 4/2013. J.C.C.G.. 20 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


Por cuestión de método se estudian en diverso orden al planteado los motivos de queja que se proponen.


En su primer concepto de violación, sostiene el peticionario de amparo, que se absuelve a la demandada Cervecería Modelo, Sociedad Anónima de Capital Variable, dándole pleno valor probatorio al convenio fuera de juicio número 313/2009, que carece de certificación legal alguna y no fue ratificado su contenido. En el mismo motivo de queja dice que el citado convenio está viciado de nulidad porque no se informa si existió o no oficio de comisión de la persona que actuó en el domicilio particular de la empresa demandada Cervecería Modelo, Sociedad Anónima de Capital Variable, de qué fecha es el mismo y cuándo lo entregó al comisionado; si se le autoriza al comisionado por la Junta Especial 16, para actuar en su nombre en horas inhábiles y cuáles son esas horas, cuál es el nombre completo y puesto de la persona que actuó a nombre de la Junta, lugar de adscripción o lugar habitual de trabajo.


Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional que el convenio fuera de juicio número 313/2009, adolece de las irregularidades que menciona el quejoso, sin embargo, destaca por su singular relevancia jurídica que dicho convenio fue suscrito por el propio actor laboral precisamente en presencia del funcionario comisionado por la referida Junta cuya actuación ahora pretende cuestionar, suscripción que se advierte, sin prueba que se contraponga de manera libre y espontánea, por lo que adquiere pleno valor, ya que el mismo fue realizado con la intervención del actor, de un representante legal de la moral demandada y del funcionario comisionado por la responsable, en auxilio de las funciones que tiene legalmente establecidas la Junta responsable.


De lo anterior se desprende que el mencionado convenio fuera de juicio número 313/2009, de treinta de marzo de dos mil nueve, consiste, en principio, en un acuerdo de las partes celebrado por escrito para dar por terminada la relación jurídica laboral entre los que en él intervienen, y a pesar de que presenta las omisiones que relaciona el peticionario de amparo, éstas constituyen defectos de forma, que se tornan irrelevantes por no infringir las garantías individuales del amparista, tomando en cuenta que éste no manifestó inconformidad alguna al momento de elaborarse, pues fue anuente con su contenido, ya que lo firmó e, incluso, imprimió su huella digital, sin externar manifestación alguna de vicios en el consentimiento; así, la supuesta nulidad que pretende hacer valer por las mismas es infundada, dado que desaparecieron al existir confirmación expresa por parte del actor al suscribir e imprimir su huella digital en el mencionado convenio, porque purgó o convalidó cualquier vicio en el consentimiento que pudiera existir.


Por tanto, con independencia de las pretendidas irregularidades formales que aduce el peticionario de amparo respecto a la participación del funcionario "comisionado por la Junta Especial 16 de la Federal de Conciliación y Arbitraje", en la celebración del convenio por el cual dan por concluida la relación laboral por mutuo consentimiento las partes, este órgano colegiado estima que es acertada la valoración que hace la responsable respecto del referido convenio, pues en el mismo prevalece la participación libre y espontánea de las partes para su realización pues, incluso, se insiste, en que el ahora quejoso no manifestó inconformidad alguna al momento de su elaboración, tan es así que imprimió su huella y lo firmó.


Además, debe hacerse notar que, para la celebración de convenios que dan por terminada la relación laboral no es requisito indispensable que el convenio sea elaborado ante la Junta laboral o comisionado del órgano que la represente, como tampoco que necesariamente se celebre en el local de la autoridad del trabajo, pues cabe decir que el actuar de la Junta en la elaboración de convenios no lo hace en uso de sus facultades y/o atribuciones jurisdiccionales, sino que sólo actúa como simple sancionadora de la voluntad de las partes plasmada en un acuerdo celebrado por escrito, en el caso concreto para finiquitar el vínculo de trabajo.


Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 127-132, Quinta Parte, página 97, que dice:


"CONVENIOS, CARACTERÍSTICAS DE LOS."(1)


De ahí que, incluso, los convenios para dar por terminada la relación laboral pueden suscribirlos de común acuerdo solamente las partes, además de que está reservada en favor del trabajador el ejercicio de la acción de nulidad de convenios fuera de juicio por contener renuncia a sus derechos fundamentales, aspecto que contra lo que se afirma, no se actualiza que se le cubrieron diferentes pagos inherentes a la conclusión voluntaria del vínculo laboral, a saber, indemnización de veinte días por año, prima de antigüedad, indemnización de cuatro meses, proporción de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, entre otras, que no tienen efectos indemnizatorios al haber concluido la relación de trabajo por voluntad de las partes, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, pues el patrón no tiene obligación de conceder indemnización alguna al no tener responsabilidad en la ruptura de su relación, sin embargo, puede otorgar libremente al empleado una gratificación como reconocimiento a sus servicios, como aconteció en la especie.


Resulta aplicable la tesis número I..T.344 L, emitida por este...

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