Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24395
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 23/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 313
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil (penal), en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funciones los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 754/2011, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación resultan infundados, en una parte, e inoperantes, en otra; exponiéndose enseguida las consideraciones jurídicas que justifican tal calificativa, con base en el análisis conjunto de dicho motivos de queja, por así establecerlo el artículo 79 de la Ley de Amparo. Considérese lo asentado por el actor **********, en la demanda que dio origen al juicio civil ordinario 783/2010, del índice del Juzgado Noveno de lo Civil de Guadalajara, J., y que se presentó el dieciocho de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de J.: (se transcribe). De su lectura se pone de relieve que fue intención del actor promover un juicio para ventilar el pago de un adeudo derivado de un contrato de apertura de crédito, y la ejecución de una hipoteca que sirvió de garantía en dicho contrato; demanda que formuló en la vía civil ordinaria. Ciertamente, en la sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil once, dictada por el J. natural en el referido juicio civil ordinario, en torno a la procedencia de la vía y a la naturaleza de la acción ejercida, en los considerandos III y IV, y las proposiciones I y II, se asentó: (se transcribe). Es decir, el J. natural realizó un pronunciamiento sobre la procedencia de la vía elegida por la parte actora, determinando que la civil ordinaria es la idónea en virtud de que la acción hipotecaria ya se encontraba caduca. Sin embargo, al conocer del recurso de apelación que interpusiera el actor contra la sentencia definitiva por estimar, entre otras cuestiones, que es inadecuada la absolución al pago del saldo insoluto del crédito adicional dispuesto para el pago de intereses (cláusula cuarta del contrato señalado), la S. responsable determinó que el J. no había analizado oficiosamente el presupuesto procesal relativo a la vía elegida por el actor; y, asumiendo jurisdicción, determinó que es improcedente esa vía, de ahí que procediera revocar la sentencia para dejar a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma que legalmente correspondiera. Ahora bien, cabe señalar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la temática relativa al estudio oficioso de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, en ejecutoria que pronunció el quince de agosto de dos mil uno, al resolver la contradicción de tesis 29/2001-PS, en lo que interesa, determinó lo siguiente: (se transcribe). Las consideraciones precedentes dieron nacimiento al criterio obligado sentado por la jurisprudencia 1a./J. 96/2001, que reza así: ‘ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).’ (se transcribe). Con lo anterior como contexto, se tiene que la S. responsable abordó la cuestión relativa a la procedencia de la vía, en lo que interesa, señalando: (se transcribe). Esto es, la S. examinó oficiosamente el presupuesto procesal relativo a la vía, y determinó que la civil ordinaria elegida por el actor es improcedente porque al haberse ejercitado la acción de pago y ejecución de garantía hipotecaria (venta en almoneda pública de dicha garantía), aplica lo dispuesto por los artículos 654 y 669 del Código de Procedimientos Civiles, y ya sea que el juicio se intente como ejecutivo o como hipotecario debe regirse por las reglas generales que se prevén para los juicios sumarios. Ahora bien, es preciso que se establezca que la vía es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites; constituye un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. Como presupuesto procesal, constituye un requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso; es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio dado que la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio. En ese sentido, los gobernados no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del J., sino que está determinada por el legislador ordinario; así lo determinó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, del tenor siguiente: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ (se transcribe). Aún más, considerando que de conformidad con el artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente el estudio de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas; es que este órgano colegiado debe sostener que tal examen es imperativo para el tribunal de alzada, incluso, si la parte (demandada) a quien afectaba la decisión del juzgador natural en el sentido de considerar procedente la vía (civil ordinaria), no fue quien se alzó en apelación. Tal postura, cabe resaltarlo, no desconoce el principio general del derecho non reformatio in peius, que consagra una prohibición al tribunal de alzada para agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. Así se estima, porque en el tema de los presupuestos procesales, y específicamente en el relativo a la procedencia de la vía, al consistir en una condición sin cuya verificación no es válido emitir un pronunciamiento sobre la cuestión debatida, es de orden público y de estudio preferente respecto del que corresponde al fondo del asunto, y su análisis resulta oficioso con independencia de la ventaja que el fallo recurrido le hubiese generado como expectativa al apelante, y del eventual resultado que ese análisis arroje, dado que la consideración de esos aspectos no pueden conducir al tribunal de segunda instancia a la legitimación de una resolución que indebidamente, en su caso, hubiese decidido una contienda sin que previamente la referida condición se hubiera satisfecho. De ahí que sea dable para este tribunal concluir, sin desconocer el mencionado principio, que éste sólo puede actualizarse cuando entre otras, aquella condición (procedencia de la vía) ha quedado satisfecha. Por esas razones, este tribunal no comparte el criterio que invoca el quejoso y que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis III.5o.C.59 C, del tenor siguiente: ‘ACCIÓN. EL ESTUDIO OFICIOSO QUE DEBE HACER EL TRIBUNAL DE ALZADA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE SUS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS CUANDO SÓLO UNA DE LAS PARTES AFECTADAS APELA DEL FALLO Y LA OTRA LO CONSIENTE.’ (se transcribe). Luego, en términos del artículo 197-A de la Ley Amparo, deberá denunciarse la correspondiente contradicción, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En conclusión y contra lo que aduce el quejoso, este tribunal estima que no fue incorrecto que la S. abordara oficiosamente el estudio de la procedencia de la vía, en tanto ese aspecto atañe a un presupuesto procesal cuyo análisis, por ser de orden público, lo establece el artículo 87, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., el cual impone en grado de alzada, e incluso ante la ausencia de agravio o excepción expresa, el estudio oficioso de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción."


II. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 368/2003, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil tres, en lo que importa, consideró lo siguiente:


"CUARTO. De los conceptos de violación hechos valer uno resulta sustancialmente fundado aunque suplido en sus deficiencias conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que torna innecesario el estudio de los restantes conforme a la jurisprudencia ciento siete, integrada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, susceptible de consultar en el Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, página ochenta y cinco, del rubro y redacción siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En efecto, asiste la razón a la institución quejosa acerca de que la S. fue incongruente al fijar la litis de segunda instancia. Para mejor comprensión del asunto, conviene puntualizar lo siguiente: El fallo de primera instancia concluyó en estos términos: (se transcribe). Solamente apeló la institución de crédito actora, aquí quejosa, habiendo resuelto la S. que: (se transcribe). Cabe distinguir el examen oficioso que debe hacerse en las sentencias de primera y segunda instancias, así como el que se hace en las dictadas sobre cuestiones familiares. En el caso del J. de primer grado, está obligado a estudiar los presupuestos procesales y los elementos de la acción aun cuando no se hubieran opuesto al respecto excepciones ni defensas, como lo dispone la parte final del artículo 87 del enjuiciamiento civil local que enseguida se transcribe; mientras que el Tribunal Superior únicamente podrá ocuparse de esas cuestiones a condición de que a la parte perdidosa le sea admitido el recurso de apelación en términos de dicho numeral. En cuanto a la revisión oficiosa prevista para las cuestiones familiares, debe destacarse que la iniciativa de las partes pasa a un segundo plano, dado que por motivos de orden público e interés social el agente del Ministerio Público y el tribunal de alzada examinan la legalidad del proceso de primer grado, sin que haya los agravios o peticiones que se enderecen en contra del fallo primario. El artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en la parte conducente dice: (se transcribe). Sobre el particular dice J.C.: (se transcribe). La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción 96/2001, que es obligatoria para este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, disponible para su consulta en el Tomo XVI, noviembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página cinco, estableció que: ‘ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).’ (se transcribe). Ahora bien, debe precisarse que la condición indispensable para el empleo de lo dispuesto por el precitado numeral 87, es precisamente que exista apelación y que el resultado del estudio oficioso que haga el tribunal sólo llegue a favorecer al apelante y no a su contraparte que no se alzó en apelación y, por ende, consintió el fallo de primera instancia; es decir, a la S. no le es dable agravar la situación del apelante a virtud de su propio recurso al abordar los temas de los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada. De llegar a estimarse lo contrario, ninguna diferencia habría entre el estudio oficioso que hace la S. de los asuntos del orden familiar, aunque ninguna de las partes se inconforme, el J. debe enviar los autos al superior y éste avocarse a revisar la legalidad del fallo; en cambio, en los demás asuntos, la segunda instancia sólo se abre a petición de parte que se siente agraviada, por lo que el ad quem podrá modificar la sentencia recurrida para mejorar la situación del apelante con base en sus agravios y/o el estudio oficioso que debe hacer de los presupuestos y de los elementos de la acción, salvo que la parte contraria hubiese obtenido en primera instancia todo lo que pretendió, porque en esas condiciones no estaba constreñida a inconformarse y el tribunal de alzada, antes de revocar o modificar lo resuelto por el a quo, deberá estudiar la litis en su integridad para no dejarla indefensa. Por tanto, la libertad de jurisdicción de la S. al estudiar los apuntados temas está limitada por el principio de non reformatio in peius, resultando claro que indebidamente el tribunal ad quem apoyó su fallo en la tesis de jurisprudencia identificada bajo la voz: ‘APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA.’, la que se considera inaplicable porque sólo cabría invocarla si la contraparte del apelante hubiera obtenido todo lo que pidió, cosa que no ocurrió en el asunto, sino al contrario, como se vio de la transcripción que antes se hizo de los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia, la parte tercera perjudicada fue condenada a cumplir la gran mayoría de las prestaciones que se reclamaron y dicho fallo fue consentido al no apelar. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Tomo XV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página mil doscientos ochenta y nueve, de la redacción siguiente: ‘APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Consecuentemente, lo procedente es conceder la protección federal impetrada para el efecto de la (sic) S. responsable deje sin efecto el fallo combatido y en su lugar dicte otro en el que resuelva lo que en derecho corresponda, pero sin reducir los beneficios obtenidos por la parte actora en la sentencia de primer grado."


De la citada ejecutoria, derivó la tesis aislada siguiente:


"ACCIÓN. EL ESTUDIO OFICIOSO QUE DEBE HACER EL TRIBUNAL DE ALZADA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE SUS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS CUANDO SÓLO UNA DE LAS PARTES AFECTADAS APELA DEL FALLO Y LA OTRA LO CONSIENTE. El artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. es claro al establecer que los presupuestos procesales y los elementos de la acción deben ser analizados de oficio por el tribunal de alzada; pero cuando ambas partes resultan afectadas por la sentencia de primera instancia y sólo una de ellas apela, no puede empeorarse la condición del apelante en virtud de su propio recurso en favor de su contraparte, porque respecto de esta última quedó firme esa resolución. De estimarse lo contrario ninguna diferencia habría entre el examen oficioso que debe hacer el tribunal de alzada en los asuntos del orden familiar y los demás juicios, desde el punto de vista de que en aquellos procesos aunque ninguna de las partes se inconforme el J. debe enviar los autos al superior y éste abocarse a revisar la legalidad de la sentencia; en cambio, en los restantes, la segunda instancia se abre sólo a petición de la parte que se siente agraviada, por lo que el ad quem podrá modificar la resolución recurrida a fin de mejorar su situación con base en los motivos de inconformidad y/o el estudio oficioso que debe hacer de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, salvo que la contraria hubiese obtenido en primer grado todo lo que pretendió, porque en esas condiciones no estaba constreñida a inconformarse y el tribunal de apelación, antes de revocar o modificar lo resuelto por el a quo, debe estudiar la litis en su integridad para no dejarla indefensa. Por tanto, la libertad de jurisdicción al analizar los apuntados temas está limitada por el principio de non reformatio in peius."(1)


CUARTO. Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


QUINTO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual, es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


Asentado lo anterior, del análisis de las ejecutorias transcritas, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, por lo que se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


Por ello, y para lograr claridad en el tratamiento del asunto, conviene atender al contenido de los criterios participantes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 754/2011, consideró negar la protección federal, porque la S. responsable estuvo en lo correcto al abordar oficiosamente el presupuesto procesal de la vía al tratarse de una cuestión de orden público -artículo 87, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.-, y determinar que la vía civil ordinaria elegida por el actor era improcedente, pues al haberse ejercitado la acción de pago y ejecución de garantía hipotecaria (venta en almoneda pública de dicha garantía), ya sea que el juicio se intente como ejecutivo o como hipotecario, debe regirse por las reglas generales previstas para la vía sumaria.


Sobre ello el Tribunal Colegiado agregó, que de conformidad con el artículo 87 citado, el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente el estudio de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, incluso, en el caso de afectar a la parte que haya impugnado el fallo, sin que ello sea desconocer el principio non reformatio in peius; pues la consideración de éste no puede conducir al tribunal de segunda instancia a legitimar una resolución que no hubiere satisfecho tal aspecto.


Destacando dicho órgano jurisdiccional que el actor expresó en su escrito inicial promover "acción de pago y ejecución de garantía hipotecaria y disposiciones contractuales", que en realidad se trata de una acción real vinculada con la garantía hipotecaria que corresponde a la acción hipotecaria prevista en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., por lo que la vía civil sumaria hipotecaria es la adecuada; y no la vía civil ordinaria que procede cuando se trate de ejercitar una acción personal.


En este sentido, concluyó el Tribunal Colegiado, que se elige la vía civil sumaria hipotecaria cuando se trate de una acción real, como es cuando se pretenda cobrar un adeudo haciendo efectiva la garantía que reporta el bien; en cambio, se elige la vía civil ordinaria tratándose de una acción personal, cuando la intención es obtener el pago del adeudo, al margen de que dicho adeudo tenga alguna garantía real.


Que dicho órgano jurisdiccional apoyó lo anterior con la jurisprudencia 1a./J. 91/2011, de rubro: "HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Que no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustentado en la tesis III.5o.C.59 C, porque contrario a ello, la procedencia de la vía es de estudio oficioso al ser una condición sin cuya verificación no es válido emitir pronunciamiento sobre la cuestión debatida, además de ser de orden público y de estudio preferente respecto del que corresponde al fondo del asunto, con independencia de la desventaja que el fallo recurrido hubiere generado como expectativa al apelante y del eventual resultado que ese análisis arroje.


II. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 368/2003, concedió la protección constitucional, porque consideró que si bien el J. de primer grado está obligado a estudiar los presupuestos procesales y los elementos de la acción aun cuando no se hubieran opuesto al respecto excepciones ni defensas; lo cierto es que de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., el Tribunal Superior podrá ocuparse oficiosamente de esas cuestiones a condición de haberse admitido la apelación y que se trate de cuestiones familiares.


Precisó dicho tribunal que la condición del empleo de lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., es que exista apelación y que el resultado del estudio oficioso sólo favorezca al apelante y no a su contraparte que no apeló, es decir, señaló el tribunal, a la S. responsable no le es dable agravar la situación del apelante en virtud de su propio recurso al abordar los temas de los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada; con lo que se diferencian los asuntos del orden familiar de los demás asuntos, que en éstos la segunda instancia sólo es a petición de parte agraviada de donde el ad quem podrá modificar y mejorar la situación del apelante con base en los agravios y/o de oficio, salvo que la parte contraria hubiese obtenido en primera instancia todo lo que pretendió. Por tanto, concluyó el colegiado, la libertad de jurisdicción de la S. al estudiar está limitada por el principio de non refomatio in peius.


Lo anterior se apoyó en la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 96/2001, sustentada por esta Primera S., de rubro: "ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO)."


Así es, para efecto del presente estudio, el Segundo Tribunal Colegiado consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


1. Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., fue correcto que la S. responsable examinara de oficio la procedencia de la vía al ser de orden público, además de no estar sujeta al estudio de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante.


2. Que como órgano revisor y ante la falta de reenvío, la S. está facultada para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción los presupuestos procesales y elementos de la acción, incluso, en el caso de afectar a la parte a quien beneficie el fallo, sin que ello sea desconocer el principio non reformatio in peius.


3. Que en la especie, al tratarse de una acción real procede la vía civil sumaria hipotecaria y no a la civil ordinaria, porque no se trata de una acción personal.


Por su parte, el otro órgano jurisdiccional estimó, básicamente, lo siguiente:


1. Que en atención al artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., el tribunal ad quem podrá ocuparse oficiosamente de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción a condición de haberse admitido la apelación y que se trate de cuestiones familiares.


2. Que a la S. responsable no le es dable agravar la situación del apelante a virtud de su propio recurso al abordar los temas de los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.


3. Que a excepción de los asuntos del orden familiar; en segunda instancia sólo es a petición de parte agraviada cuando se podrá modificar y mejorar la situación del apelante con base en los agravios y/o de oficio, salvo que la parte contraria hubiese obtenido en primera instancia todo lo que pretendió.


4. Que la libertad de jurisdicción de la S. está limitada por el principio de non refomatio in peius.


En ese sentido, la materia de la presente contradicción radica en que ambos Tribunales Colegiados sostienen sobre la misma cuestión planteada, posiciones o criterios jurídicos divergentes entre sí; pues un órgano colegiado -Segundo Tribunal Colegiado-, básicamente concluyó que del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., lo relativo a que la vía puede examinarse de oficio en segunda instancia, incluso, en el caso de afectar a la parte que haya impugnado el fallo sin que ello sea desconocer el principio non reformatio in peius.


Mientras que el diverso Quinto Tribunal Colegiado, con apoyo en el mismo numeral 87 citado, arribó al criterio de que el tribunal ad quem podrá ocuparse de oficio de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción a condición de que se trate de cuestiones familiares o de que la parte contraria hubiese obtenido en primera instancia todo lo que pretendió; pues en general no le es dable agravar la situación del apelante en virtud de su propio recurso al abordar esos temas en atención al principio de non refomatio in peius.


En consecuencia, con ello se demuestra la existencia de la contradicción de tesis, teniendo como materia de la contradicción la consistente en que de conformidad con el artículo 87, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., vigente, tratándose de los presupuestos procesales y elementos de la acción, el tribunal de alzada está obligado a analizar de oficio tales tópicos, aun y cuando con motivo de tal estudio se agrave la situación jurídica de apelante.


Aclarando que no será materia del presente estudio lo relativo a los elementos de la acción, en virtud de que sobre ese aspecto no existe confrontación.


SEXTO. De lo anterior, se aprecia que ambos Tribunales Colegiados para sostener su criterio parten precisamente de la base que de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles de J., el tribunal de alzada está facultado para realizar el estudio de los presupuestos procesales y elementos de la acción, en tanto que la discrepancia se genera en torno a los tópicos relativos a si ese estudio es válido aun y cuando con motivo de tal estudio se agrave la situación jurídica del apelante, o si esto no es así.


Dicho precepto 87, en lo que interesa, es del tenor siguiente.


"Artículo 87. ... Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada. ..."


La porción del precepto transcrito -párrafo penúltimo-, se refiere a que el Tribunal Superior estará obligado a ocuparse oficiosamente de los presupuestos procesales y elementos de la acción.


En relación con lo anterior, esta Primera S. sostuvo la jurisprudencia 1a./J. 96/2001, consultable en la página cinco del Tomo XIV, de noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).-Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de J. tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas."


De cuyas consideraciones se aprecia que esta Primera S., en esencia, sostuvo lo siguiente.


• Que de la interpretación y alcance del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., se aprecia que el legislador local estimó conveniente establecer que también los tribunales revisores tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.


• Que el artículo 87, párrafo último, al señalar con claridad que los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada, se materializa la excepción prevista en el diverso 430 del propio código adjetivo.


• Que el tribunal de alzada, en el Estado de J., actúa apegado a derecho cuando estudia en forma oficiosa los elementos de procedencia de la acción intentada, puesto que así lo ordena expresamente el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, lo que se confirma con lo establecido por los dispositivos 430 y 443 del propio ordenamiento, ya que basta la lectura de esos preceptos para advertir que la sujeción estricta a las reglas que prevén tratándose de la resolución de recursos, admite una excepción, la de los casos en que la ley permite el estudio o revisión oficiosa, como sucede en el caso que establece el referido último párrafo del numeral 87.


• Que el tribunal de alzada no está constreñido a realizar el examen de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, sólo a la luz de los agravios hechos valer por el apelante, pues puede hacerlo aun de oficio.


Con ello, se estableció que de conformidad con el artículo 87, párrafo último, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., el tribunal de alzada, en esa entidad, está facultado para estudiar en forma oficiosa los presupuestos procesales, ejecutoria que no comprende la hipótesis que aquí se plantea que es la relativa a si ese examen puede estar sujeto al principio non reformatio in peius.


Al respecto, es conveniente tener presente el precepto 87, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., cuyo texto es el vigente a partir del once de enero de dos mil siete, fecha en que fue agregado un párrafo a dicho numeral, por lo que el párrafo ubicado como último, que resulta ser el examinado en la ejecutoria de mérito, pasó sin algún cambio a ser el penúltimo; de ahí que en este estudio se haga referencia a dicho párrafo penúltimo pero textualmente es el mismo al examinado en la ejecutoria transcrita.


Cabe reiterar que la materia de la contradicción radica en que tratándose de los presupuestos procesales, el tribunal de alzada está facultado para analizar de oficio tales tópicos, aun y cuando con motivo de ese estudio se agrave la situación del apelante.


Al respecto, debe recordarse que en segunda instancia derivada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, la litis consiste en determinar si ese fallo está o no apegado a derecho; de manera que la causa de pedir se integra con la pretensión del recurrente consistente en la declaración judicial de la ilegalidad de dicho fallo apelado para que en su caso se modifique, se revoque o se nulifique.


En efecto, contrario a lo que sucede en primera instancia de un juicio, donde el órgano jurisdiccional debe dilucidar si existe o no algún derecho subjetivo del actor; en la segunda instancia originada por la interposición del recurso de apelación, así denominado generalmente, el tribunal de alzada debe resolver, en principio, si la sentencia recurrida fue dictada o no apegada a derecho, porque la litis versa, en la mayoría de las ocasiones, sobre los agravios tendientes a demostrar jurídicamente la ilegalidad del fallo recurrido.


Ahora, considerando que la sentencia de primer grado tiene la presunción de haberse dictado conforme a derecho, resulta esencial que el apelante combata dicha presunción mediante la correcta argumentación jurídica planteada en sus agravios, demostrando la ilegalidad cuya declaración pretende mediante su recurso para que el tribunal de alzada revoque, modifique o nulifique el fallo apelado.


Es decir, dicho tribunal debe emitir pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos litigiosos contenidos en los agravios, por lo que si el tribunal de alzada considera que los argumentos planteados son fundados y suficientes para revocar el fallo apelado, se avocará a dictar nueva resolución al no existir reenvío, sustituyéndose en la jurisdicción del J. de primera instancia y resolverá la litis del juicio de origen, porque al quedar sin efectos la sentencia primigenia, la litis de segunda instancia se transforma y el tribunal de alzada resuelve como juzgador natural.


En mérito de lo anterior, para determinar el alcance del artículo 87, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., es necesario atender a la naturaleza procesal de los elementos de la acción y a los presupuestos procesales.


En este sentido, por elementos de la acción podemos entender que "son las condiciones necesarias para que el J. tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de la ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para obtener una resolución favorable."(5)


Dichos elementos son los sujetos (actor, demandado y autoridad), objeto y causa de la acción, que consisten en lo siguiente.


El titular de la acción -actor o demandante-: Es quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.


El órgano jurisdiccional -estatal o arbitral-: Es el ente dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.


El sujeto pasivo: Es el destinatario que soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales.


El objeto de la acción: Está constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman por el acto del demandado. Es la conducta que se exige, teniendo así, dos objetos:


1. El que el órgano jurisdiccional despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho.


2. El que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor.


La causa de la acción: Aquí se pueden citar dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho.


Luego si los elementos de la acción refieren al derecho del gobernado de pretender la intervención de la actividad jurisdiccional, para la declaración o realización coactiva de sus intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo, y sus elementos son los sujetos, objeto y causa de la acción; es claro que al titular del derecho le corresponde defenderlo o demostrar su posible contradicción legal, dado que sólo es él quien puede ejercerlo, cuyo estudio está limitado por el principio non reformatio in peius.


Por otro lado, en relación con los presupuestos, esta Primera S. considera que su examen en segunda instancia es obligatorio de conformidad con el párrafo del precepto en cuestión, lo cual implica que no necesariamente tenga que haber agravio al respecto o que se tenga que revocar el fallo apelado para que el tribunal ad quem se ocupe de ello, dado que tal facultad proviene de la ley.


Debiéndose precisar, además, que los presupuestos procesales, constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso; son cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio dado que la ley expresamente así lo dispone.


En ese sentido, atendiendo a que el estudio de los presupuestos procesales es cuestión de orden público y de estudio preferente, no se encuentra limitado a la actuación o alegación de determinada parte procesal.


Es decir, el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente el estudio de los presupuestos procesales a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción tales presupuestos procesales, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones, defensas opuestas y demás manifestaciones de las partes.


Por ende, se estima que una vez abierta la segunda instancia por cualquiera de las partes, el tribunal válidamente puede analizar los presupuestos procesales, aun en perjuicio del apelante, ya que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales, pues la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del J., sino que está determinado por la misma ley ordinaria; lo contrario implicaría legitimar una resolución que no hubiere satisfecho las exigencias legales, máxime que, como se dijo, es obligación del juzgador hacerlo.


Sin que ello esté acotado por el principio de non reformatio in peius; que es una locución latina, que puede traducirse en español como "reformar en peor" o "reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal. Tal expresión se utiliza cuando, tras el recurso de apelación -generalmente denominado así-, el tribunal de alzada resuelve el asunto empeorando los términos en que fue dictada la sentencia de primer grado para el apelante.


Este principio jurídico procesal prohíbe al juzgador superior o revisor agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, también rige para el sistema apelatorio civil, con fundamento en los principios procesales de instancia procesal y el de agravio.


Lo que permite establecer que la facultad oficiosa del tribunal de apelación debe ser para examinar el respeto de los presupuestos procesales sin encontrarse limitada por el principio reformatio in peius; ya que no debe perderse de vista, como quedó asentado, que la segunda instancia si bien se abre a petición legítima para resolver sobre los agravios planteados, también lo es que el examen de esos tópicos es obligatorio por disposición legal.


De manera que, si bien, por la falta de reenvío, o con independencia de los agravios o de su suplencia, el tribunal de alzada está obligado a subsanar con plenitud de jurisdicción las omisiones en que haya incurrido el J. de primera instancia entre lo que se incluye el examen de los presupuestos procesales; lo cierto es que ello no implica que tratándose de una sentencia que favorece plenamente a una de las partes sin que la controvierta, o que afecte a varias de ellas impugnándola en determinado aspecto por una de ellas, el ad quem se encuentra limitado a efectuar tal examen.


Bajo este escenario, debe precisarse que el requisito indispensable para el empleo del artículo 87, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., es precisamente que exista apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem se encuentre constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante. Esto es, a la S. de apelación, en su caso, le es dable agravar la situación del recurrente al abordar el examen de los presupuestos procesales.


Ello significa que no es condición para realizar el estudio en cuestión, en cuanto a que el Tribunal Superior debe ocuparse oficiosamente de los presupuestos procesales, el perjuicio que pudiera provocarse a la parte que impugna, por lo que el ad quem estará en condiciones de modificar la sentencia recurrida con base en los agravios expuestos y/o con el examen oficioso de dichos presupuestos procesales.


En este orden, la libertad de jurisdicción del tribunal de segunda instancia al verificar los presupuestos procesales, no está limitada por el principio de non reformatio in peius. De ahí que sea dable para esta Primera S. concluir, sin desconocer el mencionado principio, que éste sólo puede operar cuando entre otras, aquellas condiciones (presupuestos procesales) hayan quedado satisfechas.


En consecuencia, válidamente se puede concluir que los presupuestos procesales son las condiciones de la acción y de cualquier resolución sobre el fondo del asunto, respecto de los que el tribunal ad quem está facultado para pronunciarse de oficio sin que tal facultad esté limitada por el principio de non reformatio in peius.


Mientras que los elementos de la acción son las condiciones para que una resolución sea favorable a la parte actora, y para que el tribunal ad quem puede ocuparse de ellos, cuyo examen estará limitado por el principio non reformatio in peius.


Por las razones anteriores deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios redactados de rubros y textos siguientes:


PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.-El citado precepto prevé que el tribunal de alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la segunda instancia se abre sólo a petición de parte agraviada, también lo es que el ad quem puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y/o el examen oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos.


ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.-Acorde con el citado precepto, el tribunal de alzada debe examinar de oficio los elementos de la acción, con la salvedad de que, ya sea de oficio o porque exista agravio del apelante, el estudio del tribunal ad quem estará limitado por el principio "non reformatio in peius".


Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Segundo, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con las tesis redactadas en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las presentes tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que hace a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R. respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Registro IUS: 182740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, materia civil, tesis III.5o.C.59 C, página 1341.


2. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


3. Novena Época. Registro IUS: 190197. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


4. Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Instituciones de Derecho Procesal Civil. G.C.. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, página 68, tomo I, México, 2008.


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