Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1360
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 115/2013 (10a.)
Número de registro24591
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año antes mencionado, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral, sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, ya que fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el trece de diciembre de dos mil seis el amparo directo laboral 634/2006,(2) tomó en cuenta los siguientes elementos:


1) Del juicio laboral del que deriva el laudo reclamado se advierte que la actora demandó de ********** y/o ********** y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo despido injustificado, el cual, dijo, ocurrió aproximadamente a las 11:00 horas del 10 de mayo de 2005.


2) Ubicó su ingreso, el 7 de enero de 2002, teniendo como última categoría la de vendedor "B", con un horario de labores de las 8:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a 15:00 horas, disfrutando de media hora diaria intermedia para descansar, teniendo como día de descanso los domingos de cada semana, con un salario base de $1,270.00 e integrado de $2,552.66 quincenales. En la audiencia de 26 de octubre de 2005, la actora, a través de su apoderado legal, ratificó en todas y cada una de sus partes dicho libelo.


3) Por su parte, la empresa demandada ********** aceptó la relación laboral, negó el despido y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando. Propuesta que no fue aceptada por la actora, sin que expresara las razones de tal negativa.


4) El codemandado físico **********, a través de su apoderado legal, contestó la demanda aduciendo, en lo que interesa, que eran improcedentes los reclamos de la actora, toda vez que nunca había existido relación laboral entre ambos.


5) En el laudo, la responsable calificó de buena fe la propuesta del trabajo, porque no existió controversia en cuanto a la fecha de ingreso, categoría y salario, y si bien existió, en cuanto a la jornada laboral, el ofrecimiento, se hizo por debajo de los máximos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, todo lo cual ponía de manifiesto, de manera prudente y racional, que la intención de la patronal era la de continuar con el vínculo laboral, en cuyas condiciones operaba la figura jurídica de la reversión de la carga de la prueba en contra de la parte actora, es decir, tenía la obligación de acreditar la existencia del despido del cual, dijo, fue objeto.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió lo siguiente:


"Ahora, para estar en condiciones de afirmar si tal ofrecimiento tiene o no el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba, es preciso analizar lo siguiente:


"La figura procesal denominada ‘la reversión de la carga probatoria del despido’, permite bajo ciertos requisitos, fundamentalmente, el que se ha dado en denominar el ofrecimiento de trabajo de prueba fe, desplazar hacia el operario la referida carga probatoria, eso es, imponerle la obligación de acreditar el despido injustificado que le atribuye el empleador; de tal suerte que, de no cumplir con esta carga, no se podrá tener por cierto éste y, por consiguiente, no prosperará la acción de indemnización constitucional o reinstalación por despido injustificado enderezada en contra del patrón.


"Esta institución procesal es una creación jurisprudencial. Las ejecutorias que conforman la tesis de jurisprudencia de mérito corresponden a la Sexta Época y van del año de 1955 al año de 1958, aunque en la primera de ellas ya se hace referencia a un criterio del año de 1954 y, en la tercera, a una ejecutoria del año de 1936. Actualmente, aparece ... y su texto es el siguiente: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.’


"Con antelación, en el año de 1944 ... se publicó la tesis aislada, estrechamente relacionada con el tema que nos ocupa, que dice: ‘DESPIDO DE TRABAJADORES, PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DEL.’


"Aunque las ejecutorias que forman la citada jurisprudencia no son muy explícitas, parten del dato de que todo despido es generado por algún motivo (legal o extralegal); luego, si el patrón niega que aquél tuvo lugar y le oferta de nueva cuenta el empleo al trabajador, es porque nunca se generó dicha molestia o causa alguna para que el empleador lo despidiera pues, de haber existido ésta, difícilmente se entendería su deseo de seguirlo teniendo como su trabajador. Por tanto, se asume que en las relatadas circunstancias merece mayor crédito la versión del patrón de que no existió despido frente a la del operario que afirma lo contrario; de ahí que se establezca la presunción de ‘que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo’, y que de ésta se derive el traslado de la inicial carga probatoria del despido, que le corresponde al patrón, hacia el trabajador. Además, las citadas ejecutorias refieren que, como el ofrecimiento de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad a la fecha del despido hace que el contrato de trabajo subsista con todos sus efectos legales, si el obrero ‘pretende obtener las indemnizaciones provenientes del despido, esto es, no acepta la reinstalación, existe la necesidad de demostrar este acto jurídico’, quedando a cargo del trabajador dicha demostración.


"Ahora, de conformidad con lo anterior, actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige presupuestos y requisitos para que opere la reversión de la carga probatoria, entendiendo por los primeros, los antecedentes fácticos sin los cuales ni siquiera puede hablarse de que se suscite controversia alguna con respecto al hecho de despido injustificado, menos aún podrá surgir la mencionada reversión, o bien, suscitándose la controversia de mérito, ésta carece de ciertos elementos, lo cual, de antemano, la hace incompatible con la mencionada figura y, por los segundos, las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacerla compatible con la citada reversión, es necesario satisfacer, a fin de que se actualice, trasladando esa carga, que originalmente le corresponde al patrón, hacia el trabajador.


"Los presupuestos de la reversión de la carga probatoria del despido son: a) Que un trabajador que goce de la garantía de la estabilidad o permanencia en el empleo, intente en contra del patrón la acción de indemnización constitucional o reinstalación, derivada del despido injustificado; y, b) Que el patrón, sin desconocer el vínculo laboral, niegue que hubiese rescindido injustificadamente el vínculo laboral, siempre y cuando la negativa no se haga consistir en: 1. Que la rescisión fue justificada, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causas legalmente previstas para ello; o, 2. Que terminó la relación laboral debido a la conclusión de la obra o haber llegado la fecha señalada para su conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo se hubiere celebrado por obra o por tiempo determinado, respectivamente.


"Los requisitos de la reversión de la carga probatoria del despido son: a) Que el patrón ofrezca el trabajo en la etapa de demanda y excepciones; b) Que al momento en que se haga la propuesta la fue de trabajo no se hubiere extinguido ni suspendido sus actividades; c) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le quiera para que conteste; d) Que sea calificado de buena fe, para lo cual, es necesario que: d.1) dicha propuesta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o a lo pactado; d.2) que la conducta del patrón anterior o posterior al ofrecimiento no revele mala fe en el ofrecimiento; y, e) que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, aquél acepte la propuesta.


"Es importante destacar que, como ya se apuntó, la trabajadora demandó a ********** y/o **********, y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, las prestaciones derivadas de la existencia de la relación de trabajo y que, no obstante que el codemandado físico negó la relación laboral, la responsable tuvo por acreditado dicho vínculo, luego, se debe tener como verdad legal, que el ente patronal con el que ********** estableció la relación laboral estuvo conformado por ********** y **********.


"...


"Ahora bien, en el caso en concreto, como se desprende de lo reseñado, la oferta de trabajo fue propuesta únicamente por **********; luego, de ello se desprenden las dos siguientes circunstancias:


"a) Que dicha propuesta, en realidad, no satisface el primer requisito que hemos puntualizado en líneas atrás, esto es, que la realice el patrón, toda vez que la misma no fue realizada por todos los sujetos que conforman el citado ente patronal; y,


"b) Menos aún se puede considerar que se hubiere realizado en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, puesto que salta a la vista que **********, al desconocer el vínculo y no realizar la oferta, él no entraría a formar parte de este nuevo vínculo, en caso de que la propuesta fuere aceptada por la trabajadora, sino esto es un elemento esencial para considerar que se trata, al menos, de la misma relación laboral.


"Además, en la especie, resulta patente que, al no generarse la circunstancia de la cual la jurisprudencia deriva que el ofrecimiento de trabajo hace que la negativa de la existencia del despido del patrón resulte más verosímil que la aseveración del trabajador (de que el despido se verificó), pues no se puede derivar la presunción de que ‘no fue el patrón quien rescindió el contrato’, ni por consiguiente, la operancia de la reversión de la carga probatoria en cuestión. Lo anterior, se afirma, porque basta que uno de los co-patrones del actor no haya realizado la oferta, para dejar en pie la posibilidad de que el despido aconteció, precisamente, originado por ese codemandado, que se abstuvo de formular la oferta, debido a que sí existió una causa (legal o extralegal) para el despido.


"Por ello, es necesario que ante un patrón conformado por varios sujetos, todos concurran a realizar la propuesta de trabajo, para que ésta tenga operancia, de conformidad con los propios argumentos que dieron origen a la figura jurisprudencial de la reversión de la carga probatoria del despido, esto es, que si el patrón niega que el despido tuvo lugar y le oferta de nueva cuenta el empleo al trabajador, es porque nunca se generó dicha molestia o causa alguna para que el empleador lo despidiera, pues de haber existido ésta, difícilmente se entendería su deseo de seguirlo teniendo como su trabajador.


"En efecto, la falta de propuesta de uno solo de los sujetos que conforman el ente patronal bastará para no poder invocar este razonamiento, en tanto que, precisamente, su no concurrencia a la propuesta, bien puede obedecer a que él realizó el despido (por tener motivo para ello) y no querer tenerlo de regreso en la fuente de trabajo.


"Además, la calificación del ofrecimiento de trabajo se realiza al momento de emitirse el laudo reclamado, calificación que debe realizarse tomando en cuenta todo lo actuado en el juicio laboral, por lo que si, en el caso en concreto, la actora demandó a los codemandados de manera conjunta y solidaria, pues adujo una sola relación laboral, lo cual quedó demostrado tanto con ********** y **********, quienes, como ya se dijo, conforman el ente patronal; entonces, la falta de propuesta de uno de los sujetos que conforman ese ente patronal bastará para considerar inoperante el ofrecimiento de trabajo, pues en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, el laudo debe ser claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


"Estimar lo contrario sería tanto como sostener que existieron varios despidos, varias cargas probatorias en torno a ese evento y que los demandados en el juicio laboral deben cumplir con el laudo en lo individual, provocando, con ello, que la actora reciba el pago de un número igual de prestaciones al de personas que demandó, es decir, un doble o múltiple pago, lo cual sería incorrecto, en razón de que, aun cuando sean varios los demandados, los mismos conforman un solo ente patronal y la responsabilidad de ellos frente a la relación laboral es única.


"Luego, al resultar inoperante el ofrecimiento de trabajo, el análisis que sobre la calificación del ofrecimiento de trabajo hizo la responsable fue incorrecto y, por ende, fue incorrecto también que se hubiese impuesto a la trabajadora la obligación de probar el despido aducido.


"...


"En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, parta de la consideración de que la oferta de trabajo es inoperante, porque no fue realizada por todos los sujetos que conforman el ente patronal e imponga correctamente la carga de la prueba respecto de la acción principal, elimine las consideraciones en las cuales se apoyó para imponer a la actora la carga de probar los descuentos, cuya devolución exige en su escrito inicial, y suprima las consideraciones mediante las cuales absolvió del pago de horas extras y, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente."


En el mismo sentido se resolvieron los juicios de amparo directo 862/2006 y 136/2007, los que originaron la formación de la tesis aislada que dice:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CUANDO EL VÍNCULO LABORAL SE ESTABLECE CON UNA PATRONAL CONFORMADA POR DIVERSOS SUJETOS, AQUÉL RESULTA INOPERANTE SI NO ES PROPUESTO POR TODOS. Si el vínculo de trabajo se establece con un patrón conformado por diversos sujetos, es necesario que todos realicen la propuesta de trabajo, para que tal ofrecimiento opere y tenga aplicación el criterio jurisprudencial en torno a la reversión de la carga de la prueba del despido, que parte de la consideración de que si el patrón lo niega y ofrece el trabajo es porque aquél nunca existió; pues la falta del ofrecimiento por uno de los codemandados bastará para no aplicar tal razonamiento, precisamente porque su omisión puede obedecer a que él realizó el despido y no quiere que el trabajador regrese a la fuente de trabajo; y por ende, debe estimarse inoperante dicha oferta laboral."(3)


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil trece, al resolver el expediente auxiliar 77/2013, derivado del amparo directo laboral 1686/2012,(4) analizó un asunto con las siguientes características:


1) ********** demandó a la empresa **********, así como a **********, en su carácter de responsable solidario, las siguientes prestaciones: reinstalación, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, tiempo extraordinario, reinscripción ante el IMSS, nivelación de salario y pago de diferencias de salario.


2) Como hechos de su demanda expuso, en lo que interesa, que el día 14 de agosto de 2010, aproximadamente a las 17:00 horas, la persona física demandada ********** lo despidió de su trabajo.


3) La persona moral demandada **********, por escrito de 18 de noviembre de 2010, ratificado por su apoderado legal en la audiencia de demanda y excepciones, entre otras cosas, dio contestación a la pretensión instaurada en su contra, en donde negó el despido y ofreció el trabajo, en los mismos términos y condiciones que lo venía desempeñando.


4) La persona física **********, en la referida audiencia de demanda y excepciones, por conducto de su apoderado jurídico, negó que hubiera existido relación de trabajo con el actor.


5) En vista de lo anterior, la Junta, en la misma audiencia de demanda y excepciones, requirió al actor a efecto de que manifestara si aceptaba o rechazaba la oferta de trabajo, efectuada por **********, quien la aceptó, pero la Junta omitió señalar fecha para que se materializara la reinstalación.


6) Seguidos los trámites procesales correspondientes, el 2 de mayo de 2011 dictó un laudo donde absolvió al codemandado ********** de todos los conceptos reclamados, por considerar que aun cuando se había acreditado la relación laboral con el actor, los intereses de éste quedaban protegidos con la aceptación de la relación laboral efectuada por la empresa codemandada **********.


7) Por otro lado, condenó a **********, entre otras cosas, a reinstalar al actor en el puesto de **********, en los términos en que le ofreció el trabajo, esto es, con una jornada laboral de 6:30 a 14:30 horas de lunes a sábado, otorgándole una hora para tomar alimentos de las 10:30 a las 11:30, con un salario de $539.00 (quinientos treinta y nueve pesos).


8) Inconformes con lo anterior, el actor y ********** promovieron juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito quien, en sesión de 23 de febrero de 2012, determinó conceder el amparo al trabajador, a efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo, repusiera el procedimiento, señalara fecha para la reinstalación del trabajador y, en su oportunidad, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que legalmente correspondiera, teniendo por acreditada la relación laboral con el demandado ********** y, en su caso, su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones que pudieran ser decretadas en el nuevo laudo.


9) El juicio de amparo promovido por ********** se sobreseyó en la misma sesión.


10) Por auto de 9 de febrero de 2012, la Junta responsable, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo protector, dictó un acuerdo en donde señaló fecha y hora para que se llevara a cabo la reinstalación del trabajador, la cual tuvo verificativo el 16 de abril de 2012, quedando reinstalado el actor en su empleo.


11) Seguidos los trámites legales correspondientes, el 5 de julio de 2012, la Junta responsable dictó el laudo reclamado en donde condenó y absolvió a los demandados.


Con estos antecedentes, el Tribunal Colegiado de Circuito procedió al dictado de su sentencia y, en la parte que interesa, determinó:


"... b) Mala fe del ofrecimiento de trabajo.


"En su primer concepto de violación, el quejoso sostiene, medularmente, que la Junta calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, a pesar de que la reinstalación no se llevó a cabo en los términos en que se venía desarrollando.


"En efecto, dice que el hecho de que la persona física demandada ********** no le haya ofrecido el empleo, ni en la diligencia de reinstalación hubiera tenido interés en reinstalarlo, afectó la forma en que se llevaba a cabo la relación laboral, porque sólo fue reinstalado por la persona moral demandada, empero, no por la persona física, cuando su relación de trabajo era con ambos demandados.


"Además de lo anterior, en el segundo concepto de violación, alega que, al no haberse efectuado el ofrecimiento de trabajo por ambos patrones, no refleja una verdadera intención de continuar el vínculo laboral en la forma en que se desarrollaba, pues ya no se llevaría la relación de trabajo con ambos patrones, sino con el escogido por la contraria.


"Son infundados los argumentos invocados por el quejoso, atentas las consideraciones siguientes:


"• El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui géneris dentro del procedimiento laboral, que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; oferta que no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, y que cuando es de buena fe tiene la eficacia probatoria de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.


"• Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos:


"a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;


"b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley citada permite al demandado defenderse en juicio; y,


"c) Los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral, o bien, cuando, previo al despido, haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia, en la que, necesariamente, deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


"• Con el análisis de esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera ninguna de las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior o con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ilustra al caso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’(5) (transcribe)


"Ahora bien, cuando se demanda a dos o más personas físicas o morales de manera conjunta y solidaria, aduciendo una sola relación laboral, la propuesta de trabajo de uno de los sujetos que conforman ese ente patronal bastará para considerar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, siempre que no afecte las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario, porque, en ese caso, el vínculo laboral es único y, por ende, la propuesta no es divisible.


"Estimar lo contrario sería tanto como sostener que eran varias relaciones de trabajo, diversos despidos y varias cargas probatorias en torno a esos eventos y que los demandados deben cumplir con el laudo en lo individual, provocando con ello que el actor reciba el pago de un número igual de prestaciones al de personas que demandó, o bien, que, por un lado, se le reinstale con la empresa que le ofreció el empleo, eximiéndola de las prestaciones relativas al despido, como los salarios caídos, y que, por el otro, se condene al patrón que no ofertó el empleo al pago de estos últimos, lo cual sería incorrecto, pues aun cuando sean varios los demandados, los mismos conforman un solo ente patronal y la responsabilidad de ellos frente a la relación laboral es única e indivisible.


"Por ende, la oferta de trabajo hecha por uno solo de los demandados genera consecuencias en relación con el otro, de modo que, al ser reinstalado el actor en su empleo, la relación laboral continúa con ambos.


"Obvio está, queda expedito el derecho del trabajador para hacer valer ante la Junta, ya sea en el mismo juicio o en algún otro, según sea el caso, cualquier eventualidad que se suscite en el acto de la reinstalación o con posterioridad a él, que pudiera afectar las condiciones en que se venía desarrollando la relación de trabajo.


"Lo anterior, porque de acontecer incidencias que impidieran concretar la reinstalación ofrecida y aceptada o no se hiciera en los términos propuestos, ello traería consecuencias jurídicas que incidirían en la calificación de la oferta de trabajo y, por tanto, en la distribución de la carga probatoria entre las partes en relación con el despido, si esos aspectos se demuestran antes de que se dicte el laudo.


"En ese contexto, si el actor demandó a los codemandados de manera conjunta y solidaria, pues adujo una sola relación laboral, lo cual, a decir de la Junta, correcta o incorrectamente quedó demostrado tanto con ********** como con **********, quienes conforman el ente patronal.


"Por tanto, la propuesta de reincorporación al empleo efectuada por sólo uno de los sujetos que conforman ese ente patronal (**********) basta para considerar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, en la medida en que, como se habrá de ver más adelante, no afecta las condiciones fundamentales de la relación laboral como son: salario, puesto y jornada.


"Además, porque aun cuando son dos los demandados, el vínculo laboral es único e indivisible y, por ende, la oferta de trabajo genera consecuencias en relación con ambos enjuiciados; de manera que una vez reinstalado la relación continuará con los dos patrones, sin afectarse los términos en que se venía desarrollando.


"Por analogía, se invoca la tesis aislada sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro y texto siguientes:(6) ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. CUÁNDO GENERA CONSECUENCIAS EN CUANTO A LOS CODEMANDADOS REBELDES.’ (transcribe)


"Máxime que no existe constancia que demuestre lo contrario, esto es, que se hubieran modificado las condiciones en las que se venía desempeñando la relación laboral, y que, en el caso particular, adverso a lo aducido por el actor, al efectuarse la reinstalación la persona física demandada ********** (quien en el juicio omitió proponer el empleo), en su carácter de administrador único de la sociedad codemandada, nunca se opuso a que ésta se llevara a cabo, sino por el contrario, expresó que no tenía inconveniente alguno para que se materializara. ..."


Cabe señalar que, aun cuando el criterio sustentado por ambos Tribunales Colegiados de Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(7)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Conforme a los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se estima así pues, en sus respectivos asuntos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron elementos compatibles, a saber:


1) En ambos asuntos las actoras del juicio laboral demandaron tanto a una persona moral como a una persona física, en forma solidaria, por ser la parte patronal y constituir el mismo vínculo laboral, lo que quedó justificado en el sumario.


2) En uno de ellos se reclamó la indemnización constitucional, mientras que, en el otro, la reinstalación, derivadas ambas acciones de un despido injustificado.


3) Al contestar la persona moral demandada, en los dos casos, negó el despido y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando la actora.


4) Por su parte, la persona física demandada negó que hubiera existido relación de trabajo con la actora, respectivamente.


No obstante lo anterior, al pronunciarse los Tribunales Colegiados de Circuito en cuanto al tema central, respecto a si incide en la calificación del ofrecimiento de trabajo que formula uno de los demandados, la circunstancia de que otro de ellos niegue la existencia de la relación con el actor, arribaron a conclusiones contrarias.


En efecto, mientras el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró, en esencia, que ante un patrón conformado por varios sujetos, bajo una misma relación laboral, era necesario que todos concurrieran a realizar la propuesta de trabajo, para que ésta tuviera operancia, porque bastaba que uno de ellos no haya realizado la oferta, para dejar en pie la posibilidad de que el despido aconteció, precisamente, originado por ese codemandado, que se abstuvo de formularla debido a que sí existió una causa (legal o extralegal) para el despido; por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, bajo esa misma condición, estimó, medularmente, que la propuesta de trabajo de uno de los sujetos que conforman ese ente patronal basta para considerar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, siempre que no afecte las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario, porque en ese caso, el vínculo laboral es único y, por ende, la propuesta no es divisible; amén de que el ofrecimiento de uno solo de ellos genera consecuencias en relación con el otro; de modo que, al ser reinstalado el actor en su empleo, la relación laboral continúa con ambos.


En ese orden de ideas, se reitera, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes; en tal virtud, se acredita la existencia de la contradicción de tesis.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si incide en la calificación del ofrecimiento de trabajo que formula uno de los demandados, la circunstancia de que otro de ellos niegue la existencia de la relación laboral con el actor.


QUINTO. Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, cabe destacar que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo(8) dispone:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


De tal precepto se advierte el derecho para el trabajador de accionar contra el patrón la reinstalación o la indemnización, en el supuesto de que estime que fue despedido injustificadamente.


Sin embargo, dentro de la contienda laboral puede acontecer que la parte patronal realice "el ofrecimiento del trabajo" en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando.


Por ende, al ser éste el tema medular del cual partieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para desarrollar su criterio -a la postre divergente-, a continuación es importante puntualizar lo que en relación al tópico del ofrecimiento del trabajo ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En efecto, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 42/2002-SS, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dos, realizó un estudio integral basado en los diversos criterios jurisprudenciales sostenidos a esa fecha, que incluye también los emitidos por la otrora C.S..


Al respecto, se precisó sucintamente:


1) El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui géneris dentro del procedimiento laboral, que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.


2) Dicha oferta no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador.


3) Cuando la oferta es de buena fe, tiene la eficacia probatoria de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.


4) Además, no constituye un allanamiento, porque no implica un reconocimiento de la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, ni la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados.


5) Tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo.


En relación con la buena o mala fe de la propuesta laboral, se sostuvo:


1) La calificación de buena fe o mala fe se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas.


2) Que habrá buena fe cuando todas aquellas situaciones o condiciones permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que, efectivamente, continúe la relación de trabajo.


3) Habrá mala fe cuando el patrón persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación.


4) La oposición de excepciones por el patrón, al contestar la demanda, cuando en dicho acto procesal también niega el despido y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, no califica la oferta de mala fe, sino que esta última existe cuando las condiciones ofrecidas contrarían la Constitución Federal, sus leyes reglamentarias o el contrato de trabajo.


5) Existe mala fe de la oferta patronal si el ofrecimiento se efectúa cuando al mismo tiempo y en diverso juicio, el patrón demanda la rescisión del trabajo al empleado.


6) También hay mala fe cuando, previamente, el patrón ha dado de baja al empleado actor en el Seguro Social por haberlo despedido, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


Con base en lo anterior, se dijo que se ponía de manifiesto que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y, en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley, que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario, y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, y cuando, previamente, lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


Reunidos los elementos de reflexión y análisis hasta aquí expuestos, esta Segunda Sala estimó que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber:


a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;


b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones III y IV, de la ley mencionada permite al demandado defenderse en juicio; y,


c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo, o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que, necesariamente, deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


Con el análisis de esos elementos, se concluyó que, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso.


Ello, en razón de que el impago de dichas prestaciones no altera ninguna de las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.(9)


Las anteriores consideraciones permiten comprender a detalle la naturaleza de la figura del "ofrecimiento del trabajo", así como los presupuestos indispensables que tienen que satisfacerse para que prospere tal oferta patronal, con el fin de que tenga consecuencias jurídicas dentro del juicio laboral.


Ahora bien, en la especie, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al emitir su respectivo criterio, tomaron en cuenta como elemento común: i) que el actor demandó solidaria, conjunta o mancomunadamente a los demandados (personas físicas y morales) y, además, ii) que en el juicio quedó acreditado que existió una sola relación laboral.


Sin embargo, en concepto de esta Segunda Sala, tales aspectos son intrascendentes para la calificación del ofrecimiento de trabajo, porque están vinculados a la forma en que habrá de cumplirse la obligación por la parte demandada, como resultado de la condena que se llegare a imponer en el laudo. Por ende, esos datos no se tomarán en cuenta para el criterio que debe prevalecer.


En ese sentido, se reitera, la cuestión a determinar es si incide en la calificación del ofrecimiento de trabajo que formula uno de los demandados, la circunstancia de que otro de ellos niegue la existencia de la relación laboral con el actor.


De lo anterior se desprenden los siguientes elementos, a saber:


a) La existencia de un despido;


b) Uno de los demandados comparece a ofrecer el trabajo -lo que implica que reconoció la existencia de la relación laboral-; y,


c) Un diverso codemandado niega la existencia de la relación de trabajo.


Aclarado lo anterior, cabe decir que los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo disponen que son partes en el proceso laboral las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones, por lo que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.


Por su parte, el primer párrafo del artículo 10 de tal codificación, define al patrón como: "la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores" y, en su segundo párrafo, señala que: "si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos".


A su vez, de los diversos numerales 876, 878, 879, 880, 881 y 882 de la misma legislación se advierte cómo se desarrollarán las etapas de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, destacando, en esencia, lo siguiente:


a) Las partes comparecerán personalmente y, de no llegar a un arreglo conciliatorio, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.


b) Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.


c) En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.


d) Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.


e) La audiencia se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes, pero si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


f) Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.


g) Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.


h) Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo.


Del análisis sistemático de las disposiciones invocadas -anteriores al decreto de reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012-, se puede arribar a la conclusión de que, en el juicio, cada uno de los demandados: i) tiene la calidad de parte; ii) puede responder libremente de los hechos y acciones reclamadas a título personal; y, iii) goza de los derechos y las reglas procedimentales sobre la defensa unilateral.


En efecto, es un derecho del demandado el acudir a la instancia laboral a defenderse de los hechos y acciones entablados por el trabajador en su contra, y a través de sus excepciones y pruebas podrá desvirtuar la acusación, con el fin de lograr un laudo absolutorio en su favor.


De esta manera, cuando se suscite que el actor demande a dos o más personas, ya sean físicas o morales, éstas tienen la facultad para acudir por separado a contestar la demanda, y a responder cada uno de los hechos y acciones que se les atribuyan en forma particular, por lo que serán acreedores de las consecuencias de su propio actuar.(10)


Aunado a lo precedente, cabe destacar que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo es tajante al señalar que:


"Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente."


De lo que se infiere que si existen dos o más demandados, el laudo se debe ocupar de cada uno de ellos, para cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que impera en los juicios laborales.


Ahora bien, cuando de la secuela aparezca que sólo uno de los codemandados acudió ante la Junta de Conciliación y Arbitraje negando el despido y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando la actora, si la oferta es de buena fe tiene la eficacia probatoria de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido, conforme al criterio de esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 42/2002-SS, invocada previamente.


Sin embargo, por lo que hace al restante o restantes codemandados que niegan la existencia de la relación laboral, al actor corresponderá acreditar que sí hubo un vínculo, y si se logra demostrar ese hecho, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones laborales que aquél reclamaba, ya que, al estar laborando y no haberse acreditado por la patronal el abandono del trabajo o una justa causa del despido -puesto que se refugió en una defensa que a la postre resultó en una inexactitud-, la consecuencia procesal será tener como válida legalmente la afirmación del despido injustificado contenida en la demanda laboral, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía.(11)


Luego, al acreditarse el despido injustificado respecto del o los demandados que negaron la existencia de la relación laboral, el juicio seguirá su curso y, llegado el momento, con fundamento en lo dispuesto en el invocado numeral 842 de la codificación en consulta, la Junta procederá a dictar el laudo correspondiente, concretamente respecto de las situaciones jurídicas que guarden relación con estos demandados.


Con base en lo anterior, se puede arribar a la conclusión de que el ofrecimiento de trabajo constituye una institución procesal que tiene como consecuencia revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, es decir, define a quién le corresponde acreditar su dicho en relación con tal evento.


En tal virtud, se estima que el ofrecimiento de trabajo, cuando en el juicio uno de los demandados negó la existencia de la relación laboral con el actor, debe calificarse tomando en cuenta únicamente la actitud procesal del demandado que formuló la propuesta, en cuyo caso, respecto de éste, la calificación de la oferta determinará la carga de la prueba en relación con el despido alegado en el juicio.


Al ser esto así, no puede incidir en la oferta de trabajo que formula uno de los demandados, la circunstancia de que otro de ellos negara la existencia de la relación laboral, porque con independencia de que la acción se haya ejercitado solidariamente, el análisis de la carga de la prueba será distinto en cada caso, según se vio.


Lo anterior se robustece, por el hecho de que, al haber negado la existencia de la relación laboral el diverso codemandado, lógico es que esa negativa lo imposibilita jurídicamente para realizar algún ofrecimiento al actor, ya que no podría ofertar una reinstalación si desde su postura no existía relación de trabajo.


En esas condiciones, debe concluirse que cuando se demanda a dos o más personas físicas o morales para la calificación del ofrecimiento de trabajo que formula uno de los demandados, no incide la circunstancia de que otro de ellos niegue la existencia de la relación laboral con el actor.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


Del análisis sistemático de diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior al decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte, en esencia, que cuando se demanda a varias personas, cada una de ellas: i) tiene la calidad de parte; ii) puede responder libremente de los hechos y acciones reclamadas a título personal; y, iii) goza de los derechos y las reglas procedimentales sobre la defensa unilateral; por lo que al dictarse el laudo serán acreedoras a las consecuencias de su propio actuar. Ahora bien, la figura del ofrecimiento de trabajo constituye una institución procesal que tiene como consecuencia revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido; de este modo, cuando sólo uno de los codemandados acude ante la Junta de Conciliación y Arbitraje negando el despido y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando la actora, si la oferta es de buena fe, tiene la eficacia de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido; en cambio, por lo que hace al restante o restantes codemandados que niegan la existencia de la relación laboral, al actor corresponderá acreditar que sí existió un vínculo. En tal virtud, la oferta debe calificarse tomando en cuenta únicamente la actitud procesal del demandado que la realizó, sin que importe que otro de ellos negara la existencia de la relación laboral, porque con independencia de que la acción se haya ejercitado solidariamente, el análisis de la carga de la prueba será distinto en cada caso. Máxime si se parte de la base de que el que niega el vínculo está imposibilitado jurídicamente para realizar algún ofrecimiento al trabajador, ya que no podría ofertar una reinstalación si desde su postura no existía relación de trabajo. En suma, se concluye que cuando se demanda a dos o más personas físicas o morales, para la calificación del ofrecimiento de trabajo que formula uno de los demandados, no incide la circunstancia de que otro de ellos niegue la existencia de la relación laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 125/2013, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Fojas 126 a 170.


3. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia laboral, tesis II.T.320 L, página 3222.


4. Fojas 5 a 27.


5. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002 página 243, tesis 2a./J. 125/2002, jurisprudencia, materia laboral.


6. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1213, tesis II.T.170 L, tesis aislada, materia laboral.


7. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


8. El presente asunto analiza las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, anterior al decreto de reforma que le adiciona, y le deroga diversas disposiciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.


9. Tal criterio dio vida a la jurisprudencia de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 125/2002, página 243)


10. Como ejemplo, respecto al tema de la pluralidad de codemandados, aparecen las siguientes tesis: "PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materia común, tesis 2a./J. 169/2005, página 913); "COMPETENCIA, CONFLICTO DE. CÓMO DEBE RESOLVERSE CUANDO SE TRATA DE CODEMANDADOS Y SÓLO UNO DE ELLOS ACEPTA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO." (Octava Época. Instancia: C.S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, materia laboral, tesis 4a. XXXVII/91, página 67); "CODEMANDADOS EN MATERIA DE TRABAJO." (Quinta Época. Instancia: C.S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, materia laboral, página 2253) y "TRABAJO, EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DE LAS ACCIONES DE, EN CASO DE CODEMANDADOS." (Quinta Época. Instancia: C.S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.L., materia laboral, página 2283)


11. Así lo sostuvo la otrora C.S., en la tesis de rubro: "RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL." (Séptima Época. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 115-120, Quinta Parte, materia laboral, página 109)


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