Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juventino Castro y Castro
Número de registro24579
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución1a./J. 100/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 644
EmisorPrimera Sala

CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A ETAPAS POSTERIORES AL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CON VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2010).


CONEXIDAD DE DELITOS. EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2010).


CONEXIDAD DE DELITOS. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA UNA INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES NI LA FEDERALIZACIÓN DE DELITOS LOCALES.


CONEXIDAD DE DELITOS. LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONSTITUYE UNA FIGURA DE ORDEN PÚBLICO, DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y DE ESTUDIO OFICIOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.


CONEXIDAD DE DELITOS. LA DETERMINACIÓN DE LAS NORMAS PENALES QUE PREVÉN EL DELITO COMETIDO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA EL DERECHO HUMANO A LA DEFENSA ADECUADA.


AMPARO DIRECTO 27/2012. 19 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D.; QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: J.R.O.E., C.C.R., J.D. DE LEÓN CRUZ, H.N.R.P.Y.J.V.S.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto,(1) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b); y, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción IX y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, por haber ejercido en sesión celebrada el once de abril de dos mil doce su facultad de atracción para conocer del mismo, dada la importancia y trascendencia del presente asunto para el orden jurídico nacional.(2)


SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como los expedientes que adjuntó al efecto, de los que se desprende que, con fecha dos de septiembre de dos mil once, en el toca de penal **********, la Magistrada titular del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito modificó la sentencia recurrida para tener por acreditado el delito de cohecho de acuerdo con lo establecido en el Código Penal del Estado de México, por lo que se analizó la responsabilidad penal del quejoso a la luz del código local. Sin embargo, dicha Sala impuso las penas previstas en el Código Penal Federal, al considerar que eran menores que las contempladas en la legislación local.


TERCERO. Antecedentes. El veintisiete de marzo de dos mil nueve la J. Segundo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., Estado de México radicó la averiguación previa **********, registrándose como causa penal **********. El veintiocho del mismo mes y año la citada J. libró orden de aprehensión en contra del quejoso ********** y el diverso indiciado **********, por los delitos materia de la consignación. Posteriormente, elementos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de México, dieron cumplimiento a la orden de captura, dejando al quejoso y al coinculpado a la orden de la J.F. en el Centro Preventivo y de Readaptación Social "Licenciado J.F.A., en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.


El dos de abril de dos mil nueve, la J. de Distrito dictó auto de formal prisión en contra de los citados indiciados, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea agravado, previsto y sancionado por el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como por la comisión del delito de cohecho, previsto y sancionado por los artículos 222, fracción II, párrafo tercero, en relación con el 7, fracción I, 8, 9, párrafo primero, 13, fracción II, todos ellos del Código Penal Federal.


El diecisiete de marzo de dos mil once, la a quo dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso ********** y **********, imponiéndole al primero, la pena de seis años de prisión, multa de veintiún mil treinta y seis pesos, así como destitución e inhabilitación de dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.


Inconformes con lo anterior, ambos sentenciados interpusieron recurso de apelación, al cual se le asignó el número **********. Dicho recurso fue resuelto el dos de septiembre de dos mil once por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en el sentido de modificar la sentencia recurrida para tener por acreditado el delito de cohecho de acuerdo con lo establecido en el Código Penal del Estado de México, por lo que se analizó la responsabilidad penal del quejoso a la luz del código local. Sin embargo, dicha Sala impuso las penas previstas en el Código Penal Federal, al considerarse que son menores que las contempladas en la legislación local.


CUARTO. Elementos trascendentales para resolver el amparo directo. En virtud de que la acción constitucional de amparo directo está dirigida a reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva dictada por un tribunal penal, resulta indispensable resaltar las consideraciones que sustentan dicha determinación judicial y los argumentos planteados como conceptos de violación en la demanda.


I. Consideraciones de la sentencia definitiva reclamada en amparo directo. El Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, al resolver el toca penal **********, mediante la sentencia definitiva dictada el dos de septiembre de dos mil once, en la parte que interesa, en síntesis, expresó las consideraciones jurídicas siguientes:


En acatamiento a la jurisprudencia determinó modificar la sentencia impugnada para tener por acreditado el delito de cohecho de acuerdo a lo establecido en el Código Penal de la entidad federativa donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Estado de México.


Derivado de lo anterior, en el apartado donde se analizó la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito de cohecho, se tuvo por acreditada su intervención, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal del Estado de México, y el dolo en su conducta y la ausencia de causas de exclusión del delito se analizaron con apoyo en esa misma legislación.


Luego, para efecto de individualizar las penas que se impusieron al justiciable por la comisión del delito de cohecho se utilizaron los dispositivos aplicables del Código Penal del Estado de México, no obstante, se aplicaron las sanciones que contempla para dicho ilícito el Código Penal Federal, al considerarse que son menores que las contempladas en la legislación local.


En ese sentido, al considerarse que en el particular se actualizó un concurso real de delito, se aplicaron las reglas que rigen de acuerdo al Código Penal Federal, lo que también se realizó al momento de analizar los restantes aspectos que comprenden la sentencia impugnada -sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo a favor de la comunidad; términos para compurgar la pena de prisión; negativa de los beneficios sustitutivos de esta última sanción y condena condicional; decomiso de las armas de fuego; amonestación; y, suspensión de los derechos políticos y civiles-.


II. Conceptos de violación. En la demanda de amparo directo se cuestionó la constitucionalidad del acto reclamado a partir de los argumentos siguientes:


a) Por lo que hace al delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, aduce que:


La autoridad responsable no analizó los medios probatorios de acuerdo a los lineamientos previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales referentes a las reglas de valoración de las pruebas, pues en la especie no se acreditó el cuerpo del delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción I, en relación con el diverso artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Ello, aduce, porque equivocadamente consideró que se actualizaba el cuerpo del delito en cuestión, a pesar de que en la causa no quedaron demostrados los elementos del cuerpo del ilícito, ya que los cinco cartuchos asegurados, calibre 9mm., eran del mismo calibre que el del arma decomisada, por lo que, bajo ninguna circunstancia puede admitirse que se esté en presencia de delitos autónomos, y en cambio puede válidamente arribar a la conclusión de que se trata de un solo delito.


Considera que el tribunal de apelación no toma en cuenta que el delito de que se trata no es el de uso de las armas, sino el de posesión de cartuchos en términos del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y que al respecto, para considerar actualizada la hipótesis prevista en la mencionada norma legal, es necesario que se encuentren acreditados la totalidad de los elementos que constituyen dicho ilícito, obligación que no aparece satisfecha en la resolución que se reclama, toda vez que soslaya un elemento fundamental, consistente en la cantidad de los cartuchos.


De ahí que, estime que, si la hipótesis normativa no contiene ni hace referencia, específicamente, a la cantidad de cartuchos de uso exclusivo de las fuerzas castrenses que puede poseer un individuo, es claro que no existen parámetros dentro de los cuales pueda establecerse que los cinco cartuchos 9mm. asegurados y decomisados en el proceso, puedan actualizar el delito de posesión de cartuchos a que alude el artículo 83 Quat invocado por la responsable.


En consecuencia, alega que al estar frente a una laguna legal, y dado que no es posible colmarla ni por analogía ni por ningún otro método, debe concedérsele el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una sentencia absolutoria, al no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


b) Por lo que hace al delito de cohecho, aduce que:


Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no se encuentran acreditados los elementos del delito de cohecho, previsto en el artículo 222, fracción II, del Código Penal Federal. Ello, porque, para que se estime acreditado el tipo penal de que se trata, es indispensable que exista la posibilidad de que se llegue a consumar, ya que no solamente debe existir idoneidad en el medio empleado para la realización del cohecho, sino también en el fin propuesto por el agente, lo que no se encuentra demostrado que estuviera al alcance de los policías aprehensores, la posibilidad de satisfacer las peticiones del quejoso y coacusado.


Por lo que, debe considerarse que existe duda razonable de que los aprehensores inventaron el supuesto soborno, con el evidente propósito de que el quejoso no alcance los beneficios previstos por la ley para obtener la libertad, misma que resulta improcedente concederlos cuando la pena de prisión rebasa los cuatro años.


QUINTO. Metodología de análisis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, el once de abril de dos mil doce, resolvió atraer para su conocimiento el juicio de amparo directo **********, radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con un propósito específico, consistente en el eventual replanteamiento del contenido y alcances de la jurisprudencia de rubro: "CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL."(3)


Lo anterior, porque a consideración del Tribunal Colegiado solicitante la aplicación de dicha jurisprudencia podría trastocar el sistema federal de competencias y, por otro lado, dicha tesis de jurisprudencia fue emitida cuando la Primera Sala tenía una integración diversa a la actual.


Por tanto, en el presente amparo directo corresponde analizar en primer término el planteamiento jurídico propuesto relativo a la determinación de los alcances en la aplicación de la citada jurisprudencia, tratándose de aquellas causas penales en las que se plantea un problema de conexidad entre delitos federales y locales, en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, como sucede en el presente caso. Para ello, será necesario hacer referencia a las consideraciones que dieron lugar a la emisión del criterio al momento de resolver, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 378/2009. Para luego, delimitar el sentido de la jurisprudencia.


Una vez establecidos los parámetros de aplicación del criterio jurisprudencial se procederá analizar el impacto que representa para el caso concreto, en virtud de que el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo lo constituye una sentencia definitiva en materia penal por delitos del orden federal y local de los que conocieron autoridades judiciales federales en virtud del criterio de competencia por conexidad.


SEXTO. Consideraciones jurídicas que dieron lugar al criterio jurisprudencial 1a./J. 45/2010. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, esta Primera Sala resolvió por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.N.S.M. (presidente), la contradicción de tesis 378/2009, en la cual se emitió el criterio interpretativo sobre el que versa la presente ejecutoria.


El problema jurídico planteado en la citada contradicción de tesis consistió en determinar cuál era la norma sustantiva penal aplicable para juzgar y sancionar un delito ordinario del fuero común, cuando concurría en conexidad con un delito federal y se conocía en proceso penal por autoridades judiciales federales.


La conclusión a la que se arribó fue que la autoridad judicial federal sí bien podía conocer de delitos del fuero común cuando tuvieran conexidad con ilícitos federales, ello no significa que dichos ilícitos de naturaleza local debieran analizarse a la luz de la descripción típica prevista en el Código Penal Federal, sino en la codificación local sustantiva correspondiente. En otras palabras, que la atracción de delitos locales para ser juzgados por autoridades judiciales federales por tener conexidad con delitos del fuero federal no altera la naturaleza jurídica de la acción delictiva local, por tanto, debía calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento penal local del lugar donde se cometió. La conclusión apuntada se basó en la argumentación que a continuación se sintetiza:


La Primera Sala determinó que de conformidad con las reglas generales que rigen el proceso penal federal, es competente para conocer de un delito el J. del lugar en el que se comete, por disposición expresa del artículo 6 del Código Federal de Procedimientos Penales,(4) en el que se alude a la excepción precisada en los párrafos segundo y tercero del artículo 10 del mismo ordenamiento jurídico.(5)


Excepción que consistía en que la competencia para conocer y juzgar delitos conexos federales y locales, correspondía al Ministerio Público de la Federación y al J.F., respectivamente. Esto es, que el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales al que aludía la excepción establecía que en caso de concurso de delitos, el J. de Distrito es competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales.


Por tal motivo, los Jueces Federales eran competentes para conocer delitos del orden común, siempre y cuando éstos tuvieran conexidad con uno del orden federal. Lo que implicaba que dicha facultad excepcional por parte del juzgador federal tenía como referente la figura de la conexidad prevista en el artículo 475 del propio Código Federal de Procedimientos Penales.(6)


La naturaleza de la conexidad de la causa atiende a la circunstancia de tener en dos o más procesos elementos comunes, como pueden ser, las partes, el objeto, las pretensiones o las pruebas; lo cual, se estimó generaba interdependencia de causas por coordinación, subordinación o continencia, constituyendo esta última la fuente principal de la conexidad en materia penal.


La necesidad de establecer el vínculo de la conexidad, es un requisito indispensable para poder ejercer la facultad de atracción a que se refiere el precitado artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Se hizo referencia a lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 19/97(7) y 1a./J. 39/97,(8) de las que se evidenció que para ejercer la facultad atrayente que regula el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales es necesario establecer la conexidad entre los delitos del fuero común con los del orden federal, en términos del artículo 475 de dicho ordenamiento procesal y, en caso de que no se configure alguna de las hipótesis ahí contenidas, no podrá ejercerse dicha facultad.(9)


El hecho de citar el artículo 10 del precitado código adjetivo penal federal, no convierte al ilícito del fuero común en uno del orden federal; es decir, la facultad de atracción sólo implica dar competencia a la autoridad federal para conocer en el proceso penal federal de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, pero los primeros conservan su naturaleza en cuanto a que son delitos del fuero común, mismos que deben ser tipificados por leyes de las entidades federativas y, por tanto, la acreditación del mismo y su punición debe ser conforme a lo establecido en la ley penal local, y no así conforme a la federal, ya que ello equivaldría a convertir un delito del fuero común en un delito federal, facultad que sólo le corresponde al Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El ejercicio de la facultad de las autoridades judiciales federales para conocer y juzgar delitos del fuero común, por tener conexidad con la comisión de ilícitos de naturaleza federal, es muy distinto a la de pretender tipificar una acción delictiva de materia común a la federal, situación que no está reconocida por la Constitución como una actuación legal y permitida para las autoridades jurisdiccionales federales, en atención al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal previsto en el artículo 14 constitucional.


En virtud de lo expuesto, se estimó que las conductas consideradas como delitos de carácter eminentemente ordinario, comprendidas en la regulación penal del fuero local, deben conservar tal carácter originario de delitos comunes, aun cuando el juzgador federal hubiera atraído el asunto para su conocimiento por tener conexidad con la comisión de un ilícito de carácter federal. Así, la conducta que es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, con independencia de que el J.F. esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad. Lo que significa que el solo ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales no llegaría al extremo de mutar la naturaleza del delito en cuestión.


En estrecha conexión con lo anterior, se argumentó que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece aquellos supuestos en los que se actualiza la competencia del J. Penal Federal para conocer de la causa; dicho precepto establece cuándo se está ante un delito del orden federal para efectos de fincar competencia en tal ámbito según el primer supuesto. Así, el legislador enumera diversas causales, mismas que conforman una lista exhaustiva. Tal conclusión se obtiene a partir de una regla que se deriva implícitamente; ésta establece: "todo lo no expresamente previsto para la Federación está reservado a los Estados", o bien, que la competencia no puede ser local si es federal. Ésta es una norma de clausura del sistema cuya pretensión es la de prever una solución para todos los casos posibles. Es decir, una vez que se parte de que sólo existen dos clases de fuero (local o federal), es necesario entender que siempre que no se esté ante el caso de uno, se estará ante el del otro. Con ello se buscaba evitar indeterminaciones sobre las competencias de los Jueces.


Por economía legislativa, es claro que la norma de clausura sólo se refiere a un universo de casos -tratándose del artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a aquellos de los que deben conocer los Jueces Federales-; mientras que el otro universo posible de casos (mismo que necesariamente es la negación del primero) debe entenderse regulado por la única solución restante; ésta es la que finca competencia al J. del fuero local, por tratarse de acciones ilícitas no consideradas por la ley como delitos del orden federal.


Por lo anterior, se determinó que la enumeración de los supuestos realizada por el legislador en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene un carácter exhaustivo. Es decir, no hay más delitos federales que los que expresamente enuncia el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por exclusión, todos los supuestos no regulados en la norma en comento, son supuestos regulados por las leyes relativas a cada entidad federativa. Ningún delito federal es local, o si se quiere, todos los delitos no federales siempre serán locales.


En ese orden de ideas, cuando en una causa de que tocó conocer al J. de Distrito en proceso penal federal, se está ante dos clases de delitos, unos del orden local y otros del federal, lo correcto es que éste juzgue de conformidad con las leyes locales respecto de los primeros y con las federales respecto de los segundos.


En el supuesto de conexidad, el J. de la causa debe conocer de los delitos federales en términos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. En otras palabras, el referente normativo, tanto sustantivo como adjetivo, debe pertenecer al orden federal. Mientras que tratándose de los delitos del fuero común, el J. deberá conocer de los mismos en términos de la legislación penal sustantiva local, pero federal adjetiva que es la que rige el proceso penal que le compete instruir.


En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde éste se haya cometido (adscripción de entidad federativa) a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba ser considerado federal (esto, en atención de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Esto es, la atracción que se realiza de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, no tiene el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local.


La ejecutoria refirió que esta Primera Sala ya se había pronunciado de esta manera al resolver los diversos juicios de amparo directo penal 9/2008, 16/2008 y 33/2008, todos bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., resueltos por mayoría de cuatro votos.(10)


Las razones jurídicas antes precisadas dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia cuyos alcances corresponde ahora determinar, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Conforme al segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de concurso de delitos los jueces federales son competentes para juzgar los del fuero común que tengan conexidad con ilícitos federales, de manera que las conductas típicas del fuero común sujetas a proceso deben conservar ese carácter una vez que el J. de distrito conozca del asunto. Esto es, la conducta que puede constituir delito del orden común debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, independientemente de que el J.F. esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad, sin que la atracción de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, tenga el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local, pues la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde se cometió, a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba considerarse federal, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


SÉPTIMO. Razones jurídicas que justifican la competencia de las autoridades judiciales federales para instruir procesos penales por delitos del orden común conexos con ilícitos federales. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 45/2010.


Lo anterior se apoya en la revisión sistemática de las normas jurídicas que facultan a los órganos judiciales federales para instruir procesos penales por delitos del fuero común, previstos y sancionados en términos de las legislaciones penales de las entidades federativas, siempre que exista conexidad con delitos del orden federal, cuando el Ministerio Público de la Federación haya ejercido acción penal y solicitado el conocimiento conjunto de los ilícitos en estos términos.


Para explicar las razones jurídicas que sustentan el criterio es conveniente hacer referencia al concepto genérico de competencia, al trabajo legislativo que dio lugar al establecimiento de la competencia por conexidad (a nivel constitucional y procesal), así como a las reglas jurídicas que fijan la competencia de los tribunales federales en materia penal.


I) La competencia


Para comprender de mejor manera la figura de la "competencia por conexidad", es preciso hacer referencia, en primer término, al concepto procesal de competencia.


En la teoría general del proceso el derecho procesal, in genere, se sustenta en el estudio de tres grandes conceptos fundamentales (trilogía procesal clásica):


1) La acción: Entendida como el derecho fundamental(11) que tiene todo gobernado a fin de someter al conocimiento de los órganos estatales cualquier conflicto, a fin de que éstos, mediante la instauración de un proceso, lo resuelvan con base en la aplicación del orden jurídico aplicable;


2) La jurisdicción: Es la actividad desplegada a cargo de los órganos delegados del Estado, como terceros imparciales, a fin de resolver el conflicto que se ha sometido a su decisión, mediante la aplicación del derecho; y,


3) El proceso: Es el mecanismo jurídico-institucional con el cual cuenta el sujeto activo/accionante, a fin de obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión hecha valer.


Establecido lo anterior, debe señalarse que el vocablo "competencia",(12) doctrinariamente, ha sido identificado como la medida o el alcance de la jurisdicción;(13) es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos gubernamentales.


Esta acepción implica que la competencia es una atribución del poder del ejercicio de la actividad jurisdiccional realizada por el J., ante quien acude el gobernado en calidad de sujeto procesal, para exigir que le reconozca algún derecho en particular.


La competencia no es más que la correspondencia de la exigencia que tiene un sujeto procesal frente a la autoridad jurisdiccional para que le reconozca una pretensión en particular. Es por eso que la competencia no es exclusiva del derecho procesal sino de todo el derecho, porque implica una idea de ejercicio de autoridad.


En sentido jurídico amplio, alude a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos; esto es, implica la facultad que tiene un J. o tribunal de conocer de un negocio/litigio con exclusión de cualquier otro.


A partir de lo anterior, se afirma que todos los Jueces de nuestro país poseen la facultad de ejercer la función jurisdiccional; es decir, la de resolver conflictos de intereses mediante la aplicación de la norma al caso concreto. Sin embargo, no todos pueden dirimir la totalidad de las controversias que eventualmente se sometan a su consideración, por ser de diversa naturaleza. Es por esto que a cada juzgador o grupo de ellos la ley ha dispuesto una serie de reglas para determinar qué procesos podrán resolver; estas reglas o criterios se denominan "competencia".


En suma, la competencia significa distribuir y asignar la jurisdicción entre cada uno de los diversos Jueces que conforman una estructura jurídica, a fin de que ejerzan la facultad constitucional que les es conferida de administrar justicia.


Ahora bien, la competencia tiene como presupuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el órgano jurisdiccional que debe conocer de una determinada controversia, se reitera, con preferencia o exclusión de los demás.


Respecto a la "jurisdicción", en términos más precisos, debe ser concebida como una "potestad-deber" atribuida e impuesta a un órgano gubernamental previamente establecido por la ley, a fin de que mediante la tramitación de un debido proceso legal en el cual, sean aplicadas normas tanto sustantivas como instrumentales, puedan ser resueltos con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, todos aquellos conflictos de intereses y litigios de trascendencia social y jurídica. Dicha "actividad o función jurisdiccional", es ejercida en forma directa por un órgano delegado del Estado, el cual, por regla general, se trata de un J. autónomo, independiente e imparcial.


Luego, si la jurisdicción es el "poder-deber" a cargo del Estado de administrar justicia tendente a dirimir de manera institucionalizada cualquier conflicto de intereses suscitado en su territorio; la "competencia" fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal atribución fundamental.


Existen dos tipos de competencias: (i) constitucional y (ii) jurisdiccional. Conceptos jurídicos de los que esta Primera Sala estima necesario hacer una breve referencia.


Nuestro régimen "federal" descansa en el principio de que el reparto de atribuciones entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, debe hacerlo la Constitución Federal, como norma fundante del sistema jurídico. Esquema en el que la Federación sólo tiene las facultades que expresa y limitadamente le confiere la norma fundamental, reservándose a los Estados las que no se otorgan a aquélla. Además, se parte de la idea de que estas entidades deben crear sus propios órdenes jurídicos; por lo que, al efecto, se les dota de autonomía en el desempeño de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial.


De esta forma, se advierte que a partir de la Constitución de la República Federal se crean los órganos necesarios a efecto de que dentro del territorio nacional funcionen dos órdenes jurídicos coextensos, diferenciados sólo por razón de la materia: el federal y local o común. R. tantos órdenes como hay Estados componentes de la Federación, con jurisdicción sólo dentro del espacio de sus respectivos territorios.


La totalidad de las facultades de los distintos órganos de gobierno, deben estar establecidas en la Constitución. Por eso resulta evidente la diferencia entre competencia constitucional y jurisdiccional.


Así las cosas, por competencia constitucional debe entenderse la facultad que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la propia Carta Magna, corresponde a un órgano jurisdiccional de determinado fuero (federal o local) para juzgar sobre determinadas materias; y, por competencia jurisdiccional, la facultad en específico de un órgano jurisdiccional integrante de un sistema público de impartición de justicia, para conocer, con exclusión de los demás órganos que forman parte del mismo, de un asunto determinado.


Esto es, en el primer caso la competencia constitucional implica la potestad exclusiva de los tribunales de un fuero para el conocimiento del asunto; mientras que en el segundo caso la competencia jurisdiccional constituye que los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen la prerrogativa para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia.


En relación al tema analizado resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada en materia común, sustentada por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente establece:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias, y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano, parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal, y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto, mientras que en el segundo los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera, que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero."(14)


De esta forma, la competencia es un requisito sine qua non de corte constitucional y procesal que condiciona el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación, consistente en el dictado de una sentencia. De ahí que la Constitución subordine la eficacia de la actuación de las autoridades jurisdiccionales a las facultades competenciales que expresamente la ley les confiere; esto es, sólo pueden hacer lo que la ley les permite de modo expreso. Este requisito de validez del proceso, trae aparejado como efecto otorgar seguridad jurídica a quienes son partes.


De acuerdo a lo anterior, resulta válido afirmar que las normas que regulan a la competencia son de orden público, por consiguiente, de estricto cumplimiento; esto es, los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales no pueden atribuirse o renunciar a voluntad a la competencia, modificarla ni alterar las reglas que rigen su ejercicio, se reitera, por tratarse de disposiciones de orden público.


En efecto, bajo el concepto de orden público puede definirse al conjunto de principios e instituciones que se consideran primordiales en la organización social de un país y que, desde luego, moldean su ordenamiento jurídico. Así, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés general, público y de obediencia incondicional, lo cual implica que no pueden ser anuladas o modificadas con base en el interés de las partes. Dicho en otras palabras, bajo este concepto se prepondera el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular o de las partes en litigio, cuya inherente teleología es la protección de las instituciones y el respeto del orden jurídico como base para el mantenimiento de la armonía social.


Ahora bien, tratándose de la competencia constitucional debe enfatizarse que es una figura de orden público, irrenunciable e improrrogable para el juzgador y que desde luego, las partes no pueden modificar o alterar su ejercicio conforme a sus propios intereses, so pena de afectar la validez del nacimiento, desenvolvimiento o culminación, según corresponda, del curso procesal desplegado. Esto es, el quebrantamiento de las reglas de la competencia necesariamente impacta en el proceso en cualquiera de sus fases, tratándose de la materia penal, dichos vicios no pueden ser convalidados, a pesar de que existiera, incluso, una sentencia definitiva. De ahí la importancia de observarla y acatarla en los términos que el propio marco jurídico establezca en todos los actos jurisdiccionales.


El J. siempre estará compelido a verificar los aspectos formales que eviten eventuales irregularidades en el ejercicio de su potestad jurisdiccional; máxime cuando éstas se relacionan con las figuras de la jurisdicción o la competencia, aspectos esenciales de la función de impartición de justicia.


Así, con base en las anteriores consideraciones jurídicas, se concluye que si la institución de la "competencia" comprende la distribución, por razones prácticas, de la actividad juzgadora entre los distintos órganos judiciales, ésta necesariamente se erige como una figura de orden público, de aplicación estricta y de estudio preferente y oficioso, por tratarse de una condición sine qua non que debe existir a fin de que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo (sentencia) en torno a una pretensión.


Sentado lo anterior, es menester puntualizar que, para efectos de establecer y delimitar la "competencia" de una determinada entidad pública, tanto la ley como la doctrina, han creado diversos criterios tradicionales, como lo son: territorio, materia, grado y cuantía.


Sin embargo, al margen de la clasificación anterior, es importante mencionar que actualmente se han incorporado otros criterios que determinan la fijación de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales, entre los cuales en el presente asunto importa destacar el de conexidad.(15)


La naturaleza de la competencia por conexidad atiende a la circunstancia de tener en dos o más procesos elementos comunes, como pueden ser, las partes, el objeto, las pretensiones o las pruebas, lo cual, genera una interdependencia de causas por coordinación, subordinación o continencia, constituyendo esta última la fuente principal de la conexidad en materia penal.


II) Competencia de los Tribunales Federales en Materia Penal


A fin de tener un esquema clarificador de la competencia por conexidad es necesario revisar su evolución legislativa, la cual se presentó en dos planos, procesal y constitucional.


En un primer plano, destaca que la competencia de los órganos jurisdiccionales federales para conocer de delitos propios de ese fuero, está determinada en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal:


"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;


"b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;


"c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;


"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;


"e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;


"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el presidente de la República, los secretarios del despacho, el procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros, Magistrados y Jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;


"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;


"j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;


"k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;


"l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y


"m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.


"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.


"III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada. ..."


Una vez puntualizada en términos normativos la competencia por razón de fuero federal y materia penal, es importante considerar los criterios de competencia por razón de territorio que establece el artículo 6 del Código Federal de Procedimientos Penales:


"Artículo 6. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en donde se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.


"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el J. de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena."


Adicionalmente, en el artículo 10 del mismo ordenamiento adjetivo, tiene su origen la competencia excepcional por conexidad, en los términos siguientes:


"Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquellos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.


"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.


"También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. ..." (énfasis añadido)


Del segundo párrafo de la norma procesal penal inmediatamente transcrita se advierte el fundamento de la citada competencia excepcional por conexidad en favor de los Jueces Federales. El juzgador asume competencia respecto de un asunto que ordinariamente no le correspondería, por tratarse de la comisión de un delito del orden común, cuya previsión normativa está establecida en el ordenamiento penal sustantivo de alguna de las entidades de la Federación, por tratarse de una acción ilícita de juzgamiento local conforme al citado criterio de competencia por razón de fuero; sin embargo, en virtud de que el delito del fuero común, al tener conexidad con la comisión de un delito de carácter federal, puede ser atraído por la Justicia Federal para tramitarse en un único proceso penal comprensivo de ambos delitos, en virtud de la atracción que para el conocimiento del asunto insta el Ministerio Público de la Federación.


Ahora bien, el concepto de conexidad, desde una perspectiva procesal, debe entenderse como la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en los otros y, por ello, resulta conveniente que se sometan al conocimiento de un mismo tribunal, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias.


En la mayor parte de los casos, la conexidad procesal desemboca en la acumulación de los juicios que se encuentran involucrados para impedir que se divida la continencia de la causa, de tal manera que se resuelven no solo por el mismo juzgador, sino también en una sola sentencia.


De este modo, la competencia por conexidad se asigna al tribunal que posee el asunto que tiene la característica de atractividad, dándose el llamado fuero de atracción a favor del tribunal cuyo asunto sea de mayor entidad o del tribunal de mayor jerarquía.


Así, la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, hace posible que el órgano jurisdiccional ejerza la facultad de atracción para conocer un hecho estimado delictivo, del que resulten dos conductas, una regulada por la normatividad del fuero local y otra por el fuero federal.


En este contexto corresponde analizar los antecedentes legislativos del artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales que ahora se comenta.


En virtud de la reforma procesal penal federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con vigencia a partir del día siguiente, se incorporó al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales una nueva regla de competencia a favor de los tribunales federales, mediante la creación de la figura de la conexidad. Figura jurídica de delimitación de competencia que fue elevada a rango constitucional con posterioridad, mediante la reforma realizada al artículo 73, fracción XXI, publicada en el citado medio de difusión oficial el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, que entró en vigor al día siguiente.


Conforme a esta nueva idea, en caso de concurso de delitos, el Ministerio Público es competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con los delitos federales y los Jueces Federales tendrían competencia para juzgarlos. La razón para ello, según se anotó en el trabajo legislativo fue: "... que los delitos federales, por ser tales, revisten mayor proyección de afectamiento al interés social que los del fuero común."(16)


Lo anterior se desprende del contenido de la exposición de motivos de la reforma procesal penal en la que tuvo su origen la citada figura jurídica competencial, en la que se afirmó lo siguiente:


"III.9. Problemas de competencia. El artículo 6 establece como principio: ‘Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete’. En la práctica; sin embargo, sobre todo en relación con la delincuencia organizada se dan con frecuencia situaciones que obligan a adoptar otros criterios, como son los siguientes:


"a) Competencia por conexidad. Una de esas situaciones se da cuando se trata de delitos conexos, en que concurren delitos federales y del fuero común. Si bien hay reglas para decidir el problema de la competencia (artículo 11), no hay claridad para estos casos, por lo que se propone preverlo en el párrafo segundo del artículo 10, dándole competencia para conocer de tales situaciones a la autoridad federal, atendiendo a que los delitos federales, por ser tales, revisten mayor proyección de afectamiento al interés social que los del fuero común."


En el dictamen de la Cámara de Origen se expresó lo que sigue:


"III. Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales.


"1. Justificación


"Se ha considerado acertadamente que, de las diversas alternativas que se plantean para una reforma penal, tanto en materia de delincuencia organizada, particularmente la relacionada con el narcotráfico, como en cualquiera otra, sin duda la estrategia más apropiada es de carácter procesal; ya que es opinión dominante que sólo un adecuado procedimiento penal es el que puede permitir que haya una mayor y mejor funcionalidad de los órganos estatales encargados de aplicar la ley y, consecuentemente, que los objetivos que se prevén en la legislación penal sustantiva se logren efectivamente. Por ello, resultan muy oportunas y adecuadas las reformas que se proponen tanto al Código Federal de Procedimientos Penales como al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.


"2. Problemas de competencia


"Se consideran adecuadas, por responder a exigencias prácticas apremiantes, las reformas que la iniciativa plantea a los artículos 6 y 10, que se refieren a problemas de competencia, como son los planteados por los ‘delitos conexos’, en que concurren delitos federales y del fuero común, a los motivados por razones de ‘seguridad’, que obligan a que el Ministerio Público ejercite la acción penal ante un J. distinto al del lugar de comisiones (sic) del delito o que algún recluso sea trasladado a un centro distinto al del lugar en que resida el tribunal que previno en el conocimiento de su proceso. Para ambos casos se sugieren nuevos criterios de competencia, que seguramente resolverán la problemática que actualmente se da, relacionada sobre todo con la delincuencia organizada, como se manifiesta en la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa."


Por su parte, en el dictamen de la Cámara Revisora, se dispuso lo siguiente:


"b) Código Federal de Procedimientos Penales. La persecución de los delitos tiene como sustento las disposiciones de la legislación penal sustantiva. Sin embargo, su aplicación se relaciona estrechamente con las normas procesales que proveen lo necesario para su instrumentación. De ahí que la reforma al Código Penal cuyos pormenores acabamos de señalar, requiere ser complementada mediante la reforma de los códigos procesales correspondientes.


"...


"En el caso de la iniciativa de reforma a los artículos 6 y 10 se introducen nuevas reglas en materia de competencia. Al efecto, la competencia por conexidad cuando concurren delitos federales y del fuero común, se otorga a la autoridad federal por considerar que los delitos federales ‘revisten mayor proyección de afectamiento al interés social que los del fuero común’. Por su parte, la competencia por razones de seguridad que se propone, obedece al interés de salvaguardar la integridad física y aun la vida de algunos inculpados, por lo que se les recluye en prisiones que ofrecen mayor seguridad a dicha integridad física; por este motivo se otorga competencia al J. en cuyo territorio jurisdiccional exista un reclusorio de máxima seguridad."


Como se desprende del trabajo legislativo antes expuesto, el Órgano Federal Reformador de la ley procesal penal federal tuvo en claro el propósito de conferir una nueva atribución a los tribunales federales, consistente en conocer de aquellos delitos locales que estén en conexión con delitos federales.


Tal como se ha precisado, el citado segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que incorporó la figura de conexidad como criterio delimitador de competencia de los tribunales penales federales, se adicionó antes de que se reformara el texto del artículo 73, fracción XXI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Texto Constitucional reformado dispone lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


La referencia jurídico normativa precedente, claramente, evidencia que la competencia excepcional por conexidad faculta a las autoridades federales para conocer de delitos de fuero común, siempre que éstos tengan conexidad con delitos federales, lo cual deriva de un mandato constitucional.


En efecto, de la lectura del segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, se desprende que el legislador permanente ha conferido a las autoridades federales competencia para conocer de delitos del fuero común, siempre y cuando tengan conexidad con delitos federales. Por tanto, el propio orden jurídico constitucional ha establecido la posibilidad de que un tribunal del fuero federal conozca y resuelva en torno a la comisión de delitos locales.


Por tal motivo, en virtud de la facultad constitucional que rige la competencia por conexidad no se actualiza una invasión de esferas competenciales, con motivo de la instrucción de procesos federales y aplicación de leyes sustantivas penales, que realicen las autoridades judiciales federales respecto de delitos ordinarios locales conexos a ilícitos federales.


Los motivos por los cuales se estableció esta competencia excepcional, obedecen a razones de política criminal específicas:


i. La necesidad de prever expresamente una base constitucional para el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuya reforma se dio con antelación, pues existían cuestionamientos sobre si su texto implicaría o no vulneración a la soberanía estatal o de esferas jurídico competenciales;


ii. El combate efectivo de la delincuencia organizada, a través del trabajo conjunto de Federación, Estados y Municipios;


iii. Facultar a la jurisdicción federal para atraer delitos de competencia de las autoridades locales, con la finalidad de darles la misma atención, sujetándolos a idénticas estrategias procedimentales diseñadas para el combate a la delincuencia organizada y alcanzar una mayor efectividad;


iv. La necesidad de crear todo un orden jurídico(17) para contrarrestar el crimen organizado; y,


v. La intención de modificar la fracción I, inciso a), del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece los delitos de orden federal.


Directrices que se desprenden del trabajo legislativo que dio lugar a la adición del citado párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis, que es del siguiente tenor:


Exposición de motivos:


"Ahora bien, al plantearse la necesidad de legislar en materia de delincuencia organizada, ha surgido no solamente la posibilidad de dar origen a una legislación especial que se ocupe de ella, sino igualmente la conveniencia de sugerir reformas a la propia Constitución, con el propósito de prever en ésta, con mayor claridad, ciertas bases que permitan la adopción de algunas estrategias procedimentales tente (sic) al crimen organizado, que de alguna manera se ha puesta (sic) en entredicho su constitucionalidad, porque se ha considerada (sic) que podrían implicar vulneración da (sic) ciertos derechos fundamentales.


"...


"En efecto al ponerse a consideración de la opinión pública este tipo de medidas, se han observado reacciones diversas por parte de diferentes sectores sociales, encontrándose entre ellas un gran número de posiciones críticas; las que se han centrado, como se ha dicho, fundamentalmente, en el aspecto constitucional de ciertas medidas. No pueden soslayarse esos puntos de vista sobre todo si vienen de especialistas en la materia. Ciertamente, en relación con determinadas medidas que se han venido planteando, existen diversos criterios sobre sus alcances; mientras que para algunos la adopción de ciertas medidas o estrategias se ajustan a las previsiones constitucionales, para otros las violentan y, por tanta, (sic) las consideran transgresiones a la Constitución.


"...


"En los últimos tiempos, el Ejecutivo Federal ha afirmado reiteradamente que ‘México debe ser un país de leyes’, pues ese es el clamor de todos, en todas partes; por o (sic) que ‘no podemos fincar nuestras expectativas en la certidumbre de la ley y vivir en la incertidumbre de su cumplimiento’; en efecto ‘los mexicanos necesitamos, queremos y demandamos un sistema de justicia eficaz; queremos que la ley sea la norma real de la convivencia’. Por ello, se ha afirmado también que para hacer frente a la extendida criminalidad a la frecuente violación a garantías individuales y derechos humanos y a la grave inseguridad pública, habrá de emprender una honda y genuina reforma de las instituciones encargadas de la procuración de justicia, en la que se involucren, por una parte, las diversas dependencias del Ejecutivo Federal y, por otra, se observe una mayor corresponsabilidad de Estados y Municipios, así como que se cultiven nuevas formas de relación entre los Poderes de la Unión, a través de las cuales nos podamos acercar cada vez más, y con pleno respeto y en el marco de nuestras respectivas atribuciones, sumemos nuestra voluntad y creatividad en la construcción de un México mejor.


"...


"4. Reforma al artículo 73, fracción XXI, constitucional


"La conveniencia de generar una legislación específica en tomo (sic) a la delincuencia organizada, así como la necesidad de que ciertos delitos, que siendo en principio de la competencia del fuero común, pasen al conocimiento de la autoridad federal, plantea sin duda algunos problemas de competencia: pero puede también originar, como seguramente ya se ha dejado manifestar, cuestionamientos sobre si esa situación no implicaría cierta vulneración a la soberanía estatal o distrital. Con la finalidad de evitar este tipo de conflictos, que de alguna manera se han suscitada (sic) con la aplicación del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé la atracción a la jurisdicción federal de delitos de a (sic) competencia de las autoridades locales, se plantea la conveniencia de prever con toda caridad la base constitucional para ello.


"Ciertamente, la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Por otra parte, el señalamiento de los delitos federales se hace en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual, a propósito de fijar esa competencia de los Jueces de Distrito en materia penal, hace un listado en su fracción I, de los delitos que se estiman federales. Ahora bien, en la fracción I, inciso a), del referido artículo 50, se prescribe que son delitos federales los consignados en las leyes federales y en los tratados internacionales.


"Podría decirse, en principio, que esas disposiciones, relacionadas también con la fracción XXX del citado artículo 73, que contiene las llamadas facultades implícitas, bastarían para legitimar la facultad del Congreso de la Unión para expedir una legislación en materia de delincuencia organizada, atento a que con ella se procuraría tutelar, entre otros bienes jurídicos, la seguridad pública, la soberanía y la seguridad de la nación; lo que, sin duda, la colocaría dentro de la hipótesis de la mencionada fracción XXI del artículo 73.


"Pero, toda vez que el ámbito de aplicación de la ley relativa a la delincuencia organizada alcanzaría no sólo a delitos federales sino también a delitos del orden común o cometidos por una organización criminal que actúa en dos o más entidades federativas, entonces podría presentarse el cuestionamiento a que se ha hecho referencia, sobre si ello no vulnera la soberanía de los Estados en esta materia, pues se estaría facultando a la jurisdicción federal para atraer delitos de competencia de las autoridades locales, con la finalidad de darle la misma atención, sujetándolas a idénticas estrategias procedimentales diseñadas para el combate a la delincuencia organizada. Si bien este cuestionamiento fue resuelto de alguna manera polla (sic) legislación procesal federal, a través de lo dispuesto por el artículo 10 de dicho ordenamiento legal, por lo que podría decirse que cualquier interpretación o conflicto que llegara a generarse en relación a este punto, resultaría ocioso y ya superado por la razón antes acotada, subsisten todavía opiniones en sentido diferente.


"Por ello, atendiendo a las consideraciones anteriores, se estima conveniente plantear una reforma legislativa que establezca con claridad las facultades del Congreso de la Unión en esta materia, por lo que proponemos coma (sic) alternativa la reforma constitucional, la cual consistiría simplemente en añadir una parte a la fracción XXI del artículo 73 en los siguientes términos:


"XXI. Para definir los delitos y faltas contra la Federación, y demás de competencia federal, y señalar las penas y medidas de seguridad que por ellos deban imponerse.


"La anterior propuesta motivaría, también, que más adelante se plantee la modificación de la fracción I, inciso a), del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que es el que señala cuáles son los delitos federales."


Dictamen de la Cámara de Origen:


"Es necesario reconocer que muchos delitos que hoy proliferan no son castigados debidamente. La falta de una descripción clara de éstos es una de las razones; pero también, la ambigüedad que existe sobre la competencia federal en torno a ciertos delitos, se ha convertido en un nicho legal que permite, a los que pisotean la ley, espacios para lograr sus perversos intereses.


"Es por eso, que una clara definición de la competencia sobre los delitos, así como una mejor aplicación de las penas y medidas de seguridad para ciertas conductas permitirán, que en el marco de la ley se pueda enfrentar la ola delictiva que hoy padecemos.


"...


"Ha sido planteado puntualmente en la exposición de motivos de la iniciativa respectiva, que existen algunos delitos que requieren de la colaboración integral de los esfuerzos de los tres órdenes de Gobierno.


"Hoy nuestro país tiene que hacer frente a la lucha contra la delincuencia que lo asecha, debe buscarse la comunidad de acciones y, sobre todo, su efectividad. Se otorga facultad a la Federación para legislar en forma unitaria sobre determinadas materias, porque se considera que no hay razón para que en ciertos campos existan diferentes reglamentaciones de una entidad federativa a otra. En nuestros días es de capital importancia que exista cierta uniformidad en el combate a la delincuencia, puesto que la seguridad de la República está en juego.


"El continuar con el sistema de derivar de la fracción XXI del artículo 73, las facultades del Congreso, para definir los delitos federales, implicaría un riesgo enorme de que se presenten conflictos jurisdiccionales y suspicacias de las entidades federativas.


"Se requiere dejar perfectamente establecida la atribución federal en este sentido y abandonar su consagración en una ley orgánica secundaria. La lucha contra el crimen a nivel nacional requiere uniformidad de criterio y adecuado deslinde de facultades. Al enemigo común debe enfrentarse de igual manera: Unida.


"Sin embargo, dado que el espíritu de nuestro sistema competencial es garantizar a las entidades federativas el espacio jurídico-competencial necesario para el cumplimiento de sus funciones, dejar una facultad de esta naturaleza al mero arbitrio del Congreso de la Unión, sin tomar en cuenta que nuestro régimen jurídico es un sistema basado en las facultades expresas otorgadas a la Federación y; otorgar una carta en blanco a la Federación para que fije sus propias facultades en esta materia, chocaría con el espíritu del artículo 124 constitucional.


"Por lo anterior, en nuestro carácter de poder revisor de la Constitución, queremos delimitar los criterios bajo los cuales se ha de ejercer esta atribución y a la luz de los cuales el Poder Legislativo Federal podrá establecer que algunos delitos sean de competencia federal.


"La redacción de la primera parte de la fracción en cuestión sería la siguiente:


"XXI. Para establecer los delitos federales y las penas y medidas de seguridad que a éstos deban imponerse, con base en los criterios siguientes:


"a) Cuando se trate de ilícitos que afecten intereses de la Federación;


"b) Cuando se trate de ilícitos en materias expresamente otorgadas a la Federación o;


"c) Cuando se trate de ilícitos cuya comisión se realice en más de una entidad federativa ..."


Dictamen de la Cámara Revisora:


"Artículo 73, fracción XXI, constitucional


"Es favorable crear todo un orden jurídico que permita combatir a la delincuencia organizada. Es ineludible que ciertos delitos de competencia del fuero común, sean del conocimiento de la autoridad federal. Este planteamiento trae consigo reflexiones sobre la posible vulneración de la soberanía de las entidades federativas. Con el propósito de evitar la invasión de esferas de competencia que se ha motivado con la aplicación del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la facultad de atracción de la jurisdicción federal sobre los delitos del fuero común, es conveniente el establecimiento de la base constitucional para su aplicación.


"La propuesta sobre la fracción XXI del artículo 73 constitucional establece la facultad del Congreso para que defina los delitos y faltas contra la Federación, además de instaurar las sanciones que deban imponerse por ellos.


"El señalamiento de los delitos federales se establece en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fija la competencia de los Jueces de Distrito en materia penal enlistando éstos en la fracción I inciso a). Esta disposición relacionada también con la fracción XXX del artículo 73 constitucional, que establece facultades implícitas, sería suficiente para darle legitimidad al Congreso de la Unión para crear legislación sobre delincuencia organizada para tutelar bienes jurídicos como la seguridad pública, la soberanía y la seguridad nacional. Sin embargo, el ámbito de aplicación de la ley referente al crimen organizado, trastocaría no sólo delitos del fuero federal, sino también del fuero común, o en el caso de que las organizaciones criminales actuaran en dos o más entidades federativas.


"La propuesta constitucional motivaría, en lo posterior, la modificación a la fracción I inciso a), del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que establece los delitos de orden federal."


Como se aprecia de la lectura integral del trabajo legislativo que dio lugar a la adición del segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, el legislador federal permanente reformó en primer orden el texto del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de establecer que el J.F. tiene competencia para conocer de delitos locales cuando exista conexidad con un delito federal.


Dicha previsión legal dio lugar a la reforma de la norma constitucional, para expresar con claridad el establecimiento de la competencia constitucional por conexidad de delitos, que faculta a la autoridad judicial federal para conocer y resolver en torno a ilícitos locales, cuando estén conexos con delitos federales, sin que el Texto Constitucional o su trabajo legislativo establezcan que la competencia federal dependa de homologación alguna entre el delito local y el correlativo delito federal. El trabajo legislativo reconoce la clasificación de los delitos, en orden a la afectación a los bienes jurídicos que tutelan y que determinan la competencia federal o local.


Precisamente, la reforma constitucional tuvo como propósito clarificar el mensaje que enviaba el legislador, en el sentido de que era admisible el cuestionamiento de invasión al ámbito de competencia federal por el hecho de que un juzgador federal conociera de un delito del fuero local. Más aún, de la revisión del trabajo legislativo que dio lugar a la reforma del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales y, posteriormente, del artículo 73, fracción XXI, de la Carta Magna no se advierte que la intención haya sido federalizar los delitos locales, esto es, homologar las conductas previstas en la legislación local con las de la legislación sustantiva federal.


El objetivo legislativo fue que en un mismo proceso penal se conozca de dos o más delitos de ámbitos diferentes, federal y local, que son conexos entre sí; y, establecer que el J. competente para conocer de dichos procesos penales sea el federal, porque a decir del órgano legislativo, el delito federal es el que reviste de mayor trascendencia por la afectación al bien jurídico que tutela.


De manera paralela al análisis normativo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera trascendente precisar que en el trabajo legislativo que dio lugar a la figura jurídica de competencia excepcional por conexidad se estableció también como propósito la reforma al artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de prever la competencia de los Jueces Federales para conocer por conexidad de delitos federales y locales.(18) Sin embargo, ello no aconteció. Circunstancia que lejos de demeritar al criterio sustentado en la jurisprudencia que ahora se analiza, lo refuerza.


En efecto, el artículo del ordenamiento jurídico orgánico en cita tiene como propósito establecer cuáles son los delitos federales y dentro de esa enunciación no están comprendidos aquellos delitos locales que se cometan en conexión con delitos federales. Lo cual, refrenda el propósito del legislador de no federalizar los delitos locales que se cometan en esas condiciones; esto es, de no mutar su condición de locales a federales.


Por otro lado, la competencia de los tribunales federales no sólo puede desprenderse de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino que también puede fundarse en cualquier norma que integre el orden jurídico federal, como acontece en el presente caso, con los efectos jurídicos que genera por la previsión en la norma fundamental, en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales. Todo lo cual refrenda la interpretación del sistema de competencias que ha establecido ya esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De todo lo anterior puede advertirse que la referida competencia por conexidad es una especie del precitado género denominado "competencia constitucional", ya que su fundamento lo encontramos en la propia Carta Magna.


En este orden de ideas y con base en la figura jurídica de competencia excepcional por conexidad, el Constituyente Permanente ha determinado que las autoridades judiciales federales tienen competencia constitucional excepcional para conocer de los delitos del fuero común, siempre que éstos tengan conexidad con delitos federales. Competencia constitucional que está reproducida en el artículo 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Precisión que tiene trascendencia porque como se ha precisado, anula todo cuestionamiento relacionado con la posible colisión de facultades competenciales para el juzgamiento de delitos del fuero común, cuando éstos tienen conexidad con ilícitos federales por parte de las autoridades judiciales federales y el órgano acusador insta a estas últimas mediante el ejercicio de la acción penal para conocer de dichas acciones ilícitas.


En el mismo contexto, queda patente que el ejercicio de la acción penal que insta a un J.F. para que al conocer de un delito federal, también juzgue por algún ilícito de fuero común que tenga conexidad con aquél, de ninguna manera altera la naturaleza jurídica de estos últimos. En tal sentido, para las adecuaciones normativas debe observarse la legislación penal federal respecto del delito federal y las normas penales sustantivas locales de la entidad federativa que corresponda, que contienen la descripción típica y la sanción aplicable al delito del orden común. Precisión que está claramente expuesta en el criterio contenido en la analizada jurisprudencia 1a./J. 45/2010.


Ello, porque como lo ha enfatizado esta Primera Sala, en el supuesto de conexidad el J. de la causa debe conocer de los delitos federales en términos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. De tal manera que el referente normativo, tanto sustantivo como adjetivo, debe pertenecer al orden federal respecto del delito federal por el que se instruye el proceso penal. En cambio, en lo atinente a los delitos del fuero común, el J.F. deberá juzgarlos en términos de la legislación penal sustantiva en que se adecuen, y sujetarse a las reglas procesales establecidas por la legislación adjetiva federal, que establece las reglas procedimentales que rigen el proceso penal sobre el cual se instruirá la causa penal.


Por anterior, habiéndose precisado que la circunstancia de conexidad de delitos que otorga competencia a las autoridades judiciales federales no altera la naturaleza de los delitos. De tal manera que el delito del fuero común del que conozca no se transforma en federal, por el simple ejercicio de la facultad de atracción al fuero federal para su juzgamiento. Ésta es una condición circunstancial que determina únicamente la autoridad que debe juzgar el hecho estimado como delictivo, porque los parámetros para determinar que se está en presencia de un delito federal están claramente especificados en los artículos 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de tal manera que si alguna conducta tildada de delictiva no está contenida en el catálogo de delitos federales no podrá imprimírsele o arrojársele tal carácter, a pesar de que sea juzgado por una autoridad judicial del orden federal.


Dicho en otras palabras, el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional no convierte al ilícito del fuero común en uno del orden federal; lo anterior es así, ya que la facultad de atracción que trae implícita la competencia por conexidad, sólo implica dar atribuciones a la autoridad federal para conocer de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, pero los primeros conservan su naturaleza en cuanto a que son delitos del fuero común, mismos que deben ser tipificados por las leyes de las entidades federativas.


No debe olvidarse que una cosa es la facultad de las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común y otra muy distinta es la de tipificar la materia común a la federal, situación que se reitera, no está reconocida por la Constitución como una actuación legal y permitida para las autoridades jurisdiccionales federales.


Las razones jurídicas desarrolladas, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el presente apartado se pueden enunciar en los términos siguientes:


I. La institución procesal de competencia, constituye el límite o segmento de la jurisdicción. Establece en la Constitución y en la ley los límites necesarios para optimizar la función jurisdiccional a cargo de cada uno de los distintos órganos gubernamentales.


II. Existen dos clases de competencias. La constitucional y la jurisdiccional. Tratándose de la competencia por conexidad, asignada a las autoridades judiciales federales para juzgar delitos de fuero común que tienen conexidad con algún ilícito federal, pertenece a la primer especie en mención y emana directamente del artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


III. La importancia asignada a la institución jurídica de la competencia radica en la circunstancia de que es también como una figura o requisito de orden público necesario para la validez de todo proceso.


IV. Al ejercerse la competencia constitucional excepcional por conexidad a cargo de los Jueces de Distrito, las conductas del fuero local que han sido presuntamente cometidas, deben conservar tal carácter originario aun cuando el juzgador federal atraiga el asunto para su conocimiento. Por tanto, la conducta que es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, con independencia de que el J. federal esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad.


V. De esta forma, en el supuesto de competencia excepcional por conexidad, el J. de la causa debe conocer de algún delito del fuero federal y cualquiera del fuero común, siempre que guarden conexidad en su realización. Y para tal efecto, observará las prescripciones establecidas para tipificar los delitos en los ordenamientos jurídico-penales aplicables. Así, para el delito federal el Código Penal Federal, mientras que para el delito de justicia local ordinaria el Código Penal de la entidad respectiva. No obstante, de esta diferenciación objetiva de previsión de la norma penal en orden al fuero, para efecto de instruir el proceso penal federal relativo deberá aplicar el Código Federal de Procedimientos Penales.


OCTAVO. Lineamientos jurídicos que determinan el alcance en la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 45/2010, relativa a la competencia de las autoridades judiciales federales para juzgar delitos del orden común, cuando tienen conexidad con ilícitos federales. Las reformas constitucional y legal referidas en el apartado precedente son la base jurídica para sustentar la vigencia de la interpretación de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la jurisprudencia 1a./J. 45/2010.


En este sentido, se procederá a establecer los lineamientos jurídicos que determinan los alcances en la aplicación del criterio jurisprudencial, lo cual requiere de la revisión de elementos esenciales de la competencia excepcional que se analiza, para dar respuesta a cuestionamientos concretos sobre complejidades que se actualizan en las diversas etapas del proceso penal.


La problemática de la aplicación y administración del criterio jurisprudencial queda reflejado en las interrogantes siguientes: ¿cuáles son los supuestos que en el proceso penal federal actualizan la violación al ejercicio debido de la competencia constitucional excepcional de conexidad, establecida en los artículos 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales? ¿en el juicio de amparo es procedente analizar la violación destacada, sin petición expresa de la parte quejosa? ¿cuáles son las vías idóneas que deben adoptarse, al resolver el juicio de amparo, para subsanar la violación referida? ¿qué efectos deben imprimirse a las medidas de corrección de la violación que coadyuve con la subsistencia de las etapas procesales en las que se produce prueba en el proceso penal? Además, en atención a la relación que tiene la aplicación del criterio jurisprudencial analizado, en lo relativo a las consecuencias jurídicas del delito, se requiere precisar ¿cuál es el impacto que genera la aplicación del criterio jurisprudencial respecto de los apartados relacionados con el concurso de delitos, prescripción y libertad provisional?


I. El ejercicio indebido de la competencia constitucional excepcional de conexidad


En virtud de que la competencia constituye un elemento de orden público que faculta a una autoridad a conocer de un determinado asunto, tratándose de la competencia por conexidad se traduce en un factor que necesariamente debe satisfacerse para validar la legalidad del proceso penal federal en el que se afirma su actualización.


Tal como se ha precisado, la competencia excepcional por conexidad, constituye una facultad constitucional que dota al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común cuando tengan conexidad con algún ilícito federal, en términos del artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Y el ejercicio de esa facultad excepcional comprende aplicar las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención a la naturaleza de los ilícitos que se concretan. Así, para el delito del fuero federal la adecuación normativa tendrá fundamento en el Código Penal Federal o en la legislación penal especial del mismo fuero, mientras que para el delito local el ordenamiento jurídico penal de la entidad federativa que resulte aplicable. Con la acotación de que la regulación establecida en el Código Federal de Procedimientos Penales es la que regirá el proceso penal que se instruya.


De acuerdo con esta directriz, cualquier fundamentación sustantiva distinta a la trazada constituye una violación al ejercicio debido de la competencia por conexidad, que es contraria al artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, ¿cuáles podrían ser los escenarios del proceso penal federal en que se actualice la violación y que afectan su validez? Para responder esta interrogante es necesario realizar una revisión progresiva del desarrollo del proceso penal federal.


La posibilidad de que un J. federal conozca de un asunto que implique el supuesto de competencia por conexidad, analizado en la presente ejecutoria, depende de que el Ministerio Público de la Federación determine conocer de la investigación de los delitos conexos, de fuero federal y local, para que en estos términos ejerza acción penal.


En este punto podemos advertir un inicial supuesto en el que se ejerce la competencia por conexidad. Ahora bien, ¿qué sucede si el Ministerio Público de la Federación al ejercer acción penal establece como norma de previsión y sanción del delito del fuero común el Código Penal Federal y no el ordenamiento penal estatal que resulte aplicable? Evidentemente la fundamentación normativa será incorrecta, pero al tratarse del ejercicio de la acción que insta a la autoridad judicial para conocer de los hechos posiblemente constitutivos de delito, en general, no tendría mayor trascendencia jurídica si se tiene en cuenta que el juzgador federal, al momento de dictar la orden de aprehensión o el auto de formal prisión, puede establecer la previsión legal en términos de la facultad que le deriva de la competencia excepcional por conexidad y, en estos términos establecer la norma penal local aplicable respecto del delito de fuero común.


En efecto, la clasificación legal propuesta por el órgano de acusación al ejercer acción penal no determina la litis del proceso. Es la autoridad judicial la que establece el hecho fáctico relevante para el derecho penal, que será objeto de cuestionamiento en la causa penal, y las normas jurídicas a partir de las cuales se determina que está previsto y sancionado como delito en las normas penales. La adecuación normativa, es factible que la realice el juzgador federal en la primera resolución judicial que involucre el estudio del supuesto jurídico ilícito y la probable responsabilidad penal del inculpado. Ya sea al dictar la orden de aprehensión o comparecencia, o en su caso, al dictar el auto de plazo constitucional, en que fijará la litis en estricto apego al principio de tipicidad penal reconocido por los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 del Código Federal de Procedimientos Penales.


La determinación correcta de las normas penales en las que se establece el delito y la sanción en las que se prevé el supuesto de hecho por el que habrá de instruirse el proceso penal, tiene el objetivo de salvaguardar el derecho humano de defensa adecuada al que tiene acceso el inculpado, pues de esta manera estará en condiciones de enfrentar el proceso penal a partir de la base de certeza y seguridad jurídica que le otorga conocer de la manera plena la naturaleza jurídica y fáctica de la imputación, sin riesgo a que ello se altere con posterioridad de manera arbitraria. A esto se debe la trascendencia jurídica que se otorga a la referida determinación judicial provisional.


Ahora bien, ¿qué sucede si la violación al ejercicio debido de la competencia excepcional por conexidad se actualiza en el auto de plazo constitucional? Es decir, que habiendo ejercido acción penal el Ministerio Público de la Federación por delitos conexos, al menos uno del fuero federal y otro del fuero común, el J.F. que conoce de los hechos dicta el auto de formal prisión por ambos delitos, pero establece que el ilícito que de origen es de competencia local, del cual conoce precisamente por la conexidad que tiene con un delito federal, deberá atenderse a su previsión y sanción establecida en el Código Penal Federal.


En estricto sentido, el supuesto descrito actualiza el primer planteamiento problemático que requiere respuesta en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial 1a./J. 45/2010, que alude a la competencia excepcional por conexidad como parámetro de orden público que requiere colmarse para validar el proceso penal que se instruya en estas condiciones especiales. Esto es, que al conocer un J.F., en términos de la facultad que le otorga el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y replicada en el artículo 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, de un proceso penal en el que se actualice el supuesto especial de conexidad de delitos del fuero federal y del fuero común, no establezca como norma penal de previsión y sanción del delito local la correspondiente que prevé el código penal estatal respectivo, sino que lo realice en términos del Código Penal Federal, a pesar de que dicho ilícito no tiene el carácter de federal.


En la hipótesis identificada es posible que se actualice una circunstancia de corrección, en caso de que una vez dictado el auto de plazo constitucional, en el que se incurrió en la violación al ejercicio de la competencia por conexidad, alguna de las partes la impugne. El Tribunal Unitario a quien le corresponda resolver el recurso de apelación tendrá la posibilidad de establecer el fundamento de previsión y sanción del delito del fuero común, conexo a uno de carácter federal, en términos del ordenamiento sustantivo penal estatal que resulte aplicable.


Sin embargo, en caso de que esto no suceda, ya sea porque no exista impugnación contra el auto de plazo constitucional o porque a pesar de tramitarse el recurso de apelación el tribunal de segunda instancia insista en aplicar el ordenamiento penal federal para establecer el fundamento de previsión y sanción del delito de fuero común y no el Código Penal local estatal que resulte aplicable, entonces se actualiza la posibilidad de reclamar la violación a través del amparo indirecto.


El segundo supuesto del problema que denota el incorrecto ejercicio de la facultad de competencia por conexidad, se actualiza cuando la instrucción del proceso y el dictado de la sentencia definitiva se realiza por los delitos conexos, pero la previsión y sanción del delito de fuero común se sustenta en previsiones normativas contenidas en el Código Penal Federal. Este supuesto exige establecer parámetros específicos que permitan subsanar la violación al ejercicio de la competencia excepcional por conexidad, a través del juicio de amparo directo.


Y existe un tercer supuesto que es conveniente definir. Se trata de aquellos casos en los que el proceso penal se instruyó por los delitos conexos, con la aplicación del Código Penal Federal respecto del delito del fuero común y, en esos términos se dicta la sentencia de primera instancia. El supuesto para problematizar esta hipótesis se genera cuando el Tribunal Unitario que conoce del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primera instancia, resuelve revocar dicha determinación y ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia a una etapa posterior al auto de cierre de instrucción, a fin de que se subsane la formulación de conclusiones y dictado de sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para el ilícito local la norma penal aplicable es la prevista en el Código Penal estatal respectivo y no el Código Penal Federal.


De acuerdo al planteamiento anterior, respecto a las condiciones en las que se actualiza el indebido ejercicio de la competencia constitucional por conexidad, en la presente ejecutoria se delineará la forma en que debe analizarse cada uno de los supuestos problemáticos en el juicio de amparo. Y éstas son las hipótesis:


a) En el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de plazo constitucional dictado por un J.F. en ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad, respecto de hechos posiblemente constitutivos de algún delito federal y otro del fuero común, que tienen conexidad. Supuesto en el que la fundamentación legal de previsión y sanción del ilícito local se sustenta en el Código Penal Federal y no en el ordenamiento sustantivo penal estatal respectivo.


b) En el juicio de amparo directo se reclama la sentencia definitiva dictada en un proceso penal federal, del que conocieron autoridades judiciales federales en ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad, respecto de hechos constitutivos de algún delito federal y otro del fuero común. Sin embargo, el ilícito de carácter local es sancionado de acuerdo a la previsión y sanción establecida en el Código Penal Federal y no en el ordenamiento sustantivo penal estatal que corresponda.


c) En el juicio de amparo indirecto se reclama la resolución de segunda instancia dictada por un Tribunal Unitario, en la que resolvió revocar la sentencia de primera instancia dictada por delitos federal y local conexos, y se ordena reponer el procedimiento de primera instancia, una etapa posterior al auto de cierre de instrucción, a fin de que se subsane la formulación de conclusiones y el dictado de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para el ilícito local deben observarse las disposiciones de previsión y sanción establecidas en el Código Penal estatal respectivo y no el Código Penal Federal.


Los supuestos reseñados constituyen hipótesis en las que a través de la acción constitucional del juicio de amparo se detecta la violación al ejercicio debido de la facultad constitucional de competencia por conexidad que tienen las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común cuando tienen conexidad con algún delito federal. Esto, por considerar normas de previsión y sanción contenidas en el Código Penal Federal en relación al fuero común y no las contenidas en el Código Penal estatal respectivo.


La finalidad de destacar los supuestos tiene el objetivo de establecer los parámetros que deben observarse para aplicar el criterio jurisprudencial 1a./J. 45/2010, una vez que se tiene en cuenta que la competencia constituye una figura de orden público que debe analizarse en el juicio de amparo con independencia de que lo hagan valer las partes, porque precisamente la validez del proceso penal depende del correcto ejercicio de la facultad constitucional por la que las autoridades judiciales federales conocen de delitos del fuero común, cuando tienen conexidad con al menos alguno del fuero federal.


Por tanto, en estos supuestos no se requiere la expresión de concepto de violación para analizar el ejercicio debido de la citada facultad constitucional, el orden público que le es propio impone que en el juicio de amparo se constate que la autoridad judicial federal que conozca de delitos conexos en un proceso penal federal, observe normas de previsión y sanción contenidas en el Código Penal estatal respectivo en lo relativo al delito de fuero común y del Código Penal Federal en lo que corresponde al delito del fuero federal. Precisamente el ejercicio debido de la competencia implica que ésta se ejerza mediante la aplicación de las normas jurídica que la misma facultad le autoriza, tal como ha quedado precisado.


De tal manera que si un J.F. tipifica y sanciona un delito del fuero común en normas penales previstas en el Código Penal Federal y no local, viola los términos en los que está conferida la facultad constitucional para conocer de dicho ilícito. Porque como se señaló en el apartado previo, la autoridad judicial está facultada para conocer de los delitos del fuero común, siempre que tengan conexidad, con un delito federal; pero para ello, tendrán que aplicar los ordenamientos sustantivos penales estatales que de acuerdo al caso corresponda, para establecer la previsión y sanción del delito de fuero común con base en el código penal local respectivo. Sin que pueda sustituir la fundamentación normativa con el Código Penal Federal, pues no se trata de un delito federal y la competencia por conexidad no implica la federalización del delito local.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisará las directrices de aplicación del criterio jurisprudencial, en atención a los supuestos previamente identificados, en los que se actualiza la violación al artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al indebido ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad. A lo anterior, es importante adicionar que el medio de resarcimiento de la violación constitucional debe procurar no afectar el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la referida Carta Magna, bajo el principio de impartición pronta.


II. Amparo indirecto contra auto de formal prisión


Esta hipótesis se actualiza cuando a través del juicio de amparo indirecto se reclama el auto de plazo constitucional dictado en un proceso penal federal, por un J. del mismo fuero en ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad, respecto de hechos posiblemente constitutivos de algún delito federal y otro del fuero común, calificando a este último como ilícito federal, o cuando un Tribunal Unitario de Circuito confirma dicha resolución, sin reparar la citada violación.


El problema se actualiza, cuando en la condición destacada, la fundamentación legal de previsión y sanción del ilícito local se sustenta en el Código Penal Federal y no en el ordenamiento sustantivo penal estatal respectivo.


En virtud de que el acto reclamado (auto de plazo constitucional) tiene lugar en un proceso penal federal, cuya tramitación no se interrumpe con motivo de la interposición del juicio de garantías, es conveniente analizar la problemática desde dos posibilidades:


(i) Cuando el procedimiento de instrucción no esté concluido; y,


(ii) Cuando el J.F. haya decretado el cierre de instrucción y ordenado la suspensión del procedimiento en espera de la resolución del juicio de amparo indirecto promovido contra el auto de plazo constitucional, o la ejecutoria de segundo grado que resuelva el recurso de revisión que se interponga.(19)


En el primer supuesto, una vez que el órgano de control constitucional que conozca del juicio de amparo advierta la violación al debido ejercicio de la facultad constitucional excepcional de competencia por conexidad, deberá conceder la protección constitucional solicitada, para los efectos siguientes:


a) La autoridad judicial responsable deje insubsistente el auto de plazo constitucional reclamado; y,


b) En su lugar, dicte otra resolución en la que establezca la previsión del delito del fuero común que resulte procedente, en términos del Código Penal estatal aplicable al caso concreto.


En el segundo supuesto, el órgano de control constitucional también deberá conceder el amparo solicitado, para los mismos efectos aplicables a la hipótesis previamente analizada. Pero, además, en virtud de que la etapa de instrucción se encuentra cerrada, deberá añadirse el siguiente efecto:


c) Una vez realizadas las acciones precisadas en los incisos a) y b), deberá dejar sin efectos el auto que declara el cierre de instrucción y dejar abierta esta etapa procedimental, a efecto de que las partes, a través de un plazo probatorio extraordinario, estén en posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, por medio del ofrecimiento de nuevos medios de convicción que a su interés convengan, en relación con la traslación normativa efectuada en el auto de plazo constitucional dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el cual deberá prever el delito del fuero común en las normas jurídicas aplicables del Código Penal estatal respectivo.


Cabe precisar que para el caso de que alguna de las partes hiciera uso del aludido derecho de defensa, el J.F. de primera instancia deberá procurar tener por concluido el procedimiento de instrucción en un tiempo prudente, implementando las medidas que juzgue necesarias, a fin de garantizar la prontitud en la impartición de justicia y, de esta forma, no vulnerar el contenido normativo del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


Con lo anterior, el proceso penal se instruirá con la adecuada tipificación de las conductas delictivas conexas, esto es, el delito federal previsto en el Código Penal Federal o en la legislación especial y, el delito local, en la norma sustantiva penal estatal aplicable.


III. Amparo directo contra la sentencia definitiva


La violación analizada identificada en amparo directo, tiene la característica de que se promueve contra la sentencia definitiva dictada en un proceso penal federal, del que conocieron autoridades judiciales federales en ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad, respecto de hechos constitutivos de algún delito federal y otro del fuero común; pero en el que el ilícito local es sancionado de acuerdo a la previsión y sanción establecida en el Código Penal Federal y no en el ordenamiento sustantivo penal estatal que corresponda.


En este caso, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo tendrá que conceder la protección constitucional solicitada para los efectos siguientes:


a) La autoridad judicial responsable deberá dejar insubsistente la sentencia definitiva reclamada;


b) En su lugar, dictar otra resolución en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordenar la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declara cerrada la instrucción, para dictar una resolución en la que establezca la previsión del delito del fuero común materia del proceso penal, en términos de la legislación estatal aplicable y proceda a la notificación de la traslación normativa a las partes, a efecto de que éstas, a través de un plazo probatorio extraordinario, estén en posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, por medio del ofrecimiento de nuevos medios de convicción que a su interés convengan, en relación con la traslación normativa efectuada en el auto de plazo constitucional dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el cual deberá prever el delito del fuero común en las normas jurídicas aplicables del Código Penal estatal respectivo.


Lo anterior, a efecto de que el J. de primera instancia haga del conocimiento al procesado de la traslación normativa correspondiente al delito del fuero común respecto del cual debe defenderse, esto, al constituir una causa análoga de afectación grave a la defensa del procesado, conforme lo previsto en la fracción XVII, en relación con las fracciones I y VIII del numeral 160 de la Ley de Amparo vigente en la época de interposición del presente juicio de garantías, pues debe entenderse que el procesado debe conocer con precisión el delito o delitos que en realidad corresponden a la materia del proceso incoado, para que pueda ejercer a cabalidad su derecho de defensa.


En este caso, también el J.F. de primera instancia que conozca de la causa penal, deberá procurar tener por concluido el procedimiento de instrucción en un tiempo prudente, con la finalidad de no afectar el derecho del gobernado a recibir una impartición de justicia pronta, en términos de lo prescrito en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


Es trascendental hacer la precisión de que en estos casos, el proceso deberá continuar hasta su conclusión, en la inteligencia de que, en caso de dictarse nuevamente sentencia condenatoria por lo que respecta al delito del fuero común, la autoridad judicial no deberá imponer una pena que supere la determinada con anterioridad en la sentencia que se declaró insubsistente por vulneración al debido ejercicio de la competencia constitucional de conexidad. Con ello se protege al quejoso de la posible vulneración al derecho de non reformatio in peius.


La anterior directriz persigue como objetivo salvaguardar en el proceso penal todas las diligencias relacionadas con la producción de pruebas en la etapa de instrucción y evitar la dilación del asunto para que, una vez que las partes hagan valer sus derechos en lo atinente a la traslación normativa y se declare el cierre de instrucción, las mismas partes formulen conclusiones por los delitos federal y local, previstos en las legislaciones penales federal y estatal, respectivas, y se dicte sentencia al tenor del criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 45/2010.


IV. Amparo indirecto contra la resolución de segunda instancia que revoca la sentencia de primera instancia y ordena reponer el procedimiento a etapas posteriores al auto que declara cerrada la instrucción


El tercer supuesto, que se actualiza cuando se promueve un juicio de amparo indirecto para reclamar la resolución de segunda instancia dictada por un Tribunal Unitario, en la que resolvió revocar la sentencia de primera instancia dictada por delitos federal y local conexos, y se ordena reponer el procedimiento de primera instancia a una etapa posterior al auto de cierre de instrucción, a fin de que se subsane la formulación de conclusiones y el dictado de sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para el ilícito local deben observarse las disposiciones de previsión y sanción establecidas en el Código Penal estatal respectivo y no el Código Penal Federal; también es procedente conceder la protección constitucional para los efectos siguientes:


a) La autoridad judicial responsable deje insubsistente la resolución de segunda instancia reclamada; y,


b) En su lugar, dictar otra resolución en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordenar la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declara cerrada la instrucción. Lo anterior, a efecto de que el J. de primera instancia dicte una resolución en la que establezca la previsión del delito del fuero común materia del proceso penal, en términos de la legislación estatal aplicable, proceda a la notificación de la traslación normativa a las partes, a efecto de que estas, a través de un plazo probatorio extraordinario, estén en posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, por medio del ofrecimiento de nuevos medios de convicción que a su interés convengan, en relación con la traslación normativa efectuada en el auto de plazo constitucional dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el cual deberá prever el delito del fuero común en las normas jurídicas aplicables del Código Penal estatal respectivo.


En este caso, también el J.F. de primera instancia que conozca de la causa penal, deberá procurar tener por concluido el procedimiento de instrucción en un tiempo prudente, con la finalidad de no afectar el derecho del gobernado a recibir una impartición de justicia pronta, en términos de lo prescrito en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


Es trascendental hacer la precisión de que en estos casos, el proceso deberá continuar hasta su conclusión, en la inteligencia de que, en caso de dictarse nuevamente sentencia condenatoria por lo que respecta al delito del fuero común, la autoridad judicial no deberá imponer una pena que supere la determinada con anterioridad en la sentencia que se declaró insubsistente por vulneración al debido ejercicio de la competencia constitucional de conexidad. Con ello se protege al quejoso de la posible vulneración al derecho de non reformatio in peius.


Acorde a las directrices expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la vía idónea de corrección de esta violación, la cual permite resarcir al enjuiciado en el pleno goce del derecho humano violado, no puede ser otro que, acorde a la vía judicial en que se realice -resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o en amparo directo en el que se reclama la sentencia definitiva- declarar insubsistente el proceso penal hasta la diligencia previa al cierre de instrucción, a fin de que el J. de Distrito que conozca de la causa penal realice la traslación normativa pertinente para el delito del fuero común que tiene conexidad con un delito federal y que le otorga competencia para conocer de los mismos. Precisión normativa de la que depende la determinación con certeza de la conducta material considerada como delictiva por la que ejerció acción penal el Ministerio Público Federal y por la que se instruye el proceso penal.


De esta manera, las partes estarán en condiciones de conocer cabalmente la naturaleza exacta de la imputación penal, que comprende tanto los hechos materiales como las normas jurídico-penales que se estiman vulneradas y que, de probarse la acusación, determinarán las consecuencias punitivas.


Por tanto, al otorgarse a las partes la oportunidad de que conozcan la correcta previsión normativa del delito del fuero común por el que se instruye el proceso penal, entonces estarán en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, como controvertir, entre otros aspectos, la actualización de la figura delictiva penal en términos generales, por ausencia de conducta o atipicidad si alguno de los elementos componentes de la descripción típica no se acredita o cuestionar la afirmación de la antijuridicidad de la acción atribuida.


De esta manera, es posible comprender aquellos casos en que por la incorrecta tipificación normativa de una conducta constitutiva de un delito del fuero común, al acreditarse en términos del Código Penal Federal, se presenten problemas generados por esta errónea traslación normativa. Entre ellos, que la conducta reprochable inicialmente considerada como delito federal, no esté prevista como delito en la entidad federativa en la que se afirma que se cometió. Otro supuesto, que la descripción de la norma penal federal contenga más elementos que el tipo penal del fuero común, o a la inversa. Así, la reposición del procedimiento se vislumbra como una solución factible que permita la coexistencia de los derechos humanos de debido proceso penal en relación a la exacta aplicación de la ley penal y defensa adecuada.


Acorde a lo anterior, una vez concluida la instrucción del proceso, las partes estarán en completa posibilidad de presentar sus conclusiones. El Ministerio Público de la Federación mediante la formulación de la acusación basada en los hechos que fueron materia de demostración en el juicio y la ubicación normativa aplicable al caso concreto. En tanto que la defensa, contar con la posibilidad de responder a la acusación formal. Y la víctima expresar las consideraciones pertinentes a la salvaguarda de sus derechos humanos. Lo cual permitirá a las autoridades judiciales federales juzgar los hechos puestos a su conocimiento bajo la correcta aplicación de la facultad constitucional de competencia de conexidad que los faculta para instruir procesos penales federales por delitos del fuero común, que tengan conexidad con un delito del fuero federal.


V. El impacto de la competencia excepcional de conexidad en las consecuencias jurídicas del delito


Un tema adicional que es trascendente analizar, es el relacionado con el impacto que la aplicación del criterio jurisprudencial que se analiza tendrá en las consecuencias jurídicas del delito. Con ello, se da contestación a la interrogante planteada en el presente estudio, relativa a ¿cuáles son los parámetros a seguir en lo concerniente a los apartados relacionados con el concurso de delitos, prescripción y libertad provisional?


En este punto de análisis, tenemos como base que la precitada competencia constitucional por conexidad necesariamente implica siempre la actualización de un concurso de delitos (pertenecientes tanto al fuero federal como al local). Y las reglas de punición para el concurso de delito no son uniformes, por lo que las establecidas en el Código Penal Federal no necesariamente están replicadas en los ordenamientos penales de las diversas entidades federativas.


Sin embargo, la naturaleza de la atracción por conexidad, al tener la finalidad de asegurar el reproche de los delitos de carácter federal, que se cometen a través del empleo de delitos ordinarios del fuero común, justifica que las reglas de punición que deben observarse en estos procesos penales federales son las contenidas en el Código Penal Federal. Esto, porque el delito federal que atrae al local, determina la forma de punición, como regla de concurso de delitos.


De otra manera, establecer que de acuerdo a la naturaleza de cada delito, federal y local, deben observarse las reglas de punición de delitos por concurso prescritas respectivamente en el Código Penal Federal y en el ordenamiento penal local aplicable, generaría el establecimiento de una directriz que es materialmente imposible de cumplir. Por tanto, en atención al sentido ontológico de creación legislativa de la competencia por conexidad de delitos, esta Primera Sala reitera que las reglas a observar para sancionar el concurso de delitos en este supuesto son las establecidas en el Código Penal Federal.


Una situación diversa acontece con las figuras de la prescripción y libertad provisional. En efecto, se advierte que en el ámbito federal y local respecto de una misma figura típica, pueden existir diferentes tratamientos punitivos, en unos casos más graves y en otros más benignos. Razón por la cual, es necesario establecer pautas generales a fin de generar certeza jurídica y homogeneidad en la punición de dichas conductas.


Figuras que eventualmente pueden presentarse en tratándose de la tramitación y/o resolución de procesos penales bajo la modalidad competencial de la "conexidad". En estos casos, debe decirse que en atención a la regla general planteada en diverso apartado de esta ejecutoria, la procedencia de dichas figuras deberá ser resuelta en términos de la ley sustantiva o procesal penal local respectiva, respecto de los delitos de naturaleza local.


Con la anterior directriz, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera que a partir de la base, suficientemente expuesta con antelación, de que la competencia constitucional excepcional de conexidad de ninguna manera implica la "federalización" de los delitos del fuero común, sino que contrario a ello, en su aplicación, debe ponderarse ese respeto a la forma de Estado Federal constitucionalmente determinado.


NOVENO. Análisis del caso concreto y concesión del amparo. En el presente caso, se advierte que al quejoso ********** se le instruyó proceso penal y sentenció por los delitos de portación de arma de fuego exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea agravado, previsto y sancionado por el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como por la comisión del delito de cohecho, previsto y sancionado por los artículos 222, fracción II, párrafo tercero, en relación con el 7, fracción I, 8, 9, párrafo primero, 13, fracción II, todos ellos del Código Penal Federal. Sin embargo, el tribunal de apelación en segunda instancia varió la previsión y sanción de este delito, en términos de la legislación local.


Esto da cuenta clara de que las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal lo realizaron en estricto acatamiento a la competencia constitucional excepcional establecida en el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en virtud de la conexidad de un delito de fuero federal con uno del fuero común.


Cabe precisar que, si bien es cierto, el hecho de que el tribunal de apelación determinara modificar la sentencia recurrida para tener por acreditado el delito de cohecho de acuerdo con lo establecido en el Código Penal del Estado de México y, en consecuencia, analizara la responsabilidad penal del quejoso a la luz del dicho código local, revela una finalidad de corrección, también lo es que, al haberlo hecho hasta la sentencia definitiva, el procesado no pudo ejercer a cabalidad su derecho de defensa, al no tener conocimiento del delito del fuero común respecto del cual debió defenderse. Pues, la determinación correcta de las normas penales en las que se establece el delito y la sanción establecen el supuesto por el que habrá de instruirse el proceso penal, lo cual tiene el objetivo de salvaguardar el derecho humano de defensa adecuada al que tiene acceso el inculpado, pues de esta manera estará en condiciones de enfrentar el proceso penal a partir de la base de certeza y seguridad jurídica que le otorga conocer de manera plena la naturaleza jurídica y fáctica de la imputación, sin riesgo a que ello se altere con posterioridad de manera arbitraria.


Cuestión que, además, actualizó la violación al artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebido ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad.


Circunstancia que, de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente ejecutoria, conduce a conceder al demandante de amparo la protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


a) La autoridad judicial responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada;


b) En su lugar, dicte otra resolución en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediatamente anterior al auto que declara cerrada la instrucción, a efecto de que el J. de primera instancia dicte un acuerdo en el que establezca la previsión del delito del fuero común, materia del proceso penal, en términos del Código Penal estatal que resulte aplicable al caso concreto y comunique la traslación normativa a las partes a fin de que estén en posibilidad de ejercer sus derechos estrictamente relacionados con este aspecto, bajo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.


Términos en los que se continuará la tramitación del proceso penal hasta su conclusión, en el entendido que de considerar que debe reiterarse la condena por el delito del fuero común no podrá imponerse una sanción superior a la ya determinada en la sentencia definitiva reclamada, que mediante esta ejecutoria se declara inconstitucional.


VIII. Decisión


Por lo que se concluye, establecidos los lineamientos y alcance de aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 45/2010, lo precedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso ********** para el efecto de que la autoridad judicial responsable, Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada, dictada el dos de septiembre de dos mil once, en el toca penal **********, y en su lugar dicte otra en la que ordene la reposición del procedimiento, hasta la actuación previa al auto que declara cerrada la instrucción, a efecto de que el J. de primera instancia dicte un acuerdo en el que establezca la previsión del delito del fuero común, materia del proceso penal, en términos del Código Penal estatal que resulte aplicable al caso concreto y comunique la traslación normativa a las partes a fin de que estén en posibilidad de ejercer sus derechos estrictamente relacionados con este aspecto; y, realizado lo anterior, continúe con la tramitación del proceso penal hasta su conclusión, con estricto apego a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se fijan los lineamientos jurídicos de los alcances de aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 45/2010.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto y por la autoridad reclamados, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérasele a la autoridad judicial responsable para que a la brevedad informe al Tribunal Colegiado sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria; así como, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R.. En contra del voto del señor M.J.R.C.D., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. En atención a que la demanda de amparo se interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 y vigente a partir del día siguiente, acorde a lo dispuesto por los tres primeros artículos transitorios del decreto de expedición, para la resolución del presente juicio de amparo se observarán y aplicará la anterior Ley de Amparo publicada por el mismo medio de difusión de la Federación el 10 de enero de 1936, actualmente abrogada.

Las normas transitorias de referencia establecen:

"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."

En consecuencia, se hace la nota aclaratoria que toda mención realizada en la presente ejecutoria respecto a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá entenderse a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, que entró en vigor en la misma fecha de divulgación, y sus reformas, que se mantuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


2. El criterio selectivo aplicable a los asuntos que deben ser resueltos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene como propósito respetar el espíritu primordial de las reformas constitucionales acaecidas en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, enderezadas a fortalecer su carácter de Tribunal Constitucional, reservando para su conocimiento sólo aquellos casos en los que sea necesario establecer un criterio jurídico trascendente para el orden jurídico nacional.


3. La tesis jurisprudencial «1a./J. 45/2010» aparece publicada en la página 6 del Tomo XXXI, correspondiente a junio de 2010, jurisprudencia penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"Conforme al segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de concurso de delitos los Jueces Federales son competentes para juzgar los del fuero común que tengan conexidad con ilícitos federales, de manera que las conductas típicas del fuero común sujetas a proceso deben conservar ese carácter una vez que el J. de Distrito conozca del asunto. Esto es, la conducta que puede constituir delito del orden común debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, independientemente de que el J.F. esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad, sin que la atracción de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, tenga el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local, pues la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde se cometió, a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba considerarse federal, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

El criterio derivó de la resolución a la contradicción de tesis 378/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. Resuelta el 24 de marzo de 2010, por unanimidad de cuatro votos, ante la ausencia de J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.B.F..


4. "Artículo 6. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.

"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el J. de cualquiera de estas o el que hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena."


5. "Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

"También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.

"En estos supuestos no procede la declinatoria."


6. "Artículo 475. Los delitos son conexos:

"I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.

"II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.

"III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad."


7. Tesis publicada en la página 209 del Tomo V, correspondiente a junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el texto siguiente: "CONEXIDAD, INEXISTENCIA DE LA, ENTRE DELITO DEL FUERO COMÚN Y DELITO DEL FUERO FEDERAL, COMETIDOS POR LAS MISMAS PERSONAS EN LUGARES Y MOMENTOS DIVERSOS, SI NO EXISTE CONCIERTO PREVIO. En términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en caso de concurso de delitos será competencia de los Jueces Federales el conocimiento de los delitos del orden común que tengan conexidad con delitos del fuero federal. Por su parte, las dos primeras fracciones del artículo 475 del ordenamiento legal citado, establecen como punto coincidente que los delitos son conexos cuando sean cometidos por varias personas unidas; sin embargo, en la fracción II se prevé una distinción, consistente en que tales delitos se cometan en lugares y tiempos diferentes. Precisamente de tal distinción, se desprende que la fracción I requiere para su actualización que los delitos se cometan en el mismo momento y lugar por varias personas unidas. En cambio, en términos de la fracción II, para que se configure la conexidad se requiere, como elemento indispensable, el que exista concierto entre los sujetos activos, ya que las conductas delictivas se realizan en lugares y momentos diversos. Por lo tanto, cuando los delitos del orden común y los delitos del orden federal se realizan por varias personas unidas, pero en lugares y momentos diferentes, y no puede desprenderse fehacientemente del auto de formal prisión respectivo, que haya existido concierto entre ellas, entonces, no se surten los supuestos establecidos en el artículo 475 en comento y, en consecuencia, al no existir conexidad entre los delitos del orden federal y los delitos del orden común, cabe concluir que la competencia para conocer de estos últimos se surte en favor del J. del fuero común."


8. La tesis aparece visible en la página 106 del Tomo VI, correspondiente a noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN CONCURSO DE DELITOS PERTENECIENTES AL FUERO FEDERAL Y AL COMÚN. La circunstancia de que se incida en la comisión de delitos del fuero común, con aprovechamiento de armas de fuego, no constituye razón suficiente para que de todos conozca un J. de Distrito, pues si bien el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales le otorga competencia para conocer de los delitos del fuero común que concurren con los del federal, esto sólo opera si entre ellos existe conexidad; por tanto, si la causa se instruye por los ilícitos de portación de arma de fuego sin licencia y robo, al pertenecer el primero al ámbito de competencia federal, operará la atracción de este fuero, si además del concurso de delitos se presenta la conexidad regulada por el precepto 475 del ordenamiento en cita, cuya hipótesis de la fracción I no se actualiza, porque únicamente un sujeto activo portó el arma de fuego sin licencia, y no varias personas unidas, situación que sólo se presenta respecto al robo. Tampoco se satisface el requisito de la fracción II del artículo transcrito, por no constar que haya habido concierto entre los activos para cometer el delito de portación de arma de fuego sin licencia. Respecto a la fracción III, el legislador fundamentó la existencia de la conexidad en un elemento eminentemente subjetivo, al señalar que el delito se comete ‘para’; esto es, que al perpetrarse, el activo o activos deben tener conciencia plena de que es un medio para cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad; aspecto que no se acredita, de ser ocasional el delito de robo cometido con posterioridad; por ende, su conocimiento corresponde al J. del fuero común."


9. Al respecto, también resulta aplicable la tesis aislada número 1a. XXXVIII/98 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 235 del Tomo VIII, correspondiente a septiembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto, establecen:

"COMPETENCIA DE JUEZ FEDERAL, NO PUEDE DERIVARSE DE LA RENUNCIA A SU FUERO POR PARTE DEL JUEZ LOCAL; NECESARIAMENTE DEBE HABER MEDIADO LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO DE ACUSACIÓN. Con base en el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en casos de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal ejercerá la facultad de atracción -por tanto, será competente- respecto de delitos del fuero común que tengan conexidad en los términos del artículo 475 del propio Código Federal de Procedimientos Penales. Es claro que del contenido del párrafo segundo del artículo 10 del citado ordenamiento procesal se interpretará en el sentido de que se da la competencia federal por conexidad, siempre y cuando el Ministerio Público Federal hubiera tenido conocimiento de la averiguación, ya sea por haber recibido directamente la denuncia o la querella, o bien, porque algún otro Ministerio Público del Fuero Común se declarara incompetente y hubiera remitido la averiguación al federal. Por lo tanto, dicho contenido no puede referirse a los casos o supuestos en que sea el J. del fuero común quien se declare incompetente de conocer de los delitos de su fuero que, además de realizarse en concurso de delitos, tenga conexidad con algún delito federal, pues en estos casos, aparte de renunciar el J. a su fuero, acude a una disposición legal en la que sólo puede basarse la actuación de la autoridad federal (Ministerio Público o juzgador), que es la única que puede reclamar determinada competencia respecto de hechos que tienen vinculación con los de carácter federal, ejercitando su facultad de atracción. Es del ejercicio de la facultad de atracción que realice el Ministerio Público Federal, respecto de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, que también se derivará la competencia del J.F. para conocer de aquéllos, precisamente por la función que le corresponde a aquél de ser el órgano acusador, y por la observancia del principio de que el J. no puede ir más allá de lo que se plantee en la acusación. Por lo que, si el Ministerio Público Federal no ejercita la facultad de atracción, el J.F. tampoco podrá conocer de delitos del fuero común aunque éstos tengan conexidad con delitos federales; por consiguiente, es evidente que no se configura el conflicto competencial que se plantea en razón del fuero atrayente.

"Competencia 115/98. Suscitada entre el J. Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua y el J. de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial en Guadalupe y Calvo, Chihuahua, 8 de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: M.E.L.F.."


10. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada número 1a. CCI/2009, visible en el Tomo XXX, página 402, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA ATRAER LA INVESTIGACIÓN DE ILÍCITOS LOCALES NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS SUJETAS A INVESTIGACIÓN DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. En términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal es competente para investigar los del fuero común que tengan conexidad con ilícitos federales, y los jueces federales tienen, asimismo, competencia para juzgarlos, de manera que las conductas típicas del fuero común sujetas a investigación deben conservar ese carácter una vez que el Ministerio Público Federal atrae el asunto a su fuero. Esto es, la conducta considerada del orden común debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, independientemente de que el J.F. esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad, sin que la atracción de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden Federal, tenga el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local, pues la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde se cometió (adscripción de entidad federativa), a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba considerarse federal, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

La publicación únicamente tiene el registro del precedente amparo directo 9/2008, resuelto el 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


11. Toda vez que su fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 17, párrafos primero y segundo, que textualmente establece:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

Esto es, al momento en que la propia Carta Magna veda la posibilidad a los gobernados de dirimir cualquier litigio o conflicto de intereses a través de mecanismos de autocomposición violentos, o bien, a través de la vindicta privada, lógicamente que consagra a su favor el derecho fundamental a la acción.


12. El vocablo deriva del aforisma latino competentia, el cual alude a la disputa o contienda entre dos o más sujetos sobre alguna cosa.


14. El criterio es consultable en la página 405 del Tomo VII, conflictos competenciales, Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000.


15. Se presenta cuando dos o más litigios distintos sometidos a procesos diferentes se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva.


16. La visión del legislador reformador, creador de la competencia por conexidad, tuvo una visión integral de la aplicación y operatividad de la competencia. Las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento de acciones ilícitas federales, podrían conocer al mismo tiempo de las acciones delictivas de naturaleza local, siempre que tuvieran conexidad con un delito federal. En el entendido de que esta incorporación comprendía la aplicación de las disposiciones legales penales sustantivas, aplicables para cada acción ilícita relacionada con el procedimiento penal respectivo, pero sujetas a la aplicación de las normas procesales federales que determinan su instrumentación.


17. "Por principio, hay que dejar sentado que todo orden jurídico es un sistema de normas que constituyen una unidad, la cual está determinada por el hecho de que la creación o el contenido de la de grado más bajo se encuentra establecida por otra de grado mayor y así sucesivamente hasta llegar a la norma de rango superior, que es la Constitución, en la cual se funda la validez de todo el ordenamiento jurídico." (Controversia constitucional 14/2001, fallada por el Tribunal Pleno el día siete de julio de dos mil cinco)


18. De acuerdo con la última reforma al citado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, son delitos del orden federal los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales; sin que en dicho numeral se haga referencia expresa a la competencia por conexidad a la que ya se refiere el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.


19. Determinación dictada en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Disposición que está replicada, con el empleo de vocablos aplicados al sistema procesal penal acusatorio y oral, en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de 2013.



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