Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.56 C (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24568
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2413


AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 75/2013. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE VERACRUZ, VERACRUZ. 2 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: P.C.O., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 42, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. SECRETARIA: K.G.L..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Este órgano colegiado, en términos de la fracción XVIII, párrafo último, del artículo 73 de la Ley de Amparo, advierte de oficio una diversa causa de improcedencia, por ello resulta innecesario transcribir tanto los agravios aducidos como las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido.


Cobran sentido la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos datos de publicación, rubro y texto son:


"Novena Época

"Registro: 168467

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, noviembre de 2008

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 153/2008

"Página: 229


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juzgador de amparo, en primera o segunda instancia, tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso oficiosamente, por ser de orden público, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo que concurre con la regla contenida en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia, consistente en que el órgano que examina el juicio de amparo en segunda instancia, puede estudiar las causas de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido consideradas por el Juez; lo anterior permite concluir que un Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de amparo, apoyado en una causa de improcedencia diferente a la observada por el Juez de Distrito, en la inteligencia de que debe ceñirse a lo prevenido en el artículo 145 de la ley de la materia, por ser un requisito propio del momento procesal en que se actúa, y por tanto, el motivo de improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del a quo, debe ser manifiesto e indudable. Es más, ningún sentido práctico positivo tendría que el Tribunal Colegiado, pese a haber advertido una causa de improcedencia manifiesta e indudable, concluyera que procede admitir la demanda ante la desestimación de la causal de improcedencia invocada por el Juez, pues con ello, solamente se lograría la tramitación de juicios infructuosos, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Novena Época

"Registro: 193252

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Materia(s): Común

"Tesis: P. LXV/99

"Página: 7


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."


En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procederá a emitir pronunciamiento sobre el caso reasumiendo jurisdicción, pues se advierte que la demanda de garantías, referente al recurso que nos ocupa fue interpuesto por el abogado patrono del Ayuntamiento Municipal de Veracruz, Veracruz y, con ello, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 4o., ambos de la Ley de Amparo, el numeral 107 constitucional y la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)."


Y para sustentarlo, conviene transcribir el artículo 73 de la Ley de Amparo el cual a la letra establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


Dicha fracción establece la posibilidad de que se actualice alguna causa de improcedencia diversa a las enumeradas en las fracciones precedentes, de manera que este apartado da sustento y apoyo a la improcedencia legal y derivada de la jurisprudencia, mismas que pueden obtenerse de la Ley de Amparo, de la Constitución General de la República, de la jurisprudencia o algún otro ordenamiento legal.


Bajo esta premisa, el artículo 4o. de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Como se desprende de su texto, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Salvaguardando dos principios fundamentales que rigen el juicio de amparo: a) instancia de parte agraviada; y b) agravio personal y directo.


En relación con lo anterior, el artículo 107 de la Carta Magna -fundamento constitucional del contenido del artículo 4o. citado-, establece en su primera fracción que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


En analogía al criterio jurisprudencial, en el cual se fundamenta también la causa de improcedencia, debe decirse que de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE...

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