Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 5
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resoluciónP./J. 22/2013 (10a.)
Número de registro24623
EmisorPleno

CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO.


RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).


RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA RETENCIÓN PARA INGRESOS QUE EXCEDEN UN MONTO DETERMINADO, NO DESATIENDE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, EN RELACIÓN CON EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).


RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA RETENCIÓN POR INGRESOS QUE EXCEDEN UN MONTO DETERMINADO, NO DESATIENDE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y, POR ENDE, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).


AMPARO EN REVISIÓN 32/2011. 13 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE, R.M.M.E., F.M.L.Y.F.G.M.G.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno,(2) en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, así como la adición de un segundo párrafo a la referida fracción, mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial el treinta de diciembre de ese mismo año, subsistiendo en la presente instancia el problema de constitucionalidad, siendo necesario en el caso la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que la resolución del asunto reviste trascendencia e interés excepcionales.


SEGUNDO. Oportunidad. De los autos que integran el toca **********, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se desprende que no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la oportunidad del recurso de revisión hecho valer por **********, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, por lo que ante dicha omisión, este Alto Tribunal debe resolver al respecto.


Apoya lo anterior, la tesis aislada de rubro, contenido y datos de localización siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y SE TRATA DE UN ASPECTO NECESARIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE HACERLO EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Cuando los jueces de distrito remitan directamente una revisión de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, en términos del punto décimo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001, dicho órgano jurisdiccional deberá pronunciarse, de oficio o a petición de parte y entre otros aspectos, sobre la oportunidad en la presentación del recurso; sin embargo, si después de remitidos y analizados los autos en el Alto Tribunal se advierte que sobre dicho tópico no existe pronunciamiento del órgano colegiado -ni en el auto de admisión de su presidencia ni en la sentencia colegiada que abrió la revisión- y se trata de una cuestión donde resulta necesaria una decisión explícita jurisdiccional por lo peculiar o dudoso del caso, entonces, ante tal ausencia y para no retrasar la solución del asunto, previa declaratoria de la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado de Circuito y sin que fuere necesario devolverle los autos, la Suprema Corte podrá pronunciarse y resolver sobre dicho aspecto en ejercicio de su competencia originaria." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 460, tesis 1a. CLXI/2009)


La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el miércoles veintiuno de julio de dos mil diez, como se desprende de la razón actuarial que obra en la foja 217 del cuaderno de amparo; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintitrés de julio al jueves cinco de agosto de ese año, descontándose de dicho cómputo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de julio, así como primero de agosto, por ser inhábiles -sábados y domingos, respectivamente-, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tal virtud, si el recurso fue presentado en el Juzgado de Distrito del conocimiento, el día jueves cinco de agosto de dos mil diez, esto es, el último día del plazo previsto legalmente para tal efecto, es inconcuso que su presentación es oportuna.


TERCERO. Síntesis de los agravios. El quejoso recurrente hace valer, medularmente, los siguientes argumentos:


Primero. La sentencia recurrida viola los artículos 77, fracción II, 78 y 79 de la Ley de Amparo, ya que contrario a lo que resolvió la J. de Distrito, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí viola los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26, 66 y 67, inciso b), del Convenio sobre Seguridad Social (norma mínima) 1952 (número 102) de la Organización Internacional del Trabajo, ya que el legislador mexicano dejó de observar los requisitos a que se refieren dichos numerales para poder gravar, reducir o suspender el pago de pensiones.


El artículo 67, inciso b), del referido convenio establece que las pensiones podrán gravarse siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:


a) Cuando los demás recursos de la familia del pensionado excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por autoridades competentes.


b) La reducción al monto de las pensiones deberá efectuarse en términos de lo establecido en reglas prescritas.


Ahora bien, el artículo 26 del multicitado convenio, establece que las pensiones podrán reducirse o suspenderse en los siguientes casos:


a) Se podrán suspender si la persona que tiene derecho a la pensión ejerce ciertas actividades remuneradas.


b) Se podrán reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito.


c) Se podrán reducir las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente excedan de un valor previamente establecido.


No obsta a lo anterior, el hecho de que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establezca que el monto diario que no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente es la cantidad que el legislador consideró como el mínimo de subsistencia para los contribuyentes.


Al respecto, no debe confundirse lo que es el "mínimo de subsistencia" (mínimo vital) para el beneficiario o pensionado, con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 67 del Convenio sobre la Seguridad Social (norma mínima) 1952 (número 102), que exige considerar "los demás recursos de la familia del beneficiario".


Ello es así, ya que el concepto de "mínimo de subsistencia" (mínimo vital) sólo ha quedado definido en las tesis de jurisprudencia emitidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden considerarse como "reglas prescritas", porque no constituyen una norma jurídica de carácter general equiparable a la ley, debido a que no cumplen con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción.


Aunado a lo anterior, resulta incorrecto lo resuelto por la J. de Distrito, en el sentido de que el Convenio sobre la Seguridad Social (norma mínima) 1952 (número 102), resulta inaplicable al caso concreto, ya que prevalece lo que dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, conforme al cual, todos los mexicanos estamos obligados al pago de contribuciones, lo que no se desconoce por el quejoso, sino que debe ponderarse que conforme al diverso artículo 133 constitucional los tratados internacionales se ubican por encima de las leyes federales, entre ellas, la Ley del Impuesto sobre la Renta, por tanto, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena, un Estado contratante no puede invocar su derecho interno como excusa para eludir las obligaciones contraídas en el ámbito internacional. Además de que conforme a los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales establece que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe (pacta sunt servanda).


Segundo. La sentencia recurrida viola los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, ya que la J. omitió estudiar la cuestión efectivamente planteada en el primer concepto de violación de la demanda, en el que medularmente se adujo que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que el importe de la exención contenida en dicho numeral no respeta el "mínimo de subsistencia" de una persona de la tercera edad que incluso tiene dependientes económicos.


Ello es así, ya que la pensión de vejez que recibe el quejoso conforme a la Ley del Seguro Social debe ser una percepción que le permita subsistir en forma digna y decorosa, considerando que por la edad del derechohabiente tendrá mayores gastos en salud. De tal forma que el haber de pensión por el seguro de vejez que se otorga a las personas que se encuentran en la "tercera edad", debe garantizar un mínimo de subsistencia.


Por lo anterior, al ser el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, la J. a quo, debió emitir una resolución clara, precisa y congruente en donde no variara la litis efectivamente planteada en el primer concepto de violación de la demanda de garantías, respecto la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que dicho precepto limita injustificadamente la pensión de vejez y con ello, se transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues al no hacerlo así, indebidamente dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 77, fracciones II y III, 78 y 79 de la Ley de Amparo.


Tercero. La sentencia recurrida viola los artículos 77, fracción II, 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque la J. interpretó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer un indebido análisis del acto reclamado, dejando con ello de estudiar la cuestión efectivamente planteada.


Lo anterior es así, toda vez que la a quo apreció incorrectamente las pruebas documentales ofrecidas por el quejoso en el juicio de amparo, en específico; la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, de la cual se advierte que, no tenía cuenta individual de ahorro para el retiro ya que el régimen financiero con el cual se integró su pensión era diferente al que estimó la J..


El seguro de cesantía previsto en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, se conformaba de una manera distinta a la que se encuentra vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Conforme a los artículos 176 y 177 del primer ordenamiento en cita, dicha prestación se integraba por aportaciones realizadas por el patrón, los trabajadores y el Estado, las cuales constituían reservas técnicas de las cuales, se obtienen los recursos para el pago de las pensiones por concepto de seguro de cesantía.


En ese orden de ideas, los pagos que realizaban los trabajadores como aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, eran retenidos por los patrones una vez que ya habían pagado el impuesto sobre la renta y posteriormente enterados al instituto quien a su vez conformaba un fondo de reserva técnica para el pago de las pensiones correspondientes.


Es por ello que la a quo, partió de premisas incorrectas al considerar que los ingresos que recibe el quejoso por concepto de pensión por cesantía derivan de una cuenta individual abierta a su nombre e integrada por las aportaciones realizadas durante su vida laboral, semejándose a un ahorro que constituye una fuente de riqueza distinta para efectos del pago del impuesto sobre la renta.


En efecto, las aportaciones (que ya habían sido sujetas al impuesto sobre la renta) realizadas por el quejoso al Instituto Mexicano del Seguro Social eran destinadas a la constitución de un fondo o reserva técnica gubernamental, con base en la cual se realizaba el pago de las pensiones, a efecto de recibir una pensión vitalicia una vez que se cumpliera con los requisitos que marcaba la propia ley.


De esta forma, el pago de la pensión lo constituye el propio salario del trabajador y, por tanto, la fuente de ingresos es la misma para el pensionado, pues se trata de una prestación a la que se hizo acreedor por el pago de sus aportaciones derivadas de su salario realizadas durante su vida laboral.


Esto es, la aportación que realiza el trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social paga impuesto por primera vez cuando le descuentan de su salario el impuesto sobre la renta durante su vida laboral; y lo paga por segunda ocasión cuando se le paga su pensión en donde de nueva cuenta vuelve a pagar el impuesto respectivo.


Así se evidencia, que el salario del trabajador se ve afectado en dos ocasiones en momentos diferentes pero por un mismo impuesto y sobre una misma fuente de riqueza, lo cual, es totalmente desproporcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tales términos debió declararlo la a quo.


Finalmente, debe considerarse que el pago de una pensión no puede considerarse como manifestación de capacidad contributiva, toda vez que dicho ingreso tiene su origen en el salario del trabajador por el cual ya pagó impuesto sobre la renta.


CUARTO. Aspecto que no es materia de la revisión


D. análisis del recurso de revisión interpuesto por el representante del quejoso, se advierte que no se formuló agravio alguno para combatir el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito del conocimiento, en el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, regido por el considerando tercero, respecto de las autoridades y actos que ahí se precisan. En consecuencia, tal determinación debe quedar firme por falta de impugnación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que lleva el rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente." (Octava Época. N.. Registro IUS: 207035. Instancia: Tercera Sala. Materia común. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de 1991, tesis 3a./J. 7/91, página 60)


QUINTO. Análisis de los planteamientos en que se aduce que las pensiones y jubilaciones no son reveladoras de capacidad contributiva. Proporcionalidad tributaria.


Por otro lado, alega la parte quejosa que la pensión no es reveladora de capacidad contributiva.


Aduce que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, porque si los ingresos por jubilación o pensión tienen como origen que una persona dejó de trabajar, los montos respectivos no son reveladores de capacidad contributiva, por lo que no deben ser gravados, en tanto que toda su vida contribuyó al gasto público con el impuesto sobre el producto de su trabajo, además de que las pensiones o jubilaciones no incrementan su patrimonio por constituir el derecho a una prestación de seguridad social.


Son infundados los argumentos de referencia.


Lo incorrecto de tales afirmaciones atiende a que, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí, que uno de los principios que legítima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


De lo anterior se desprende que el principio de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corroboran lo anterior, las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan:


"Novena Época

"Registro IUS: 192849

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, noviembre de 1999

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


"Novena Época

"Registro IUS: 194970

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VIII, diciembre de 1998

"Materia: administrativa

"Tesis: P. LXXIX/98

"Página: 241


"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo.


"Amparo en revisión 2695/96. ********** y coags. 31 de agosto de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


En este mismo sentido, puede apreciarse que las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia que señala:


"Novena Época

"Registro IUS: 184291

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVII, mayo de 2003

"Materia: administrativa

"Tesis: P./J. 10/2003

"Página: 144


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


Con base en lo anterior, si el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de los contribuyentes que perciben ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones, de pagar el impuesto relativo sobre la cantidad cuyo monto diario exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, se concluye que respeta el principio de proporcionalidad tributaria porque recae sobre una auténtica y real manifestación de capacidad contributiva de los sujetos obligados.


Ello es así, ya que lo que se grava es el incremento positivo del patrimonio, sin que represente obstáculo a lo anterior, el hecho de que el ingreso gravado provenga del pago de jubilaciones o pensiones, en tanto que no hay disposición constitucional que impida establecer tributos sobre tales conceptos, aun cuando se encuentren regulados como prestaciones de seguridad social en términos de la normativa aplicable, máxime que el tributo no recae sobre la totalidad del monto obtenido, sino sólo sobre una parte de éste.


Lo anterior, ya que el objeto del impuesto sobre la renta para personas físicas es la obtención de ingresos, que son aquellos que modifiquen positivamente el patrimonio, y siempre que no estén excluidos por el legislador.


En tales términos, dado que los ingresos por concepto de pensiones y jubilaciones efectivamente modifican de manera positiva el haber patrimonial del sujeto pasivo, se concluye que el tributo recae sobre una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada en la magnitud en que aquéllos sean percibidos (considerando al monto exento).


De ello, se sigue que el esquema analizado representa capacidad suficiente para cubrir el tributo y contribuir proporcionalmente al gasto público.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa es infundado.


SEXTO. Análisis de los planteamientos en que se aduce que el precepto reclamado no respeta el derecho al mínimo vital. Proporcionalidad tributaria.


El agravio del quejoso recurrente es fundado.


Ello es así, toda vez que como lo señala, la J. de Distrito dejó de analizar la cuestión planteada en su primer concepto de violación, consistente en que el importe de la exención contenida en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del año dos mil tres, no respeta un mínimo de subsistencia de una persona de la tercera edad que además tiene dependientes económicos; y, tampoco atendió el argumento de proporcionalidad a la luz de los argumentos expuestos en el primer concepto de violación de la demanda de amparo.


En efecto, de la lectura del fallo constitucional emitido en fecha dieciséis de julio de dos mil diez (páginas 30 a 37), se desprende que la J. de Distrito del conocimiento desatendió la cuestión originalmente planteada por la parte quejosa en su primer concepto de violación, al señalar que sustentaba premisas falsas, toda vez que no es posible considerar que estén en igualdad de circunstancias las personas que reciben ingresos por jubilación hasta por el límite máximo que fija la ley como cantidad exenta, de quienes lo rebasan y respecto del cual, sólo se realizará el pago por el excedente, pero no de toda la percepción.


Asimismo, la J. Federal adujo que la base gravable del impuesto debatido era sólo la cantidad que se origina como resultado de la resta del importe de la pensión con el monto, y no de la manera que pretende la parte quejosa; en ese sentido concluyó que los demás argumentos eran incorrectos, toda vez que el mecanismo del impuesto no era el que describía en su demanda. Además, señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 298/2004, determinó que el artículo tildado de inconstitucional no transgredía el principio de proporcionalidad tributaria.


Como puede advertirse, la J. de Distrito analizó el planteamiento relativo al principio de proporcionalidad sin considerar el argumento relativo al mínimo de subsistencia (mínimo vital), por lo que alteró la litis planteada al realizar el examen de proporcionalidad a la luz de argumentos distintos a los que se hicieron valer.


De acuerdo con lo anterior, tal como lo sostiene el quejoso recurrente, la sentencia de amparo no otorga una respuesta concreta a su planteamiento y, por ende, es fundado el agravio aquí examinado.


Ahora bien, a efecto de contestar el primer concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo, conviene tener en consideración los argumentos que ahí planteó el quejoso:


a) La exención prevista en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del año de dos mil tres, contiene una norma violatoria al principio de proporcionalidad tributaria, ya que el importe de la exención que contiene no respeta el mínimo de subsistencia (mínimo vital) de una persona de la tercera edad, que incluso tiene dependientes económicos.


b) La pensión que recibe una persona conforme a la Ley del Seguro Social, debe ser una percepción que permita subsistir de manera digna y decorosa, más aún tratándose de aquellas que se encuentran dentro de la llamada tercera edad, ya que tendrán un gasto mayor por cuestión de salud.


c) El mínimo de subsistencia (mínimo vital) no se alcanza, toda vez que es disminuido por la aplicación de un impuesto sobre la renta a partir de un límite muy bajo; esto es, conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como con el subsidio al empleo, los trabajadores no reportan gravamen cuando obtienen ingresos de hasta cuatro salarios mínimos, por lo que un límite de nueve salarios mínimos no son suficientes para garantizar a una persona de la tercera edad que pueda vivir de forma digna y decorosa para atender a sus necesidades vitales.


d) La capacidad contributiva de una persona se afecta en detrimento de manera importante por el deterioro de la salud, así como por la casi nula posibilidad de obtener ingresos de diversas fuentes.


e) No pretende que cualquier cantidad que reciba una persona de la tercera edad quede exenta conforme a la legislación, pero sí que el ingreso obtenido por la pensión de vejez, resulte gravable desde un límite muy bajo que no permite garantizar el pleno goce de sus derechos y de una real calidad de vida, y para ejemplificar lo anterior, invoca el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.


f) El límite contenido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta provoca que quienes reciben pensiones por vejez, no contribuyan conforme a su capacidad contributiva real, sino que lo hagan al gasto público, inclusive con recursos que serían necesarios para llevar una vida decorosa y digna.


g) El numeral de mérito, prevé de manera exclusiva como ingreso excedente nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente y, por ende, se obliga a contribuir al gasto público con importes que van más allá de su capacidad pecuniaria.


h) Por lo anterior, solicita que el límite establecido en la fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea ampliado de manera congruente a la realidad de forma que el haber de retiro no sea objeto de descuento, sino hasta que se garantice que el importe que reciba el contribuyente sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de sus dependientes económicos.


i) A su parecer, sólo a partir de veinte salarios mínimos está garantizada la subsistencia decorosa del individuo.


Una vez precisados los motivos de desacuerdo comprendidos en el primer concepto de violación, y advertido que descansan esencialmente sobre la supuesta desatención al mínimo de subsistencia (mínimo vital) para garantizar los derechos de la tercera edad, resulta conveniente acudir a lo que este Tribunal Pleno resolvió en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, al analizar los amparos en revisión 2237/2009, 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, a saber:


"Antes de abordar dichas cuestiones, conviene precisar que el derecho al mínimo vital trasciende a la materia tributaria, pues abarca a todas las medidas que el Estado debe adoptar para garantizar a sus ciudadanos las condiciones mínimas de subsistencia, que son el presupuesto de los demás derechos que consagra la Ley Fundamental.


"En efecto, tal y como ha sostenido este Alto Tribunal, el derecho al mínimo vital, como presupuesto del Estado democrático de derecho, ‘... requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual, las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que, el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna’.


"Como se anticipaba, puede apreciarse que el derecho al mínimo vital no es una prerrogativa que exclusivamente tenga implicaciones en términos del derecho tributario, sino que incumbe a todo el Estado; simplemente, en lo que se refiere a la materia fiscal, dicho derecho se puede apreciar dentro de las medidas negativas a las cuales debe someter su criterio el legislador tributario, en tanto debe abstenerse de afectar a las personas que no dispongan de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente, por la vía de las contribuciones, privándoles aun de estos escasos recursos.


"En otras palabras, lo que ocupa ahora a este Tribunal Constitucional es el derecho al mínimo vital, en lo que se refiere a la posibilidad de establecer un límite a la potestad tributaria del Estado, lo cual corresponde analizar, a fin de determinar si esta prerrogativa es propiamente una expresión del principio de proporcionalidad tributaria, pero sin dejar de contemplar que este análisis en todo caso, no agotaría el contenido y alcance del derecho al mínimo vital, en tanto éste abarca todas las medidas positivas y negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea ‘inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna’. Sobre estas cuestiones se abunda más adelante.


"...


"En este contexto ... el derecho al mínimo vital proviene del reconocimiento a la dignidad de la persona, y no se restringe solamente al límite que puede establecerse a la potestad tributaria del Estado, sino que debe alcanzar a las acciones tendentes a garantizar la supervivencia biológica de los individuos e inclusive, puede llegar hasta la cobertura satisfactoria de las necesidades básicas, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.


"...


"En síntesis, puede afirmarse que el derecho al mínimo vital, en el marco de la procura existencial que corresponde al Estado, se materializa -como se había afirmado- en las diversas medidas positivas y negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.


"En concreto, ello implica la obligación para el Estado de garantizar -y no necesariamente otorgar la prestación de manera directa- que los ciudadanos tengan acceso generalizado a alimentación, vestido, vivienda, trabajo, salud -incluyendo prevención de enfermedades y rehabilitación-, transporte, educación, cultura, así como a un medio ambiente sano y sustentable; asimismo, debe garantizar atención a los incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas, procurando su incorporación a la vida activa; en este sentido, debe otorgarse una marcada protección a los derechos y libertades personales, tanto sociales como económicos.


"Y más allá del contenido material, el Estado debe procurar que los estratos inferiores consigan una mínima satisfacción de las condiciones de existencia recientemente apuntadas, así como una esperanza de que tales condiciones mejorarán constantemente, de acuerdo al crecimiento del producto nacional.


"Como puede apreciarse, el derecho al mínimo vital abarca todas las medidas estatales -ya sea de prestación directa, de conducción rectora o de supervisión- que se encaminan a procurar que todo individuo cuente con igualdad de oportunidades, en un marco mínimo de bienestar.


"...


"Sin embargo, lo anterior de ninguna manera implica que el derecho al mínimo vital sea consagrado principalmente por el artículo 123 constitucional, ni que -por ende- sea una prerrogativa exclusiva de la clase trabajadora, o que su contenido se agote en la excepción de embargo, compensación o descuento que se establece en dicho numeral para el salario mínimo; por el contrario -tal y como se desarrolla a continuación-, dicho postulado ejerce una influencia que trasciende a ese ámbito, lo que permite apreciar que, en lo que hace a la materia tributaria, deriva propiamente de lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional y, más aún, debe reconocerse que dicho postulado trasciende también a lo exclusivamente fiscal, y abarca un conjunto de medidas de muy diversa índole.


"Por tanto, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria, es claro que el derecho al mínimo vital se encuentra al alcance de todos los particulares -de manera específica, de las personas físicas, como postulado encaminado a que sea reconocida la dignidad y libertad que les es propia-, en tanto obtengan ingresos en los que tenga relevancia el concepto de un mínimo existencial -en los términos que se expondrán más adelante-, y siempre y cuando no pongan de manifiesto que cuentan con capacidad idónea para tributar, caso en el cual, la Constitución más bien mandata que no dejen de hacerlo, como un postulado básico de igualdad, en el contexto del principio de generalidad tributaria.


"En consecuencia, dado que el derecho al mínimo vital o mínimo existencial encuentra asidero en el artículo 31, fracción IV, constitucional -exclusivamente en su aplicación a la materia tributaria, pues el derecho apuntado trasciende a la esfera netamente fiscal-, puede también precisarse que lo establecido en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, no es más que la manifestación de dicho derecho, de proyección más amplia, a la materia laboral y, específicamente, para el caso de los trabajadores que perciben el salario mínimo.


"...


"De esta forma, puede apreciarse una posición unánime sobre la forma en la que el derecho al mínimo vital, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria, busca resguardar los signos de capacidad -económica, mas no contributiva, en tanto no resulta idónea para tal fin- que se destinan a la satisfacción de necesidades primarias.


"Por consecuencia, también es claro que, en tanto se supere ese nivel mínimo, la -auténtica- capacidad contributiva del causante, impone la necesidad de que se contribuya al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento al deber constitucional que establece el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.


"En relación con estos casos, en los que la imposición ya se encuentra legitimada desde un punto de vista constitucional, este Tribunal Pleno estima que no resulta conveniente realizar conceptualizaciones específicas que puedan entrometerse en la libertad con la que cuenta el legislador tributario para configurar el diseño del sistema tributario, pues la mayor o menor trascendencia que tenga la posibilidad de que la carga fiscal de las personas se vea aminorada atendiendo a sus necesidades más elementales, es algo que, finalmente, tendrá que pasar por la decisión de establecer determinados mecanismos en particular (exenciones, excepciones, deducciones, etcétera), con las consecuencias que a cada uno de éstos puede corresponder.


"Lo anterior, en razón de que -como se precisará en un apartado posterior-, la forma en la que el derecho al mínimo vital puede materializarse en el caso de las personas que sí evidencian capacidad idónea para contribuir -y que, por tanto, deben hacerlo-, amerita la realización de muy diversas valoraciones, a fin de que los signos mayores de capacidad, contribuyan en mayor medida a los menores, tal y como lo prescribe el principio de proporcionalidad tributaria.


"...


"Sólo en el contexto descrito, sí puede esta Suprema Corte realizar un pronunciamiento general sobre el derecho al mínimo vital, como proyección del principio de proporcionalidad tributaria, afirmando que se trata de una garantía de las personas, por virtud del cual, el legislador tributario, al momento de diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado introducirse, por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable.


"Se trata de un derecho por cuya virtud las personas no serán llamadas a contribuir en tanto no satisfagan sus necesidades más elementales, correlativo al deber del legislador de respetar este límite.


"Como se anticipaba, la enunciación de un postulado general, necesariamente impide que se precise el mecanismo por el cual el legislador ordinario podría acatar los requerimientos del mínimo vital, pero válidamente puede afirmarse que, para cumplir constitucionalmente con el mismo, es suficiente que el creador de la norma fiscal estructure las contribuciones -y, en particular, el impuesto sobre la renta- de forma tal que el contribuyente, tras el pago del tributo, siga teniendo renta suficiente para adquirir lo necesario para cubrir sus necesidades básicas.


"...


"Con base en todas las consideraciones apuntadas, puede concluirse que el derecho al mínimo vital no tiene un contenido ‘homogéneo’ entre todos los contribuyentes del título IV de la ley; por tanto, no debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sino que debe repararse en las condiciones particulares bajo las cuales se produce el ingreso.


"...


"Lo anterior es así, porque -como ya se ha señalado- el derecho al mínimo vital como expresión de la garantía de proporcionalidad tributaria, si bien tiene una proyección sobre todas las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, no tiene que manifestarse en los mismos términos, sin valorar las condiciones particulares bajo las cuales se genera el ingreso de las personas, conforme a los diversos capítulos que contempla el título IV de la ley.


"...


"Al dar respuesta a esta interrogante, buscará determinarse si existe un deber para el legislador tributario, en el sentido de establecer específicamente una exención, una deducción o algún mecanismo específico, a fin de que se respete el derecho al mínimo vital.


"Como ya se viene precisando, la respuesta a dicha interrogante debe ser negativa, pues, si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria demanda que las manifestaciones de capacidad económica que no resulten idóneas para contribuir, no se vean afectadas por el sistema fiscal -y, adicionalmente, que el impacto económico que representan los tributos, no debe dejar de valorar las muy variadas necesidades que en cada caso influyen en la cobertura de las necesidades elementales, ajustándose ello a los diversos niveles de capacidad contributiva, cuando ésta ya permite la imposición de gravámenes-, no lo es menos que existen diversas circunstancias que permiten concluir que la consecución de tales objetivos no debe quedar sujetada a los efectos de una particular figura jurídica.


"...


"Ante todo, no debe pasarse por alto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene establecido el criterio de que el legislador tributario cuenta con un margen de libre configuración legislativa, para el diseño del sistema tributario.


"En efecto, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que el sistema tributario no es rígido y que su configuración forma parte de las facultades reconocidas constitucionalmente al Congreso de la Unión. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es la sufragación de los gastos públicos, tanto de la Federación, como del Distrito Federal, entidades federativas y municipios, dentro de un marco legal, que sea proporcional y equitativo; asimismo, se ha afirmado que el sistema tributario está integrado por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el objetivo asignado por la Ley Fundamental.


"La creación de dicho sistema -sostiene la doctrina de este Alto Tribunal-, por disposición constitucional, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, por lo que se le debe reconocer a éste un espacio legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto, que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva.


"En tal virtud, se reconoce que el poder tributario pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal de los tributos, tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 159/2007, misma que se cita a continuación:


"...


"No es válido sostener, que el principio de capacidad contributiva, a través del reconocimiento del derecho al mínimo vital, demanda que necesariamente se incorpore una exención generalizada en el impuesto sobre la renta, o bien, una deducción también de carácter general, pues corresponde al legislador tributario definir el régimen legal del gravamen y, en lo que hace a este tema, determinar si, en un momento determinado, resulta más adecuado a las finalidades del sistema fiscal, o más acorde con la realidad del fenómeno financiero, un mecanismo u otro.


"...


"Así, puede afirmarse que, mientras que la Constitución Política claramente establece como responsabilidad estatal el que se garantice a los particulares la satisfacción de las necesidades más elementales, no puede decirse que es necesariamente a través del sistema fiscal que ello debe cumplirse, si bien no se soslaya el hecho de que, en ausencia de políticas, planes o programas que consigan dicho propósito mediante acciones positivas de la administración pública, sí resulta indispensable que la tributación no penetre en los signos de capacidad que son destinados por las personas que apenas cuentan con lo suficiente para cubrir dichos requerimientos esenciales.


"Estas circunstancias ponen de relieve lo que se viene afirmando, en el sentido de que no es posible exigir al legislador que deje de atender a las condiciones que, en cada caso y en cada momento pueden proyectarse sobre la configuración del sistema tributario, como sucedería si se le conminara a que necesariamente se establecieran exenciones o deducciones generales.


"En este sentido, este Alto Tribunal considera que el legislador tributario debe contar con la posibilidad de valorar las circunstancias relevantes en cada momento histórico, y decidir la manera en la que atiende a los requerimientos del mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria, en la forma que mejor estime, bajo su prudente juicio, y sin las ataduras que corresponderían a la necesaria incorporación de algún mecanismo en específico.


"Lo anterior, adicionalmente, pone de relieve que la eficacia para satisfacer el derecho al mínimo vital, puede ser un factor dependiente de las condiciones presupuestales, tomando en cuenta la forma en la que los diversos sectores contribuyen a la consecución de los fines que se desprenden del trazo constitucional.


"Así, frente a la eventualidad de que los requerimientos presupuestales puedan limitar el cumplimiento de los postulados propios del mínimo vital, el Estado está obligado a buscar que el máximo de recursos posible y adecuadas políticas públicas se orienten a la satisfacción de dicho derecho; para ello, con independencia de las restricciones monetarias, deben valorarse diversas circunstancias, entre otras: que cuantas más actividades aparezcan cubiertas por el Estado, menos sentido tendrá el establecimiento de un límite a la potestad tributaria a través del mínimo vital; o bien, que cuanto menor disponibilidad económica tengan los sujetos, mayor debe ser su participación en los beneficios sociales que el Estado distribuye, tomando en cuenta que, las necesidades de dichas personas, siendo mayores, deberán ser cubiertas por la actividad prestacional del Estado.


"...


"Como consecuencia de todo lo anterior, se reitera que, a juicio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es solamente a través de una sola y única figura jurídica que se puede cumplir con los requerimientos constitucionales del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria. Por el contrario, para tal propósito pueden servir figuras tan dispares como las exenciones generales -o acotadas bajo algún criterio válido-; las deducciones generalizadas; las deducciones específicas por concepto; la valoración de condiciones sistémicas, como puede ser la apreciación de la existencia de tratamientos favorables en otras contribuciones, inclusive, las indirectas; asimismo, también aportan elementos para el juicio que se efectúe en relación con el grado con el que se cumpla con dicho derecho, la forma en la que el Estado social distribuya sus recursos, verificando la medida en la que las asignaciones directas o subsidios pueden tener un impacto en los más necesitados, valorando como impactan unas y otros en la tributación de estos grupos.


"...


"Por el contrario, si bien es cierto que los signos de capacidad que apenas resultan suficientes para satisfacer las necesidades más elementales no deben quedar sujetos a imposición -como acontece con determinados niveles de ingreso, en los términos en los que se detallará más adelante-, no lo es menos que, en los demás casos -es decir, aquellos que superan el mínimo-, persiste la obligación constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, si bien puede siempre verse aminorada la cuota tributaria respectiva, con los demás mecanismos que el sistema fiscal reconozca a fin de cumplir con los requerimientos del derecho al mínimo vital, como son los enunciados líneas más arriba -deducciones generales o individuales, asignaciones directas, etcétera-, lo cual, desde luego podrá ser motivo de escrutinio por parte del Tribunal Constitucional en cada caso.


"...


"Por otro lado, debe apreciarse que el sistema general de tributación del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no deja de respetar el derecho al mínimo vital, en su vertiente vinculada a la garantía de proporcionalidad tributaria, lo cual es efectuado a través de diversos mecanismos, algunos de ellos aplicables a cualquier actividad por la que se obtenga un ingreso, mientras que otros tienen ese efecto, atendiendo específicamente al tipo de ingreso que se percibe.


"Unos y otros se precisan a continuación.


"A. Mecanismos propios de la legislación fiscal, que tutelan el derecho al mínimo vital como aspecto de la garantía de proporcionalidad tributaria, atendiendo al tipo de ingreso que se percibe.


"Personas físicas que obtienen ingresos por salarios.


"...


"Por otro lado, atendiendo a los trabajadores que igualmente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, pero en un monto superior al salario mínimo, los postulados del artículo 31, fracción IV, constitucional, en lo que se refiere al derecho al mínimo vital, se ven reflejados en algunas exenciones específicas, mismas que se precisan a continuación.


"Cabe precisar, previamente, que dichas exenciones efectivamente permiten apreciar que el legislador tributario ha reconocido en ciertos tipos de ingreso -atendiendo al cumplimiento de determinadas modalidades y, en ocasiones, sujeto a la condición consistente en no rebasar determinada cuantía- un concepto digno de protección bajo la noción del derecho al mínimo vital, y que ciertamente cada una de dichas exenciones tiene dicho efecto protector.


"Sin embargo, ello no quiere decir que este Alto Tribunal deje de apreciar que, en la protección del mínimo vital, le corresponde al legislador tributario -por la mayor parte, excepto donde la Constitución establece una prescripción específica, como acontece con lo relativo a los trabajadores que perciben el salario mínimo- un margen amplio de configuración normativa, en la que dichos tratamientos liberatorios de gravamen no son la única vía por la que se consigue la tutela del derecho al mínimo vital. Por ende, sería incorrecto afirmar que estas prescripciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta debieran considerarse como una suerte de cláusula pétrea, a cuya inmutabilidad quedaría condicionado el efectivo respeto al derecho mínimo vital, en su vertiente de expresión de la garantía de proporcionalidad tributaria.


"Simplemente, este Alto Tribunal puede apreciar que las exenciones tienen el efecto protector que se apunta, pero ello, no quiere decir que el legislador no pudiera, atendiendo a las circunstancias temporales o fácticas imperantes en cada momento, variar sus determinaciones y encontrar una manera diferente de hacer respetar el derecho al mínimo vital, sin que estos cambios pudieran llegar a confundirse con una forma de no atender a los postulados de dicho principio.


"Una vez efectuada dicha precisión, a continuación se precisan las exenciones contempladas en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tienen como efecto liberar del gravamen a determinados conceptos que -a juicio de este Tribunal Pleno- pueden relacionarse con los recursos necesarios para cubrir necesidades elementales de los individuos.


"...


"c. La fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la exención a los ingresos que se deriven del pago de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, siempre y cuando dicho monto no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, ya que por dicho excedente sí se pagará el gravamen, efectuando la retención a la que se refiere la propia ley.


"Lo anterior, -señala la propia fracción- se hará considerando la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro, con independencia de quien los pague. ..."


De lo anterior se advierte, en lo que interesa, que este Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:


• El derecho al mínimo vital trasciende a la materia tributaria, al abarcar todas las medidas que el Estado adopta para garantizar a sus gobernados las condiciones mínimas de subsistencia.


• El derecho al mínimo vital coincide con las condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria.


• La finalidad del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano.


• El derecho al mínimo vital es de todas las personas físicas, siempre que obtengan ingresos en los que tenga relevancia el concepto de un mínimo existencial, y siempre que no cuenten con capacidad idónea para tributar, pues de lo contrario la Constitución más bien, mandata que lo hagan, como un postulado básico de igualdad, en el contexto del principio de generalidad tributaria.


• Si bien, hay casos en los que la falta de recursos de los contribuyentes implican que no pueda afectárseles con un impuesto, también lo es, que en los casos donde se demuestre capacidad contributiva, se está obligado a contribuir.


• Como manifestación en materia tributaria el derecho al mínimo vital busca resguardar los signos de capacidad económica que se destinan a la satisfacción de necesidades primarias, y cuando se supere ese nivel mínimo se tendrá que contribuir al gasto público.


• No se puede homologar una sola fórmula para materializar en la ley el derecho al mínimo vital, en tanto que de acuerdo con la libertad de configuración del legislador, puede ser mediante una cantidad o conceptos que por su mecánica respeten tal derecho. Por lo que no se podría exigir al legislador una fórmula específica para tutelarlo.


• El derecho al mínimo vital no tiene un contenido homogéneo, y si bien tiene una proyección sobre todas las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, no tiene que manifestarse en los mismos términos, ya que deben valorarse las condiciones de cada caso.


• Para respetar el derecho al mínimo vital, el legislador no está obligado a establecer una figura en específico, atendiendo al margen de libre configuración en el establecimiento del sistema fiscal.


• Para el respeto del derecho al mínimo vital, no sólo se puede exigir que el legislador fiscal mediante el establecimiento de determinadas figuras como deducciones o exenciones cumpla con él, sino que corresponde al Estado en conjunto.


• En el caso de los trabajadores que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, en un monto superior al salario mínimo, los postulados del artículo 31, fracción IV, constitucional, en lo que se refiere al derecho al mínimo vital, se ven reflejados en algunas exenciones específicas, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Ahora bien, en la especie, el razonamiento a desarrollar se refiere al aspecto del derecho al mínimo vital como límite a la actuación del legislador tributario; toda vez que mediante su concepto de violación la parte quejosa hace valer la desproporcionalidad de la exención contenida en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque a su juicio no respeta el mínimo de subsistencia o mínimo vital.


En relación con lo anterior, tal como se desprende de lo considerado por este Tribunal Pleno al resolver los amparos en revisión 2237/2009; 507/2010; 204/2010; 121/2010 y 24/2010, hay ciertas exenciones que tienen como efecto liberar del gravamen a determinados conceptos que pueden relacionarse con los recursos necesarios para cubrir necesidades elementales de los individuos.


Dentro de ellas, mencionó a la contenida en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece la exención a los ingresos que se deriven del pago de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, siempre y cuando dicho monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, ya que por dicho excedente sí se pagará el gravamen, efectuando la retención a la que se refiere la propia ley.


En ese sentido, se concluyó que atendiendo a lo preceptuado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede concluirse que, en lo que se refiere a las personas que perciben ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, dicho ordenamiento jurídico sí contempla mecanismos que tienen como propósito hacer que se respete al contribuyente un umbral libre o aminorado de tributación, que puede relacionarse con los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, como es el caso de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Para arribar a su conclusión, este Pleno consideró que se debe apreciar el efecto que tiene la liberación del pago del gravamen, si se consideran las exenciones establecidas legalmente -aun siendo parciales o sujetas a ciertas condiciones o modalidades- para diversas prestaciones otorgadas a los trabajadores, como las correspondientes a las de previsión social, de seguridad social, reembolsos de gastos médicos, el pago de algunas indemnizaciones y de algunas gratificaciones, entre otros conceptos.


En virtud de lo anterior, se concluyó que en lo que se refiere a las personas que obtienen ingresos por salarios (que para efectos del presente asunto deben entenderse incluidos en esta connotación general a los trabajadores pensionados y jubilados), sea que perciban el salario mínimo o una cantidad mayor, la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí atiende a los requerimientos del derecho al mínimo vital, por lo que no atenta contra el principio de proporcionalidad tributaria y, en esa medida, los argumentos de la parte quejosa son infundados.


Ello es así, toda vez que este Tribunal Pleno ya consideró que la exención prevista en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se trata de una medida que se encamina a procurar la igualdad de oportunidades, en un marco mínimo de bienestar.


En otras palabras, se ha considerado que la figura en cuestión respeta el mínimo vital en tanto que el contribuyente, tras el pago del tributo, sigue teniendo renta suficiente para adquirir lo necesario para cubrir sus necesidades básicas.


En ese tenor, dicha exención permite advertir que el legislador tributario ha reconocido un concepto digno de protección bajo la noción del derecho al mínimo vital.


Cabe precisar que siguiendo lo establecido por este Tribunal Pleno se puede afirmar que las exenciones tienen el efecto protector que se apunta, pero ello no se traduce en que el legislador no pudiera, tomando en cuenta las circunstancias temporales o fácticas imperantes en cada momento, modificar sus determinaciones y hallar una manera diferente para respetar el derecho al mínimo vital, sin que estas variantes lleguen a confundirse con una forma de no atender a los postulados de ese principio.


La dignidad de los gobernados, su subsistencia y la de su familia representan cuestiones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado como necesidades conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 de la Carta Magna, en el contexto del derecho de las personas a un mínimo que les garantice una subsistencia digna y autónoma para que cada individuo goce de condiciones que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, que facilitará la participación activa en la vida democrática.


Por tanto, este Tribunal Pleno ha considerado que el legislador federal ha establecido un parámetro correcto para cuantificar el nivel mínimo de subsistencia que garantice la dignidad del ex trabajador jubilado o pensionado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez, que dicha legislación ha exceptuado del pago del impuesto al ingreso a las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro hasta un cierto monto diario, medido con base en el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente y previsto de acuerdo con la libertad de configuración dentro del sistema fiscal.


Esto es, el importe establecido por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, es un parámetro que fijó como libre de gravamen para efectos de ese tributo, de tal manera que la finalidad de la tutela de un parámetro mínimo no es proteger la totalidad del monto obtenido por concepto de pensión o jubilación, -pues el monto de ésta puede variar enormemente caso por caso-, sino garantizar la subsistencia digna del ex trabajador y su familia, lo cual se logra al tenor del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como ya lo señaló este Tribunal Pleno.


Y tal como quedó precisado con anterioridad, no existe un deber para el legislador tributario, en el sentido de establecer específicamente una exención, una deducción o algún mecanismo específico, a fin de que se respete el derecho al mínimo vital.


Ello, ya que si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria demanda que las manifestaciones de capacidad económica que no resulten idóneas para contribuir, no se vean afectadas por el sistema fiscal, no lo es menos que, existen diversas circunstancias que permiten concluir que la consecución de tales objetivos no debe quedar sujetada a los efectos de una particular institución jurídica, ni de una cantidad en específico establecida como mínima.


Por tanto, no resulta correcto condicionar el cumplimiento del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria, a una institución determinada o a una cantidad específica, pues ello, inclusive podría tener implicaciones en torno a una particular posición, lo que originaría que el creador de la norma no pueda desempeñar su función dentro del ámbito del ejercicio legislativo.


En ese sentido, no le asiste la razón a la parte quejosa al sostener que a su juicio para el respeto al mínimo vital el legislador debería establecer un tope de veinte salarios mínimos.


En esos términos, al advertirse que la exención prevista en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es una figura que recae sobre la libertad de configuración del legislador, y se trata de una exención considerada por este Tribunal Pleno que respeta el derecho al mínimo vital, no le asiste la razón a la parte quejosa al sostener lo contrario, por lo que se declaran infundados sus argumentos.


SÉPTIMO. Análisis de los planteamientos en que se aduce que el precepto reclamado provoca doble tributación. Proporcionalidad tributaria.


En sus agravios, el recurrente señala sustancialmente, que el Juzgador Federal, pasó por alto que el seguro de cesantía previsto en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, se conformaba de una manera distinta a la que se encuentra vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Conforme a los artículos 176 y 177 del primer ordenamiento citado, dicha prestación se integraba por aportaciones realizadas por el patrón, los trabajadores y el Estado, las cuales constituían reservas técnicas de las cuales se obtienen los recursos para el pago de las pensiones por concepto de seguro de cesantía.


En ese orden de ideas, los pagos que realizaban los trabajadores como aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, eran retenidos por los patrones una vez que ya habían pagado el impuesto sobre la renta y posteriormente enterados al instituto quien a su vez conformaba un fondo de reserva técnica para el pago de las pensiones correspondientes.


Además, adujo que la aportación que realiza el trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, paga el impuesto por primera vez, cuando le descuentan de su salario el impuesto sobre la renta durante su vida laboral; y por segunda ocasión cuando se le paga su pensión, en donde nuevamente paga el impuesto respectivo.


De ahí, que a su parecer, el salario del trabajador se ve afectado en dos ocasiones por un mismo impuesto y sobre una misma fuente de riqueza, lo cual es totalmente desproporcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Son inoperantes los agravios del recurrente, toda vez que no combaten las consideraciones torales expuestas por la J. Federal al contestar el concepto de violación sometido a su consideración.


En efecto, en la demanda de amparo el quejoso argumentó en esencia que el artículo impugnado resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, porque al prever una retención del impuesto sobre las cantidades percibidas en concepto de pensión o jubilación, grava dos veces un mismo ingreso en la medida en que éste ya fue materia de retención al haberse pagado al quejoso su salario cuando se encontraba trabajando. Por tanto, existe doble tributación, porque la contribución incide en una ocasión cuando el patrón hizo la retención por salarios, y luego con motivo de la pensión o jubilación, siendo que se trata de la misma fuente de riqueza.


Por su parte, la a quo calificó de ineficaz el concepto de violación en el que se adujo que el precepto reclamado provoca una doble tributación que resulta inconstitucional, al considerar -una vez expuesto el contenido del principio de proporcionalidad tributaria, así como la manera en que se regula el otorgamiento de una pensión-, que el gravamen a pensiones provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, no implica una doble imposición sobre la misma fuente de riqueza, en virtud de que la cantidad que el patrón le retiene al trabajador del salario, por concepto de cuota obrero patronal, es una cantidad que efectivamente ya pagó impuesto por tal concepto, al provenir de la renta derivada del trabajo, cuestión diversa cuando dicha cantidad es retirada por el trabajador junto con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el gobierno con los rendimientos correspondientes, al derivar de la cuenta individual de retiro, cesantía y vejez, los cuales en ese momento son gravados como ingreso proveniente de una fuente diversa que es el ahorro.


En ese sentido, uno y otro concepto -el ingreso por salario, por un lado, y el obtenido con cargo a la cuenta individual, por el otro-, no pueden ser considerados como renta proveniente de la misma fuente, ya que el primero deriva exclusivamente del trabajo, en tanto el segundo factoriza también el ahorro, adicionado a la acumulación de las aportaciones del patrón y del gobierno.


Además, señaló la J., que la propia aportación de patrón y gobierno evidencian la discrepancia entre ambos casos, ya que denotan las diferencias cualitativas -y no sólo cuantitativas- entre un supuesto y otro, por tanto no podría de manera alguna hablarse de una supuesta doble imposición parcial, apreciada en la parte que podría corresponder a la cuota del trabajador.


De la anterior reseña se observa que, a través de los agravios formulados en el recurso de revisión, el quejoso recurrente no controvierte las razones sostenidas por la J. de Distrito para desestimar el planteamiento en que se adujo la violación a la garantía de proporcionalidad con motivo de una doble tributación, sino que insiste esencialmente en lo manifestado inicialmente a través del concepto de violación respectivo.


Ello es así, porque lejos de desvirtuar la consideración esencial expuesta por la J. Federal, consistente en que el gravamen impugnado recae sobre los ingresos derivados del ahorro para el retiro, siendo ese hecho imponible diverso al relativo a la obtención de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, por lo que no se da el fenómeno de la doble imposición; el quejoso recurrente -prácticamente reiterando su planteamiento inicial- señala que el precepto reclamado grava ingresos que tienen su origen en el ahorro, los cuales ya pagaron el impuesto respectivo, por lo que provoca doble tributación.


Como se ve, con esas argumentaciones el recurrente no ataca los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, y sólo abunda en la circunstancia atinente a que, por lo que corresponde a la aportación del trabajador en la cuota tripartita, la J. a quo habría reconocido que ya se pagó el impuesto por tal concepto, al provenir de la renta derivada del trabajo, siendo que ello, no es distinto a cuando dicha cantidad es retirada junto con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el Gobierno Federal con los rendimientos correspondientes; y, finalmente, señala el recurrente que tales montos se pretenden gravar como ingreso proveniente de una fuente diversa que es el ahorro.


En todo caso, se observa que las argumentaciones analizadas en ningún momento se proponen refutar lo considerado por la J. Federal, esto es, porque contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, no se trataría de hechos imponibles distintos entre sí, y sólo se limitan a sostener de manera superficial y genérica que no se diferencian uno de otro, para concluir en idéntica línea argumentativa a la originalmente planteada en la demanda de amparo que, por lo que atañe a la aportación del trabajador en la cuota tripartita, ya se habría pagado el impuesto por provenir de la renta derivada del trabajo, lo cual originaría la doble tributación que inicialmente se planteó.


En tales condiciones, derivado de lo anteriormente relatado, se advierte que el agravio formulado por el recurrente no combatió las consideraciones torales sostenidas por la J. de Distrito y, por tanto, se concluye que resulta inoperante.


A mayor abundamiento, cabe señalar que con independencia de que la J., para emprender el estudio respectivo y arribar a las conclusiones que sostuvo en la sentencia recurrida, no se hubiera apoyado en la legislación de seguridad social de mil novecientos setenta y tres -conforme a la cual, las pensiones se integraban por aportaciones realizadas por el patrón, los trabajadores y el Estado, las cuales constituían reservas técnicas de las cuales se obtenían los recursos para el pago de las pensiones por concepto de seguro de cesantía-, sino en la actualmente vigente, lo cierto es, que tal circunstancia no podría derivar en algo distinto a lo que en esencia concluyó al emprender el estudio respectivo.


Esto se constata al observarse que ambas leyes de seguridad social -la vigente en aquella anualidad y la actual-, coinciden en que el patrón tiene el carácter de retenedor de las cuotas obrero-patronales, las cuales deberá enterar al Seguro Social y en que las pensiones se integran de forma tripartita; en ese sentido, la circunstancia de que se hubiese realizado el análisis respectivo conforme a la ley de seguridad social vigente en una época o en la otra, de ninguna manera altera el argumento toral de la J., consistente en que el gravamen impugnado recae sobre los ingresos derivados del ahorro para el retiro, el cual, configura un hecho imponible diverso al relativo a la obtención de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, razón por la cual -según concluyó-, no existe una doble tributación en el caso en cuestión.


OCTAVO. Análisis de los agravios en que se aduce que el precepto reclamado viola el artículo 133 de la Constitución Federal, en relación con el Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra, Suiza, el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos.


Al abordar el concepto de violación en que se adujo que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, por transgredir el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la N.M. de la Seguridad Social, la J. de Distrito del conocimiento lo calificó de infundado, tomando en cuenta, que existe criterio del Pleno de la Suprema Corte en cuanto a que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales; que el Estado Mexicano al suscribirlos debe atender al principio de derecho internacional pacta sunt servanda; y que México ratificó dicho Convenio 102, sin pasar inadvertido que no ratificó el capítulo VII; a partir de lo cual, concluyó la J. Federal, que el precepto reclamado no viola el artículo 67 del citado Convenio 102, porque este último precepto no dispone que las pensiones no puedan ser gravadas conforme a la legislación aplicable, porque tal acción no implica una reducción de la pensión, sino que se traduce en la obligación constitucional de pagar impuestos.


Al respecto, aduce el recurrente en su agravio sintetizado en el punto 1, inciso a), que la a quo no analizó correctamente la cuestión efectivamente planteada y, por ende, la sentencia impugnada resulta ilegal, pues pasa por alto que:


• Si el artículo 133 de la Constitución Federal establece el principio de supremacía constitucional, conforme al cual, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión; y, conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, los tratados internacionales suscritos por México se encuentran en el mismo plano de jerarquía normativa que la Constitución Federal; entonces, el Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, es ley suprema, por lo que la Ley del Impuesto sobre la Renta debe supeditarse a los lineamientos establecidos en ambos ordenamientos.


• En ese tenor, si la parte V del Convenio 102 señalado, al referirse las prestaciones de vejez, establece en su artículo 26, punto 3, que solamente se podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario, excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas cuando las ganancias del beneficiario o sus demás recursos o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito; ello significa que en ningún momento se autoriza a los sujetos miembros a gravar dichas prestaciones.


• Por tanto, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, al ser contrario a la garantía de jerarquía normativa, por ir más allá, de lo establecido tanto en la Constitución Federal, como en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.


• El artículo 133 de la Constitución Federal establece el principio de supremacía constitucional, conforme al cual, se puede afirmar que la Constitución General de la República, las leyes del Congreso de la Unión (leyes generales) y los tratados internacionales que estén de acuerdo con aquélla, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión; esto significa que conforman un orden jurídico nacional en el que la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, las mencionadas leyes generales y los tratados internacionales.


• De lo anterior, se sigue que los tratados internacionales, al ser parte de la Ley Suprema de toda la Unión, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales y federales, además de que se trata de instrumentos jurídicos, a través de los cuales, los Estados contraen libremente obligaciones que deberán cumplir en los términos en que fueron pactadas atento a la máxima pacta sunt servanda, sin que dichas obligaciones puedan ser desconocidas con base en normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone una responsabilidad de carácter internacional.


• En ese tenor, el Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, se encuentra por encima de las leyes federales y, por ende, goza de supremacía normativa frente a la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• Al respecto, debe tomarse en cuenta que los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y Organizaciones Internacionales, establecen que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe (pacta sunt servanda); en tanto que el artículo 27 de dicho ordenamiento internacional, señala que los Estados parte, no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.


• Conforme a lo establecido en el artículo 2 del citado Convenio 102, todos los Estados que lo hayan suscrito deben aplicar la parte I "Disposiciones generales", e invariablemente la parte XI "Cálculo de los pagos periódicos".


• Incluso, al aceptar el Estado Mexicano la aplicación de las partes II, III, V, VI, VIII a X del Convenio 102, esto es, al admitir la parte V "Prestaciones de vejez" sin formular reserva alguna al respecto, tácitamente se obligó a cumplir las disposiciones previstas en la parte XI.


• D. artículo 67, inciso b), del Convenio 102, se desprende que las pensiones no podrán reducirse, sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas; en tanto que, el artículo 26, punto 3, del citado Convenio 102, establece que se podrán reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario o sus demás recursos o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.


• Esto significa que, al suscribir dicho tratado, México se obligó internacionalmente a no efectuar reducciones, o bien, a gravar las pensiones y jubilaciones, siempre que se cumplan los requisitos señalados.


• Sin embargo, en el derecho positivo mexicano no existe disposición u ordenamiento legal emitido por la autoridad competente que prevea los límites de las sumas referidas, correspondientes tanto a los recursos de la familia del beneficiario, como a las ganancias del beneficiario o sus demás recursos, o ambos, por lo que ante dicha omisión, las autoridades mexicanas se encuentran impedidas para efectuar la retención prevista en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• El hecho de que el legislador haya fijado en el precepto legal reclamado un monto exento consistente en nueve salarios mínimos del área geográfica del contribuyente -que pudiera considerarse como un mínimo vital para el beneficiario o pensionado-, no implica que deba atribuírsele a dicho monto el carácter de regla prescrita para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 67, inciso b), del Convenio 102, que exige considerar los demás recursos de la familia del beneficiario.


• Aunado a ello, las jurisprudencias sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el mínimo vital, no pueden considerarse como las reglas prescritas a las que se refiere el artículo 67, inciso b), del referido convenio, porque no constituyen normas jurídicas equiparables a la ley, al no reunir los requisitos de generalidad, obligatoriedad y abstracción.


• No es válido considerar que, la obligación de contribuir al gasto público prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, prevalece sobre el Convenio 102, ya que el artículo 109, fracción III, de Ley del Impuesto sobre la Renta, viola dicho instrumento internacional suscrito por México, porque no respeta los requisitos previstos en los artículos 26 y 67, inciso b), del aludido convenio que deben cumplirse para que el Estado Mexicano esté en posibilidad de gravar o reducir las pensiones.


• Por lo anterior, toda vez que el Estado Mexicano contrajo libremente la obligación frente a otras naciones de no efectuar una retención en las prestaciones de seguridad social a menos que especificara o precisara mediante ley, las sumas apreciables de los demás recursos de la familia del beneficiario, las ganancias del beneficiario o sus demás recursos, o ambos, lo cual no ocurre, ahora no puede desconocerse dicha obligación con base en normas de derecho interno.


De los argumentos previamente sintetizados, se advierte que para resolver el problema planteado resulta necesario:


1) Determinar, desde el punto de vista formal, si el Convenio 102 cumple con los requisitos necesarios para incorporarse válidamente al ordenamiento jurídico mexicano; y


2) Determinar si el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos, contraviene lo señalado en los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en Ginebra, Suiza, en la medida en que aquel precepto legal, al establecer el pago del impuesto sobre la renta por ingresos derivados de pensiones y jubilaciones por el excedente de un monto diario de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, desatendería los supuestos y requisitos en que, conforme al Convenio 102, procede reducir y, en su caso, gravar las prestaciones de vejez, por lo que la norma reclamada resultaría violatoria del principio de supremacía constitucional.


A. Antes de abordar el primer aspecto señalado, debe destacarse que si bien resultaría ser un hecho notorio que el Convenio 102 constituye un tratado internacional que por haber sido ratificado por el Estado Mexicano le resulta obligatorio, no menos lo es que, de acuerdo con la propia normatividad del citado convenio, nuestro país no queda vinculado a aplicar la totalidad de sus disposiciones, sino que al momento de realizar la ratificación respectiva, pudo elegir de entre un bloque determinado de disposiciones, qué partes del convenio aceptaba aplicar. Esta cuestión resulta trascendente, en la medida en que debe verificarse si las normas del convenio aludido que se estiman vulneradas, deben ser acatadas por México, pues de lo contrario, si llegaran a ubicarse en algún apartado que no fue aceptado en la ratificación, no tendrían el carácter de vinculantes, lo cual, traería como consecuencia que en esas partes específicas el Convenio 102 no se encontrara incorporado a nuestro sistema jurídico y, por ende, este Alto Tribunal estuviera imposibilitado para realizar un pronunciamiento.


Hecha la precisión anterior, se procede al análisis de la primera cuestión señalada.


La Organización Internacional del Trabajo (OIT) con sede en Ginebra, Suiza, fue creada en el año mil novecientos diecinueve, como institución autónoma asociada con la Sociedad de Naciones y, el catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis pasó a ser organismo especializado de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Su propósito, es promover la adopción de medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores y tiene la característica de que sus órganos representativos se integran de manera tripartita (gobiernos, patrones y trabajadores).(3)


Dicho organismo internacional, que en la actualidad agrupa a ciento ochenta y cinco países, ha adoptado diversos acuerdos internacionales en materia de trabajo y seguridad social; entre ellos, destaca el Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en la ciudad sede.


Una vez abierto el convenio a la ratificación de los países miembros, México desarrolló el procedimiento respectivo como a continuación se indica.


El veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, los secretarios de Relaciones Exteriores, del Trabajo y Previsión Social, así como el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, suscribieron un dictamen en el que propusieron que el Convenio 102 fuera ratificado.(4)


Mediante oficio de veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en atención al dictamen señalado, el presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la expedición del decreto por el que se aprueba el Convenio 102, por considerar que nuestro país, en materia de seguridad social, tiene disposiciones concordantes en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal, aunado al empeño del Ejecutivo Federal de proseguir con la consolidación e integración del régimen de seguridad social. En esa misma fecha, el subsecretario de Gobernación por ausencia del secretario del ramo, remitió al Senado el proyecto de decreto respectivo.


Las Comisiones Unidas, Primera de Relaciones Exteriores y Segunda de Trabajo, de la Cámara de Senadores, en su dictamen de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve -reiterando en esencia las razones expresadas por el Ejecutivo Federal-, sometieron a consideración de la asamblea el proyecto de decreto respectivo que, una vez aprobado, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.(5)


Una vez aprobado y publicado el decreto aludido, el cuatro de junio de mil novecientos sesenta, el presidente de la República emitió el instrumento de ratificación del Convenio 102.


Posteriormente, el embajador, delegado permanente de México ante la Oficina Internacional del Trabajo, a través de oficio 802 de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, comunicó al director general de la citada oficina internacional, lo siguiente:


"DELEGATION PERMANENTE DU MEXIQUE

"Ginebra, a 5 de octubre de 1961.


"Señor director general:


"Tengo el honor de dirigirme a usted, en relación con el Convenio N.ero 102, sobre las Normas Mínimas (sic) de Seguridad Social, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su Trigésima Quinta Reunión, para poner en su conocimiento que, debidamente autorizado por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado A.L.M., según Pleno Poder expedido en mi favor el 1o. de junio de 1961, suscrito por el C. Presidente de la República y refrendo por el C. secretario de Relaciones Exteriores, M.T., vengo a depositar el instrumento de ratificación del Gobierno de México al referido Convenio N.ero 102.


"En cumplimiento de las instrucciones recibidas de mi Gobierno, debo informar a usted que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social están de acuerdo en señalar que el Gobierno de México está dispuesto a cumplir con las obligaciones estipuladas en las siguientes partes del inciso ii), párrafo a), del artículo 2: II (romano dos), III (romano tres), V (romano cinco), VI (romano seis), VIII (romano ocho), IX (romano nueve) y X (romano diez).


"Las obligaciones del Gobierno de México por lo que se refiere al Convenio N.ero 102, quedan especificadas, de acuerdo con las instrucciones recibidas de mi gobierno, en los términos de la presente comunicación.


"En vista de lo que antecede, ruego a usted que en el acta que se levante con motivo del depósito del instrumento de ratificación del Convenio 102, se haga constar en forma específica la presente nota, mencionando las partes del convenio que el Gobierno de México está dispuesto a cumplir.


"Aprovecho la oportunidad para reiterar a usted, señor director general, las seguridades de mi consideración muy alta y distinguida.


(firmado)

"E.C.P.,

"Embajador, D.egado

"Permanente de México

"Señor D.A.M.,

"Director general de la "Oficina Internacional del Trabajo.


"Ginebra."


La ratificación quedó registrada ante la Oficina Internacional del Trabajo el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, por lo que en términos del artículo 79 del propio Convenio 102, este último entró en vigor para México doce meses después, esto es, el doce de octubre de mil novecientos sesenta y dos.


Una vez destacado que, el Estado Mexicano ratificó el Convenio 102, resulta necesario conocer el texto de su artículo 2, para verificar cuáles porciones normativas le resultan obligatorias. El precepto de referencia señala:


"Artículo 2.


"Todo miembro para el cual esté en vigor este convenio deberá:


"a) Aplicar:


"i) La parte I;


"ii) Tres, por lo menos, de las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, que comprendan, por lo menos, una de las partes IV, V, VI, IX y X;


"iii) Las disposiciones correspondientes de las partes XI, XII y XIII;


"iv) La parte XIV; y


"b) Especificar en la ratificación cuáles son, de las partes II a X, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del convenio."


D. contenido del precepto en cita, se advierte que a partir de la entrada en vigor del Convenio 102, el Estado miembro respectivo se encuentra obligado a aplicar, sin necesidad de especificarlo en la ratificación, las partes destacadas en los numerales i), iii) (de éste, las disposiciones correspondientes) y iv), del inciso a); en tanto que, previa manifestación realizada en la ratificación, tal como lo destaca el inciso b), deberá aplicar tres, por lo menos de las partes II a X, que comprendan por lo menos una de las partes IV, V, VI, IX y X, a que hace referencia el numeral ii) del inciso a).


En ese tenor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 aludido y, habiéndose especificado en la comunicación de la ratificación respectiva, cuáles de las partes II a la X aceptaba México aplicar, observándose al efecto las reglas contenidas en el numeral i) del inciso a), así como en el inciso b) del citado artículo 2, se tiene que nuestro país debe aplicar las siguientes porciones del Convenio 102:


Ver porciones del Convenio 102

Los extremos anteriores permiten corroborar que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, sí satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe aplicar todas ellas (y, en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV (artículos 19 a 24) y VII (39 a 45).


Por tanto, eso significa que México debe aplicar el artículo 26, punto 3, del Convenio 102, por encontrarse dentro de la parte V "Prestaciones de vejez"; así como el artículo 67, inciso b), del mismo instrumento internacional, por ubicarse en la parte XI "Cálculo de los pagos periódicos" y en tanto que contiene disposiciones sobre el pago periódico de prestaciones que, en el caso sujeto a análisis, resultan aplicables para las de vejez.


B. Una vez establecido que el Convenio 102 cumple con los requisitos de forma para incorporarse al orden jurídico mexicano, procede emprender el análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la parte quejosa, en los que esencialmente se aduce la posible contravención de lo dispuesto por el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio dos mil dos, a lo acordado en los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en Ginebra, Suiza, en la medida en que aquel precepto legal, al establecer el pago del impuesto sobre la renta por ingresos derivados de pensiones y jubilaciones por el excedente de un monto diario de 9 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, desatendería los supuestos y requisitos en que, conforme al Convenio 102, procede reducir y, en su caso, gravar las prestaciones de vejez, por lo que la norma reclamada resultaría violatoria del principio de supremacía constitucional.


Para dilucidar el argumento señalado, en primer lugar resulta necesario conocer el texto de los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102, los cuales a la letra señalan:


"Parte V. Prestaciones de vejez


"Artículo 26.


"...


"3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito."


"Parte XI. Cálculo de los pagos periódicos


"Artículo 67.


"Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo:


"...


"b) El monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas; ..."


Como se puede observar, el artículo 26, punto 3, del Convenio 102, establece los casos en que la legislación nacional podrá suspender o reducir las prestaciones de vejez; el primer supuesto (suspensión) procederá cuando la persona que habría tenido derecho a la prestación respectiva, ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas; en cambio, el segundo supuesto (reducción), procederá respecto de las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito y, respecto de las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.(6)


Como se puede observar, la suspensión en el pago de las prestaciones por vejez -que para efectos del presente asunto equivalen a los pagos que se reciben por pensiones y jubilaciones-, puede darse en caso de que el pensionado o jubilado desarrolle determinadas actividades previstas en la legislación nacional, por las cuales obtenga algún pago o retribución, motivo por el cual, resulta razonable que si obtiene ingresos por dedicarse a actividades remuneradas, no habría razón para recibir, adicionalmente, el pago de la prestación respectiva por pensión o jubilación.


En tanto que, la reducción en los pagos tratándose de prestaciones contributivas -es decir, aquellas obtenidas por virtud de las aportaciones directamente realizadas por quien en su momento fue el trabajador y por su patrón, o por virtud del cumplimiento de un periodo de actividad profesional, lo cual equivale propiamente a las pensiones y jubilaciones, respectivamente, dentro de nuestro sistema jurídico-, procederá cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor previamente establecido en la legislación nacional; y, por lo que se refiere a las prestaciones no contributivas -es decir, aquellas que no son obtenidas por virtud de aportaciones directamente realizadas por quien en su momento fue el trabajador y por su patrón, o por virtud del cumplimiento de un periodo de actividad profesional, sino que se financian con cargo a los recursos públicos, a fin de otorgarlas el Estado a determinados sectores de la población con la finalidad de apoyar a las personas en situación de marginación o extrema pobreza-, procederá cuando las ganancias del beneficiario o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor previamente establecido en la legislación nacional.


Por su parte, el artículo 67, inciso b), del Convenio 102, establece que cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo -como son las prestaciones de vejez y, particularmente, las prestaciones contributivas, que son las que equivalen en nuestro sistema jurídico a los pagos de pensiones y jubilaciones-, el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas; lo cual, significa que, por regla general, los pagos por pensiones o jubilaciones no admitirán reducción y, por excepción, sí podrán reducirse, cuando los demás recursos de la familia del pensionado o jubilado superen determinados montos previamente establecidos por la legislación nacional o fijados por las autoridades competentes, conforme a reglas previamente definidas, lo cual resulta comprensible en un entorno en que los ingresos obtenidos por el pensionado o jubilado con motivo de su pensión o jubilación, y los demás recursos de su familia, previa deducción de las sumas apreciables mencionadas, en su conjunto, deberán ser suficientes para asegurar a la familia condiciones de vida razonables y convenientes, sin que el monto respectivo pueda ser inferior a los montos que como mínimo garantiza el propio Convenio 102 y, en su caso la legislación nacional.


Precisados los alcances de las disposiciones respectivas del Convenio 102 que se estima vulnerado, ahora resulta necesario recordar el contenido normativo del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos, que se tilda de inconstitucional, en cuyo primer párrafo, exenta del pago del tributo por la obtención de ingresos en concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Seguro Social, y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, hasta por un monto diario que no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente; por el excedente, se señala que se pagará el impuesto en términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por su parte, el párrafo segundo de la citada fracción III establece que para aplicar la exención aludida, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados, independientemente de quien los pague, y sobre el excedente se deberá efectuar la retención conforme al reglamento de dicha ley.


Pues bien, una vez analizado el contenido normativo, tanto de las disposiciones convencionales que se estiman vulneradas como del precepto legal tildado de inconstitucional, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que los planteamientos formulados por la parte quejosa al respecto resultan infundados.


En efecto, se advierte que el precepto legal reclamado en tanto establece la obligación de pagar el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos por concepto de pensiones y jubilaciones, por el excedente del monto exento a través de la retención respectiva, de ninguna forma contraviene los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto regulan los supuestos de suspensión o reducción en el pago de las prestaciones de vejez (o pensiones o jubilaciones como podríamos referirnos en términos generales a los pagos respectivos conforme a nuestro derecho interno), y los requisitos para hacer procedentes dichas figuras por operar en torno a pagos periódicos.


Lo anterior es así, porque las disposiciones convencionales aludidas, como normas mínimas de seguridad social, sólo rigen en el campo material de referencia para impedir que las normas del derecho nacional en ese ámbito, suspendan o reduzcan los pagos por concepto de pensiones y jubilaciones (o prestaciones de vejez como las llama el convenio) y, en su caso, prevean tales figuras bajo determinadas circunstancias y previo el cumplimiento de los requisitos ya destacados.


En ese sentido, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al regular cuestiones en materia de seguridad social que México debe garantizar a los trabajadores pensionados o jubilados, habrá de interpretarse de manera armónica con otras disposiciones, pero esencialmente -para efectos del presente caso en concreto- junto con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, en cuanto establecen las bases de la seguridad social tanto de los trabajadores de la iniciativa privada como de los que se encuentran en el servicio público.


Derivado de ese marco fundamental, las disposiciones del derecho interno mexicano que en su caso tendrían que regular situaciones como la suspensión y reducción de las pensiones y jubilaciones, habrían de contenerse en las leyes de seguridad social, es decir, principalmente en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los rubros respectivos.


Sin embargo, no sería el caso de traer a cuentas las normas respectivas, porque la amplitud o deficiencia en que tales disposiciones regularan tales cuestiones, no se halla bajo el escrutinio de constitucionalidad emprendido en términos del Convenio 102, habida cuenta que no forman parte de la litis en el caso al no haber sido señaladas como actos reclamados.


Para corroborar que el apego a las disposiciones del Convenio 102 en materia de seguridad social ha de ser con motivo de la impugnación, precisamente, de disposiciones legales en esa materia, conviene citar aquí la jurisprudencia P./J. 185/2008, que señala:


"ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El citado convenio es el único instrumento internacional que define las 9 ramas clásicas de la seguridad social y establece los niveles mínimos para cada una, que la Ley del Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado satisface, pues los artículos 7 y 8 del Convenio 102 de referencia, contiene la prestación de ‘Asistencia médica’, que la Ley del Instituto cubre con el Seguro de Salud regulado por el artículo 27; las ‘Prestaciones monetarias de enfermedad’, previstas en los artículos 13 y 14 del convenio, son cubiertas también por el Seguro de Salud en su numeral 37; la ‘Prestación de vejez’ definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional, es garantizada con el Seguro de Vejez previsto en el artículo 88 de la ley; las ‘Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional’, reguladas en los artículos 31 a 38 del citado Convenio 102, en el Seguro de Riesgos del Trabajo, en términos de los artículos 56 y 57; las ‘Prestaciones de maternidad’ establecidas en los artículos 46 a 52 del convenio internacional referido, son cubiertas por el seguro de salud regulado en el artículo 27, inclusive, el numeral 35 establece que la atención médica curativa y de maternidad comprenderá, entre otros, los servicios de medicina familiar, medicina de especialidades, traumatología y urgencias, oncológico, quirúrgico y extensión hospitalaria; la ‘prestación de invalidez’ regulada de los artículos 53 a 58 del convenio, se cubre en la ley en el capítulo relativo al Seguro de invalidez; la ‘Prestación de sobrevivientes’, regulada en los artículos 59 a 64 del convenio es contemplada por la ley en las disposiciones correspondientes a la pensión por causa de muerte; las ‘Prestaciones familiares’ (cuya contingencia cubierta es la responsabilidad del mantenimiento de los hijos en edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tengan menos de 15 años de edad) reguladas de los artículos 39 a 45 del convenio y la ‘Prestación de desempleo’ a que se refiere el artículo 19 del mismo, no se encuentran dentro de los apartados que fueron aceptados por México al momento de ratificar dicho documento internacional. Por último, la ley incluye beneficios adicionales a los exigidos por la norma internacional en comento, como lo son préstamos personales y créditos para la vivienda contenidos en las secciones I y II de su capítulo IX, así como servicios sociales y culturales regulados de los artículos 195 a 198 de la ley en cita. Por otra parte, la ‘Financiación colectiva de los regímenes de seguridad social’ (artículo 71, párrafos 1 y 2) y la ‘Responsabilidad general del Estado’, también se cumplen, pues la ley dispone que: 1. Los Seguros de Salud y de Retiro, Cesantía y Vejez (RCV) se financian con las cuotas de los trabajadores, las aportaciones de las dependencias y entidades y la cuota social del Gobierno Federal (artículos 42 y 102, respectivamente). 2. De manera extraordinaria, el Gobierno Federal aportará al Seguro de Salud la cantidad de 8 mil millones de pesos (artículo vigésimo noveno transitorio). 3. Los seguros de Invalidez y Vida (IV), así como los servicios sociales y culturales se financian con las cuotas de los trabajadores y las aportaciones de las dependencias y entidades (artículos 140 y 199 respectivamente). 4. El Seguro de Riesgos de Trabajo (RT) y el fondo para la vivienda, se financia únicamente con las aportaciones de las dependencias y entidades (artículos 75 y 168, fracción I, respectivamente). 5. El fondo para préstamos personales se constituye con el importe de la cartera respectiva vigente al 31 de marzo de 2007, y la aportación única adicional del Gobierno Federal por un importe de 2 mil millones de pesos (artículos 158, 159 y vigésimo octavo transitorio). 6. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese será cubierto por el Gobierno Federal y los gobiernos o dependencias y entidades de las Entidades Federativas o Municipales que coticen al régimen de la ley en la proporción que a cada uno corresponda (artículo 231)." (Novena Época. N.. Registro IUS: 166388. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Materias constitucional y laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, tesis P./J. 185/2008, página 26)


Como se ve, este Tribunal Pleno ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el Convenio 102 es el único instrumento internacional que define las nueve ramas básicas de la seguridad social, que establece los requisitos mínimos para cada una de ellas y que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las satisface, particularmente, en lo que atañe a la "Prestación de vejez" definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional (parte V), que es garantizada con el "Seguro de vejez" previsto en el artículo 88 de la ley señalada.


Lo anterior, permite corroborar que el desarrollo y observancia por parte del Estado Mexicano en torno a las normas mínimas en materia de seguridad social contenidas en el Convenio 102, ha de realizarse a través de las leyes de la materia, las cuales en su caso, podrán ser objeto de análisis en sede jurisdiccional constitucional, de manera congruente e integral con las disposiciones de la Constitución Federal respectivas.


Ahora, por lo que se refiere al presente caso, el quejoso estima que resulta inconstitucional el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al disponer la retención del impuesto por los ingresos por pensiones y jubilaciones que rebasen el monto exento, pues a su parecer, esa disposición no respeta los supuestos y requisitos contenidos en el Convenio 102 para proceder a la suspensión y, específicamente, a la reducción de las prestaciones de vejez, ni menos aquellos que permitirían gravarlas.


Sin embargo, dicha disposición legal al tener naturaleza tributaria por establecer la obligación de pago del impuesto en las condiciones previamente descritas (una vez superado el umbral de la exención), en modo alguno puede encontrarse sujeta al cumplimiento de las normas mínimas de seguridad social, y es precisamente en ese aspecto en el que radica la falta de razón al recurrente, porque en todo caso el artículo 109, fracción III, reclamado, no se encuentra sometido a los lineamientos adoptados en el Convenio 102, sino que se halla esencialmente delimitado por los principios tributarios derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que en todo caso, ameritará el análisis respectivo en la medida en que se haya expresado la mínima causa de pedir en ese sentido.


En este contexto, cabe destacar que de ninguno de los preceptos del instrumento internacional que se estiman transgredidos -ni de algún otro que lo integra- deriva alguna norma en el sentido de que México no podrá gravar los ingresos por pensiones o jubilaciones (prestaciones de vejez como las denomina el convenio), que perciben sus residentes en territorio nacional, ni puede derivarse interpretativamente que nuestro país hubiese renunciado a ejercer su potestad tributaria sobre ingresos de esa naturaleza, o que la hubiese sujetado al cumplimiento de disposiciones en materia de seguridad social y, particularmente, a que se satisficieran los requisitos señalados en el artículo 67, inciso b), en los supuestos descritos por el artículo 26, punto 3, ambos del Convenio 102.


De esta forma, en tanto el Estado Mexicano ratificó el Convenio 102 en las partes respectivas, y se encuentra obligado a incorporar y observar las normas mínimas en materia de seguridad a su legislación nacional, ello, no es para el efecto de que no podrá gravar las pensiones o jubilaciones, o de que se podrán gravar sólo si se cumplen los requisitos señalados en el aludido instrumento internacional, ya que el compromiso asumido por nuestro país, se circunscribe a respetar las normas mínimas para proceder, en particular, a la suspensión o reducción de las prestaciones de vejez.


En ese sentido, el cobro del tributo vía retención a pensionados y jubilados en los casos en que resulte procedente de acuerdo a lo señalado en el precepto reclamado, de ningún modo puede asumirse como una reducción de la pensión o jubilación respectiva, toda vez que esta figura sólo tendría lugar, en la medida en que los montos otorgados por pensiones y jubilaciones, previamente calculados y determinados conforme a la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ejemplo, se vieran disminuidos con base en normas de la misma naturaleza.


En todo caso, de ocurrir una eventual reducción en los montos que por concepto de pensiones y jubilaciones obtienen los sujetos beneficiarios, dado que tal situación tendría que presentarse con base en las disposiciones relativas de la normatividad de seguridad social, tal circunstancia ya iría reflejada en los montos respectivos que el sujeto pagador debe considerar para efectuar la retención respectiva, lo que denota aun más la diferencia entre la reducción de las pensiones o jubilaciones y el gravamen que en su caso llegara a recaer sobre tales conceptos, en tanto constituyan manifestaciones reveladoras de capacidad contributiva.


Para ilustrar lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que señala:


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL. EL CÁLCULO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO IMPLICA UNA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El precepto señalado y el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regulan aspectos que, si bien están relacionados, son diversos en cuanto a su objeto, pues mientras el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León establece la mecánica para determinar el monto del salario de cotización neto que servirá de base para el cálculo de la pensión por incapacidad temporal, el artículo 109 exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que el monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. En consecuencia, el procedimiento que establece el citado artículo 51, fracción I, no instituye una retención de cantidad por concepto de impuesto sobre la renta, sino únicamente prevé el procedimiento para calcular el salario de cotización neto que sirva de base para la pensión correspondiente." (N.. Registro IUS: 172179. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Materia administrativa. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 334, tesis 2a./J. 106/2007).


Así, dado que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, si el quejoso obtiene ingresos por concepto de pensiones y jubilaciones, resulta a primera vista que realiza el hecho generador del tributo, por lo que se encontrará obligado a pagar el impuesto respectivo en la medida en que respete los principios tributarios derivados de aquel precepto fundamental, máxime que conforme al artículo 123 constitucional y conforme al Convenio 102, no existe impedimento alguno para gravar las pensiones o jubilaciones.


Por otra parte, no puede estimarse que México al gravar las pensiones y jubilaciones, viole los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales,(7) en cuanto establecen el principio de derecho internacional pacta sunt servanda y la regla general de interpretación de los tratados.


Lo anterior es así, porque a partir de la ratificación del Convenio 102, México ha cumplido de buena fe con las disposiciones respectivas traduciéndolas en normatividad de derecho interno (principalmente en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), conforme a una interpretación contextual de su contenido atendiendo a su objeto y fines; muestra de ello son, precisamente, los cobros que por concepto de pensiones y jubilaciones percibe la parte quejosa, sin que obste a ello, la circunstancia de que al obtener los montos respectivos, se le efectúe la retención correspondiente del impuesto sobre la renta, toda vez que el gravamen no equivale ni puede equipararse a una reducción de dichos conceptos, que es en todo caso a lo que se comprometió el Estado Mexicano a realizar bajo determinadas circunstancias y requisitos.


Además, el hecho de que la retención prevista en el precepto legal reclamado encuentre apoyo en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, no implica que México invoque disposiciones de derecho interno para dejar de cumplir con la obligación que suscribió libremente frente a la comunidad internacional, por lo que no puede estimarse desatendido el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.(8)


Ello es así, porque en ningún momento se asume que México esté incumpliendo sus obligaciones internacionales derivadas del Convenio 102 y, por ende, que la observancia del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, signifique la invocación de una norma de derecho interno para justificar un supuesto incumplimiento que no existe.


Finalmente, debe señalarse que el monto exento contenido en el precepto reclamado, tal como la misma parte quejosa lo señala, no implica que deba atribuírsele el carácter de regla prescrita para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 67, inciso b), del Convenio 102, y menos a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal en materia de mínimo vital.


Lo anterior es así, porque -como ya se destacó-, ni el precepto legal reclamado ni la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, tienen el cometido de atender o desarrollar las normas mínimas de seguridad social contenidas en el Convenio 102, sin que por ello deban considerarse desatendidas las exigencias de este último, toda vez que su desarrollo y cumplimiento en el derecho interno mexicano habrá de realizarse en la normatividad respectiva en materia de seguridad social, principalmente en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuerpos normativos que no fueron impugnados en el presente juicio de garantías.


Por las razones anotadas, este Tribunal Pleno arriba al convencimiento de que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos, no contraviene en modo alguno lo dispuesto por los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en Ginebra, Suiza, por lo que en consecuencia, no se desatienden las normas que este último contiene en su dimensión caracterizada como derechos humanos (en materia de seguridad social) ni el principio de supremacía constitucional derivados de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal.


De ahí que, los argumentos analizados, se reitera, resulten infundados.


De conformidad con todo lo razonado, resulta procedente en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la parte quejosa en contra del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, adicionada mediante decreto publicado el treinta de diciembre de ese mismo año.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, adicionada mediante decreto publicado el treinta de diciembre de ese mismo año, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones consistentes en que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no infringe el principio de proporcionalidad tributaria, ni lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal en relación con el Convenio 102 relativo a la N.M. de Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos.


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la propuesta modificada consistente en declarar inoperantes los agravios relativos a que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, provoca doble tributación y, por ende, viola el principio de proporcionalidad tributaria.


La señora M.S.C. de G.V. reservó su derecho para formular voto concurrente.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que son infundados los planteamientos en los que se aduce que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no respeta el derecho al mínimo vital. El señor M.V.H. votó en contra y reservó su derecho para formular voto concurrente.


Los señores M.Z.L. de L. y A.M. manifestaron que reiteraban las consideraciones contenidas en el voto concurrente que formularon en el amparo en revisión 2237/2009 y la señora Ministra L.R. reservó su derecho para formular voto concurrente en los términos del voto que emitió al resolverse el mencionado asunto.


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor M.J.R.C.D. no asistió a la sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil doce, previo aviso a la presidencia.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_______________

2. En el cual se refleja lo dispuesto en el punto Único del Acuerdo General N.ero 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


3. S.V., M., Derecho Internacional Público, editorial P., S.A., México, 1994, página 159.


4. El dictamen de referencia señala:

"Una vez hecho el estudio del Convenio N.ero 102 adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, en junio de 1952, por la 35a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:

"I. El contenido de dicho convenio está en concordancia con las determinaciones previstas en las fracciones XIV y XXIX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones de la Ley Mexicana del Seguro Social, cuyas últimas reformas entraron en vigor el 1o. de marzo de 1957; en efecto:

"1. En relación con el artículo 2o. del convenio citado:

"a) Concuerdan con la parte I.

"b) Comprenden las partes II, III, V, VI, VIII, IX y X, que son siete de las nueve a que se refiere el inciso segundo.

"c) Comprenden cuatro de las partes IV, V, VI, IX y X, indicadas en el propio inciso.

"d) Corresponden a las determinaciones a que se refieren las partes XI, XII y XIII.

"2. El artículo tercero del convenio concuerda con el proceso de aplicación paulatina y escalonada del Régimen del Seguro Social en el país.

"II. Que el Gobierno de México, al ratificar el convenio, adquiere la obligación de rendir anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo, los informes de cumplimiento que establecen y regulan los artículos 22 y 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

"Se propone que el Convenio N.ero 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social, sea ratificado."


5. El Decreto de referencia señala lo siguiente:

"Artículo único. Se aprueba el Convenio N.ero 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado en la Ciudad de Ginebra, Suiza, en junio de 1952, por la 35a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo."


6. Para mejor comprensión de los términos utilizados en el precepto analizado, conviene precisar el significado de algunos de ellos:

El artículo 1, inciso a) del Convenio 102, señala que para efectos del presente convenio el término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma.

Para efectos ilustrativos, por no haber sido -hasta la fecha- ratificado por México, el Convenio 128 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, en su artículo 1, inciso j), señala que las expresiones "prestaciones contributivas" y "prestaciones no contributivas" designan respectivamente prestaciones cuya concesión depende o no de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un periodo de actividad profesional. Consultado en la página de Internet de la OIT en la dirección http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C128.

De igual manera, se cita ilustrativamente la Recomendación 162 sobre los trabajadores de edad, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta, que en su párrafo 20, inciso b), señala que para los efectos de la parte IV "Preparación y acceso al retiro", la expresión "prestación de vejez" designa la prestación que se otorga en caso de que el interesado continúe en vida a partir de una edad prescrita. Consultado en la página de Internet de la OIT en la dirección http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?R162.


7. Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que en los preceptos de referencia establece:

"Artículo 26

"Pacta sunt servanda

"Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe."

"Artículo 31

"R. general de interpretación

"1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

"2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

"a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

"b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

"3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

"a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

"b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

"c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

"4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."


8. El precepto de referencia señala:

"Artículo 27

"El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados

"1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.

"2. Una organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado.

"3. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46."


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