Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41099
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución476/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 495
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación a la contradicción de tesis 476/2012.


En sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, la Primera S., resolvió por mayoría de votos el asunto citado al rubro. El problema jurídico que hemos debatido en la resolución que recayó a la contradicción de tesis 476/2012, gira en torno a las razones por las cuales se decidió que prevaleciera el criterio consistente en que la presentación de la demanda de amparo contra la orden de aprehensión o de comparecencia no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal; sin embargo, si se concede la suspensión, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del necesario para que opere la prescripción.


La ejecutoria por la que se emite este voto, una vez que expone el marco teórico necesario para resolver la antinomia jurídica, hace referencia a la figura de "prescripción" y de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo; asimismo, realiza una confronta entre las legislaciones de los Estados de Durango y Puebla, para efectos de analizar su regulación específica por cuanto se refiere al tema de la "prescripción" y su "interrupción", y para determinar si en dichas legislaciones estatales, existe o no disposición alguna que haga referencia a la presentación de la demanda de amparo indirecto, o bien, a la obtención de la medida cautelar de "suspensión del acto reclamado" como causas de interrupción de la prescripción.


Lo anterior, en virtud de que los órganos de control constitucional contendientes: Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los autos sometidos a su potestad decisoria, tomaron como marco referencial sus respectivas legislaciones locales.


Hecho lo anterior, se considera en la sentencia de la mayoría que la promoción de la demanda no libera a las autoridades estatales de su inactividad, pues el amparo es el principal instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional que puede ser promovido por un particular, de modo tal que sería un contrasentido que la actividad del quejoso en defensa de sus derechos fundamentales beneficie al órgano estatal que tiene como obligación actuar para no caer en la prescripción.


Concluye que en términos de las legislaciones estatales (Durango y Puebla) analizadas por los Tribunales Colegiados, la sola presentación de una demanda de amparo indirecto por parte de un gobernado, a través de la cual pretende combatir la constitucionalidad de una orden de aprehensión o de comparecencia que estima generadora de un agravio personal y directo, NO interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal. Por ende, ya sea que en dicho proceso constitucional autónomo de amparo, le sea concedida o no la medida cautelar consistente en la "suspensión del acto reclamado", dicha institución tampoco sería jurídicamente apta para interrumpir el cómputo de esa figura extintiva.


Sin embargo, afirma que en caso de otorgarse la suspensión del acto reclamado, el tiempo que ésta subsista, deberá descontarse del plazo necesario para que opere la prescripción de la acción en virtud de que con la suspensión no le es posible a la autoridad ministerial cumplir con sus funciones.


Razones del disenso: No comparto el criterio sustentado en la resolución que nos ocupa, pues a mi parecer la presentación de la demanda de amparo contra la orden de aprehensión o comparecencia sí interrumpe la prescripción de la acción penal. Considero que los diversos criterios emitidos por esta propia S. en la Novena Época, me permiten sostener una posición contraria a la sustentada en la sentencia de la mayoría.


En efecto, esta S. en la jurisprudencia 152/2005(1) determinó que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, por tanto, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. Señaló, que no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación, pues es un acto tendente a la persecución del delito.


Asimismo, esta S. ha señalado, que la prescripción de la acción penal no opera cuando el procesado se encuentra subjúdice, es decir, a disposición de la autoridad instructora; que la condición indispensable para que la prescripción opere, es la imposibilidad que para el ejercicio de la acción penal opone la sustracción del acusado a la justicia que, unida al olvido del acto antijurídico consecutivo al transcurso del tiempo, se traduce en la exigencia social de confirmar la situación jurídica de los individuos en la remisión de sus infracciones.


En ese sentido, si ya se ha sustentado en jurisprudencia, que el ejercicio de la acción penal o bien la consignación interrumpe la prescripción, la consecuente orden de aprehensión y la demanda de amparo contra ese acto, de igual forma, también deben interrumpirla, pues el plazo de la prescripción de la acción penal no puede continuar cuando se interrumpió con el inicio de su ejercicio.


De hecho me parece que abona al criterio anterior, la determinación de la propia sentencia mayoritaria en el sentido de que la sola interposición de la demanda de amparo contra la orden de aprehensión, si bien, no interrumpe la prescripción, el tiempo de la suspensión otorgada contra la orden de aprehensión sí la interrumpe, por tanto, el tiempo que dure deberá restarse del tiempo de la prescripción, toda vez que ese tiempo no se le permite a la autoridad ejecutora perseguir al indiciado.


Me parece que si la suspensión permite interrumpir la prescripción, el acto que la origina, como lo es la demanda de amparo, con mayor razón tiene el mismo efecto de interrupción.


En esas condiciones, considero que el criterio que debió sustentar el sentido de la resolución que nos ocupa, son las anteriormente expuestas.








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1. "ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN. Si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. En efecto, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación. Si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la detención de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues es un acto tendente a la persecución del delito.-Contradicción de tesis 83/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 28 de septiembre de 2005. Mayoría de tres votos. Ausente: J.N.S.M.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada." (Novena Época. Registro IUS: 176054. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia penal, tesis 1a./J. 152/2005, página 84.-Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil cinco).


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