Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Fernando Franco González Salas, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 130
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución14/2010
Número de registro41091
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los Ministros J.F.F.G.S., S.S.A.A. y J.M.P.R. en la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2010.


La solicitud de modificación de jurisprudencia, materia de este voto de minoría, fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, respecto de la jurisprudencia P./J. 110/2004 de rubro: "PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA." (Registro IUS: 180102, Novena Época, jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, página 15), con la pretensión de hacer extensiva a la materia laboral la regla contemplada en el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, para que proceda suspender oficiosamente el dictado del laudo cuando esté pendiente de resolver el amparo indirecto promovido previo el dictado de aquél, reclamando lo resuelto en el incidente de falta de personalidad interpuesto frente a la representación patronal.


La petición se fundó en el hecho de que, en términos generales y abstractos, cuando se promueve amparo indirecto contra la resolución del incidente de falta de personalidad, el juicio deberá ser sobreseído por la actualización del motivo de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica), si antes de resolver el amparo sobreviniera el dictado del laudo en el juicio de donde proviene el referido acto reclamado previamente en el amparo biinstancial.


Como consta en autos y actas de sesión relativos a este asunto, el M.J.F.F.G.S. fue ponente en un proyecto anterior, que se discutió por primera vez en sesión de once de noviembre de dos mil diez, fecha en la que quedó en lista este asunto, a petición, precisamente, del ponente, al considerar que el tema a dilucidar es sumamente relevante en el ámbito jurídico nacional, y en esa sesión tres Ministros estaban ausentes por cuestiones oficiales, además de que aún no había sido designado el M.P.R., en sustitución del entonces recién fallecido Ministro José de J.G.P..


El asunto se vio por segunda vez en sesión de quince de marzo de dos mil doce, en la que el M.F.G.S. manifestó haber reflexionado profundamente sobre cada una de las razones jurídicas que fueron expresadas en aquella primera sesión por las señoras y señores Ministros para coincidir o disentir con la propuesta que presentó, pero que, al no haber encontrado -en su opinión- un razonamiento lo suficientemente válido para modificar o declinar aquel planteamiento original, decidió someter nuevamente a consideración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -ya completamente integrado-, su propuesta original, en el sentido de que el criterio, cuya modificación se solicita, permaneciera tal cual, pues el problema detectado por los Magistrados solicitantes de la modificación, en lo referente a la materia laboral, ya está resuelto con la diversa jurisprudencia plenaria aplicable en materia común, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO." (Registro IUS: 182528, Novena Época, jurisprudencia P./J. 83/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 6)


Señaló el entonces ponente que en su proyecto destacó en un primer plano, que dicho criterio jurisprudencial surgió de una interpretación histórica de los artículos 124, fracción II y 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con el fin de impedir que opere la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica), en materias contenciosas como la laboral, donde hay dos partes contendientes (actor y demandado) que requieren -cuando se solicita dicha medida cautelar- garantizar los posibles daños y perjuicios que con ésta se puede generar a quien figure como tercero perjudicado, para el caso de que el quejoso no obtenga sentencia favorable en el amparo, particularidad que no se presenta en los asuntos penales, en los que, por regla general, no existe un tercero con esas calidades.


Continuó explicando el ponente que así se examinó el sistema mixto construido jurisprudencialmente sobre las hipótesis de procedencia del amparo contra actuaciones que inciden en la personalidad de las partes, y se concluyó que si bien tiene un cierto grado de complejidad, esta circunstancia no justifica la modificación de la jurisprudencia, sólo porque las partes omitan solicitar la suspensión del acto reclamado para conservar la materia del amparo indirecto, que procede a petición de parte y cuyo efecto sería el que, sin paralizar el procedimiento ordinario, se suspenda únicamente el dictado del laudo, impidiendo de esa forma que opere la causa de improcedencia a que se refiere la jurisprudencia, cuya modificación se pretende.


Manifestó también el M.F.G.S. que, tal como lo plasmó en ese proyecto, en su opinión, está plenamente justificado el criterio y, en todo caso, existe el remedio para evitar la aplicación del citado criterio, que es solicitar la suspensión del acto reclamado.


Esa propuesta fue sometida a discusión y, en lo que aquí interesa, los Ministros J.M.P.R. y S.S.A.A. manifestaron estar de acuerdo con el proyecto en consulta, que finalmente no fue aprobado, y se returnó el asunto a la ponencia de la señora M.M.B.L.R., quien presentó un nuevo proyecto, que fue aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil doce, modificando la tesis de referencia, bajo las siguientes consideraciones:


• La personalidad de los litigantes constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, principio que es aplicable a todas las materias, incluida la procesal laboral, en cuanto afecta la relación procesal en el juicio. La objeción de personalidad será resuelta en un incidente dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


• Vinculado con el tema de la objeción de personalidad ante la autoridad del trabajo, surge el relacionado con la vía de amparo idónea para impugnar la resolución que dirime el incidente respectivo, si se tiene en cuenta que, tratándose de procedimientos laborales regidos por la Ley Federal del Trabajo, no existe medio ordinario de defensa que deba agotarse previamente a la interposición del juicio de garantías.


• No ha existido un criterio unánime que establezca la vía de amparo idónea para plantear esa impugnación, sino que, por el contrario, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han variado durante las distintas épocas.


• Actualmente rige el criterio obligatorio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que procede amparo indirecto contra las resoluciones que dirimen las cuestiones de personalidad, previamente al fondo del asunto.


• Se estima fundada la solicitud, pues el criterio que sostiene resulta incongruente con el sistema de impugnación previsto por el Tribunal Pleno, pues la jurisprudencia de referencia, al establecer la improcedencia del juicio de amparo indirecto cuando, sin haberse resuelto la situación jurídica de la personalidad de una de las partes, puede dejarla en estado de indefensión, propiciando lo que, a su vez, la jurisprudencia P./J. 4/2001 (ya citada) quiso evitar.


• Lo anterior, acorde a las consideraciones que el propio Tribunal Pleno sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, fallada el siete de diciembre de dos mil, por unanimidad de diez votos, que, a su vez, retomó las diversas del amparo en revisión 6/95, fallado el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en las cuales se determinó la importancia de permitir la procedencia del juicio de amparo indirecto para evitar dejar en estado de indefensión a quien, habiendo obtenido sentencia (o laudo) favorable, no pudiera posteriormente impugnar la interlocutoria de personalidad como violación al procedimiento, dada la firmeza de las cuestiones de fondo pronunciadas en un primer juicio de garantías, de las que se destacan los siguientes elementos:


"a) Es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad.


"b) El criterio jurisprudencial que establece la procedencia del juicio de amparo directo, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


"c) Es necesario admitir un nuevo amparo directo para la parte que, habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


"d) Permitir considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo, es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


"e) Las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes contienen un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"f) Siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.


"g) La resolución sobre el incidente de personalidad afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera; causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto, pues de lo contrario corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los Tribunales Federales.


"h) Quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida resolución de personalidad, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo de su cumplimiento, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"i) Esa causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada.


"j) Si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa."


• Se concluye en la decisión mayoritaria que esas conclusiones ponen en evidencia el especial cuidado que puso el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para procurar no dejar en estado de indefensión a cualquiera de las partes que se haya visto afectada por la resolución incidental que resolvió el incidente de personalidad dentro del procedimiento, tratando de evitar, en la medida de lo posible, la improcedencia de un juicio de amparo directo por existir uno previo que hubiera definido el destino del juicio ordinario, en cuanto al fondo de la litis planteada y que, por ello, la contradicción de tesis 16/2004-PL, cuya modificación se solicitó, es incongruente con aquellos criterios, lo que obliga a modificarlo, para no dejar en estado de indefensión a quien resulta agraviado por una resolución de personalidad dentro del juicio.


• Se acota que la cuestión relativa a la personalidad constituye un presupuesto procesal, cuya falta puede condicionar el válido desarrollo jurídico del proceso natural y sin el cual no queda debidamente integrada la relación procesal, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva y que la circunstancia de que haya sido dictado el laudo en el juicio donde está cuestionada la personalidad de una de las partes, no constituye un cambio de situación jurídica que entrañe causa de sobreseimiento, porque la personalidad es un presupuesto esencial para la prosecución del procedimiento y ningún cambio puede considerarse producido en el mismo, pues bastará, concedido el amparo, ordenar que se deje insubsistente la resolución incidental reclamada con todas sus consecuencias, inclusive, el laudo o sentencia emitido; de manera que sus efectos quedarían destruidos jurídicamente por efecto de la concesión del amparo, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, o sea, declarando el derecho del quejoso a que le sea reconocida la personalidad originalmente desconocida o, por el contrario, desconociendo la personalidad indebidamente reconocida; que la demostración de la debida personalidad en el proceso es una cuestión condicionante para su debido desarrollo y, por tanto, la sentencia o laudo que pone fin a ese procedimiento está, precisamente, supeditado a esa personalidad que ha debido definirse previamente durante el procedimiento.


• Se continua razonando que la personalidad cuestionada deberá ser resuelta en definitiva antes de la emisión del laudo que ponga fin al juicio, pero que aun habiéndose dictado éste, si la resolución sobre personalidad es modificada, por virtud del juicio de amparo, esto afectará el desarrollo del juicio y al laudo mismo, por lo que éste deberá quedar insubsistente, y que para esta conclusión no obsta la existencia de la jurisprudencia P./J. 83/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.", pues si bien lo ideal es que el quejoso solicite la suspensión del procedimiento laboral para el efecto de que la Junta responsable no dicte el laudo correspondiente, dado que esto evitaría contratiempos jurídicos innecesarios, el mencionado criterio no determina, por sí, la existencia de la modificación de la situación jurídica con la emisión del laudo.


Esa propuesta fue aprobada por mayoría de siete votos, disidiendo los signantes de este voto minoritario, así como el Ministro presidente; el M.F.G.S. manifestó que las consideraciones de su proyecto, más las que añadiera a la vista del engrose, serían su voto particular y los señores Ministros A.A. y P.R. manifestaron que suscribirían dicho voto, que ahora constituye el de la minoría indicada.


Las consideraciones torales del proyecto del M.F.G.S., y que constituyen ahora las razones jurídicas de la disidencia origen del presente, son las siguientes:


"QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la jurisprudencia materia de esta solicitud no debe ser modificada, acorde con lo siguiente:


"La personalidad de los litigantes constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, principio que es aplicable a todas las materias donde obviamente está incluida la procesal-laboral, con la particularidad de que la autoridad del trabajo es la que, en principio, debe pronunciarse sobre ella, aunque esa facultad no restringe el derecho que recíprocamente tienen las partes para objetar la de la contraria si advierten alguna irregularidad en su acreditamiento; de ahí que el debate que surja por esta razón no deba circunscribirse a los motivos de impugnación que realicen las partes. Lo anterior deriva del criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala, especialista en cuestiones laborales, de cuya naturaleza participa la institución que se analiza, que dice:


"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE EXAMINAR ARGUMENTOS QUE EL TRABAJADOR NO PLANTEÓ AL PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO. La Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 4a./J. 18/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 65, mayo de 1993, página 17, con el rubro: «PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO.», que la personalidad de las partes en el juicio laboral constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede desarrollarse válidamente. En congruencia con tal criterio, se concluye que el Juez de Distrito puede analizar cuestiones que no formaron parte del incidente de falta de personalidad del demandado patrón, al no haberlas expuesto el quejoso trabajador ante la Junta responsable, pues además de que no puede tenerse por acreditada en el juicio una personalidad que no existe, so pretexto de la mala o deficiente pretensión del trabajador al hacer valer el incidente relativo ante la potestad común, se cumplirá con la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, porque se dará certeza de que la actuación del representante causará un efecto válido en el patrimonio del representado patrón, sin que con esto se vulnere el artículo 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se analizarán pruebas que no hubieran sido ofrecidas en el juicio laboral, en particular en dicho incidente, sino las mismas, pero por disímbolos motivos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad responsable.’(1)


"La objeción de la personalidad en materia laboral puede llevarse a cabo en cualquier etapa del procedimiento, sea en la fase de conciliación, en la de arbitraje o, incluso, en la etapa de ejecución del laudo, siempre que surja un cambio de apoderados o representantes legales de las partes, o comparezcan personas distintas a las apersonadas previamente, en cualquiera de los momentos procesales señalados. Acorde con los criterios que enseguida se reproducen:


"‘PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO POR LA AUTORIDAD RESPECTO DEL APODERADO DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, NO IMPLICA QUE LA ACTORA NO PUEDA OBJETARLA EN LA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESPECTIVO. La etapa de conciliación en el procedimiento laboral a que se refiere el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo es un medio alternativo de solución de la controversia, en el cual no existe formalidad. Ahora bien, cuando en dicha etapa la autoridad oficiosamente reconoce tácita o expresamente la personalidad del apoderado de la persona moral demandada, ello no implica que la actora no pueda objetarla en la de demanda y excepciones, aunque se trate de la misma persona que compareció a la conciliación, a quien previamente la autoridad le reconoció personalidad, ya que su examen constituye un presupuesto procesal conservando, por ende, el derecho para impugnar a través del incidente a que se refiere el artículo 762, fracción III, del indicado ordenamiento, la personalidad del apoderado de su contraparte, pues tratándose de la etapa litigiosa, cobran aplicación las reglas que sobre la comparecencia por conducto de apoderado, prevé el artículo 692.’(2)


"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deberá entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de 3 días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose ajustar la tramitación correspondiente a lo dispuesto por los artículos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes.’(3)


"‘AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE INFORMA QUE TUVO POR CUMPLIDO EL LAUDO IMPUGNADO, AUN CUANDO QUIEN SE HAYA OSTENTADO COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN PARA CUMPLIR TAL RESOLUCIÓN NO HAYA ACREDITADO SU PERSONALIDAD. Cuando durante la sustanciación del juicio de amparo directo promovido por la parte demandada en el juicio laboral de origen, la Junta responsable informa al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento que tuvo a la demandada dando cumplimiento al laudo impugnado y a la actora conforme con él, y remite las constancias que así lo acreditan, la materia del referido laudo deja de existir y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento del juicio de garantías al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para lo anterior que la persona que se ostentó como representante de la parte demandada para cumplir con el referido laudo no haya acreditado su personalidad ante la Junta responsable, pues el tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre la legalidad de actos que no fueron materia de impugnación a través del juicio de garantías y, por ende, las decisiones emitidas por la Junta responsable en ejecución del laudo reclamado deben estimarse válidas para los efectos legales conducentes, en tanto no exista resolución emitida por autoridad competente que decida lo contrario, máxime que el quejoso no queda en estado de indefensión ante el evento de que el tercero perjudicado pretendiera la ejecución de dicho laudo y se abriera a trámite el procedimiento respectivo, ya que los actos emitidos durante él son impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.’(4)


"De las etapas en el procedimiento laboral en las que se puede realizar la objeción de personalidad de las partes, debe excluirse la efectuada en la fase de ejecución del laudo, dado que la jurisprudencia, cuya modificación se solicita, se refiere a la interlocutoria dictada en el incidente de falta de personalidad antes de emitirse el laudo.


"Íntimamente vinculado con el tema de la objeción de personalidad ante la autoridad del trabajo, surge el diverso relacionado con la vía de amparo idónea para impugnar la resolución que dirime el incidente respectivo, si se tiene en cuenta que, tratándose de procedimientos laborales regidos por la Ley Federal del Trabajo, no existe medio ordinario de defensa que deba agotarse previamente a la interposición del juicio de garantías; aquí lo importante es determinar la vía en que debe realizarse su impugnación.


"Sobre el particular, cabe advertir que no ha existido un criterio unánime que establezca la vía de amparo idónea para plantear esa impugnación, sino que, por el contrario, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han variado durante las distintas épocas, hasta llegar a conformar el sistema mixto, pero excluyente, que comprende una regla general y diversas de excepción, que resuelven el problema que esta institución jurídico procesal representa y que, por ende, no genera la confusión ni complejidad en la identificación del criterio aplicable a que aluden los Magistrados que instan la modificación.


"En efecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial(5) P./J. 17/91, sostuvo que la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso debe ser reclamada en la vía directa, al haberse catalogado como una violación procesal de las contempladas en los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo. Lo anterior se puede constatar del rubro de la tesis que dice:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’


"Dicho criterio fue reiterado, en esencia, en la jurisprudencia plenaria que enseguida se copia, donde se estableció, como excepción a la regla general, el supuesto en el que el incidente respectivo tenga como consecuencia en la segunda instancia la reposición del procedimiento.


"Lo anterior deriva de la tesis que dice:


"‘AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Para establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, en cada caso concreto debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación, y para ello debe acatarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 6/1991, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de 22 de enero de 1991, con el rubro: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.». En efecto, si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición. Por el contrario, si las consecuencias de la insubsistencia del fallo o de la reposición del procedimiento no afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, se estará frente a una violación del procedimiento reclamable en el amparo directo que llegare a intentarse contra la sentencia definitiva, pues tal caso es análogo, por su gravedad y efectos, a los previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, y afecta las defensas de la parte agraviada pudiendo trascender al resultado del fallo.’(6)


"El criterio jurisprudencial anterior fue interrumpido parcialmente por este Tribunal Pleno, en la tesis aislada que enseguida se reproducirá, para considerar que las violaciones procesales pueden ser combatidas en amparo indirecto de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, hipótesis que se estimó colmada cuando se hubiera objetado la personalidad de las partes, ya que las decisiones que la reconocen o rechazan presentan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque, por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. El criterio de referencia señala:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’(7)


"Fue así como, a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con la interrupción parcialmente de la jurisprudencia número P./J. 6/91, este Tribunal Pleno estableció la regla general que impera en la actualidad, en el sentido de que contra la interlocutoria que decide un incidente de falta de personalidad, con independencia del sentido, procede el amparo indirecto.


"Por razón de especialidad, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación atemperó ese criterio general P., estableciendo dos reglas excepcionales para la materia laboral, que resultan lógicas, derivadas, la primera, del desconocimiento de la personalidad de la parte actora pues, en este caso, es obvio que esa decisión, por su naturaleza, da por concluido el juicio, supuesto que, por disposición legal, debe ser reclamado en amparo directo, igualmente, cuando la autoridad del trabajo, al dictar el laudo, haga pronunciamiento sobre la personalidad de cualquiera de las partes, pues al formar parte de las consideraciones de dicha resolución es posible que se reclame en amparo directo.


"La jurisprudencia de la Segunda Sala antes referida señala:


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ).», la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo.’(8)


"Finalmente, este Tribunal Pleno estableció en jurisprudencia surgida, a través del sistema de contradicción de tesis, el criterio obligatorio en el sentido de que procede amparo indirecto contra las resoluciones que dirimen las cuestiones de personalidad previamente al fondo del asunto. Dicha tesis es del tenor literal siguiente:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.», para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’(9)


"Son esos, a grandes rasgos, los supuestos que rigen el sistema impugnatorio del incidente de personalidad planteado dentro del juicio laboral, basado de modo fundamental en la regla general de que contra esa decisión procede el amparo indirecto o biinstancial, salvo que se trate del desconocimiento de la personalidad del actor o que en el laudo se hubiera hecho pronunciamiento de ese presupuesto procesal respecto de alguna de las partes, supuestos en los cuales procede el amparo directo.


"Bajo ese tenor, es inexacto que el sistema mixto construido jurisprudencialmente sobre las hipótesis de procedencia del amparo contra actuaciones que inciden sobre la personalidad de las partes sea confuso, y si bien puede calificarse con un cierto grado de complejidad, eso no justifica la modificación de la jurisprudencia que se solicita, porque la vía de amparo para impugnar una interlocutoria que dirime una cuestión de personalidad, no debe ser desconocida ni modificada sólo porque las partes omitan solicitar la suspensión del acto reclamado como medio efectivo que permitirá la conservación de la materia del amparo indirecto, cuyo efecto será el que, sin paralizar el procedimiento ordinario, se suspenda el dictado del laudo, que de suyo permitirá evitar que opere la causa de improcedencia a que se refiere la jurisprudencia cuya modificación se pretende.


"Conforme a ese panorama, es lógico que si se pidió el amparo indirecto sin solicitar concomitantemente o durante la tramitación del juicio la suspensión de los actos reclamados, no se precavió, a través de esta medida cautelar, el que pudiera dictarse laudo antes de resolverse la incidencia sobre personalidad; de tal manera que ya no podrá volverse sobre ese tema con posterioridad, salvo que la autoridad responsable, al emitir el laudo, retome este aspecto dando posibilidad a la partes a realizar la impugnación correspondiente en el amparo directo.


"Lo anterior pone de relieve que la circunstancia de que opere la causa de improcedencia, prevista en la jurisprudencia cuya modificación se pide, que tiene como premisa el que ya se hubiera dictado el laudo correspondiente, no constituye un defecto ni de la ley ni de la jurisprudencia, sino que deriva de la falta de previsión de la parte quejosa sobre la consecuencia que acarrearía el que no hubiera solicitado la suspensión de los actos reclamados en el amparo indirecto.


"Íntimamente vinculado con lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el problema jurídico a que se refiere la jurisprudencia cuya modificación se solicita, prevé una causa de improcedencia del amparo indirecto que se promueve contra la interlocutoria que resuelve el incidente de falta de personalidad, y que consiste en que, una vez que se ha dictado laudo, opera un cambio de situación jurídica que deja irreparablemente consumadas las eventuales violaciones cometidas con la emisión de aquel acto reclamado, causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, que señala:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;


"‘...


"‘IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"(Reformada, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"‘X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1999)

"‘Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.’


"Se advierte que la pretensión de los Magistrados que solicitan la modificación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno es que se haga extensiva y aplicable a la materia laboral la hipótesis que contempla el párrafo segundo del precepto legal acabado de copiar, a pesar de que el supuesto al que se refiere está dirigido a la materia penal, para de esa manera evitar el dictado del laudo y, como consecuencia, que no se actualice la causa de improcedencia de referencia, que impedirá el examen de la constitucionalidad de la interlocutoria que decidió el incidente de falta de personalidad.


"Resulta improcedente la petición de modificación apoyada en la citada pretensión, toda vez que la hipótesis en la que se presenta el problema detectado por los Magistrados ocurre en asuntos de naturaleza laboral, que, como ya se anticipó, está regulado y resuelto con sus matices propios en la diversa tesis jurisprudencial que en materia común sustentó este propio Tribunal Pleno, que dice:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.-El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., página 292, de rubro: «PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.», se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.’(10)


"En efecto, el criterio jurisprudencial antes reproducido, surgió de una interpretación histórica de los artículos 124, fracción II y 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con base en la cual se llegó a la conclusión de que cuando en el amparo indirecto se señala como acto reclamado la interlocutoria que decide un incidente de falta de personalidad, y se solicita la suspensión como medida cautelar, es posible paralizar el procedimiento hasta antes del dictado de la resolución definitiva (en el caso de la materia laboral del laudo) y, con ello, impedir que opere la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, relativa al cambio de situación jurídica.


"Conforme a lo expuesto, es dable concluir que en materias diversas a la penal, como sería el caso de la laboral, cuando se impugna el incidente que decide la objeción de personalidad de alguna de las partes, sí es posible evitar que opere la referida causa de improcedencia, sin necesidad de acudir al párrafo segundo del artículo 73, fracción X, siempre que se solicite la suspensión del referido acto reclamado, la cual tendrá, entre otros efectos, la paralización del procedimiento para evitar el dictado de la sentencia (laudo), lo que pone de manifiesto que se trata de un efecto similar al previsto para la materia penal.


"Por tanto, es innecesaria la aplicación extensiva del párrafo segundo del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, referido a la materia penal, ante la existencia de un remedio que rige para el resto de las materias contenciosas.


"Así las cosas, no se justifica la pretensión de hacer extensiva la aplicación de una regla específica diseñada ex profeso para la materia penal a las demás materias, en este caso, a la laboral, toda vez que, en términos del artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, es posible obtener el mismo resultado con el otorgamiento de la medida cautelar prevista para dichas materias en la propia Ley de Amparo, que si bien exige el otorgamiento de garantía para reparar los posibles daños y perjuicios que con la medida suspensional se puedan ocasionar al tercero perjudicado, lo cierto es que tiene el mismo efecto pretendido, que es el impedir el dictado del laudo y, con ello, el que opere la causa de improcedencia de cambio de situación jurídica.


"No pasa inadvertido el que en este escenario ya no será posible examinar la constitucionalidad de la interlocutoria que resolvió el incidente de falta de personalidad, cuyo momento oportuno es el amparo biinstancial, puesto que el resultado que se verá reflejado en el supuesto examinado es similar al de su falta de impugnación oportuna.


"En otro orden de ideas, es inexacto que no tengan el carácter de irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en el incidente de personalidad, pues además de que este tópico quedó debidamente examinado en la ejecutoria de la que surgió la jurisprudencia P./J. 83/2003, antes reproducida, donde ya se destacó la parte conducente, el alcance de lo irreparable de un acto de la naturaleza precisada fue establecido por el legislador en el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, al consignar que:


"‘... exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. ...’


"De ahí que para evitar el que operara la multicitada causal de improcedencia, tratándose de la materia penal, instituyó oficiosamente la suspensión del dictado de la sentencia, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente, situación idéntica ocurre en el caso examinado, donde el tópico de la personalidad, por regla general, ya no podrá ser examinado de nueva cuenta, pues esto afectaría la situación jurídica prevaleciente sobre la integración de la litis y las cargas procesales que deriven de la decisión adoptada en el referido incidente de personalidad.


"Finalmente, cabe señalar que la integración de nuevos Ministros a este Alto Tribunal del País no es razón suficiente para justificar la modificación jurisprudencial que se solicita, dado que el sistema vigente aplicable a la materia laboral sí colma el aparente vacío que destacan los Magistrados solicitantes, lo que trae como consecuencia que se declare improcedente la modificación de la jurisprudencia a que este asunto se refiere."


De las anteriores consideraciones se obtienen las siguientes conclusiones:


a) La resolución en el incidente de personalidad constituye una afectación que amerita la interposición inmediata del juicio de amparo indirecto, pero ese razonamiento aplica únicamente en cuanto a la procedencia de éste, ya que no incide sobre el sobreseimiento, en caso de que se dicte el laudo antes del dictado de la sentencia en el juicio de garantías, pues si bien es cierto que pareciere, en un primer momento, que la tesis deja en estado de indefensión a quien promovió el amparo sin solicitar la suspensión, y que ese tema ya no podrá analizarse en el amparo directo que se promoviera -en su caso- en contra del laudo, ya analizada la situación en el contexto exacto, se concluye que no se presenta tal estado de indefensión, porque ese cambio de situación jurídica no se da per se, sino como consecuencia de una omisión del quejoso, que no solicitó la suspensión del acto reclamado y, por ello, no se aprecia razón alguna para hacer extensiva a la materia laboral una hipótesis que el legislador constriñó a la penal.


b) El sentido que se resolvió nos llevará al extremo de conceder un beneficio legal no pedido, y por más grave que sea la afectación que origine una resolución jurisdiccional a alguna de las partes del juicio, no se puede sustituir u omitir el principio de petición de parte agraviada, porque, entonces, estaríamos obligados, incluso, a tener la obligación de considerar como interpuestos recursos que no lo fueron y, aun en materia laboral, a favor del trabajador, eso está proscrito por la ley.


c) Nuestro sistema de derecho, incluso, en materia penal o laboral, donde la suplencia es total, obliga -al día de hoy- a que cada parte debe hacerse responsable del curso del juicio de amparo, empezando por la decisión de interponerlo o no y asumir sus consecuencias.


d) Siendo cada parte responsable del curso del juicio de amparo y atendiendo al principio aún vigente de petición de parte, la solución para evitar la indefensión que refiere la resolución mayoritaria, es solicitar la suspensión del acto reclamado como medio efectivo que permite la conservación de la materia del amparo indirecto, pues su efecto es que, sin paralizar el procedimiento ordinario, se suspenda el dictado del laudo que de suyo evita el cambio de situación jurídica que refiere la jurisprudencia que, en nuestra opinión, al contener un criterio jurídicamente correcto, debió permanecer incólume.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. No. Registro IUS: 178171, jurisprudencia, materia: laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, tesis 2a./J. 71/2005, página 182.


2. No. Registro IUS: 166103, jurisprudencia, materia: laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, tesis 2a./J. 151/2009, página 96.


3. No. Registro IUS: 172176, jurisprudencia, materia: laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 110/2007, página 335.


4. No. Registro IUS: 182037, jurisprudencia, materia: laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis 2a./J. 19/2004, página 318.


5. No. Registro IUS: 205765, jurisprudencia, materia: común, Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, T.V.II, agosto de 1991, tesis P./J. 6/1991, página 5. Genealogía: G.N. 38, febrero de 1991, página 11. Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 366, página 246.


6. Registro IUS: 205810, jurisprudencia, materia común, Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, mayo de 1991, tesis P./J. 17/91, página 25. Genealogía: G.N. 41, mayo de 1991, página 24, Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 56, página 36.


7. Registro IUS: 200009, tesis aislada, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P. CXXXIV/96, página 137.


8. Registro IUS: 194553, jurisprudencia, materia laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 2a./J. 7/99, página 169.


9. Registro IUS: 190368, jurisprudencia, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11.


10. Registro IUS: 182528, jurisprudencia, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis P./J. 83/2003, página 6.


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