Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Manuel de Alba de Alba
Número de registro41136
Fecha01 Septiembre 2013
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Número de resolución75/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2422

Voto particular del Magistrado J.M. de Alba de Alba: D. del criterio adoptado, esencialmente, por las razones que a continuación expongo. Considero que el criterio jurisprudencial de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", el cual establece que, de una interpretación al artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los autorizados bajo esos términos no tienen atribuciones para promover juicio de amparo directo, pues su participación se limita a la defensa de la parte que lo nombró, únicamente en jurisdicción ordinaria, no es aplicable a la figura del abogado patrono en materia civil. Lo anterior es así, tal y como lo procederemos a analizar, bajo la perspectiva siguiente. I.I. entre la figuras de mandatario judicial y abogado patrono en materia civil. Dentro de nuestra legislación estatal, encontramos la figura del abogado patrono contenida en el numeral 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el cual dispone: "Artículo 89. También podrán hacerse notificaciones a los abogados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes. La facultad de oír notificaciones autoriza al abogado para promover, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, intervenir y alegar en las audiencias. Los abogados patronos deberán ser necesariamente licenciados en derecho con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. Y serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes por negligencia, impericia o irresponsabilidad, en los negocios en que intervengan.". Del precitado numeral se advierten los requisitos para considerar a un abogado con el carácter de patrono, los cuales consisten en: 1) ser licenciado en derecho, 2) contar con cédula profesional; y, 3) encontrarse en legal ejercicio de su profesión; de lo anterior, podemos encontrar la posibilidad de nombrar abogados como simples autorizados, si no cumplen con los requisitos del segundo párrafo y abogados que sí los cumplan, con el carácter de patronos. Por otra parte, encontramos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que las figuras de abogado patrono y de mandatario judicial son análogas, en cuanto a que sus atribuciones son equiparables, pues su sola designación permite llevar a cabo directamente y en representación de la parte que lo designó, todos los actos procesales correspondientes a ésta; esto es, la representación conferida al abogado patrono es muy similar a la otorgada a un procurador, pero sin las formalidades del mandato respectivo; esto, en atención a los requisitos que debe cumplir el abogado patrono para ser considerado con tal carácter dentro del juicio. Tiene aplicación la jurisprudencia siguiente: "Octava Época. Registro: 207057. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, febrero de 1991. Materia(s): Civil, Común. Tesis: 3a./J. 2/91. Página: 57. Genealogía: Gaceta Número 38, febrero de 1991, página 14. Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 1, página 3. ABOGADO PATRONO. SÍ TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 2868 del Código Civil de dicha entidad federativa, se desprende que, junto al procurador o mandatario judicial, coexiste la figura del abogado patrono, como otra forma más de representación en el proceso. Por ello, la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato judicial, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, aunque con algunas de las restricciones impuestas a los mandatarios judiciales, a cuyas normas nos remite el legislador sonorense. Luego, la representación conferida al abogado patrono es muy similar a la otorgada a un procurador, pero sin las formalidades del mandato respectivo. Esta conclusión se robustece con la simple lectura de los artículos 148, párrafo segundo, 177 y 188, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por otra parte, el ejercicio de la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho en litigio, en primer lugar, porque con su tramitación generalmente se busca el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, así como la obtención del amparo de la Justicia Federal; y para ello nunca será necesaria la disposición o enajenación del derecho sustancial controvertido. En segundo lugar, porque mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio continúa sub júdice; de modo que el ejercicio de la acción de amparo no modifica o extingue el litigio, por lo que no implica una disposición del derecho relacionado con el mismo. Por otro lado, la acción de amparo tampoco encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas por el artículo 2868 del Código Civil para el Estado de Sonora, relativo a las facultades que requieren cláusula especial. Además, la acción de amparo no constituye un derecho personalísimo, de los reservados en exclusiva a la parte interesada, tal como se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, como el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, entonces debe concluirse que tal representación, una vez reconocida por la autoridad responsable, es suficiente para acudir al juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo.". Así, bajo la premisa anterior, tenemos que el procurador o mandatario judicial se encuentra obligado, de acuerdo con el artículo 2521 del Código Civil del Estado, a seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo; de lo cual se advierte que el mandatario judicial guarda un interés en la prosecución del juicio hasta la resolución de la controversia a su favor. En ese sentido, dadas las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, al ser figuras análogas, el abogado patrono tiene igualdad de atribuciones que el mandatario judicial; lo anterior se advierte en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el que ambas representaciones son consideradas aptas...

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