Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 30 de Abril de 2012 (Tesis num. IV.1o.A. J/3 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-04-2012 (Reiteración))

Número de registro2000587
Número de resoluciónIV.1o.A. J/3 (10a.)
Fecha30 Abril 2012
Fecha de publicación30 Abril 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1419. IV.1o.A. J/3 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional

El artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, dispone que para la actualización de las cantidades que serán enteradas por concepto del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos debe aplicarse el factor previsto en el diverso numeral 18 Bis del Código Fiscal del Estado, el que señala que para el cálculo del mencionado factor es necesario conocer el Índice Nacional de Precios al Consumidor; sin embargo, dicho precepto es omiso en señalar la forma en que se obtiene el mencionado índice; sin que sea válido que exista una remisión tácita al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento para obtener el aludido índice nacional, pues en términos de dicha regla, corresponde su cálculo al Banco de México; sin embargo, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en su artículo 59, fracción III, en relación con el primero transitorio, dispone que a partir del quince de julio de dos mil once, será el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quien tendrá la facultad exclusiva de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por tanto, no queda establecido en los artículos 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y 18 Bis del Código Fiscal del Estado, cómo y quién habrá de determinar ese elemento sustancial para determinar la base del tributo, aparte de que no es válido considerar la remisión tácita a una ley federal, en tanto que los elementos de las contribuciones deben estar claramente establecidos en las normas que las prevén, de manera que un impuesto local no puede válidamente sostenerse en una norma de carácter federal, pues con ello se vulneran las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria, consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 558/2011. M. de L.I.Á.M. y otros. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: S.E.A.P.. Secretaria: B.P.P.P..


Amparo en revisión 545/2011. P.S.M. y otra. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.C.R.. Secretaria: A.M.C.M..


Amparo en revisión 547/2011. I.C.A.Z. y otra. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.C.R.. Secretario: H.R.H.G..


Amparo en revisión 576/2011. F.Á.G.O.. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.C.R.. Secretaria: J.M.E.B..


Amparo en...

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