Tesis, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, 31 de Agosto de 2013 (Tesis num. XXVI.5o.(V Región) J/1 (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Quinta Región, 01-08-2013 (Reiteración))

Número de registro2004145
Número de resoluciónXXVI.5o.(V Regi
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1353. XXVI.5o.(V Región) J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Laboral

Conforme al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo los laudos deben contener, entre otros aspectos, las consideraciones que deriven de los hechos probados y de lo alegado por las partes; por tanto, en caso de que proceda, las consideraciones de los tribunales obreros deberán partir de lo manifestado por los contendientes. Ahora bien, aun cuando a priori, la última parte del referido artículo 885 podría interpretarse en el sentido de que el término "lo alegado" se refiere únicamente a las expresiones vertidas en los escritos de demanda y contestación, réplica y contrarréplica, con los que se fija la litis y que, por ende, las Juntas no están obligadas a considerar las manifestaciones emitidas en etapas posteriores a las señaladas; sin embargo, partiendo de una interpretación congruente con los derechos humanos y con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, se estima que la acepción de "lo alegado", también incluye las exposiciones que formulen las partes en la etapa de alegatos. Lo anterior es así, toda vez que, tratándose de derechos protegidos, como ocurre en la especie (defensa y debido proceso), a efecto de lograr su debida salvaguarda, es necesario acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, en términos de los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entonces, conforme a la interpretación armónica, sistemática y acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, el señalado artículo 885 debe interpretarse en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar sus laudos, deben tomar en cuenta, además de lo vertido por las partes en los escritos de demanda y contestación, las manifestaciones expresadas vía alegatos, pues todo ello constituye "lo alegado" en el juicio; de ahí la importancia de que se respete y otorgue el plazo que la ley establece para realizar alegaciones. En ese orden de ideas, la omisión de las Juntas de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, pues se requiere respetar el plazo para la formulación de aquéllos, a fin de que puedan considerarse en el dictado del laudo, sin que ello implique su transcripción...

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