Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2197
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resoluciónCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2012.
Número de registro24632
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2012. MUNICIPIO DE TARIMORO, ESTADO DE GUANAJUATO. 22 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.A.R., ostentándose con el carácter de síndico del Municipio de Tarimoro, Estado de G., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de G., del secretario de Finanzas y Administración, del director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y del director de Cuenta Pública de la propia secretaría, todos del Gobierno del Estado de G., demandando la invalidez de los siguientes actos:


"1. Del Gobernador Constitucional del Estado de G., se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido para que sus subalternos secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. y director de Cuenta Pública, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., como órganos derivados e inferiores jerárquicos del Gobernador Constitucional del Estado de G., procedan a descontar de manera indebida de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento del Fondo de Fomento Municipal y del fondo general, por el concepto de ‘Dap por amparos 70%’. Concretamente, se reclama la invalidez de los descuentos que se contienen en los oficios suscritos por el director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., cuyos datos de identificación se precisarán a continuación: a) Descuentos realizados al Fondo de Fomento Municipal por concepto de ‘Dap por amparos 70%’ (se transcribe). b) Descuentos realizados al fondo general complemento por concepto de ‘Dap por amparos 70%’ (se transcribe). 2. Asimismo, se reclama la invalidez de las ulteriores órdenes para llevar a cabo los descuentos indebidos de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento mensualmente por el concepto de ‘Dap por amparos 70%’, que emita o gire la autoridad demandada a las autoridades subalternas que han quedado señaladas con anterioridad, a partir del mes de agosto de dos mil doce y los meses subsecuentes al anterior y hasta que se resuelva la presente controversia constitucional ..."


El Municipio actor señaló como terceros interesados a los siguientes M. del Estado de G.:


Ver M.

SEGUNDO. Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda, el Municipio actor narró los siguientes:


"Primero. El Municipio de Tarimoro, G.., es una institución de orden público, base de la división territorial de la organización política y administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su hacienda, gobernado y administrado por el Ayuntamiento, cuyos miembros se eligen por sufragio universal, libre, secreto y directo, y cuya representación legal está a cargo del síndico. Segundo. De conformidad con el artículo 125 constitucional al Municipio de Tarimoro, G.., le corresponde la prestación del servicio de alumbrado público y la percepción de los ingresos por concepto de derechos de alumbrado público, teniendo la facultad de celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Tercero. Para la prestación del servicio de alumbrado público, mi representado celebró los contratos de prestación de servicio de suministro de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad, la que ha venido prestando dicho servicio, y mensualmente factura el costo del citado servicio, a través de la expedición de los avisos-recibos que en esa periodicidad mensual entrega a mi representado. Cabe agregar que esa información relativa a la facturación que mensualmente genera el servicio de energía eléctrica por el alumbrado público, es también proporcionada por el organismo federal descentralizado antes citado a la Secretaría de Fianzas (sic) y Administración del Gobierno del Estado de G., a la que también se le informa el importe de la recaudación mensual derivada del cobro del derecho de alumbrado público que se hace a través de los avisos-recibos que para el pago del servicio de energía eléctrica expide la Comisión Federal de Electricidad a las personas físicas y morales residentes en el territorio del Municipio de Tarimoro, G.., esto es, el cobro del señalado derecho por alumbrado público se realiza a través de la Comisión Federal de Electricidad, la que incluye en los avisos-recibos de los usuarios del servicio de energía eléctrica el cobro del derecho respectivo conforme a un convenio que celebró el Gobierno del Estado de G. con el citado organismo público descentralizado. Cuarto. De acuerdo con lo que dispone el artículo 245 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., el objeto de la contribución denominada servicio público de alumbrado, es la prestación del servicio de alumbrado público en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, y su recaudación se destinará al pago del mismo servicio y, en su caso, al mejoramiento de este servicio en colaboración con los contribuyentes beneficiados. Quinto. Conforme a lo que establece el artículo 246 de la ley antes citada, el pago de esta contribución se hará con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M- H-S y H-T, aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los M. del Estado de G.. Sexto. Acorde con lo que dispone el artículo 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., el Gobierno del Estado es el responsable del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los M., de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución. El mismo precepto legal establece cuatro reglas para el caso en que la recaudación mensual resulte insuficiente para cubrir el costo del consumo de energía eléctrica y consisten en las siguientes: 1. La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones; 2. En los M. en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente; 3. El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la regla anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y, 4. En caso de que subsista diferencia, ésta se aplicará en los términos de la primera regla a los M. que no estén en el supuesto de la regla segunda. De lo anterior deriva que lo establecido y autorizado por el legislador en el citado artículo 247 de la preinvocada ley hacendaria, es que la diferencia entre la recaudación y el consumo de energía eléctrica, se cargue proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones, y que a los M. que tengan una recaudación superior al consumo de energía, se les reintegre un 30% del excedente, y que se les retenga el 70% de dicho excedente para pagarse la diferencia entre la recaudación total y el consumo de energía eléctrica, pero que si a pesar de ello aún subsiste diferencia, ésta se aplicará proporcionalmente en relación al factor de participaciones, a los M. que obtengan una recaudación mayor al consumo de energía. Por consiguiente, el único cargo que se autoriza realizar a las participaciones de los M. que no están en el supuesto de obtener mayor recaudación al importe del consumo de energía, es aquel que deriva de la diferencia de la recaudación mensual y del propio consumo de energía, lo cual se hará en proporción al factor de sus participaciones. Séptimo. El Municipio de Tarimoro, G.., nunca ha obtenido una recaudación superior al importe de la factura mensual que por consumo de energía eléctrica por la prestación del servicio de alumbrado público expide la Comisión Federal de Electricidad y, por ello, se dice que es un Municipio ‘deficitario’, como así se advierte de las gráficas o tablas que obran en los documentos anexos al oficio No. AM. 426/2012, de fecha dos de agosto de dos mil doce, suscrito por la asesora para asuntos municipales del secretario de Finanzas y Administración, C.M.d.R.M.C. que acompaño como anexo tres. Octavo. Es el caso que el Gobierno del Estado de G. a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, comunica mensualmente a mí representado el monto de participaciones que le corresponden por los siguientes fondos: Fondo general (complemento) y Fondo de Fomento Municipal. Es de resaltarse que, en cuanto al primero de los fondos, durante los meses de agosto de dos mil nueve, julio y agosto de dos mil diez, julio de dos mil once y julio de dos mil doce, se anotó disminuciones por el concepto ‘Dap por amparos 70%’; por lo que corresponde al segundo de esos fondos invariablemente el Gobierno del Estado disminuye del importe de la participación cantidades diversas por los siguientes conceptos : 1. Derechos por alumbrado público y 2. ‘Dap por amparos 70%’. En cuanto al primero de los descuentos por concepto de derechos de alumbrado público, mi representado ha entendido que está autorizado en términos de lo que dispone la fracción I del artículo 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., y que la diferencia que existe entre la recaudación mensual por concepto del derecho de alumbrado público a nivel estatal y el consumo de energía por la prestación de ese servicio también a nivel estatal, se carga a mi representado en forma proporcional a su factor de participaciones; sin embargo, en lo que concierne al segundo concepto de descuento, se tuvo conocimiento el pasado día dos de agosto del año en curso, a través del oficio No. AM. 426/2012, de la misma fecha, suscrito por la asesora para asuntos municipales del secretario de Finanzas y Administración, C.M.d.R.M.C., al que adjuntó los tres anexos que contienen las respectivas tablas informativas a las que se hizo referencia con antelación, que ese concepto de descuento del rubro ‘Dap por amparos 70%’, se refería a un subsidio otorgado a favor de otros M. que tienen en su ámbito espacial y territorial empresas y particulares amparados contra el cobro del derecho de alumbrado público, para subsidiar el 70% de devoluciones del Dap por amparos concedidos a empresas y particulares de otros M. y no del que represento, con cargo a las participaciones de mi representado que, se repite, en el año dos mil once no tuvo en su ámbito espacial territorial empresas o particulares protegidos contra el cobro del citado derecho, lo cual se considera inconstitucional y afectatorio de la esfera jurídica del Municipio que represento en materia hacendaria, por cuanto que se afectan sus prerrogativas y atribuciones en dicha materia, conforme a los conceptos de invalidez que enseguida se expresarán, pero previamente a ello, es conveniente manifestar ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por lo que respecta al año de dos mil nueve, las cantidades a devolver por amparos concedidos a personas residentes en el Municipio que represento ascendió a la cantidad de $1,740.71 (mil setecientos cuarenta pesos 00/71); que en el año de dos mil diez, las cantidades a devolver por amparos concedidos a personas residentes en el Municipio que represento ascendió a la cantidad de $186.95 (ciento ochenta y seis pesos 00/95 M.N.), que en el año de dos mil once, no existió cantidad alguna a devolver por amparos concedidos a personas residentes en el Municipio que represento, dado que, se repite, durante dicha anualidad no se promovió ningún amparo contra el no pago de derecho de alumbrado público por los residentes en el Municipio actor; y que en el año de dos mil doce, la cantidad a devolver ascendió a $5,800.99 (cinco mil ochocientos pesos 00/99), como se demostrará con la tabla de descuentos que se incluye en el concepto de invalidez único de la presente demanda de controversia."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los M. para el fortalecimiento de su autonomía:


a) El principio de libre hacienda municipal, que tiene como finalidad fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


El citado principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, ya que las primeras tienen un componente resarcitorio, puesto que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y M. económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.


b) El principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda municipal, el cual implica que todos ellos, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley.


Aun en el caso de las aportaciones federales, esta garantía tiene aplicación, ya que si bien esos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los M. tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión.


c) El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los M. tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes.


d) El derecho de los M. a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


e) El principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los M. tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


f) La facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales.


g) La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las Leyes de Ingresos de los M..


Con los descuentos que se hacen mensualmente a las participaciones del Municipio actor, en el rubro de Fondo de Fomento Municipal, por concepto de "Dap por amparos 70%" y al fondo general (complemento), se transgrede el principio de integridad de los recursos municipales, ya que se descuentan diversas cantidades en forma mensual a las participaciones del Municipio actor que no están autorizadas en alguna ley, lo que redunda en un perjuicio económico financiero que impacta en su autonomía y concretamente en el ámbito de la libertad de administración hacendaria de la que también goza por disposición constitucional, dado que se afecta su autosuficiencia económica y la libre disposición de los recursos económicos que le corresponden para la satisfacción de sus propias necesidades, pues es claro que al destinarse parte de sus participaciones a intereses ajenos, como resulta ser el pago o devolución del derecho de alumbrado público, a personas que obtuvieron la protección de la Justicia Federal en contra del pago de ese derecho, residentes en el Municipio que no corresponde al actor, se le priva del derecho de ejercer sus recursos en los rubros prioritarios y propios que atienden a las necesidades reales de dicho Municipio.


Con los descuentos reseñados se priva al Municipio actor del derecho a ejercer directamente la integridad de sus participaciones para destinarlas a sus necesidades reales, con lo cual se afecta el principio de autonomía de administración financiera del que están investidas dichas participaciones a nivel constitucional, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Es cierto que conforme al artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal,(2) las Legislaturas de los Estados están facultadas para establecer las bases, los montos y los plazos para cubrir las participaciones federales que le corresponden a los M.; empero, el párrafo subsecuente al inciso c) de la disposición constitucional citada, prohíbe a las Legislaturas Locales establecer exenciones o subsidios respecto de las participaciones, a favor de personas o institución alguna.


En ese sentido, si las Legislaturas de los Estados tienen prohibido establecer subsidios sobre las participaciones de los M., con mayor razón existe esa prohibición para las autoridades dependientes del Gobierno del Estado, como en este caso resultan ser la autoridad demandada (Gobernador Constitucional del Estado de G.) a través de sus subalternos secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. y director de Cuenta Pública, quienes en forma totalmente inconstitucional han aplicado al Municipio actor los descuentos impugnados de las participaciones que le corresponden, a pesar de no tener personas o empresas amparadas contra el cobro del derecho de alumbrado público en el año de dos mil doce y que en los años correspondientes a dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, las cantidades que se tuvieron que reintegrar a las personas físicas y morales residentes en el Municipio que obtuvieron el amparo contra el cobro del derecho de alumbrado público, son notoriamente inferiores a las cantidades que se le descontaron en dichos ejercicios anuales.


Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo del Estado de G. imponen de manera unilateral e inconstitucional un subsidio expresamente prohibido por el artículo 115 constitucional, lo que amerita que se declaren inválidos los descuentos impugnados; aunado a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. A, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, las cantidades que correspondan a los M. por concepto del Fondo de Fomento Municipal, deben ser entregadas íntegramente, de acuerdo con lo que establezca la Legislatura Local, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos; máxime que el artículo 3o., fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de G., garantiza para los M. de dicha entidad federativa que deben recibir el 100% del fondo general y del Fondo de Fomento Municipal.


La retención a las participaciones del Municipio actor ha causado grave y seria afectación a la hacienda municipal por los descuentos que se han efectuado desde el mes de enero de dos mil nueve hasta el mes de julio de dos mil doce.


Debe declararse la invalidez de los actos materia de esta controversia constitucional, para que en la sentencia que se dicte, se ordene a las autoridades demandadas que se abstengan en lo sucesivo de efectuar descuentos a las participaciones del Municipio actor y se le condene a la restitución y entrega de las cantidades descontadas y que se precisan en la tabla contenida en la demanda, por un importe de $8'740,521.56 (ocho millones setecientos cuarenta mil quinientos veintiún pesos 56/100 moneda nacional), más los intereses generados por las cantidades descontadas, aplicando la tasa de recargos establecida para el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Son aplicables las consideraciones que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 98/2011, promovida por el Municipio de Santiago Maravatío, Estado de G., resuelta en sesión de siete de marzo de dos mil doce, bajo la ponencia del M.G.I.O.M..


CUARTO. El Municipio actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 83/2012 y ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera, de conformidad con la certificación del turno respectiva, siendo designado como instructor al M.J.F.F.G.S..


Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil doce, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo únicamente como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de G., al que ordenó emplazar para que diera contestación a la demanda.


En el mismo proveído ordenó emplazar como terceros perjudicados a los restantes M. del Estado de G. y dar vista a la entonces procuradora general de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de G., por conducto del gobernador de esa entidad, al dar contestación a la demanda, señaló esencialmente lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


Se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de dicha legislación.


Lo anterior porque el Municipio actor controvierte constitucionalmente las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido el Poder Ejecutivo del Estado de G. para la realización de los descuentos de las participaciones que le corresponden a dicho Municipio de los Fondos de Fomento Municipal y general complemento, por el concepto de "Dap por amparos 70%".


Sin embargo, el plazo para la impugnación de tales actos se rige por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, siendo que el Municipio actor tuvo conocimiento de tales actos en el momento en que le fueron comunicados vía oficio por parte de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G.; lo que se corrobora con las constancias que acompañó el Municipio actor a su demanda, a través de las cuales se le hicieron de su conocimiento los descuentos realizados en los meses comprendidos entre enero de dos mil nueve a julio de dos mil doce, así como en la confesión expresa que realiza el representante legal del Municipio en la foja once del escrito inicial de demanda.


En las documentales a que se ha hecho referencia se hizo del conocimiento de la parte actora los descuentos que se le hicieron y se le indicó el fondo respecto del cual se realizaba el descuento (Fondo de Fomento Municipal) (general complemento); el concepto por el cual se efectuaba el descuento (derechos de alumbrado público Dap por amparos 70%), así como el monto realizado; elementos que sin lugar a dudas le permitían conocer al Municipio actor los descuentos realizados en las fechas en que se llevaron a cabo los descuentos respectivos, los que ahora pretende impugnar de forma extemporánea, siendo incorrecta la aseveración de que tales descuentos se conocieron con motivo de la notificación del oficio AM. 426/2012, emitido por la contadora pública M.d.R.M.C., en su carácter de asesora para asuntos municipales del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G..


Lo expuesto se robustece con el criterio que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 20/2005; el cual resulta aplicable, debido a que los descuentos identificados como "Dap por amparos 70%", fueron efectuados mes con mes sobre los recursos federales que debía recibir el actor, situación análoga a la tratada en el precedente y que se reiteró en las controversias constitucionales 100/2008, 131/2008 y 98/2001 de la propia Primera Sala, siendo que la última fue promovida por el Municipio de Santiago Maravatío por lo que hace a los mismos actos impugnados en esta controversia constitucional.


Por otra parte, del oficio AM. 426/2012, emitido por la contadora pública M.d.R.M.C., en su carácter de asesora para asuntos municipales del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., no se desprende de ninguna manera la mecánica utilizada por la mencionada dependencia para realizar los descuentos controvertidos, situación que robustece que el conocimiento preciso de las actuaciones combatidas lo tenía el Municipio actor desde el momento en que le fueron comunicados vía oficio los descuentos en comento, como el representante legal lo confiesa expresamente en la demanda.


b) Contestación a los conceptos de invalidez


Las manifestaciones vertidas por el Municipio actor son infundadas. El artículo 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G. establece que el Gobierno del Estado es responsable del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los M., atento a los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad para el cobro de la contribución especial por servicio público de alumbrado público.


El veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, el Gobierno del Estado celebró convenio con la Comisión Federal de Electricidad y, en razón de ello, se convirtió en gestor del cobro de la contribución respectiva, llevando a cabo la recaudación mediante cobranza realizada a los usuarios del servicio de energía eléctrica, al incluir en los recibos el importe a pagar por la contribución de mérito.


Derivado de la responsabilidad legal que establece el artículo 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., los Tribunales del Poder Judicial de la Federación han establecido en sus sentencias que al corresponder al Estado la recaudación y administración de los ingresos por concepto de la contribución en comento, éste, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, es la autoridad responsable para devolver las cantidades pagadas por concepto de la mencionada contribución y no los M., dado que a sus arcas no ingresan directamente los pagos por la contribución referida, no obstante que se trata de una contribución de carácter municipal, como se desprende de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS TESORERÍAS MUNICIPALES NO SON AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN ESA CONTRIBUCIÓN, CUANDO SE EFECTÚA SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."


Luego, considerando que la contribución por alumbrado público tiene el carácter de municipal -y no estatal-, y que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación exigen el cumplimiento de sus resoluciones a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., así como en atención a lo dispuesto por los artículos 105 de la Ley de Amparo y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., se erige el sistema de cumplimiento de sentencias de amparo como garante de la observancia de la ley y, por ende, de la preservación del Estado de derecho en esta entidad federativa.


El sistema para cumplimentar las sentencias emitidas por los Juzgados de Distrito en el Estado de G. que ordenan la devolución de contribuciones pagadas por concepto de servicio público de alumbrado, tiene por objeto acatar lo resuelto en las mencionadas sentencias, evitando causar algún tipo de afectación a los particulares (quejosos) que en términos de esos fallos tienen el derecho a recibir la devolución inmediata de las cantidades que hubieran pagado por dicha contribución, en cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Amparo.


El citado sistema tiene su origen en la XI Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, en donde se propuso y fue aceptado por las autoridades de los distintos M., con la finalidad de establecer un mecanismo equitativo en los descuentos que se realizan a éstos con motivo de las devoluciones de la contribución en comento, realizadas por la ahora Secretaría de Finanzas y Administración, en cumplimiento a las sentencias de amparo, como se desprende del oficio 1980, de dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el entonces secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de G., que se ofrece como prueba en la presente controversia constitucional.


Es importante mencionar que el sistema de cumplimentación de sentencias observa la mecánica establecida en el artículo 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., para el pago de la prestación del servicio público de alumbrado a la Comisión Federal de Electricidad, considerando que los M. en cuyo territorio se ubiquen los quejosos que obtengan una sentencia de devolución de la contribución en cuestión, deberán pagar el 30% del importe de tal devolución y el restante 70% es subsidiado por los M. que no tuvieron amparos.


Por tanto, el sistema de cumplimentación de sentencias, al tener como objeto preservar el Estado de derecho a través del cabal cumplimiento de las normas que rigen la Ley de Amparo, apoyando a los diversos M. en la restitución a los quejosos del pago de lo indebido de la contribución municipal en estudio, es legal y, por ende, es procedente que se reconozca la validez de los actos impugnados en esta instancia constitucional.


SÉPTIMO. Al formular su opinión, el procurador general de la República apuntó lo siguiente:


a) En relación con los aspectos procesales


La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, la cual fue promovida por parte legitimada.


b) Causas de improcedencia


Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, respecto de los descuentos identificados como "Dap por amparos 70%", en relación al periodo comprendido entre el mes de enero de dos mil nueve al mes de marzo de dos mil doce, al haber transcurrido el plazo que establece el artículo 21, fracción I, del ordenamiento citado, para promover la controversia constitucional, sin que pueda considerarse como fecha de conocimiento de los actos impugnados el dos de agosto de dos mil doce, fecha en que le dieron a conocer los oficios AM. 426/2012 y DGCG. 4389/2012, ya que ello no impide considerar que la afectación se dio en el momento en que se realizaron los descuentos que se ven reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones federales, a través de los cuales el Municipio actor tuvo conocimiento de las cantidades correspondientes a los descuentos impugnados por los conceptos a que se ha hecho referencia, como se desprende de los recibos exhibidos que obran en la presente controversia constitucional.


c) En relación con los conceptos de invalidez


Es fundado lo argumentado por el Municipio actor en el sentido de que no existe autorización establecida en norma general alguna, para que la autoridad lleve a cabo los descuentos impugnados, con la consecuente violación a los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos. Esto porque el demandante no recibió en forma puntual, efectiva y completa los recursos federales que le correspondían; lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.


La única forma de justificación del descuento que realiza el Gobierno del Estado de G. tendría que ser a través de un acuerdo o convenio en el que el Municipio actor externara su conformidad con la aplicación de dichos recursos, para sufragar el déficit por los contingentes actualizados, generado por consumo de energía eléctrica, a los que el Estado de G. estuviese obligado por amparos; lo cual no sucede en el caso que nos ocupa.


En los autos del expediente no existe prueba alguna que demuestre que el descuento "Dap por amparos 70%", constituye el cumplimiento de una obligación contraída por el Municipio actor, autorizada por la Legislatura Local e inscrita en el registro correspondiente; ni tampoco está demostrado que haya manifestado su voluntad para que se apliquen esos descuentos a sus participaciones federales, por lo que resultan inconstitucionales tales descuentos, así como las órdenes, autorizaciones y/o aprobaciones para llevarse a cabo, por lo que procede que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare su invalidez.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un asunto similar, al resolver la controversia constitucional 98/2011, promovida por el Municipio de Santiago de Maravatío, Estado de G., en sesión de siete de marzo de dos mil doce.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de marzo de dos mil trece se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.(3)


SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(4)


Conforme a la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


Del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que los actos cuya invalidez se demanda, son los siguientes:


Del Poder Ejecutivo del Estado de G.:


a) Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido a sus subalternos secretario de Finanzas y Administración, director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración y director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Administración, todos del Gobierno del Estado de G., para descontar de las participaciones que le corresponden al Municipio actor, el concepto de "Dap por amparos 70%", a partir del mes de enero de dos mil nueve y hasta el mes de julio de dos mil doce.


b) Las órdenes posteriores para llevar a cabo los descuentos sobre las participaciones que le corresponden al Municipio actor, por el concepto de "Dap por amparos 70%", que emita o gire la autoridad demandada a las autoridades subalternas, a partir del mes de agosto de dos mil doce y por los meses subsecuentes hasta que se resuelva la presente controversia constitucional.


TERCERO. Certeza de los actos impugnados. En cumplimiento al artículo 41, fracción I,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se demanda.


No son ciertos los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de G., consistentes en las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido a sus subalternos secretario de Finanzas y Administración, director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración y director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Administración, todos del Gobierno del Estado de G., para descontar de las participaciones que le corresponden al Municipio actor, el concepto de "Dap por amparos 70%", por lo que hace a los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve, abril de dos mil diez y junio de dos mil doce.


Lo anterior porque de la copia certificada de los oficios DGCG. 4775/09, DGCG. 5156/09, DGCG. 1294/10 y DGCG. 3446/12, de veinticinco de noviembre y veinticinco de diciembre de dos mil nueve, veintiséis de abril de dos mil diez y veinticinco de junio de dos mil doce, suscritos por el director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., en los que se hizo del conocimiento del Municipio actor las cantidades que le correspondían por concepto de participaciones, no se desprende que se hubiere llevado a cabo el descuento que refiere el promovente, esto es, el concepto de "Dap por amparos 70%".(6)


En efecto, en dichas documentales obran las cantidades que por concepto de participaciones fueron entregadas al Municipio actor en los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve, abril de dos mil diez y junio de dos mil doce, así como los descuentos que se hicieron a esas participaciones, de los que se desprende que únicamente se hicieron reducciones a esas participaciones por los conceptos de "derechos de alumbrado público" y "Dap por amparos 30%"; sin que ninguno de ellos corresponda al concepto que refiere el Municipio actor, identificado como "Dap por amparos 70%".


Luego, al no existir los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de G., consistentes en las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido a sus subalternos secretario de Finanzas y Administración, director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración y director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Administración, todos del Gobierno del Estado de G., para descontar de las participaciones que le corresponden al Municipio actor, el concepto de "Dap por amparos 70%", por lo que hace a los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve, abril de dos mil diez y junio de dos mil doce, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, lo que procede es decretar el sobreseimiento respecto de dichos actos.


Por otra parte, no son ciertos los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de G., consistentes en las órdenes para llevar a cabo los descuentos sobre las participaciones que le corresponden al Municipio, por el concepto de "Dap por amparos 70%", que emita o gire la autoridad demandada a las autoridades, a partir del mes de agosto de dos mil doce y por los meses subsecuentes hasta que se resuelva la presente controversia constitucional.


Lo anterior porque a la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional, tales actos no existían, siendo que la sentencia no puede ocuparse de éstos, ya que precisamente lo que da lugar a la procedencia de este juicio constitucional es la existencia de un acto o norma que sea actual y concreto, de acuerdo con lo que establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus M., sobre la "constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales".


Por tanto, si a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional no existían los actos que refiere la parte actora, es inconcuso que la sentencia que se dicte no puede ocuparse de ellos, salvo que una vez emitidos, se hubiere ampliado la demanda; lo que en el presente caso no aconteció, pues la existencia de tales actos no quedó probada en autos.


Además, es importante destacar que mediante oficio sin número, de siete de diciembre de dos mil doce, el delegado de la autoridad demandada exhibió, entre otras documentales, copia certificada del oficio DGCG. 6798/2012, de cinco de diciembre de dos mil doce, mediante el cual, el director general de Contabilidad Gubernamental hizo del conocimiento del director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Estado que, a partir del mes de agosto de dos mil doce, se dejó de aplicar el esquema de descuentos correspondientes al Dap por amparos del 30% y 70% de las participaciones pagadas al Municipio actor;(7) documentales que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, aunado a que la parte actora no exhibió prueba en contrario para desvirtuar el contenido de tales pruebas.


Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de las órdenes para llevar a cabo los descuentos sobre las participaciones que le corresponden al Municipio actor, por el concepto "Dap por amparos 70%", a partir del mes de agosto de dos mil doce y por los meses subsecuentes, al no estar probada su existencia.


Por otra parte, son ciertos los actos reclamados al Poder Ejecutivo del Estado de G., consistentes en los descuentos en las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, por concepto de "Dap por amparos 70%", que se han efectuado desde el mes de enero de dos mil nueve al mes de julio de dos mil doce (con excepción de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve, abril de dos mil diez y junio de dos mil doce), así como las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para llevar a cabo los citados descuentos.


La existencia de tales actos se demuestra con las copias certificadas de cuarenta y dos oficios(8) suscritos por el director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. y que en esencia son de contenido similar.


El último de los oficios mencionados dice lo siguiente:


"Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

Dirección de Cuenta Pública.


Expediente 32/12

Oficio DGCG. No. 4398/12

Asunto: Informe participaciones


G., G.., julio 25 del 2012.


C.P. Roberto Arroyo Rocha

Tesorero municipal de

Tarimoro, G..


En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado vigente, informo a usted sobre el monto de participaciones, que le corresponde a este Municipio por el mes de julio, incluye aplicación de diferencia por actualización de factor 2012 y 1er. ajuste cuatrimestral 2012 de fondo general de acuerdo a la siguiente liquidación:


Ver liquidación

Asimismo se informa que del importe de participaciones, la cantidad de $242,906.74 se depositó a favor del Instituto de Seguridad Social del Estado a la cuenta de B.N.. 46390058594 con clave 002210463900585940 como compensación cubriendo parcialmente el adeudo por incumplimiento en el pago del contrato de mutuo con interés y mandato celebrado con el Municipio, según oficio del propio instituto DF/CSF/CIM/050/2012; y de igual manera del importe de $63,249.22 se hizo transferencia a favor de Banobras, SNC. a la cuenta de B. con clave 002180087005715574, para cubrir el adeudo derivado del contrato de apertura de crédito simple y constitución de garantías.


Favor de elaborar y remitir a esta dirección general, el recibo por el importe de participaciones indicado, a Paseo de la Presa No. 172 C.P. 36000 en G., G..


Lo anterior fue depositado vía electrónica.


Atentamente

El director general

Rúbrica

C.P. P.S.H.."(9)


Las anteriores documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición de su artículo 1o.,(10) por tratarse de copias certificadas de documentales públicas, expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones.


CUARTO. Oportunidad de la demanda. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) establece que el plazo para la interposición de la demanda será:


a) Tratándose de actos: treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y,


b) Tratándose de normas generales: treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, como se precisó, el Municipio actor impugna las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido el gobernador del Estado de G. para que sus subalternos secretario de Finanzas y Administración, director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración y director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Administración, todos del Gobierno del Estado de G., descuenten de las participaciones que le corresponden, el concepto de "Dap por amparos 70%", a partir del mes de enero de dos mil nueve y hasta el mes de julio de dos mil doce.(12)


Luego, al impugnarse actos concretos y no normas generales, debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, esto es, de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal, al fallar la diversa controversia constitucional 20/2005, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"De lo anterior se advierte que el Municipio reclamante solicita a través de la presente controversia constitucional se condene al Gobierno del Estado de G. a la regularización en el pago oportuno de las participaciones federales que le corresponden y además a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados por las entregas retrasadas de los recursos correspondientes a los años dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro e inclusive los recursos correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco. Como se ha destacado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos, la demanda debe ser presentada dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución. Acorde con lo anterior, si en el caso lo que se reclaman son actos concretos, que tuvieron lugar en diferentes momentos, según se desprende de la columna número cuatro (fecha cheque) citada en el hecho 6 del escrito de demanda (foja 16 del expediente) y que se fueron actualizando mes con mes, es inconcuso que la presentación de la demanda debió realizarse dentro del término de treinta días a que se refiere el precepto antes citado, es decir, dentro de los treinta días en que se fue actualizando cada una de las entregas extemporáneas reclamadas en la presente instancia; es decir las participaciones mensuales, relativas a cada uno de los años señalados por el Municipio actor. Ahora bien, si la presentación de la demanda que nos ocupa tuvo verificativo el día siete de marzo de dos mil cinco, según aparece del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que tal presentación resultó extemporánea en relación con la solicitud de pago de intereses relativo a la entrega de participaciones federales relativas a los años dos mil a dos mil cuatro, ya que fue presentada una vez que ya habían transcurrido con exceso los treinta días a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia. Desde luego, la extemporaneidad mencionada no se actualiza respecto de las dos últimas mensualidades reclamadas, es decir, las correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco, ya que respecto de tales meses, la presentación de la demanda resultó oportuna, puesto que el término de treinta días a que se alude debió empezar a contar a partir del día siguiente en que tuvo verificativo el pago relativo al mes de enero de dos mil cinco (23 de febrero de 2005, foja 111 del presente toca), o sea el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco y concluía el doce de abril del mismo año, cuando la demanda fue presentada, como se ha visto, el siete de marzo de dos mil cinco."


El criterio transcrito es aplicable al caso concreto,(13) ya que tratándose de los descuentos identificados como "Dap por amparos 70%", se fueron efectuando mes con mes sobre los recursos federales que debía recibir el Municipio actor, lo que aduce le provocó una entrega incompleta de sus recursos.


Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veintiuno de agosto de dos mil doce, según el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (foja 28 vuelta del expediente principal), los treinta días hábiles anteriores a esa fecha comenzaron el veinticinco de junio de dos mil doce, debiéndose excluir de dicho plazo, los días treinta de junio; uno, siete y ocho de julio; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de agosto, todos de dos mil doce, así como el primer periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente al año dos mil doce, que comprendió del catorce al treinta y uno de julio del propio año. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario Número 2/2006.


Ahora, la parte actora señala que tuvo conocimiento "directo, exacto y completo de los actos cuya invalidez se demanda", hasta el dos de agosto de dos mil doce, fecha en que le fue notificado el oficio AM. 426/2012; en el que se le envió diversa información de importes facturados y recaudados del alumbrado público a partir de dos mil nueve y hasta junio de dos mil doce; sin embargo, esta no puede considerarse como la fecha en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o bien aquella en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Esto porque si bien a través de dichos oficios y a petición del propio Municipio, se le envió información de las cantidades de los descuentos que por concepto de derechos de alumbrado público y de amparos le fueron aplicados durante el periodo comprendido de enero de dos mil nueve a junio de dos mil doce, lo cierto es que la afectación se dio en el momento en que los descuentos se vieron reflejados en los informes mensuales de entrega de sus participaciones federales, a través de los cuales, tuvo conocimiento cierto de las cantidades correspondientes a los descuentos impugnados por "Dap por amparos 70%", es decir, en los oficios en virtud de los cuales se le comunicó al Municipio actor cuál era la cantidad que recibiría por concepto de participaciones y el descuento que se le realizó por el aludido concepto.


Lo anterior se corrobora con la confesión que realizó el representante de la parte actora, en el sentido de que: "Se promueve dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, computados a partir del dos de agosto del año en curso, fecha en que mi representado tuvo conocimiento directo, exacto y completo, de los actos cuya invalidez se demanda, ya que si bien es cierto que a través de los oficios descritos en el capítulo IV, inciso 1) de la presente demanda, el Municipio actor tuvo conocimiento del contenido de dichos oficios en los que invariablemente anotó en el segundo recuadro correspondiente al fondo general (complemento) y al de Fondo de Fomento Municipal, descuentos por diversas cantidades, también lo es que los conceptos de dichos descuentos lacónicamente señalan: Menos: derechos de alumbrado público (luego se anota una cantidad); Dap por amparos 70% (también se anota otra cantidad); de lo que se sigue que aunque mi representado tuvo conocimiento de los descuentos por el último de los conceptos indicados desde las fechas en que mensualmente recibió todos y cada uno de esos oficios ..."(14)


La manifestación del representante del Municipio actor, en el sentido de que mes con mes tuvo conocimiento de las retenciones que se llevaron a cabo por el concepto de "Dap por amparos 70%", constituye una confesión que hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia y que es suficiente para demostrar que tuvo conocimiento de los descuentos que se llevaron a cabo por el aludido concepto, respecto de los meses de enero de dos mil nueve a mayo de dos mil doce, con excepción de los que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve, abril de dos mil diez y junio de dos mil doce, por no haberse realizado un descuento por el citado concepto.


Por tal motivo, los argumentos de extemporaneidad en la presentación de la demanda aducidos por el procurador general de la República y el Poder Ejecutivo del Estado de G., son esencialmente fundados; por lo que con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al actualizarse la causa de improcedencia apuntada, se impone sobreseer en la controversia constitucional únicamente respecto de los descuentos identificados como "Dap por amparos 70%", que se realizaron de enero de dos mil nueve a mayo de dos mil doce (con excepción de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve, abril de dos mil diez y junio de dos mil doce), al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional.


Por otra parte, respecto del último descuento a las participaciones del Municipio actor que se llevó a cabo el veinticinco de julio de dos mil doce, por el concepto "Dap por amparos 70%",(15) la presente controversia constitucional resulta procedente, ya que a partir del veinticinco de junio inicia el plazo de treinta días para la presentación de la demanda, recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de agosto de dos mil doce, lo que permite deducir que la presentación respecto del aludido descuento es oportuna; sin que pueda considerarse el descuento que la actora dice fue realizado el veinticinco de junio de dos mil doce, pues de acuerdo con lo expuesto en el considerando tercero de este fallo, su existencia no quedó probada en autos.


QUINTO. Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y que en todo caso se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.(16)


En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del Municipio de Tarimoro, Estado de G., A.A.R., en su carácter de síndico, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de ocho de julio de dos mil nueve, en la que consta la instalación del Gobierno del citado Municipio, para el periodo comprendido de dos mil nueve a dos mil doce.(17)


Al respecto, el artículo 71, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de G.,(18) establece que los síndicos tienen la facultad de representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios en los que sea parte, por lo que se desprende que la representación del Municipio actor recae en el referido servidor público, de ahí que se encuentre legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación de aquél.


Asimismo, si el Municipio es uno de los entes enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


SEXTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte es la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de ente actor, en caso de que ésta resulte fundada.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, establece que tendrá el carácter de demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.(19)


En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de G. compareció a la presente controversia constitucional por conducto de H.G.R.L.S., gobernador de esa entidad federativa, lo que acreditó con el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad, de treinta de marzo de dos mil doce, en el que obra el Decreto Número 258, por el que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado lo eligió como gobernador sustituto para concluir el periodo constitucional el veinticinco de septiembre de dos mil doce.(20)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado, y si en el caso éste es quien firma el oficio de contestación de demanda, es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación de ese poder.


Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio al atribuírsele la emisión de los actos impugnados.


SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, distintos de los analizados en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, que se advierta de oficio o que hagan valer las partes, se procede al estudio del concepto de invalidez formulado.


OCTAVO. Estudio. La materia de estudio en la presente controversia constitucional está relacionada con el análisis de constitucionalidad del descuento realizado al Municipio actor de sus participaciones federales correspondientes al mes de julio de dos mil doce, por concepto de "Dap por amparos 70%".


De conformidad con el último informe de participaciones federales que recibió el Municipio actor en el mes de julio de dos mil doce, tales ingresos se vieron afectados por diversos descuentos, entre los que destacan los siguientes:


a) Derechos de alumbrado público; y,


b) "Dap por amparos 70%."


El primero de éstos, se encuentra establecido en los artículos 245 a 247(21) de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., publicada el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de los cuales se desprende lo siguiente:


De conformidad con lo previsto por el artículo 245, el objeto de la contribución denominada "servicio público de alumbrado", es la prestación del servicio de alumbrado público en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común; y su recaudación se destina al pago de dicho servicio y, en su caso, al mejoramiento del mismo en colaboración con los contribuyentes beneficiados.


En términos del artículo 246, el pago del servicio público de alumbrado se realiza con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T, aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica, y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señala anualmente la Ley de Ingresos para los M. del Estado de G..


Por su parte, el artículo 247 de la citada ley, señala que el Gobierno del Estado es el responsable del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los M., conforme a los convenios que celebra con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esa contribución.(22)


Asimismo, dicho numeral señala que en el caso de que la recaudación mensual resulte insuficiente para cubrir el costo del consumo de energía eléctrica, se aplican las siguientes reglas:(23)


1a. La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones;


2a. En los M. en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente;


3a. El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la fracción anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y,


4a. Si aún existe diferencia, ésta se aplicará en los términos de la primera regla a los M. que no estén en el supuesto de la regla segunda.


De ahí que la diferencia entre el monto de la recaudación y el costo del consumo de energía eléctrica, se carga proporcionalmente a cada Municipio conforme a su factor de participaciones.


Cabe destacar que el citado descuento por derechos de alumbrado público, no es materia de impugnación.


Por otra parte, conviene aclarar que la prestación del servicio de alumbrado público corresponde a los M., de conformidad con el inciso b) de la fracción III del artículo 115 constitucional; sin embargo, tratándose del Estado de G., la Legislatura Local estableció en su legislación fiscal denomina Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., desde su expedición en mil novecientos ochenta y nueve, que esta responsabilidad recaería en el Gobierno del Estado, desde su recaudación hasta su pago(24) a la entidad federal que genera, transmite, distribuye y comercializa la energía eléctrica en el territorio estatal.


Ahora bien, el segundo descuento identificado como "Dap por amparos 70%", del que expresamente se duele el Municipio actor, a decir del Poder Ejecutivo del Estado de G., se encuentra justificado en el invocado artículo 247, al establecer, por una parte, la responsabilidad para que el Gobierno del Estado se hiciera cargo del pago del servicio de alumbrado público al organismo descentralizado que lo provee; sin embargo, una vez que su cobro fue declarado inconstitucional en sentencias de amparo, se vio en la necesidad de efectuar devoluciones actualizadas, implementando al efecto un sistema de cumplimentación, basado en las reglas que prevé el citado precepto para la recaudación del derecho de alumbrado público, esto es, en los M. en cuyo territorio se ubiquen los quejosos con fallo favorable deberán pagar el 30% del importe de la devolución y, el restante 70% es subsidiado por los demás M. de la entidad, este último identificado como "Dap por amparos 70%", que se refleja en los informes mensuales del pago de participaciones federales del Estado a los M. de la entidad.


En estas condiciones, la materia de la controversia constitucional se refiere al descuento conocido como "Dap por amparos 70%", cuya impugnación resultó oportuna respecto de los que se llevaron a cabo el veinticinco de julio de dos mil doce,(25) en contra de los cuales el Municipio actor formula su único concepto de invalidez, en el que sustancialmente aduce que ese descuento violenta el principio constitucional de integridad de los recursos municipales, sin que el mismo este autorizado por alguna norma general, lo que lleva a una entrega incompleta de sus recursos y lo priva de ejercerlos en los rubros que debe atender prioritariamente conforme sus necesidades.


Agrega que se trata de un subsidio prohibido por la Constitución Federal, pues fue establecido por las autoridades administrativas estatales para los M. en que se encuentren particulares protegidos por una sentencia de amparo, situación que no acontece en el territorio del promovente.


A efecto de resolver los motivos de invalidez expuestos, se debe atender lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Por su parte, los artículos 2o. A, antepenúltimo párrafo, 6o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 3o., fracciones I y IV y 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de G., disponen lo siguiente:


Ley de Coordinación Fiscal


"Artículo 2o. A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los M., en la forma siguiente:


"...


"Los Estados entregarán íntegramente a sus M. las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos."


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los M. del total del fondo general de participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los M. y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y M. son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o M., con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M., a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Las obligaciones de los M. se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cundo (sic) a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


"Las entidades y M. efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los M. y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.


"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y M.."


Ley de Coordinación Fiscal del Estado de G.


"Artículo 3o. De las participaciones sobre el ingreso federal que correspondan al Estado, incluyendo sus incrementos, así como de los incentivos económicos derivados de la colaboración administrativa en materia fiscal federal e ingresos propios del Estado, los M. recibirán los siguientes porcentajes:


"I. 20% del fondo general de participaciones;


"...


"VI. 100% del Fondo de Fomento Municipal. ..."


"Artículo 7o. Las participaciones que correspondan a los M. son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal.


"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones, y las obligaciones que tenga con el Estado, por créditos de cualquier naturaleza, operará en los términos de la legislación fiscal vigente."


De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. Las participaciones federales que reciban los M. forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general.


2. Los Estados entregarán íntegramente a sus M. las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales.


3. La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


4. Las participaciones que correspondan a las entidades y M. son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquéllos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas, a petición de dichas entidades, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y M., bien sea a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; asimismo, proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


En ese contexto, las participaciones federales previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional, han sido motivo de estudio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias,(26) en las cuales se ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los M., tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber:


1. Principio de libre administración de la hacienda municipal,(27) cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus exigencias, sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


2. Principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal,(28) implica que todos los recursos de la hacienda municipal, deben ejercerse en forma directa por su órgano de Gobierno o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


3. Principio de integridad de los recursos municipales,(29) consiste en que los M. deben recibir en forma puntual, efectiva y completa tanto las participaciones como las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes;


4. Derecho de los M. a percibir las contribuciones,(30) (incluyendo las tasas adicionales), establecidas por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


5. Principio de reserva de fuentes de ingresos municipales,(31) asegura a los M. tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender a sus necesidades y responsabilidades públicas.


6. Facultad de los Ayuntamientos para que, en su ámbito territorial, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(32)


7. Facultad de los M. para proponer sus leyes de ingresos, las cuales vinculan a las Legislaturas Estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.(33)


De los mencionados principios constitucionales se pone de relieve que, por lo general, las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.


Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que prohíbe que dichos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal.


De lo expuesto se pone de manifiesto que pueden existir casos de excepción, en los que resulte válida la afectación de las participaciones federales que les corresponden a los M., y en ese sentido también este Alto Tribunal ha establecido que puede darse esa posibilidad cuando se destinen a:


1. Pago de obligaciones contraídas por los M., previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente.(34)


2. Por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin.(35)


Al respecto, debe tomarse en consideración que del párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal se desprende que las obligaciones de los M. deben registrarse cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


Por otro lado, del propio artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, párrafo cuarto, se deriva que no se encuentran sujetas a la voluntad manifiesta del Municipio de destinar participaciones federales a determinado fin, las compensaciones que requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, de acuerdo con ese precepto, proceden las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los M. y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas, o la propia Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


En el caso concreto, el descuento identificado como "Dap por amparos 70%", se aplicó a los recursos federales del Municipio actor, con base en el sistema implementado por el Gobierno del Estado de G., para el cumplimiento de sentencias de amparo, dada su responsabilidad en el pago de la prestación del servicio público de alumbrado, que originariamente corresponde a cada Ayuntamiento; sin embargo, no acontece ninguno de los supuestos de excepción que justifiquen el descuento.


Lo anterior porque la Ley de Coordinación Fiscal no establece que las autoridades estatales puedan afectar libremente las participaciones de uno de sus M., con el objeto de realizar el pago relativo al cumplimiento de sentencias de amparo; sobre todo cuando se reduce la percepción por el Fondo de Fomento Municipal, que por disposición del artículo 2o. A del propio ordenamiento federal en cita, debe entregarse por los Estados íntegramente a sus M., en términos de lo que establezcan las Legislaturas Locales, que tratándose del Estado de G., será al cien por ciento, con sus respectivas salvedades.(36)


Por otra parte, no existe autorización de la Legislatura Local, ni el registro de la obligación ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M., respecto del descuento identificado como "Dap por amparos 70%"; aunado a que tampoco se demostró en autos que el Municipio actor haya manifestado su voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales llevaran a cabo ese descuento, es decir, no existe ningún acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de G. y el Municipio de Tarimoro, en el que se comprometan los recursos que le corresponden, para el pago de las obligaciones de mérito.


Por tanto, con independencia de que el Municipio actor pueda tener o no una obligación de pago por la devolución a particulares de los derechos del servicio público de alumbrado, en cumplimiento a sentencias de amparo, dado que el Estado asumió la responsabilidad de recaudación y pago al organismo prestador del servicio, en los términos establecidos por la Legislatura Local en la Ley de Hacienda para los M. del Estado de G.; en el caso no está previsto que pueda retener participaciones federales para la devolución de dichas contribuciones en cumplimiento a sentencias de amparo.


Luego, es fundado el argumento de invalidez formulado por el Municipio actor, en el sentido de que no existe autorización establecida en norma general alguna, para que la autoridad demandada lleve a cabo ese descuento, con la consecuente violación a los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, esto último, en virtud de que el demandante, no recibió de forma puntual, efectiva y completa, sus recursos federales, lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.


Esto porque el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de libre administración de la hacienda municipal, para fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 5/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(37)


Por tales motivos, la Federación al transferir a los M. los recursos denominados participaciones federales, debe garantizar a los M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen, caso contrario, se estaría privando a los M. de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales.


Máxime que, sobre el particular, este Alto Tribunal ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los M., por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."(38)


De igual forma, existe una violación al principio de integridad de los recursos, en virtud de que el demandante no recibió de forma puntual, efectiva y completa, sus recursos federales, lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.


En efecto, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza, entre otras cosas, que los M. reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos, ya que cuentan con la facultad exclusiva de programar y aprobar su presupuesto de egresos, lo que presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen.


Luego, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., pudieran incumplir o retardar tal compromiso, estarían privando a los M. de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación lleva a una entrega extemporánea que genera intereses.


Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(39)


No es óbice a lo anterior, lo expresado por el Poder Ejecutivo del Estado de G., en el sentido de que el mecanismo implementado para el cumplimiento de las sentencias de amparo, tiene su origen en la XI Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, en donde se propuso y fue aceptado por las autoridades de los distintos M., a fin de que fueran más equitativos los descuentos que se realizaban con motivo de dichas devoluciones para el cumplimiento de las sentencias de amparo, según se desprende del oficio 1890, que a la letra dice:


"Despacho del C. Secretario

Secretaría de Planeación y Fianzas

Dirección de Contabilidad

Oficio No. 1890

Asunto: Descuentos Dap

G., G..


C.C.P. Ernestina Hernández Guzmán

Directora general de Presupuesto

y Contabilidad

Presente.


Como es de su conocimiento, diversas instancias municipales han manifestado inquietudes en relación al procedimiento de pago, compensación y/o descuento de Dap, que realiza esta dependencia a los M. en apoyo de los cuales se ha dado cumplimiento a ejecutorias de amparo en que se ha decretado la inconstitucionalidad de dicha contribución municipal, habida cuenta que el descuento que se efectúa a dichos M. tiene un alcance al 100% de las cantidades efectivamente devueltas a los contribuyentes por esta unidad administrativa.


Por ello, durante la XI Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, se propuso y fue aceptado por las autoridades de los distintos M., un mecanismo más equitativo en los descuentos que el sistema realiza a los M. con motivo de las devoluciones de Dap realizadas por esta secretaría en cumplimiento a sentencias de amparo, bajo los siguientes puntos:


Primero. Las Tesorerías Municipales correspondientes, podrán solicitar la devolución del 70% de los montos que les hubieren sido descontados por el sistema, derivados de las devoluciones de Dap, realizadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas de los contribuyentes, con motivo de los juicios promovidos y concluidos durante 1999.


Segundo. Lo anterior, será igualmente aplicable para las devoluciones de Dap, que en cumplimiento a ejecutorias de amparo y en forma directa, hayan realizado o realicen en lo subsecuente los propios M..


Tercero. De las devoluciones de Dap que en apoyo a los M. tramite y realice esta dependencia en lo sucesivo, se descontará al Municipio correspondiente el 30% de las cantidades que se restituyen a los concesionarios del amparo y protección de la Justicia Federal.


Cuarto. Los montos erogados por el Gobierno del Estado y no repercutidos en forma directa al Municipio respectivo, serán aplicados contra los recursos que se destinen al subsidio cruzado, una vez efectuada la distribución del 30% que corresponda a los M. superavitarios.


Quinto. En caso de resultar insuficientes los recursos destinados a dicho subsidio, para restituir a los M. o al Gobierno del Estado sobre las cantidades a que tengan derecho, la operación descrita en el punto que antecede se repetirá en los meses subsecuentes, sin exceder del ejercicio fiscal, y si aun en tal caso existiese algún adeudo a favor del Gobierno Estatal, se hará efectivo contra participaciones del Municipio correspondiente.


Sexto. El mecanismo de compensación a que se refieren los puntos que anteceden será aplicable exclusivamente en relación con los juicios de amparo iniciados a partir del mes de enero de 1999.


Séptimo. El presente acuerdo no será aplicable en aquellos casos en que derivado de alguna negociación entre el Municipio y las empresas estos últimos reintegren por cualquier título a las autoridades municipales, las cantidades devueltas en cumplimiento a resolución jurisdiccional, teniendo en tal caso el Municipio respectivo la obligación de informar sobre tal circunstancia a la secretaría.


Octava. El incumplimiento a la obligación a cargo de los M., señalada en el punto que antecede, será sancionado mediante el descuento de la cantidad correspondiente, y un 100% adicional sobre la misma, con cargo a los montos que por la contribución referida se recauden en su favor, para ser destinados al subsidio cruzado del mes en que se realice la deducción.


Por tal motivo, instruyo a ustedes a efecto de que se adopten las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento al acuerdo antes indicado.


Sin otro particular, reciba un cordial saludo.


Atentamente. G., G.., agosto 02, 1999. El secretario de Planeación y Finanzas. Rúbrica. L.. J.L.R.H.."


Si bien es cierto que esa reunión estatal de funcionarios fiscales, es un organismo previsto en los artículos 13 a 14 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de G., que se encuentra integrada por el secretario de Finanzas y Administración y por el titular del órgano hacendario de cada Municipio del Estado, en primer lugar, ese documento se exhibió en copia simple y, por ende, carece de valor probatorio pleno y; por otro lado, no se advierte en forma fehaciente que el Municipio de Tarimoro haya expresado su voluntad, mediante acuerdo o convenio alguno, para que sus recursos federales se destinen a un descuento de "Dap por amparos 70%", que corresponde a un subsidio para el pago de cantidades debidas por amparos que se hubieren concedido a personas físicas o morales residentes en otros M., contra el cobro de derechos de alumbrado público.


De esta manera, si en los autos de este expediente no existe probanza alguna que demuestre que los descuentos de "Dap por amparos 70%" que se realizaron en el mes de julio de dos mil doce, constituyen el cumplimiento de una obligación contraída por el Municipio actor, autorizada por la Legislatura Local e inscrita en el registro correspondiente; ni tampoco está demostrado que haya manifestado su voluntad para que se apliquen tales descuentos a sus participaciones federales, aquéllos resultan inconstitucionales.


Dada la inconstitucionalidad de los descuentos impugnados, es innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(40)


Similar criterio ha sustentado este Alto Tribunal, al resolver las controversias siguientes:


Ver controversias

NOVENO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(41) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.


Así, en las controversias constitucionales pueden impugnarse actos con trascendencia no sólo jurídica, sino también material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos,(42) a efecto de que los alcances del fallo tengan plena eficacia respecto del derecho que le asiste a la parte actora, con efectos desde el día en que era procedente la demanda de controversia constitucional.


No resulta contrario a lo anterior, lo previsto por el artículo 45 de la propia ley,(43) en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues ya el Tribunal Pleno ha resuelto en varios precedentes,(44) que la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la ley reglamentaria de la materia, se prevé la institución de la suspensión del acto que motive la controversia constitucional, medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de que se presenta la demanda. Este criterio está contenido en la jurisprudencia P./J. 71/2006, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."(45)


Por tanto, esta Segunda Sala determina que al no existir facultades de la autoridad estatal para llevar a cabo los descuentos por "Dap por amparos 70%" efectuados a las participaciones federales que le correspondían al Municipio de Tarimoro, Estado de G., la invalidez de los mismos debe hacerse efectiva respecto de los cuales su impugnación resultó cierta y oportuna, esto es, respecto de las que se llevaron a cabo el veinticinco de julio de dos mil doce, dado que el principio de no retroactividad de las sentencias debe entenderse referido a la imposibilidad de invalidar efectos de normas o actos cuya impugnación haya precluido, o de actos invalidados que, por su propia naturaleza, no pueden restituirse, considerando, en su caso, el interés o derecho de la parte actora constitucionalmente tutelado, en tanto que, la ejecución de los actos en los supuestos en que la medida cautelar resulte improcedente, no necesariamente implica que se trate de actos consumados de modo irreparable, en cuyo caso los efectos de la sentencia podrán determinarse a partir de su notificación; sin embargo, tratándose de pagos o descuentos periódicos, sí es posible restituir a la actora respecto de los que su impugnación resultó oportuna.


Por tanto, los efectos de esta sentencia son:


1o. En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, el Poder Ejecutivo del Estado de G. deberá reintegrar al Municipio actor el importe de los descuentos realizados por el concepto "Dap por amparos 70%" en el oficio DGCG. No. 4389/12, de veinticinco de julio de dos mil doce.


2o. Como única vía para que se reconozca, en el caso concreto, lo establecido por las normas constitucionales que han sido vulneradas, en particular los principios de libre administración y de recepción íntegra de los recursos reservados a las haciendas municipales, en el mismo plazo de treinta días hábiles, el Poder Ejecutivo del Estado de G. deberá pagar los intereses generados por las cantidades descontadas por concepto de "Dap por amparos 70%", aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO. Se declara la invalidez de los descuentos identificados como "Dap por amparos 70%", en términos del considerando octavo de esta resolución.


CUARTO. Se concede al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de G. un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencias 1a. CXI/2010, P./J. 6/2000, P./J. 12/2005, P./J. 53/2002, P./J. 111/2006, P./J. 113/2006 y P./J. 40/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, T.X., enero de 2003, página 1393, Tomo XXIV, octubre de 2006, páginas 1129 y 1127 y Tomo XXI, mayo de 2005, página 1023, respectivamente.








______________

1. Incorrectamente citado por el Municipio actor como artículo 125.


2. Incorrectamente señalado por el Municipio actor como artículo 125.


3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 7o., fracción I y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, y puntos segundo, fracción I, párrafo primero, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y que entró en vigor el veintidós de mayo siguiente, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Tarimoro, con el Poder Ejecutivo, ambos pertenecientes al Estado de G., en cuyos conceptos de invalidez no se cuestiona una norma general.


4. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, Núm. Registro IUS: 166985)


5. El citado precepto establece: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. Fojas 40, 41, 45 y 70 de la controversia constitucional.


7. Fojas 671 a 674 de la controversia constitucional.


8. Fojas 30 a 71 de la controversia constitucional.


9. Foja 71 de la controversia constitucional.


10. El precepto establece: "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


11. El artículo dispone:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


12. Sin que deban considerarse los descuentos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve, abril de dos mil diez y junio de dos mil doce, por no haber quedado probada su existencia, en los términos expuestos en el considerando tercero de esta ejecutoria.


13. Cabe señalar que el mismo criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 5/2007 y 8/2007, promovidas por diversos M. del Estado de Morelos y por el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, respectivamente, así como la Primera Sala de este Alto Tribunal en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales 100/2008 a 131/2008, promovidas por diversos M. del Estado de Sonora, ya que en dichas controversias constitucionales se tuvo como impugnada una entrega incompleta y retrasada de los ingresos que le correspondían a cada Municipio.


14. Foja 11 de la controversia constitucional.


15. Foja 67 de la controversia constitucional.


16. El artículo establece:

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


17. Foja 29 de la controversia constitucional.


18. El precepto dice lo siguiente:

"Artículo 71. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y delegar esta representación."


19. El precepto dispone:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


20. Foja 288 vuelta de la controversia constitucional.


21. Los citados preceptos establecen:

"Artículo 245. El objeto de esta contribución, será el servicio de alumbrado público que se preste en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, y su recaudación se destinará al pago del mismo, y en su caso, al mejoramiento de este servicio en colaboración con los contribuyentes beneficiados."

"Artículo 246. El pago de esta contribución se hará con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los M. del Estado de G.."

"Artículo 247. El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los M., de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución.

"En caso de que la recaudación mensual resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo se aplicarán las siguientes reglas:

"I. La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones;

"II. En los M. en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente;

"III. El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la fracción anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y

"IV. Si aún existe diferencia, ésta se aplicará en los términos de la fracción I a los M. que no estén en el supuesto de la fracción II de este artículo."

Anteriormente, este artículo establecía: "Artículo 247. El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los M., de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución. En caso de que la recaudación resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo, la diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones."


22. Ejemplo de ello es el convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual dicho organismo descentralizado federal, se convirtió en gestor del cobro del derecho de alumbrado público a los particulares, en lugar de los M. de la entidad.


23. Éstas fueron adicionadas, mediante decreto publicado el 26 de diciembre de 1997, cuya iniciativa del Ejecutivo Estatal, estableció que dicha adición era con el objeto de "... regular el pago de esta contribución, proponiendo reglas para esto, encaminadas a fomentar y premiar el ahorro de energía eléctrica.". Diario de los Debates de 5 de diciembre de 1997.


24. En esas fechas, el artículo 247, establecía: "El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los M., de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución. En caso de que la recaudación resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo, la diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones."


25. Foja 71 de la controversia constitucional.


26. Entre las que destaca la controversia constitucional 70/2009, promovida por el Municipio de S.Y., Choapam del Estado de Oaxaca, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte el dos de junio de dos mil diez, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la tesis aislada 1a. CXI/2010, del rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


27. Son ilustrativas las jurisprudencias P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


28. Jurisprudencia P./J. 12/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


29. Este criterio quedó reflejado en la tesis P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


30. Jurisprudencia P./J. 53/2002, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA)."


31. Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 15/2006, estableció: "... el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los M. para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo. El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los M. y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los M., salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público."


32. Jurisprudencia P./J. 111/2006, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."


33. Jurisprudencia P./J. 113/2006, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA. POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."


34. Criterio que fue reflejado en la jurisprudencia número P./J. 40/2005, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE."


35. En ese sentido fueron pronunciadas las sentencias dictadas en: 1) controversia constitucional 13/2005, fallada el veintitrés de abril de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el descuento efectuado al Municipio actor, no afectaba su derecho de libre administración hacendaria y autonomía, pues precisamente por el ejercicio de este derecho, suscribió un convenio mediante el cual decidió comprometer y aplicar parte de su hacienda al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, para cubrir los gastos de aseguramiento de los trabajadores a su servicio; y, 2) controversia constitucional 82/2009, resuelta el diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el principio de libre administración hacendaria faculta a los M., a determinar si sus recursos por participaciones son destinados a un fin específico como el de compensar obligaciones de pago en materia de aportaciones y cuotas, en caso de incumplimiento, mediante la firma de un convenio entre el Municipio actor y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


36. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de G. "Artículo 3o. De las participaciones sobre el ingreso federal que correspondan al Estado, incluyendo sus incrementos, así como de los incentivos económicos derivados de la colaboración administrativa en materia fiscal federal e ingresos propios del Estado, los M. recibirán los siguientes porcentajes: ... VI. 100% del Fondo de Fomento Municipal; ..."

"Artículo 7o. Las participaciones que correspondan a los M. son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal.

"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones, y las obligaciones que tenga con el Estado, por créditos de cualquier naturaleza, operará en los términos de la legislación fiscal vigente."

La Ley de Hacienda para los M. del Estado de G., se considera legislación fiscal, que prevé que en caso de que la recaudación mensual por derechos de alumbrado público resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo, la diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones (artículos 245 a 247), lo cual no está sujeto a discusión.


37. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M.; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos." (Jurisprudencia P./J. 5/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, página 515, Núm. Registro IUS: 192331)


38. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los M. conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." (Jurisprudencia P./J. 9/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, página 514, Núm. Registro IUS: 192327)


39. El texto de la jurisprudencia dice: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de Gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes." (Jurisprudencia P./J. 46/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 883, Núm. Registro IUS: 181288)


40. El texto de la jurisprudencia es el siguiente:

"Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 705, Núm. Registro IUS: 193258)


41. El citado precepto establece:

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


42. Estos argumentos constan en la sentencia dictada por unanimidad de votos, por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 5/2004, que en la parte relativa sostuvo: "De la redacción de las fracciones transcritas se deduce que en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que están implicados actos o normas jurídicos con una clara trascendencia material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos."


43. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


44. Por ejemplo, las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, resueltas en sesiones de 8 de diciembre de 2005 y 22 de agosto de 2006, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.


45. Jurisprudencia P./J. 71/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil seis, página 1377, Núm. Registro IUS: 175116.


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