Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 1929
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resoluciónCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2013.
Número de registro24624
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2013. MUNICIPIO DE Y., ESTADO DE MORELOS. 26 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D.Y.K.C.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.B.S., en su carácter de síndico del Municipio de Y., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, en la que impugnó el Decreto N.ero Treinta, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, N.ero "5048", de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, por medio del cual se concedió pensión por jubilación a **********.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"Primero. El C.*., en fecha 08 de junio de 2012, por su propio derecho, presentó ante el Congreso del Estado de M., solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Y., M., prestando sus servicios para el Ayuntamiento antes citado, desempeñándose con el cargo de **********.


"Segundo. Mediante exhibición de la copia simple del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, que publica el Gobierno del Estado de M., presentada ante la Oficialía de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Y., M., de fecha ocho de enero del año dos mil trece, por el C.*., por medio del cual hace del conocimiento de esta entidad que represento, que había obtenido su pensión por jubilación mediante Decreto N.ero 30, de fecha cinco de diciembre del año dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, del Gobierno del Estado, N.ero 5048, se había dictado resolución en contra del H. Ayuntamiento constitucional de Y., M., en donde condena a éste a:


"‘Decreto N.ero Treinta


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 3o.’ (se transcribe)


"Situación que se acredita en términos de la copia simple del decreto señalado anteriormente, y que se exhibe como prueba documental para justificar la fecha en que mi representada tuvo conocimiento del acto, en términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Mexicana (sic), señalando aquéllo, textualmente:


"‘Artículo 21.’ (se transcribe)


"No es óbice lo anterior, para hacer del conocimiento de su excelentísimo, que la administración municipal actual comenzó en funciones a partir del día primero de enero del año 2013, y fue hasta que se hizo la entrega recepción de la administración municipal anterior, en que se tuvo conocimiento de la fecha en que el C.*., presentó ante la oficina de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Y., con fecha ocho de enero del año en curso, el decreto ya citado."


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


"VII. Conceptos de invalidez. Primero. Es indudable que se violenta normas (sic) que garantizan la seguridad y legalidad jurídica tutelados por la Constitución Política Mexicana, en favor de mi representada, y que deberán invalidarse al tratarse de un decreto.


"Fuente del concepto de violación y/o invalidez. Lo constituye indudablemente el Decreto N.ero 30, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, del Gobierno del Estado, de fecha cinco de diciembre del año dos mil doce, N.ero 5048, así como todos sus efectos y consecuencias en cuanto a que ocasionan y ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables a mi representada.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como el título sexto, capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de M.; artículo 123, fracción III, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de violación y/o invalidez. El acto impugnado viola en perjuicio del H. Ayuntamiento Constitucional de Y., M., que represento, los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Ayuntamiento citado, dado que en el decreto ya referido y especificado, se exige el cumplimiento y pago de la pensión por jubilación a favor de **********, y que si bien es cierto que el pago de las pensiones por jubilación se encuentra contemplado en el título sexto, capítulo único, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., se resalta a esta superioridad que se viola en perjuicio de mi representada una invasión a su esfera competencial que le atribuye el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la entidad demandada, Poder Legislativo del Estado de M., indebidamente establecido en la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., en su artículo 57, último párrafo, que: (se transcribe).


"Sin embargo, esto es competencia exclusiva del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., ya que los Municipios, a través de sus órganos de gobierno que son los Ayuntamientos, gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales en su circunscripción municipal, disfrutando de facultades para autogobernarse y sólo por excepción en los casos de suspensión y desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, podrán intervenir las Legislaturas Estatales, por lo que, si en el caso no se actualiza ninguna de las causas de excepción en que el Poder Legislativo Local tiene atribuciones constitucionales para intervenir, su proceder conculca la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Carta Magna, y su actuar carece de sustento jurídico, porque ni la Constitución Federal, ni la Estatal, ni alguna ley local le concede facultades para dictar un acuerdo en el sentido del impugnado, arrogándose facultades de resolutor laboral, en contravención también del artículo 123 constitucional, que establece a las autoridades encargadas de la impartición de justicia laboral, así como del numeral 116 de la Carta Magna, que faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir las leyes laborales que regulen las relaciones entre el Estado y Municipios con sus trabajadores, y que, sin embargo, al pretender aplicar el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil citada, se transgrede la autonomía municipal, al hacer uso de facultades que no le corresponden, lo que implica también la vulneración a los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, porque el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación.


"Si bien es cierto, se realizaron las gestiones pertinentes ante mi representada para allegarse de los elementos, por parte del Congreso para emitir los decretos, eso no significa que tuvo conocimiento mi representada en forma directa, completa y exacta de los efectos del decreto que se impugna, que en su momento causan perjuicio a mi representada, porque no se le permitió formular observaciones al dictamen de la comisión legislativa encargada de elaborarlo; por lo que debe ser por conducto del procedimiento de dictámenes que opera en dicha institución, quien determinará la procedencia a la jubilación por antigüedad, edad avanzada o cesantía que, en su caso, solicitó el C.*., y que dicha manifestación se podría difundir hasta que se conociera, como ya se dijo, de forma exacta, directa y completa el dictamen emitido por la comisión legislativa correspondiente.


"Bajo esta tesitura, es indudable que no corresponde a la legislatura actual del Estado de M. decidir a quién favorece con decretarle una pensión, y cuando no es llamado el tercero en contra de quien generar la carga que le impone el pago de una suma de dinero, puesto que ésta es sustituida por organismo diverso.


"En este orden de ideas, se aprecia que, por la manera en que está diseñado el sistema de pensiones en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el cual no contempla la existencia de un organismo al que corresponda decidir sobre el otorgamiento de pensiones con cargo a su patrimonio propio, ni tampoco prevé que sean el IMSS o el ISSSTE los encargados de cubrir tales prestaciones, lo que la convierte en una situación inconstitucional, en tal sentido, inclusive se podría estar ante la presencia de que el artículo 57, último párrafo, de Ley del Servicio Civil, vigente para el Estado de M., deviene inconstitucional.


"Segundo. Fuente del concepto de violación y/o invalidez. Lo constituye el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil vigente para el Estado de M., mismo que fue aplicado en perjuicio de la entidad y/o poder que represento, al expedirse el Decreto N.ero 30, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ N.ero 5048, de fecha 05 de diciembre del año dos mil doce, que establece el pago por jubilación a favor de **********.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como el título sexto, capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de M.; artículo 123, fracción III, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de violación y/o invalidez. Los artículos 14 y 16 constitucionales otorgan la garantía de seguridad jurídica a los gobernados. Por otra parte, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de M. establece:


"‘Artículo 113.’ (se transcribe)


"Derivado de lo anterior, se establece que, de acuerdo a lo resuelto por el decreto que se ataca, los demandados violan flagrantemente la autonomía municipal, al dictar un decreto que compromete el patrimonio municipal, sin que haya sido oída y vencida mi representada en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que, como se puede observar de los resolutivos que dictan los demandados, resuelven indebidamente:


"‘Decreto N.ero Treinta


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 3o.’ (se transcribe)


"Por lo anterior, es que indebidamente se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, de mi representada, al no haber sido llamada a juicio por parte de los demandados, ya que como era su obligación y en términos de lo dispuesto por el artículo 123 del Reglamento Interior del Congreso de M., los proyectos de dictamen deberían contener, entre otras, el análisis de las observaciones hechas por los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo o Judicial en su caso; tal y como se aprecia del citado artículo 123, que se transcribe textualmente:


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Sin embargo, esto no aconteció así, pues la entidad demandada PODER LEGISLATIVO, a través de la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M. turnó a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., su dictamen para su aprobación correspondiente, mismo que, como se desprende del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de fecha 05 de diciembre del 2012 N.ero 5048, fue aprobado dicho dictamen mediante Decreto N.ero Treinta; por lo anterior, y toda vez que se violaron en perjuicio (sic) las garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra Carta Magna, ya que las entidades demandadas debieron otorgar a mi representada el derecho de audiencia y defensa, el cual debe considerarse como aquel en que se concede a los interesados el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar la afectación en su patrimonio que, como acontece en el caso concreto, al otorgarse una pensión por jubilación a un particular y de acuerdo a los términos ya mencionados; pero sin audiencia de quien le afectara dicha determinación (decreto para el otorgamiento del pago de pensión), conculca gravemente las garantías consagradas en favor de mi representado.


"Se considera que son procedentes los conceptos de invalidez antes señalados, toda vez que el precepto atacado otorga al Poder Legislativo una atribución que lesiona la hacienda municipal de mi representada y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los empleados municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas y con una amplitud tal, que la misma norma le permite afectar los recursos municipales para el pago de las mismas.


"Ahora bien, el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. dispone que dicha ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.’, lo cual permite estimar, en primer lugar, que la misma cobra aplicación tratándose de los trabajadores municipales que están en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley reafirman la obligación de los Municipios de pagar dichas pensiones en los siguientes términos:


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"Esto significa, que el Congreso del Estado de M. sí se encuentra expresamente facultado por la ley local para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los trabajadores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a la tabla prevista en el artículo 59 de la misma ley, que prevé:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Por su parte, el artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal dispone:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"De este conjunto de normas se deduce que las Legislaturas Locales están facultadas para emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra el derecho de los empleados a disfrutar de una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y aun sus beneficiarios por causa de muerte.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales, el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la propia Constitución Federal, su regulación debe ser atendida puntualmente, y sólo debe verificarse en esta controversia constitucional, si al hacerlo no se lesionó alguna facultad municipal.


"Con este propósito, se encuentra que en el Estado de M. no son ni los Ayuntamientos de los Municipios, ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena, como es el Congreso Local, a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso, claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe, necesariamente, considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no deben perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Atendiendo a esto los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior, claramente se advierte que el régimen presupuestal municipal corresponde diseñarlo en exclusiva a los Ayuntamientos de los Municipios, con base en los recursos disponibles previstos en las Leyes de Ingresos respectivas, las cuales, si bien quedan a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello están autorizadas para también determinar cómo han de invertirse las partidas respectivas.


"A la luz de lo precedente, no es constitucionalmente admisible que la Legislatura Local sea quien decida la procedencia del otorgamiento de las pensiones de jubilación, viudez, entre otras, sin la mínima intervención del Municipio que figuró como su último empleador, pero sobre todo, afectando el presupuesto municipal para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente por el Ayuntamiento.


"Así, resulta necesario destacar que, en el caso concreto, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de pensión de los trabajadores, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Federal, es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


"En efecto, el decreto combatido es contrario al principio de libre administración hacendaria, en virtud de que la disposición, por parte del Congreso Local, de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal, lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda municipal.


"En este tenor, si no es constitucionalmente admisible que las legislaturas decidan qué emolumentos deben percibir los servidores públicos de los Ayuntamientos, o el destino de lo recaudado por concepto de impuestos y derechos, tampoco puede aceptarse que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos procede el otorgamiento de esta prestación, a través de actos específicos, sin la mínima intervención del Municipio, quien figuró como su último empleador, pero sobre todo, afectando el presupuesto municipal para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio por el Ayuntamiento respectivo, tal como acontece en la especie, por lo que procede decretar la invalidez del decreto aquí combatido.


"Ahora bien, con fundamento en el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, dicha declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes, y una vez que se notifique la presente ejecutoria a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., que figuraron como demandados.


"La lesión a la autonomía en la gestión de la hacienda municipal, de la que adolece mi representada, se hace patente si se considera que el otorgamiento de la pensión al C.*., en las condiciones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de dirigir el destino de una parte del presupuesto de las municipalidades sin la intervención del Ayuntamiento Constitucional de Y., M., de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a mi representada, Ayuntamiento del Municipio de Y., M..


"En mérito de lo anteriormente señalado, se considera que, además de decretarse la invalidez del decreto atacado, deberá declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario a los artículos (sic) 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto N.ero 30, publicado el cinco de diciembre del año dos mil doce en el Periódico Oficial del Estado de M., ‘Por el que se concede pensión por jubilación al C.*.’.


"No es óbice todo lo anteriormente manifestado, para permitirme dejar de manifiesto que, al respecto se han pronunciado favorablemente el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales números 55/2005, promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Xochitepec, M., 91/2008 promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Jiutepec, M., 50/2010, promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Tlayacapan, M., 53/2010, promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Coatlán del Río, M., y 55/2010, promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Ayala, M., por citar algunas."


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 3/2013; y, por razón de turno, designó como instructor al M.A.P.D., quien por acuerdo de once de febrero siguiente, previo requerimiento formulado al Municipio actor, admitió a trámite la demanda y determinó el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. para que dieran contestación a la demanda; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


La prevención formulada por el Ministro instructor consistió en que el Municipio actor manifestara, bajo protesta de decir verdad, si el decreto impugnado constituye el primer acto de aplicación del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya inconstitucionalidad plantea en los conceptos de invalidez y, en su caso, precisara si atribuye a las autoridades demandadas la expedición, promulgación y publicación de esa disposición.


QUINTO. Contestación a la demanda. Por escritos depositados en la Oficina de Correos de la Administración de la ciudad de Cuernavaca, el tres y cinco de abril de dos mil trece, respectivamente, el consejero jurídico del Estado de M., en representación del titular del Ejecutivo de esa entidad y el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, dieron contestación a la demanda; y, al respecto, adujeron, en síntesis, lo siguiente:


I. Poder Ejecutivo del Estado de M..


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el decreto impugnado no es el primero que se expide con fundamento en el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; y para demostrar lo anterior, hace referencia a diversos decretos de concesión de pensiones a trabajadores del Ayuntamiento actor, publicados desde el mes de marzo de dos mil diez en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de M., fecha que, evidentemente, es anterior a diciembre de dos mil doce, en que se publicó el decreto ahora impugnado; de ahí que éste no es el primer acto de aplicación del artículo cuestionado y, por ende, debe sobreseerse en la controversia.


2. En cuanto al fondo del asunto, la autoridad afirma que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer; además, el Poder Ejecutivo del Estado de M. no ha realizado acto alguno que invada la competencia municipal.


3. Los actos que se le reclaman, consistentes en la promulgación y publicación del decreto combatido, fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Local; máxime, que la parte actora no expresó conceptos de invalidez en los que planteara los vicios que supuestamente atribuye a esos actos, por lo que deben calificarse de constitucionales.


4. Que resulta infundado el concepto de invalidez, consistente en que se viola en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el decreto combatido no atenta contra la autonomía y libre administración hacendaria, ya que el decreto combatido es un acto declarativo emitido con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ordenamiento que establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores que estén en el supuesto de obtener una pensión por jubilación, por lo que si en el caso, los extremos para atender la solicitud que antecedió al decreto cuestionado, quedaron cumplidos con base en ese ordenamiento, es evidente que el acto impugnado no viola la libre administración hacendaria.


Agrega, que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social, no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 de esa Ley Fundamental.


Asimismo, señala que los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos, pero también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, además de las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal. En tal virtud, es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para el otorgamiento de la pensión por jubilación, no vulnera la libre administración del Municipio, porque dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal.


Asimismo, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por sí solo no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, si se toma en cuenta que sólo señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a los beneficiarios de un trabajador su pensión correspondiente.


5. Apoya sus argumentos con los criterios jurisprudenciales de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


II. Poder Legislativo del Estado de M.


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio actor tuvo conocimiento del otorgamiento de la pensión que ahora impugna, en la fecha en que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad en Decreto N.ero Treinta, esto es, el cinco de diciembre de dos mil doce y no en la fecha en que las autoridades municipales recibieron la administración del Municipio, por lo que la presentación de la demanda resulta extemporánea, pues el cómputo correspondiente corre del siete de diciembre de dos mil doce al veintiuno de enero de dos mil trece, por lo que si la demanda de controversia constitucional se presentó el siete de febrero de dos mil trece, es indudable que la presentación de ésta se llevó a cabo fuera del plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia.


Y que la misma causal de improcedencia se actualiza respecto de los artículos cuestionados de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud de que el Decreto N.ero Treinta impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 54, fracción VII, 55 y 56 de la ley referida, pues con anterioridad, en diversos decretos en los que se otorgaron otras pensiones a cargo del Municipio actor, se aplicaron los artículos referidos, de ahí que también por estos actos debe calificarse como extemporánea la controversia constitucional, pues el escrito respectivo se presentó fuera del plazo previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia.


2. Por otro lado, aduce, que se debe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que dicho medio de control, por regla general, sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, o a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones; por lo que si en el caso, se impugna el Decreto N.ero Treinta por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


3. Por lo que hace a los conceptos de invalidez, considera que éstos deben calificarse como infundados, toda vez el decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios puedan obtener su pensión, por lo que una vez que el trabajador cumplió con los requisitos previstos en la ley para solicitar ese beneficio, no existe razón alguna para que el Congreso Estatal se niegue a cumplir la obligación de emitir el decreto respectivo; por ello, el acto impugnado en la controversia constitucional debe declararse constitucional, ya que con su emisión no se violaron los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


4. También argumenta, que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social, no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque éstas, como su nombre lo indica, están necesariamente referidas a dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad social propias de todo patrón, las que, además, están protegidas por el diverso 123 constitucional, que obliga a los Estados a emitir legislación que regule las relaciones de trabajo entre las autoridades municipales y sus servidores públicos y, en ella, los aspectos relativos a la seguridad social, concretamente, a las pensiones propias de esa relación laboral.


5. En cuanto a la libertad de administración hacendaria, debe decirse que es una facultad constitucional concedida a los Municipios para integrar su presupuesto de egresos, en virtud de que dicha facultad consiste en la libre elección del destino y monto de los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, salvo que sea en este último ordenamiento en el que se prevea cumplir una obligación dineraria, caso como el que nos ocupa, en el que no opera a plenitud la libertad municipal hacendaria.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó alegato alguno, según se desprende de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, de fecha treinta de mayo de dos mil trece.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se hizo relación de los autos; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se precisó que abierto el periodo de alegatos, ninguna de las partes los formuló; asimismo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de Y. de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


Lo anterior encuentra apoyo, por identidad de razón, en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario N.ero 3/2008, autoriza a las Salas de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las Salas para conocer del asunto." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, tesis 2a. XXV/2012 (10a.), página 1275, N.. Registro IUS: 2000539]


SEGUNDO. Precisión de la litis. En el resultando primero de esta ejecutoria se indicó que el acto impugnado por el Municipio actor, conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, consiste en el Decreto N.ero Treinta, mediante el cual se concedió pensión por jubilación a **********, quien se desempeñó como ********** del Ayuntamiento de Y., Estado de M., el cual fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de esa entidad, de cinco de diciembre de dos mil doce.


Asimismo, debe tenerse como impugnado el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues, como se precisó, en el resultando cuarto de esta ejecutoria, el Ministro instructor requirió al Municipio actor para que bajo protesta de decir verdad, manifestara si el Decreto N.ero Treinta combatido constituye el primer acto de aplicación del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya inconstitucionalidad plantea en los conceptos de invalidez; y, en su caso, precisara si atribuye a las autoridades demandadas la expedición, promulgación y publicación de esa disposición.


Requerimiento que fue desahogado mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de febrero de dos mil trece, en el que el Municipio actor manifestó que el Decreto N.ero Treinta combatido constituye el primer acto de aplicación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como que ello se lo atribuye a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., como consecuencia de la expedición, promulgación y publicación de dicho precepto.


Además, la voluntad de combatir esa disposición se corrobora de la circunstancia de que en su contra, el Municipio actor hizo valer planteamientos de inconstitucionalidad, lo que explica el requerimiento formulado por el señor Ministro; e, incluso, las autoridades demandadas, al contestar la demanda, hacen referencia a esa disposición planteando en su contra causales de improcedencia.


En este apartado, es importante aclarar que el Poder Legislativo demandado, en la contestación de demanda, indica que se impugnaron otras disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., a saber, los «artículos» 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56; empero, de la lectura integral a la demanda de controversia constitucional, no se advierte manifestación alguna o impugnación en contra de disposiciones diversas al artículo 57 de esa ley; en consecuencia, los actos impugnados en esta controversia constitucional son el Decreto N.ero Treinta, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. de cinco de diciembre de dos mil doce, y el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


TERCERO. Oportunidad. A continuación, procede analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


Al respecto, debe precisarse que la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente respecto del Decreto N.ero Treinta, aprobado por el Congreso del Estado de M. y promulgado por el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el cinco de diciembre de dos mil doce, por tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del seis de diciembre de dos mil doce al uno de febrero de dos mil trece, descontando de ese cómputo los días quince al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal; ocho y nueve de diciembre de dos mil doce; uno, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil trece, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo Plenario N.ero 2/2006.


Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil trece, es indudable que se hizo oportunamente.


En otras palabras, se entiende presentada oportunamente la demanda de controversia constitucional, observando la fecha de publicación del Decreto N.ero Treinta, con independencia de que el Municipio actor manifieste haber tenido conocimiento de su contenido el ocho de enero de dos mil trece, fecha en la que el beneficiario de la pensión presentó ante el Ayuntamiento copia simple del Periódico Oficial del Estado que contiene el citado decreto, pues para efectos del cómputo del plazo para promover la demanda, se debe estar a la fecha de publicación, atendiendo a los fines que se persiguen con ésta.


Lo antedicho, sirve para desestimar la causal de improcedencia aducida por el Congreso del Estado de M., en el sentido de que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, porque el Decreto N.ero Treinta impugnado, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de diciembre de dos mil doce, y la demanda correspondiente se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el siete de febrero de dos mil trece.


Esto es así, primero, porque el cómputo correcto, como ya se apuntó, transcurrió del seis de diciembre de dos mil doce al uno de febrero de dos mil trece; y porque de la foja catorce vuelta del expediente en que se actúa, se desprende que el sello correspondiente a la presentación de la demanda tiene como fecha la del veinticuatro de enero de dos mil trece, con número de registro 004897, y no la de siete de febrero que refiere la autoridad demandada.


Además, si la autoridad demandada se está refiriendo al sello de recibido del escrito de aclaración de demanda, de fecha siete de febrero de dos mil trece, número de registro 007881, debe aclararse que no se puede tener ésta como la relativa a la presentación de la demanda, pues sólo se trata de un escrito aclaratorio y, en el caso, lo que rige es la fecha de presentación de la demanda.


En cambio, asiste la razón a las autoridades demandadas en cuanto aducen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio «Civil» del Estado de M., esto es, que la impugnación de esa disposición es extemporánea, porque el Decreto N.ero Treinta también impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de esa disposición.


Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley de la materia prevén lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Esas disposiciones prevén que la controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21; a su vez, la fracción II de este último establece que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días tratándose de normas generales, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma.


Por su parte, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece lo siguiente:


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


El artículo impugnado establece que para disfrutar las pensiones a que se refiere el capítulo único del título sexto de esa ley, entre otras la pensión jubilatoria, los peticionarios deberán presentar solicitud acompañada de los documentos que ahí se describen; y que el Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente, es decir, aquel que le recae a dicha solicitud, en un término de treinta días a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, y que en caso de que la legislatura se encuentre en receso, ese plazo deberá contabilizarse a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato.


La disposición combatida se aplicó en el Decreto N.ero Treinta impugnado, ello porque ese artículo se cita expresamente en él; y, principalmente, porque el Congreso del Estado determinó en favor de **********, la pensión por jubilación que solicitó, lo que se corrobora de la siguiente transcripción del decreto cuestionado, que es del tenor siguiente:


"G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. En fecha 08 de junio de 2012, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Y., M..


"...


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Treinta


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñando como último cargo el de: ********** ...


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Y., M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora (sic), incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley ..."


Ahora bien, si bien en el decreto transcrito se aplicó al Municipio actor, la norma combatida, es decir, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., también lo es que, como lo refieren las autoridades demandadas, dicho decreto no constituye el primer acto de aplicación de esa disposición, toda vez que el primer acto de aplicación en realidad lo es el diverso Decreto N.ero Doscientos Treinta y Tres, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil diez, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., por medio del cual se concedió pensión por viudez a **********, dicho decreto es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LI Legislatura. 2009-2012.


"M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,


"Considerando


"I. Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto del 2009, la C.*., por propio derecho, presentó ante este Congreso, solicitud de pensión por viudez, derivando tal acto en virtud de tener la calidad de concubina supérstite del finado **********, acompañando la documentación original establecida en el artículo 57, apartados A), fracciones I, II, III, y B), fracciones II, III y IV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como lo son: Acta de nacimiento de la solicitante, acta de acreditación de concubinato de fecha 13 de marzo de 2009, expedida por el C.L.. J.E.N.L., Juez de Paz Municipal de Y., M., hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Y., M., acta de nacimiento y acta de defunción del de cujus.


"...


"III. De la documentación exhibida por el solicitante, se desprende que el finado **********, en vida prestó sus servicios para el H. Ayuntamiento de Y., M., habiendo desempeñado el cargo de: **********, del 01 de noviembre de 2006, al 11 de febrero de 2009, fecha en que ocurrió su deceso; quedando así establecida la relación laboral que existió con el H. Ayuntamiento de Y., M.; asimismo, se refrenda el carácter de concubina supérstite a la C.*., beneficiaria del fallecido trabajador. O. en consecuencia, satisfechas las hipótesis jurídicas contempladas en los artículos 57, 64 y 65, fracción II, inciso b) y párrafo tercero inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que se deduce procedente asignar la pensión de viudez, a la beneficiaria solicitante.


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Doscientos Treinta y Tres


"Artículo 1o. Se concede pensión por viudez, a la C.*., concubina supérstite del finado ********** que en vida prestó sus servicios para el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñando el cargo de: **********, fecha en la que causó baja por defunción.


"Artículo 2o. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, debiendo ser pagada a partir del día siguiente del fallecimiento del trabajador, por el H. Ayuntamiento de Y., M., con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 57, 64, 65, fracción II, inciso b), párrafo tercero, inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Artículo 3o. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de M., integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido. ..."


De la transcripción que antecede se aprecia que el Decreto N.ero Doscientos Treinta y Tres se fundamentó, entre otros, en el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y en él se concedió pensión por viudez; asimismo, concretamente en el artículo 2o. de ese acto se determina que la cuota mensual decretada debía ser pagada por el Ayuntamiento de Y., M., con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen, entre otros numerales, el artículo 57, ahora combatido.


Cabe agregar que las autoridades demandadas, además de referirse al Decreto N.ero Doscientos Treinta y Tres, como aquel que constituye el primer acto de aplicación de la norma referida, también se aluden a los diversos decretos que a continuación se relacionan:(1)


Ver decretos

Lo descrito demuestra que, tal como lo refieren las autoridades demandadas, el Decreto N.ero Treinta impugnado, no constituye el primer acto de aplicación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, por ende, la impugnación de esa disposición se formuló vencido el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la ley de la materia, que claramente establece que tratándose de normas generales el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Es decir, si en el caso de la revisión al Periódico Oficial del Estado de M., se acredita que el primer acto de aplicación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es el Decreto N.ero Doscientos Treinta y Tres, publicado en ese medio el treinta y uno de marzo de dos mil diez, es indudable que el diverso Decreto N.ero Treinta, ahora impugnado, es un ulterior acto de aplicación de la norma cuestionada, y no su primer acto, por tanto, el Municipio actor consintió tácitamente dicha disposición, en virtud de que no combatió la norma que tilda de inconstitucional, en el plazo fijado por la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia y con motivo de su primer acto de aplicación.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 121/2006, del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, N.. de Registro IUS: 173937)


Conforme a lo expuesto, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley de la materia, debe sobreseerse en la controversia respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en consecuencia, el estudio de este medio de control se limitará al análisis del Decreto N.ero Treinta, mediante el cual se concedió pensión por jubilación a **********, que deberá ser cubierta por el Ayuntamiento de Y., Estado de M..


CUARTO. Legitimación. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Al respecto, en términos del inciso i), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional es el Municipio de Y., Estado de M..


En representación de éste suscribió la demanda quien se encuentra facultado para ello, ya que de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado,(2) corresponde al síndico representar legalmente al Ayuntamiento, por lo que si en el caso, la demanda fue suscrita por R.B.S., en su carácter de síndico municipal propietario, es claro que se encuentra legitimado para ello; además, de que el promovente exhibió copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Y., expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de M..


Por otra parte, en proveído de once de febrero de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M..


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; por lo que, en el caso, tienen esa legitimación los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., porque expidieron, promulgaron y publicaron, respectivamente, los actos impugnados.


Asimismo, en representación del Poder Legislativo del Estado de M., comparece el diputado H.S.G., en su carácter de presidente de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(3)


Por lo que hace al Poder Ejecutivo del Estado de M., acudió al juicio el consejero jurídico en representación del gobernador de la entidad, quien justificó su personalidad con copia simple de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil doce, cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(4)


QUINTO. Improcedencia. Procede analizar la diversa causa de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas.


En efecto, el gobernador del Estado y el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., argumentan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia porque, en su opinión, el decreto combatido no provoca afectación alguna en la esfera competencial del Municipio actor, por lo que debe sobreseerse en el juicio.


Al respecto, el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Esa disposición establece que la controversia será improcedente en los diversos casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la propia ley.


Ahora bien, por el argumento aducido, se entiende que las autoridades demandadas lo que trataron de plantear es una causal de improcedencia, consistente en que el Municipio actor carece de interés para promover el presente medio de control constitucional, porque los actos impugnados no afectan la esfera de competencias del Municipio actor.


La anterior causa de improcedencia debe desestimarse, porque la determinación de la competencia para fijar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a que con el decreto impugnado no genera daño a la hacienda pública municipal, son cuestiones o aspectos de la litis que se involucran con el fondo del asunto, supuesto en el cual, esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia que cuando la causal de improcedencia se involucre con el estudio de fondo, deberá desestimarse ésta y privilegiar el fondo del negocio.


Lo razonado encuentra su apoyo en la jurisprudencia número P./J. 92/99, cuyos rubro, texto y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, N.. Registro IUS: 193266)


Por la misma razón se desestima el argumento consistente en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que dicho medio de control, por regla general, sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados por invasión de competencias, por lo que si en el caso aduce, se impugna el Decreto N.ero Treinta por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


Además, en el caso, recordemos que lo que se combate es un acto por medio del cual el Municipio actor considera que el Poder Legislativo del Estado de M. invadió sus facultades o sus competencias, porque otorgó una pensión jubilatoria a cargo de su presupuesto y respecto de una persona que laboró en el Municipio, pero no combate o pone en entredicho el derecho o no del trabajador a recibir esa pensión, de ahí que el medio de control que nos ocupa, sí sea el adecuado para denunciar la invasión de esferas competenciales de la que se duele el Municipio actor.


Así, al no actualizarse alguna otra causa de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora respecto del Decreto N.ero Treinta.


SEXTO. Estudio. En los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia, el Municipio actor aduce, sustancialmente, que el Decreto N.ero Treinta impugnado, viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de M. ordenó el pago de una pensión por jubilación respecto de una persona que laboró en el Municipio y con cargo a su presupuesto, sin haber escuchado o tomado en cuenta al propio Ayuntamiento, es decir, por medio de ese acto el Poder Legislativo del Estado de M. dispuso del presupuesto del Municipio, lo que se traduce en que una autoridad diversa a la municipal decidió respecto del patrimonio propio del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta la opinión de éste y la afectación que pudiera implicar una determinación de esa naturaleza.


El anterior argumento es fundado, porque el Tribunal Pleno ha emitido criterio en el sentido de que la determinación de pensiones, por parte del Poder Legislativo del Estado de M., respecto de trabajadores municipales, es violatoria del artículo 115 constitucional, porque constituye una forma de disponer y aplicar los recursos propios de la hacienda municipal sin la intervención del Ayuntamiento.


Para demostrar lo anterior, es importante mencionar, en primer término, que el Tribunal Pleno ha determinado que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, al resolver controversias constitucionales, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once y bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sostuvo, al respecto, lo siguiente:


"El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"‘Artículo 43.’ (se transcribe)


"Esta disposición prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte al resolver controversias constitucionales, regla que también aplica en sentencias dictadas al resolver acciones de inconstitucionalidad, según lo ordena el artículo 73 de la propia ley reglamentaria, en cuanto establece que las sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto en los diversos 41, 43, 44 y 45 de ese ordenamiento.


"Ahora bien, las razones a las que alude la norma, contenidas en los considerandos en que se funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, tienen el carácter de jurisprudencia. Ello se entiende así porque el propio artículo 43 prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en las sentencias dictadas al resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y si bien ese carácter jurisprudencial emana de un criterio que deriva de un solo expediente o de una sola ejecutoria, ello es una particularidad establecida por la ley, y que difiere de los sistemas de creación de la jurisprudencia que tradicionalmente opera en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 192 a 197 B de la Ley de Amparo.


"Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 177.’ (se transcribe)


"De conformidad con este precepto, la jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte en las ejecutorias pronunciadas en ejercicio de su competencia distinta del juicio de amparo, se rigen por la propia Ley de Amparo, con excepción de los casos en que la ley de la materia contenga disposición expresa en otro sentido, y así precisamente sucede con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual establece una forma específica de configuración de jurisprudencia.


"En efecto, este Pleno, en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2007, de diez de septiembre de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de nueve votos, sostuvo lo siguiente: (se transcribe).


"En ese sentido, la regla contenida en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional constituye jurisprudencia porque emana del ejercicio interpretativo de la norma llevado a cabo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; deriva de medios de control constitucional que tienen como objetivo hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Federal; y la propia ley reglamentaria le otorga el carácter de obligatorio; por tanto, la fuerza vinculante de estas sentencias se desprende del tipo de controversia que resuelve y de la misma ley, lo que también se explica en atención a que esta Suprema Corte es un Tribunal Constitucional como consecuencia de la competencia que la Constitución Federal le confiere para conocer de tales medios de control.


"Además, tal carácter jurisprudencial se corrobora con lo establecido en jurisprudencias dictadas tanto por la Primera como por la Segunda Salas de esta Suprema Corte, en las que sostienen que son jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Lo antedicho se aprecia en las tesis que a continuación se reproducen:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)


"‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"En consecuencia, cuando el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que ‘las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias’, se entiende que ello constituye jurisprudencia que debe ser observada por las Salas de la Suprema Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


De la ejecutoria transcrita destaca la interpretación que el Tribunal Pleno realizó respecto del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que constituyen jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos ocho votos, es decir, que lo determinado bajo esas características tiene fuerza vinculante o carácter de jurisprudencia y, por ello, debe ser observada, entre otros órganos jurisdiccionales, por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe agregar, que de dicha ejecutoria derivó, entre otras jurisprudencias, la que a continuación se reproduce, la que resulta aplicable en lo conducente:


"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: ‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ y ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’. En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida ley orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la ley reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 12, jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), N.. de Registro IUS: 160544]


Sobre esa base, para orientar el sentido de la presente ejecutoria, es necesario atender a lo considerado por el Tribunal Pleno, al fallar las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, promovidas por los Municipios de Xochitepec, Z., Jiutepec, Puente de Ixtla y Tlayacapan, todos pertenecientes al Estado de M., en las que se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


Para ilustrar lo anterior, se transcribe a continuación lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 50/2010, en sesión de tres de mayo de dos mil doce, por mayoría de votos y bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M., en la que se razonó lo siguiente:


"En su primer concepto de invalidez el Municipio actor sostiene la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al respecto resulta fundada su impugnación, por las siguientes razones.


"La citada norma que se impugna determina:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"De la norma transcrita, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo.


"Por su parte, el Municipio actor sostiene que el citado párrafo vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizado para hacerlo.


"Este concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


"Al respecto, señala el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.’, de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


Como se puede advertir, de los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 59 de la misma ley que establece:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, disponen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Conforme a las disposiciones en cita, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que incluso se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV), sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior, se tiene que en el Estado de M. no le compete a los Ayuntamientos de los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensión que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles los cuales han sido previstos en las Leyes de Ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello éstas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


"Cabe precisar, que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de esos derechos, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, lo que se considera contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, consiste en que el nivel de Gobierno Estatal, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de Gobierno Municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos, de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.


"Ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal, que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"Al respecto, resulta ilustrativa la tesis 1a. CXI/2010, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Por tanto, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario a los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto N.ero 468, publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a **********; en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de este particular para reclamar el pago de la pensión, a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía respectiva."



De la transcripción que antecede, se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:


1. Que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es una disposición que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, en virtud de que prevé que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


2. Que de los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la Ley referida, se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales e, incluso, para determinar su cuantía.


3. Que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 referido.


4. Que en el Estado de M. no le compete a los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


5. Que la facultad arriba descrita se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que sea con cargo a la hacienda municipal, quien por ello, deberá modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al Municipio graduar el destino de sus recursos.


6. Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, es claro en establecer que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los que se entienden previstos en las Leyes de Ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


7. Asimismo, en dicha ejecutoria se precisó que no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 constitucional, es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que por ese concepto deben recibir los trabajadores del Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, sin la intervención del Ayuntamiento.


De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), pendiente de publicación, cuyos rubro y texto se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."


Ahora bien, el Decreto N.ero Treinta impugnado ordena en sus artículos 1o., 2o. y 3o., lo siguiente:


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Treinta


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñando como último cargo el de: ********** ...


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Y., M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora (sic), incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley."


El decreto impugnado expedido por el Congreso del Estado de M., en atención a la solicitud formulada por **********, y con apoyo en la Ley del Servicio Civil del Estado, determina lo siguiente:


1. Concede pensión por jubilación a esa persona, quien prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Y., M., desempeñando como último cargo el de **********;


2. Que la pensión deberá cubrirse al cien por ciento del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y que será cubierta por el Ayuntamiento, quien deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; y,


3. Que el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose dicha pensión por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


Precisado lo anterior, debe decirse que tal como se aduce en el concepto de invalidez que nos ocupa, el Decreto N.ero Treinta impugnado, es violatorio del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues a través de ese acto una autoridad ajena al Municipio determinó una pensión jubilatoria respecto de un trabajador que prestó sus servicios en éste, con cargo, desde luego, al erario municipal, lo que se traduce en una determinación que afecta el destino de los recursos que integran el presupuesto municipal, incluso, sin intervención del Municipio actor.


En efecto, de las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, resueltas por el Tribunal Pleno, se desprende el criterio obligatorio y sustancial, consistente en que el Congreso Local de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste; por lo que si en el caso, el Congreso Local, en el decreto combatido decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada por **********, quien prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Y., M., y lo hizo con cargo a su erario, es de concluirse que ese acto es violatorio del principio de autonomía de la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional y, por ende, invade la esfera de competencias propia de la autoridad municipal.


Lo anterior es así, además, porque esa determinación que afectó el presupuesto municipal implica que el Municipio actor se vea obligado a modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo al Municipio le compete graduar el destino de sus recursos, sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico. En consecuencia, el decreto combatido resulta inconstitucional, porque a través de él la Legislatura del Estado de M. decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión jubilatoria de que se trata, afectando el presupuesto municipal, por lo que ha lugar a declarar su invalidez.


Cabe enfatizar que la determinación que ahora se adopta, no implica que esta Segunda Sala se esté pronunciando sobre la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud del sobreseimiento decretado en el considerando tercero de esta ejecutoria; y si bien en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales aludidas, se declaró la invalidez de esa disposición, también lo es que en este caso, de éstas sólo se observa el criterio obligatorio consistente en que el Congreso del Estado de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste, con la consecuente afectación a su presupuesto.


Dada la inconstitucionalidad de decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro, texto y datos de identificación, que a la letra señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, N.. de Registro IUS: 193258)


En mérito de las anteriores consideraciones, se declara la invalidez del Decreto N.ero Treinta impugnado, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio de Y., Estado de M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia de que será el Municipio indicado, el que deberá resolver la solicitud de pensión formulada por **********, a fin de no afectar la situación de esa persona, lo que deberá realizar en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, para ello, el Congreso del Estado deberá remitirle el expediente formado con motivo de la presentación de la solicitud indicada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto N.ero Treinta, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M. el día cinco de diciembre de dos mil doce, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. La señora M.M.B.L.R. se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153.








____________

1. El Decreto N.ero 233 transcrito y los relacionados en el cuadro se consultaron en la página de Internet http://periodico.morelos.gob.mx/


2. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


3. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


4 "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."



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