Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 1863
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resoluciónCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2011.
Número de registro24625
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2011. MUNICIPIO DE GUADALUPE, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 3 DE JULIO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: A.P.D.. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: F.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de julio de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.L.Á.G., G.T.C.C. y J.G.R., en su carácter de presidente, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra de los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda dos mil diez, concretamente los relacionados con el número de habitantes de dicho Municipio.


2. SEGUNDO. Por auto de veintinueve de abril de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. a quien designó instructor. Mediante acuerdo de nueve de mayo del citado año, el Ministro instructor requirió al Municipio actor a efecto de que aclarara su demanda.


3. TERCERO. Previa aclaración de demanda el Ministro instructor, mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil once, la desechó por notoriamente improcedente al considerar que los planteamientos aducidos por la parte actora en contra del Instituto Nacional de Estadística y Geografía no estaban dirigidos a demostrar una posible invasión a la esfera competencial sino únicamente a destacar cuestiones de legalidad. En contra de esta determinación el Municipio actor interpuso recurso de reclamación que se radicó ante la Primera S. de este Alto Tribunal con el número 47/2011-CA. Dicho medio de defensa se resolvió mediante sentencia de diez de agosto de dos mil once, en el sentido de revocar el auto impugnado.


4. CUARTO. En cumplimiento a la sentencia a que se alude en el resultando anterior, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada y dio vista a la procuradora general de la República para los efectos legales conducentes.


5. QUINTO. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil once, el Ministro instructor tuvo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía dando contestación a la demanda por conducto del director general adjunto de Asuntos Jurídicos.


6. SEXTO. En proveído de siete de febrero de dos mil doce, se tuvo a la procuradora general de la República formulando opinión en la controversia constitucional. Posteriormente, previa rendición de diversas pruebas periciales, el veintinueve de octubre de dos mil doce tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, al plantearse un conflicto entre el Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno porque no se impugnan normas generales.


8. SEGUNDO. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor en términos de la jurisprudencia plenaria con número de registro IUS: 166985, visible en la página 1536 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


9. Conforme a la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos que se adviertan de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


10. En el caso, en la demanda que dio origen al expediente en el que se actúa el Municipio actor señaló como acto impugnado el "Ilegal, inexacto y subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010, en relación con los resultados arrojados para el Municipio que representamos (Guadalupe, Nuevo León) en cuanto a su población se refiere". Es importante tener presente que el Municipio actor impugnó dichos resultados con motivo de que consideró que no se contó adecuadamente el número total de habitantes que viven en su demarcación territorial, por lo que, según su parecer, el número reportado es menor al que realmente existe, lo que implica que cuando se cuantifiquen y distribuyan los fondos de participaciones federales de conformidad con el Sistema Nacional de Coordinación F.scal, se "tomará en consideración la falaz e inexacta información de los resultados del censo impugnado en relación con el número de habitantes ... y en tal virtud, se disminuirán proporcionalmente los recursos provenientes de dicho fondo, generando con ello un grave perjuicio al interés social y a todos y cada uno de los habitantes del Municipio."


11. También es trascendente tomar en cuenta que en la propia demanda el Municipio actor manifestó que en contra del resultado del mencionado censo interpuso recurso de revisión. A este medio de defensa le recayó un oficio suscrito por el director general adjunto de Asuntos Jurídicos del instituto demandado, en el que manifestó que no procede recurso alguno en contra de los resultados del censo.


12. Ahora bien, en proveído de nueve de mayo de dos mil once, el Ministro instructor sostuvo que del análisis integral de la demanda se advertía que el acto impugnado es el "ilegal, inexacto y subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010, en relación con los resultados arrojados para el Municipio" y requirió al actor en los siguientes términos:


"Para que dentro del plazo de cinco días hábiles ... aclaren si también impugnan el referido oficio 805/292/2011, por el cual se les notificó que la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, no prevé medio de impugnación alguno, en contra del acto impugnado; y, en su caso, precisen los conceptos de invalidez relativos."


13. En cumplimiento al mencionado requerimiento el Municipio actor, mediante escrito de diecisiete de mayo de dos mil once, manifestó lo siguiente:


"El interés de mi representada por devenir de un interés (sic) de orden público y de interés social, se concreta, por estar legitimado, a que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva lo relacionado con el ilegal, inexacto y subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010, en relación con los resultados arrojados para el Municipio que representamos (Guadalupe, Nuevo León), en cuanto a su población se refiere, de conformidad con lo señalado en nuestro escrito inicial de demanda ..."


14. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el acto cuya invalidez demanda el Municipio actor y que será materia de estudio por este Alto Tribunal, consiste en el resultado que tuvo el Censo General de Población y Vivienda 2010 respecto del número de habitantes que tiene el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


15. TERCERO. La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente.


16. En la demanda el Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento de los datos del Censo General de Población y Vivienda 2010 el once de marzo de dos mil once. Al respecto, debe decirse que de las constancias de autos se aprecia que el referido Municipio mediante oficio número PMG-SP-184-2011, de siete de marzo de dos mil once, solicitó al director general del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que le informara los resultados del censo. En respuesta a esta solicitud el mencionado director, mediante oficio 604.1.6./033/2011 40.805.01 que se recibió en el mencionado Municipio el once de marzo de dos mil once, notificó los resultados del censo de que se trata.


17. Ahora bien, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


18. Como se ve, tratándose de actos, el plazo para promover la controversia constitucional es de treinta días que transcurrieron del catorce de marzo al veintiocho de abril de dos mil once. Luego, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de abril del citado año, es inconcuso que se presentó oportunamente.


19. CUARTO. La demanda de controversia constitucional está suscrita por el presidente, secretario y síndico del Ayuntamiento Municipal de Guadalupe, Estado de Nuevo León. Al respecto, los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León en lo conducente disponen:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones: ..."


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo: ... II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


20. De los preceptos transcritos se aprecia que el presidente municipal y el síndico segundo tienen la representación legal del Municipio. En el caso, los referidos funcionarios acreditaron el carácter con el que se ostentaron mediante sendas copias certificadas de las constancias de mayoría expedidas por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. Siendo así, es claro que cuentan con legitimación para promover el presente juicio. La determinación anterior no puede hacerse extensiva al secretario del referido Ayuntamiento municipal toda vez que, conforme a los citados preceptos, dicho funcionario no cuenta con facultades de representación.


21. Por otra parte, es necesario analizar la legitimación de la parte demandada en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción en la medida en que debe ser la obligada por la ley para satisfacer la exigencia demandada en caso de que ésta resulte fundada.


22. Así, esta Segunda S. considera que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene legitimación pasiva. En efecto, el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 26. ...


"B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.


"La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


"El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


"La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.


"Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta Constitución."


23. De la disposición constitucional transcrita se aprecia que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía goza de autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios y cuenta con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. En congruencia con lo anterior, si dicho instituto es el que emitió los datos definitivos del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez que controvierte el Municipio actor, es inconcuso que al propio instituto le corresponde la defensa del acto cuya invalidez se demanda.


24. En relación con lo anterior, debe decirse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio consistente en que para tener legitimación activa en las controversias constitucionales es necesario que el actor sea uno de los órganos originarios del Estado establecido en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General; sin embargo, para efectos de la legitimación pasiva no se requiere tener ese carácter y, por tanto, debe analizarse cada caso en particular. Así se desprende de la tesis con número de registro IUS: 195024, visible en la página 790 del T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


25. En el caso, para establecer que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene legitimación pasiva, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha sostenido que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecida en la Constitución General, entonces a la clasificación de órganos en originarios y derivados debe agregarse un elemento más, a saber, el de subordinación jerárquica. Así, únicamente puede aceptarse que un órgano derivado tiene legitimación pasiva cuando no está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que se precisan en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, pues, en caso contrario, será el superior jerárquico el que deba cumplir con la ejecutoria correspondiente. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia plenaria con número de registro IUS: 191294, visible en la página 967 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


26. Atento al citado criterio, es claro que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene legitimación pasiva toda vez que, como se vio, se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía, según se desprende del artículo 26 de la Constitución General. En este sentido, dicho instituto no tiene dependencia jerárquica alguna en relación con los órganos originarios de la Federación. Aunado a lo anterior, el instituto de que se trata, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas ("regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia") obtuvo y publicó los resultados definitivos del Censo de Población dos mil diez, los cuales servirán de base para calcular la cantidad que le corresponde al Municipio actor por concepto del Fondo de Participaciones Federales que es el tema vinculado con el perjuicio que alega (reducción del monto correspondiente). Por consiguiente, es claro que al ejercer sus facultades incidió de manera determinante en los derechos patrimoniales del Municipio actor, motivo por el cual se le debe reconocer legitimación pasiva.


27. Sentado lo anterior, debe decirse que a nombre del Instituto Nacional de Estadística y Geografía contestó la demanda el licenciado J.V.N. en su carácter de director general adjunto de Asuntos Jurídicos, personalidad que acredita con copia certificada del oficio 1.8./73/2009 en el que se le expide su nombramiento por parte de la Junta de Gobierno de dicho instituto. Al respecto, el artículo 46, fracción VI, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía dispone:


"Artículo 46. La Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos, contará con las atribuciones específicas siguientes:


"...


"VI. Representar legalmente al instituto, a los miembros de la Junta de Gobierno, al presidente y a los titulares de la Unidades Administrativas ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, tribunal, procuraduría, así como ante comisiones de derechos humanos nacional y estatales, en toda clase de juicios o procedimientos del orden laboral, civil, fiscal, administrativo, agrario y penal, en que sean parte, o sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad.


"Con la representación legal señalada, podrá entre otras atribuciones, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas que sean necesarias en los procedimientos, absolver posiciones, ofrecer pruebas, desistirse de juicios o instancias, transigir cuando así convenga a los intereses de sus representados, interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; interponer los juicios de amparo o comparecer como terceros perjudicados."


28. Como se ve, el director general adjunto de Asuntos Jurídicos de dicho instituto está facultado para representarlo legalmente en toda clase de juicios. Siendo así, es claro que puede comparecer en el presente medio de control de constitucionalidad a efecto de defender los intereses de dicho instituto.


29. QUINTO. En la demanda de controversia constitucional el Municipio actor formuló los conceptos de invalidez que a continuación se resumen:


30. • Los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 no están debidamente fundados y motivados dado que contravienen el régimen que regula el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. En efecto, los artículos 3o. y 53 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica disponen que la información que genera el Instituto Nacional de Estadística y Geografía debe ser veraz, oportuna, pertinente y de calidad. En el caso, los resultados de dicho censo en relación con el Municipio actor no satisfacen dichas características dado que son inexactos.


31. • En el conteo general de población y vivienda dos mil cinco el número de habitantes del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, fue de 691,434. En el censo cuyos resultados se controvierten el instituto reportó un total de 678,006 habitantes. Como se ve, existe una reducción considerable lo que denota que el resultado del censo es incorrecto. Esta afirmación se robustece si se toma en consideración que proyectando el resultado del conteo general dos mil cinco con las tasas de crecimiento poblacional que reporta el Consejo Nacional de Población y Vivienda, el número de habitantes del mencionado Municipio debería ser de 740,444.


32. • La lista nominal de electores elaborada y publicada por el Instituto Federal Electoral reporta un total de 532,734 electores en el Municipio de Guadalupe. Si esto se proyecta con las tasas de crecimiento poblacional que publica el Consejo Nacional de Población, entonces dicho Municipio debería tener 787,475 habitantes.


33 • Existen datos que revelan que se cometieron fallas en el proceso de levantamiento de información que se siguió para verificar los datos del censo. Por ejemplo, en el documento "Síntesis Metodológica y Conceptual del Censo de Población y Vivienda 2010" se afirma que: a) se realizó un proceso de actualización cartográfico a través de imágenes de satélite y trabajos de campo; y, b) se aprovechó la cartografía derivada del Censo Agropecuario 2007 y de los Censos Económicos 2009. En relación con lo anterior, debe decirse que en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, existen quince localidades y, no obstante ello, el instituto demandado únicamente reportó doce y se constriñó a visitar once. Esto genera dudas sobre si el instituto realmente visitó todas las viviendas y si no lo hizo debió hacer las proyecciones correspondientes.


34. • El instituto reportó veinte mil casas desocupadas. Si se tratara de casas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado implicaría una superficie vacía de cuatro kilómetros cuadrados que es una cantidad excesiva para el Municipio. Además, el propio instituto pudo haber reportado como "desocupados" diversos inmuebles que realmente sí están ocupados pero que al momento en que los entrevistadores acudieron al domicilio no se encontraba alguien para atenderlos. De ser así, es claro que no se contó a toda la población.


35. • El instituto en el documento "Principales Resultados por Localidad del Censo de Población y Vivienda 2010" presenta inconsistencias. Así, por ejemplo, la localidad 19026998 clasificada como "localidad de una vivienda" registra una población de cero pero aparece con 13 habitantes masculinos y 18 femeninos.


36. • El once de marzo de dos mil once se llevó a cabo una reunión de trabajo entre el instituto y el Municipio. En esta reunión se cuestionó al instituto sobre la reducción del número de habitantes y contestó que existe falta de confianza por parte de los entrevistados para proporcionar datos, por lo que se tomó la decisión de poner cuatro habitantes por vivienda. De acuerdo con lo anterior, el censo está basado en números estimados y no reales.


37. • Para distribuir los fondos de participaciones federales se toma en cuenta el número de habitantes del Municipio. En este sentido, si dicho número es inexacto y, además, disminuyó respecto del número de habitantes que tenía antes de dos mil diez, es incuestionable que disminuirá el monto que le corresponde al propio Municipio por concepto de dicho fondo, con lo que se afectará a la población.


38. • Los artículos 62 y 65 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica establecen que para la captación de datos el instituto debe coordinarse con autoridades municipales. Esta coordinación nunca existió en el caso.


39. SEXTO. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al contestar la demanda, planteó los siguientes argumentos:


40. • Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional. En efecto, para tener legitimación ad causam en una controversia constitucional no basta con estar enunciado en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, sino que es necesario, además, que se demuestre la vulneración a la esfera competencial y que tal vulneración genere una afectación. En la especie, el Municipio actor impugna los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 con motivo de una supuesta "ilegalidad" e "inexactitud y subjetividad en cuanto a su población"; sin embargo, con ello no demuestra que tales resultados invadan su esfera competencial, máxime si se toma en cuenta que fue el propio Municipio actor el que revisó y validó la información con base en la cual se levantó el censo.


41. • También se actualiza la causa de improcedencia establecida de la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia porque el Municipio actor no agotó los medios de defensa conducentes. En efecto, en contra del "ilegal, inexacto y subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010" el actor interpuso el recurso de revisión establecido en los artículos 113, 114 y demás relativos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Con motivo de dicho medio de defensa, el instituto por conducto del director general Jurídico Adjunto emitió el oficio número 805./292/2011, de siete de abril de dos mil once, en el que sostuvo que el recurso de revisión era improcedente dado que no podían impugnarse los resultados del censo. Ahora bien, al formular la demanda de controversia el actor aludió tanto a los resultados del censo como al oficio mediante el cual se le hizo de su conocimiento que el recurso de revisión no resultó procedente. Siendo así, lo que debió hacer el Municipio actor es impugnar en la vía administrativa los fundamentos y motivos contenidos en dicho oficio y, al no haberlo hecho, es claro que no agotó los medios de defensa procedentes antes de acudir a la presente instancia constitucional. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia con número de registro IUS: 181026, sustentada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.". También resulta aplicable la jurisprudencia plenaria con número de registro IUS: 194292, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


42. • El Instituto Nacional de Estadística y Geografía no tiene facultades para establecer límites territoriales. Es por ello que bajo el sistema de coordinación solicitó a los Gobiernos Estatales y municipales la revisión y validación de la cartografía que se utilizaría para hacer el censo de población y vivienda dos mil diez. En el caso, mediante oficios 1.0.14.7.2/103-26/2010, de veinte de enero de dos mil diez y 1.0.14.7/248-26/2010, se solicitó a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, que revisara la cartografía y los catálogos de localidades. Después de realizar la revisión la presidenta municipal, mediante oficio PMG/DPYPS/051/2010, de treinta y uno de marzo de dos mil diez, realizó diversas observaciones relacionadas exclusivamente con el listado de las áreas rurales que pasaron a considerarse áreas urbanas.


43. • El instituto consideró y reportó 21 localidades para el levantamiento de información del censo en el Municipio actor. El resultado del levantamiento fue el siguiente: a) una localidad denominada "El Ranchito" que se encuentra conurbada con la cabecera municipal; b) cuatro localidades que se encuentran deshabitadas; c) cuatro localidades que ya no existen porque en el territorio que ocupaban se está construyendo un parque industrial; y, d) doce localidades que se reportaron como habitadas y en las que se hizo el levantamiento de información censal.


44. • Los conceptos de invalidez en los que el Municipio actor señala con base en "proyecciones poblacionales" el número aproximado de habitantes que debe tener son infundados. Lo anterior, porque constituyen afirmaciones subjetivas que carecen de soporte jurídico, máxime que no expone la metodología que utilizó para llegar a los resultados que refiere. Al respecto, debe decirse que para tener datos ciertos es necesario que se lleve a cabo un conteo de la población en un tiempo y espacio determinados.


45. En relación con lo anterior debe decirse que la proyección realizada por el Municipio actor constituye únicamente una aproximación parcial del resultado de su población en tanto que consideró su crecimiento natural (índices de natalidad y mortandad) con base en información que no es idónea y que no se sitúa en las mismas circunstancias de tiempo y espacio en que se llevó a cabo el censo cuyos resultados se cuestionan, máxime que los datos del Consejo Nacional de Población que se tomaron en cuenta son de agosto de dos mil seis, por lo que es inconcuso que no se consideraron diversas dinámicas vinculadas con la población como es la migración. Aún más, de acuerdo con los resultados del censo, el Estado de Nuevo León es el que reporta el índice más alto de migración intermunicipal.


46. De acuerdo con lo anterior, es claro que un conteo como el que se hizo en el censo resulta mucho más exacto que proyecciones que no toman en cuenta variables demográficas, sino que se basan exclusivamente en datos relacionados con nacimientos y defunciones.


47. • Por otra parte, el Municipio actor, para sustentar el crecimiento en el número de sus habitantes acude a la lista nominal del Instituto Federal Electoral y, a partir de esos datos hace una proyección tomando en cuenta las tasas de crecimiento publicadas por el Consejo Nacional de Población. Sobre el particular, debe decirse que el propio Instituto Federal Electoral reconoce que su lista nominal no está actualizada porque no se le da aviso tanto de cambios de domicilio como de defunciones.


48. • El Municipio actor también toma en cuenta para hacer sus proyecciones la asistencia escolar; sin embargo, pierde de vista que la gente se traslada del lugar donde vive a aquel donde se ubica el centro de estudios que no siempre están en el mismo Municipio, sobre todo tratándose de estudiantes universitarios.


49. • En otra parte de la demanda el Municipio actor para demostrar que el número de habitantes que tiene es mayor del que se desprende del censo cuyos resultados impugna, aduce que el número de viviendas deshabitadas es desproporcional. Al respecto, debe decirse que con independencia de que dicho número es un dato objetivo, lo cierto es que aun en el supuesto de que no fuese cierto no sería útil para tener por demostrado el número de habitantes que el Municipio dice tener.


50. • El actor aduce que en los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 el instituto demandado reportó un total de doce localidades, siendo que el Municipio de Guadalupe tiene un total de quince localidades. Sobre el particular, debe decirse que previo al levantamiento del censo se señalaron 21 localidades lo que se corrobora con el oficio de seis de abril de dos mil diez, suscrito por la presidenta municipal y en el que le informa al instituto que el Municipio se integra por ese número de localidades. Ahora bien, al levantar el censo el instituto constató que son doce las localidades habitadas y cuatro las deshabitadas. Asimismo constató la desaparición de cuatro localidades con motivo de la construcción de un parque industrial. En congruencia con lo anterior, no es verdad que el instituto no haya visitado todas las localidades que integran el Municipio de Guadalupe.


51. En relación con lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil diez se dirigió un oficio a la presidenta municipal de Guadalupe, Estado de Nuevo León, mediante el cual se entregó un paquete cartográfico de su territorio consistente en diversos planos. En respuesta a dicho oficio la mencionada funcionaria, por oficio de seis de abril de dos mil diez, únicamente manifestó cuáles eran las localidades rurales que pasaban a "continuo urbano". Es así que el Municipio actor estuvo de acuerdo con la cartografía conforme a la cual se levantó el censo en su territorio.


52. • El Instituto Nacional de Estadística y Geografía levantó el "Censo de Población y Vivienda 2010" con base, entre otras disposiciones, en el "Acuerdo por el que se establecen las Bases para la Coordinación, Participación y Colaboración en la Organización, Levantamiento, Procesamiento y Publicación del Censo de Población y Vivienda 2010". Conforme a este acuerdo, el referido instituto, para efectos de levantar el censo requiere la colaboración de los Gobiernos Estatales y municipales, motivo por el cual mediante oficio 1.0.14.7.2/103-26/2010, de veintinueve de enero de dos mil diez y 1.0.14.7/248-26/2010, de dos de marzo del citado año, se solicitó a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, que revisara la cartografía y los catálogos de localidades. Después de realizar la revisión la presidenta municipal, mediante oficio PMG/DPYPS/051/2010, de treinta y uno de marzo de dos mil diez, realizó diversas observaciones relacionadas exclusivamente con el listado de las áreas rurales que pasaron a considerarse áreas urbanas. De acuerdo con lo anterior, en la etapa de organización el instituto integró la información de los límites político-administrativos de dicho Municipio. Posteriormente, en la etapa de levantamiento el instituto únicamente procedió a contar a la población en el lugar en el que habitan respetando la información revisada y validada por el Municipio actor.


53. • El Municipio actor no exhibe prueba alguna que demuestre que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía no se ajustó a las disposiciones legales que regulan el levantamiento del censo, de manera que los datos de éste deben subsistir.


54. SÉPTIMO. La procuradora general de la República, al desahogar la vista correspondiente, manifestó lo que a continuación se resume:


55. • Debe decretarse el sobreseimiento en la controversia constitucional al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia (no agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto). Lo anterior, porque conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica el Municipio actor pudo solicitar al presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía la rectificación de los resultados del censo si consideraba que la cantidad de habitantes en su demarcación territorial era inexacta. Luego, al no haber ejercido el derecho que le confieren dichos preceptos, es incuestionable que no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, lo que obliga a decretar el sobreseimiento.


56. • Contrariamente a lo aducido por el instituto demandado en la contestación de demanda, el Municipio actor sí tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional toda vez que con los resultados del censo resiente una afectación, a saber, la disminución en la asignación de las aportaciones y participaciones federales.


57. • Contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 deben considerarse ajustados a derecho dado que para levantarlos el Instituto Nacional de Estadística y Geografía se ajustó a la normativa aplicable. Tan es así, que se coordinó con el referido Municipio para que revisara y validara la información cartográfica. La parte demandante no demuestra que los datos del censo sean incorrectos o que deriven de una indebida metodología. De acuerdo con lo anterior, deben declararse infundados los conceptos de invalidez.


58. OCTAVO. Deben desestimarse las causas de improcedencia que se hacen valer.


59. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al contestar la demanda manifestó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia porque el Municipio actor no demuestra vulneración alguna a su esfera competencial. En efecto, el Municipio actor impugna los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 con motivo de la "ilegalidad", "inexactitud y subjetividad en cuanto a su población"; sin embargo, con ello no demuestra afectación alguna.


60. Como se anunció, la citada causa de improcedencia debe desestimarse. En efecto, del análisis integral de la demanda de controversia se aprecia que el Municipio actor manifestó que el hecho de que se haya disminuido el número de habitantes del propio Municipio tendrá como consecuencia que se aminoren considerablemente las participaciones federales que tiene derecho a recibir. En relación con lo anterior, el artículo 2-A de la Ley de Coordinación F.scal en lo conducente dispone:


"Artículo 2. A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente:


"...


"El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades conforme a la fórmula siguiente:


Ver fórmula

"Donde:


"Ci,t es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo.


"F.,t es la participación del fondo al que se refiere este artículo de la entidad i en el año t.


"F.,07 es la participación del fondo al que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.


"*FFM07,t es el crecimiento en el Fondo de Fomento Municipal entre el año 2007 y el periodo t.


"Ri,t es la recaudación local de predial y de los derechos de agua de la entidad i en el año t.


"ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.


"Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.


"Las cantidades que correspondan a los Municipios en los términos de las fracciones I y II, se pagarán por la Federación directamente a dichos Municipios.


"La fórmula del Fondo de Fomento Municipal no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula el monto de dicho fondo sea inferior al obtenido en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido del Fondo de Fomento Municipal en el 2007."


61. La disposición legal transcrita establece la fórmula matemática que debe emplearse para distribuir los recursos del Fondo de Fomento Municipal entre las diversas entidades. Entre las variables que contiene dicha fórmula se encuentra la denominada "ni" que se integra con la última información oficial de población que hubiese dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En este contexto, se advierte la posibilidad de que los resultados impugnados por el Municipio actor sí le generen una afectación, dado que los datos del Censo General de Población y Vivienda 2010 serán tomados en consideración por lo que a su población se refiere para efectos de calcular el Fondo de Fomento Municipal que le corresponderá a cada una de las entidades y Municipios.


62. En relación con la existencia del principio de afectación que podría resentir el Municipio actor y que justifica la procedencia de la controversia constitucional, el Tribunal Pleno sustentó la jurisprudencia con número de registro IUS: 188857, visible en la página 881 del Tomo XIV, correspondiente al mes de septiembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


63. En el orden de ideas expuesto, dado que está acreditado que el acto impugnado sí le puede generar al Municipio actor una afectación, es incuestionable que no se actualiza la causa de improcedencia aducida por la autoridad demandada.


64. Por otra parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia porque el Municipio actor no agotó los medios de defensa conducentes. En efecto, en contra del "ilegal, inexacto y subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010" el actor interpuso el recurso de revisión establecido en los artículos 113, 114 y demás relativos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Con motivo de dicho medio de defensa, el instituto, por conducto del director general Jurídico Adjunto, emitió el oficio número 805./292/2011, de siete de abril de dos mil once, en el que sostuvo que el recurso de revisión era improcedente dado que no podían impugnarse los resultados del censo.


65. Ahora bien, aduce el instituto que al formular la demanda de controversia el actor aludió tanto a los resultados del censo como al oficio mediante el cual se le hizo de su conocimiento que el recurso de revisión no resultó procedente. Siendo así, lo que debió hacer el Municipio actor es impugnar en la vía administrativa los fundamentos y motivos contenidos en dicho oficio y, al no haberlo hecho, es claro que no agotó los medios de defensa procedentes antes de acudir a la presente instancia constitucional. Al respecto, la autoridad demandada manifestó que resulta aplicable la jurisprudencia «2a./J. 95/2004» con número de registro IUS: 181026, sustentada por esta S., de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.". También resulta aplicable la jurisprudencia plenaria «P./J. 12/99» con número de registro IUS: 194292, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


66. Debe desestimarse la causa de improcedencia antes resumida. Contrariamente a lo aducido por el instituto demandado, el Municipio actor no combatió el oficio mediante el cual se hizo de su conocimiento que el recurso de revisión es improcedente en contra de los resultados del censo. Se afirma lo anterior, porque según se apuntó en el considerando segundo de la presente resolución, el único acto cuya invalidez demanda el Municipio actor son los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010. Tan es así, que cuando el Ministro instructor lo requirió para que manifestara si también impugnaba el referido oficio 805./292/2011, el funcionario autorizado sostuvo que no en tanto que su único interés era que se invalidaran los mencionados resultados.


67. De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que el Municipio actor no impugnó el oficio mediante el cual se desechó el recurso de revisión que interpuso en contra de los resultados del censo de que se trata, de manera que no se está en el supuesto aducido por el instituto y, en consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia que aduce.


68. Tampoco se configura la citada causa de improcedencia (no agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto) por el hecho de que el actor no le haya solicitado al Instituto Nacional de Estadística y Geografía la rectificación de los resultados del censo por cuanto a la población que se reportó. En efecto, los artículos 40 y 41 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (en los que la procuradora general de la República sustenta la causa de improcedencia que se estudia) disponen:


"Artículo 40. Los informantes del sistema a quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos, deberán ser enterados de:


"I. El carácter obligatorio o potestativo de sus respuestas, según corresponda;


"II. La obligación de proporcionar respuestas veraces, y de las consecuencias de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se les apliquen;


"III. La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación;


"IV. La confidencialidad en la administración, manejo y difusión de sus datos;


"V. La forma en que será divulgada o suministrada la Información, y


"VI. El plazo para proporcionar los datos, el cual deberá fijarse conforme a la naturaleza y características de la información a rendir.


"Las anteriores previsiones deberán aparecer en los cuestionarios y documentos que se utilicen para recopilar datos estadísticos o geográficos."


"Artículo 41. Los informantes del sistema, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, para lo cual deberán demostrar que son inexactos, incompletos o equívocos.


"Cuando proceda, deberá entregarse al informante del sistema, un documento en donde se certifique el registro de la modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la misma autoridad que captó la información."


69. De los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, que los "informantes del sistema" podrán exigir que sean rectificados los datos que le hayan aportado al Instituto Nacional de Estadística e Informática. Al respecto los artículos 2 y 37 del citado ordenamiento legal establecen:


"Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"VII. Informantes del sistema: a las personas físicas y morales, a quienes les sean solicitados datos estadísticos y geográficos en términos de esta ley."


"Artículo 37. Los datos que proporcionen para fines estadísticos los informantes del sistema a las unidades en términos de la presente Ley, serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico."


70. De los citados preceptos se advierte que los "informantes del sistema" son las personas físicas o morales a quienes el Instituto Nacional de Estadística y Geografía les solicita datos para fines estadísticos. De acuerdo con lo anterior, la rectificación de datos prevista en el citado artículo 41 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica no se refiere a la información derivada del censo de población y vivienda, sino a los datos que los informantes le aportan al propio instituto.


71. En el orden de ideas expuesto, es claro que la procuradora general de la República parte de una premisa inexacta al considerar que el Municipio actor, con base en los citados preceptos, le pudo solicitar al instituto de que se trata la rectificación de los datos derivados del Censo General de Población y Vivienda 2010. Se dice que parte de una premisa inexacta porque el Municipio actor no fue informante en la tarea concreta de contar a la población, pues esa tarea se llevó a cabo por el propio instituto. Siendo así, es inconcuso que no se actualiza la causa de improcedencia que dicha funcionaria hace valer.


72. NOVENO. Son infundados los conceptos de invalidez aducidos por el Municipio actor.


73. Del análisis integral de la demanda se aprecia que la pretensión del actor es que se invaliden los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010, concretamente lo relacionado con el número de habitantes que tiene el Municipio de Guadalupe, Nuevo León. La citada pretensión se sustenta en que, al parecer de dicho Municipio, se tienen datos de los que se desprende que el número de habitantes es mayor al que reporta dicho censo. En efecto, conforme a éste el Municipio de que se trata tiene una población de 678,006 habitantes; sin embargo, si se toma en cuenta el conteo general de población y vivienda dos mil cinco, el número de habitantes era de 691,434.


74. Como se ve, existe una reducción considerable entre dichos reportes lo que, según el actor, denota que el resultado del censo es incorrecto. Esta afirmación se robustece si se toma en consideración que, proyectando el resultado del conteo general dos mil cinco con las tasas de crecimiento poblacional que reporta el Consejo Nacional de Población y Vivienda, el número de habitantes del mencionado Municipio debería ser de 740,444.


75. Otro indicio del "carácter poco veraz e inexacto de los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010" es el hecho de que oficialmente el Municipio de Guadalupe se compone de quince localidades y, no obstante ello, el referido censo únicamente reportó la existencia de doce localidades respecto de las cuales únicamente visitó once. Además, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía no se coordinó con el Municipio actor para el efecto de evitar fallas durante el desarrollo del censo.


76. De lo hasta aquí expuesto se aprecia claramente que la pretensión del actor es demostrar que los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 relacionados con el Municipio de Guadalupe, son inexactos y poco veraces. Esta pretensión se corrobora con el hecho de que el propio Municipio, en el escrito inicial de demanda ofreció la prueba pericial en materia de economía, estadística y levantamiento de información con el objeto siguiente:


"Aportar los elementos de convicción de la ilegalidad por falaz y subjetividad del acto impugnado (resultados del censo), para los efectos de determinar cuestiones discutidas y discutibles con respecto de la calidad, pertinencia, veracidad, oportunidad y objetividad en el diseño, captación, producción, actualización, organización, procesamiento, integración, compilación, publicación y divulgación del subjetivo Censo General de Población y Vivienda 2010, en relación con los resultados arrojados para el Municipio que representamos (Guadalupe, Nuevo León) en cuanto a su población se refiere."


77. Es importante tener presente que en caso de que los datos del censo de que se trata fuesen incorrectos, la afectación que resentiría el Municipio actor consistiría en la disminución de la cantidad que le corresponde por concepto de aportaciones y participaciones federales, toda vez que en el cálculo de éstas se considera una variable que se integra por el número de habitantes.


78. Para el efecto de acreditar que no asiste razón al Municipio actor, a continuación se analizarán los argumentos mediante los cuales se trata de evidenciar que los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 son poco veraces e incorrectos.


79. Aduce el referido Municipio que existen datos que revelan que se cometieron fallas en el proceso de levantamiento de información censal. Por ejemplo, en el documento "Síntesis Metodológica y Conceptual del Censo de Población y Vivienda 2010" se afirma que: a) se realizó un proceso de actualización cartográfico a través de imágenes de satélite y trabajos de campo; y, b) se aprovechó la cartografía derivada del Censo Agropecuario 2007 y de los Censos Económicos 2009. En relación con lo anterior, debe decirse que en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, existen quince localidades y, no obstante ello, el instituto demandado únicamente reportó doce y se constriñó a visitar once. Esto genera dudas sobre si el instituto realmente visitó todas las viviendas y si no lo hizo debió hacer las proyecciones correspondientes. Agrega el Municipio actor que la falta de visita a todas la viviendas se robustece si se toma en cuenta que el once de marzo de dos mil once se llevó a cabo una reunión de trabajo entre el instituto y el Municipio. En esta reunión se cuestionó al instituto sobre la reducción del número de habitantes y contestó que existe falta de confianza por parte de los entrevistados para proporcionar datos, por lo que se tomó la decisión de poner cuatro habitantes por vivienda. De acuerdo con lo anterior, el censo está basado en números estimados y no reales.


80. El concepto de invalidez resumido en el párrafo anterior debe desestimarse. De las constancias que obran en autos se aprecia que mediante oficio número 1.0.14.7.2/103-26/2010 de veintinueve de enero de dos mil diez, la coordinadora en el Estado de Nuevo León del Instituto Nacional de Estadística y Geografía le expresó a la presidenta municipal de Guadalupe lo siguiente:


"Me dirijo a usted para hacer de su conocimiento que el instituto ... llevará a cabo el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2010, del 31 de mayo al 25 de junio del año en curso


"...


"Por lo anterior solicito atentamente su valioso apoyo y colaboración, a fin de que a través de las instancias municipales que usted designe se realice una revisión de la cartografía y de los catálogos anexos ... con el propósito fundamental de evaluar estos materiales que habrán de coadyuvar al logro de la cobertura completa del censo ... Particularmente nos interesa confirmar la identificación total de las localidades existentes en el Municipio, así como su amansamiento.


"Mucho agradeceré que los comentarios o en su caso, la validación sobre la cartografía y los catálogos nos sean remitidos a más tardar el próximo 15 de marzo ..."


81. Es importante tener presente que al oficio de que se trata se adjuntaron, entre otros documentos, un "catálogo de localidades" del que se aprecia que el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, está integrado con un total de 21 localidades, cada una debidamente identificada con su nombre.


82. Posteriormente, mediante oficio número 1.0.14.7./248-26/2010, de dos de marzo de dos mil diez, la coordinadora estatal del mencionado instituto le remitió a la referida presidenta municipal diversos planos de tres localidades rurales pertenecientes el Municipio de Guadalupe, con la finalidad de "hacer la revisión exhaustiva con el objeto de no obviar información en la cobertura de tan importante evento censal."


83. En respuesta a los mencionados oficios la presidenta municipal de Guadalupe, Estado de Nuevo León, mediante oficio número PMG/DPYPS/051/2010, de treinta y uno de marzo de dos mil diez, informó a la coordinadora estatal del referido instituto lo siguiente:


"En atención a los oficios N.. 1.0.14.7/248-26/2010 y 1.0.14.7.2/103-26/2010, en el cual solicitan la actualización del material cartográfico y los catálogos de las localidades del Municipio de Guadalupe, N.L., anexo al presente el listado de las mismas que pasan de ser de áreas rural a área urbana que cumplen con los elementos para su incorporación a continuo urbano."


84. Al oficio de que se trata se adjuntó un formato con el nombre de las 21 localidades (que coincide con el que la coordinadora del Instituto Nacional de Estadística y Geografía remitió a la presidenta municipal) en el que se agregó una columna de "observaciones" en la que se asentó respecto de cada localidad si es o no conurbada y que "pasa al continuo urbano". Este formato dice:


Ver formato

85. Como se puede apreciar de los antecedentes descritos, el Municipio actor tuvo oportunidad de verificar la cartografía con base en la cual se delimitó su territorio y el número de localidades que lo integran, sin que hiciera modificación alguna respecto de tales cuestiones en tanto que, al contestar los oficios en los que se le solicitó que hiciera tal verificación, únicamente se limitó a señalar las localidades que debían clasificarse como "continuo urbano".


86. En congruencia con lo anterior, es incuestionable que el Municipio actor no puede válidamente aducir en esta instancia que el número de localidades consideradas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es incorrecto, si cuando se le presentó la cartografía y el catálogo de localidades no hizo observación alguna.


87. A mayor abundamiento, en sus conceptos de invalidez el Municipio actor manifiesta que está integrado por quince localidades y que el referido instituto, al levantar el censo, únicamente visitó once. Al respecto, debe decirse que, contrariamente a lo aducido por dicho Municipio, el instituto de que se trata consideró veintiún localidades dentro de su Municipio y no existe prueba de que se haya limitado a visitar únicamente once de ellas. Es importante tener presente que de las veintiún localidades, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al contestar la demanda manifestó que una se encontraba conurbada con la cabecera municipal; cuatro están deshabitadas, es decir, "en su espacio geográfico no existen viviendas y tampoco residentes"; y, otras cuatro localidades ya no existen porque en su lugar se está construyendo un parque industrial. Las restantes doce están ocupadas y en ellas se hizo el levantamiento censal correspondiente.


88. En relación con lo anterior, el referido instituto adjuntó a la contestación de demanda diversas fotografías que, según afirma, se tomaron en las localidades en las que no hay viviendas o en las que se está construyendo el parque industrial. Además de esas fotografías, obran en autos los dictámenes periciales en materia de Proyecciones Poblacionales y Levantamiento de la Información Censal. Del análisis de los dictámenes periciales se aprecia que se formuló la siguiente pregunta: "Con base en la evidencia cartográfica y fotográfica proporcionada por el INEGI ¿considera el perito, que en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, existen 16 localidades de las cuales 12 se encuentran habitadas y 4 deshabitadas?"


89. Respecto de dicho cuestionamiento, el perito designado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía manifestó:


"Sí, la información cartográfica y fotográfica permite constatar que en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, existen 16 localidades de las cuales 12 se encuentran habitadas y cuatro deshabitadas. Las localidades deshabitadas son: Receptora Televisa, Los Alamitos, Los Doctores y el Corrientón, conforme a las siguientes expresiones fotográficas ... En conclusión el INEGI verificó que las 12 localidades de Guadalupe, Estado de Nuevo León, se encuentran habitadas y las cuatro restantes deshabitadas."


90. Por otra parte, la perito tercero en discordia en lo que interesa expresó:


"Sí existen 16 localidades, de las cuales doce se encuentran habitadas y cuatro deshabitadas.


"Justificación: Con base a la evidencia cartográfica y fotográfica proporcionada por el INEGI y además por la visita realizada por la perito designada por el Alto Tribunal y su grupo de trabajo, al total de localidades del Municipio de Guadalupe, Nuevo León (excepto Receptora Televisa, que se encuentra en el Parque Nacional Cerro de la Silla y no se permiten asentamientos) se encontró que de las 16 localidades cubiertas por el INEGI, 12 localidades se encuentran habitadas ... se realizó la visita a las 12 localidades habitadas por la perito y su grupo de trabajo ... donde se constató la condición de habitación de las localidades. ..."


91. Como se puede apreciar, los citados peritos son contestes en establecer que en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, existen dieciséis localidades de las cuales cuatro están deshabitadas y doce habitadas. Cabe precisar que esas dieciséis localidades resultan de restar a las veintiún localidades inicialmente determinadas por el instituto demandado, las cuatro que desaparecieron con motivo de la construcción de un parque industrial y una que queda integrada con la cabecera municipal.


92. Es conveniente destacar que la perito tercero en discordia, para contestar la pregunta de que se trata, no únicamente se apoyó en la evidencia cartográfica y fotográfica sino que realizó una inspección de campo para constatar personalmente lo que se desprende de dicha evidencia.


93. Ahora bien, el perito designado por el Municipio actor, al responder la citada pregunta, sostuvo:


"La evidencia fotográfica y cartográfica no es concluyente ya que, si bien el INEGI muestra fotografías de áreas delimitadas que muestran edificios cuyo aspecto podría considerarse en mal estado o deshabitados, las fotografías no muestran la totalidad de la localidad, por lo que no se consideran concluyentes las pruebas de fotografía para determinar que 4 de las 16 localidades que integran el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, están deshabitadas."


94. Como se puede apreciar el citado especialista al inicio de su respuesta, manifestó que la evidencia fotográfica y cartográfica no es concluyente; sin embargo, del resto de la respuesta que contiene la justificación de su aserto, se advierte que únicamente examinó la evidencia fotográfica. Tan es así, que expresó "por lo que no se consideran concluyentes las pruebas de fotografía" sin que hiciera alusión alguna a los planos cartográficos. En congruencia con lo anterior, es incuestionable que el perito de que se trata, para adoptar la citada conclusión, no examinó la totalidad de los elementos de convicción en tanto que se constriñó al estudio de las fotografías.


95. Sobre el particular, debe decirse que, como ya quedó demostrado, el instituto demandado envió a la presidenta municipal de Guadalupe, Nuevo León, diversos oficios en los que le solicitó que analizara y validara la cartografía del propio Municipio y en respuesta a tales oficios la mencionada funcionaria se limitó a hacer la observación en relación con el hecho de que algunas de las localidades pasaban a la categoría "continuo urbano", sin que controvirtiera o hiciera observación alguna relacionada con la cartografía.


96. En el orden de ideas expuesto, dado que el citado perito no analizó todos los elementos de convicción que debía examinar para contestar la pregunta que se le formuló, y tomando en consideración que los diversos especialistas (designados por la demandada y por este Alto Tribunal) son contestes en establecer que las localidades determinadas por el instituto y la circunstancia de cuáles están habitadas son correctas, debe desestimarse el valor probatorio del dictamen pericial emitido por el perito de la quejosa en la parte indicada. En este sentido, ante la ausencia de pruebas que pongan en duda lo determinado por el referido instituto, debe considerarse que lo relativo a las localidades que integran el Municipio de Guadalupe son correctas en la forma en la que se reportaron, que es la siguiente:


Ver localidades

97. Por otra parte, el Municipio actor aduce que otro indicio de que los datos derivados del Censo General de Población y Vivienda 2010 relacionadas con el propio Municipio son incorrectos, consiste en que el instituto demandado no visitó las doce localidades habitadas sino que se limitó a visitar once.


98. El anterior argumento debe desestimarse. En efecto, en la contestación de demanda el Instituto Nacional de Estadística y Geografía manifestó que visitó todas las localidades, incluyendo las deshabitadas, pues fue a través de tales visitas que pudo constatar el número de habitantes y las localidades que están deshabitadas o que desaparecieron.


99. Al respecto, debe decirse que lo expresado por la autoridad demandada se corrobora con lo determinado por los peritos que rindieron dictamen en materia de proyecciones poblacionales y levantamiento de la información censal. En efecto, al responder la pregunta: "¿Considera el Perito que fue levantada la información censal de la totalidad de las localidades habitadas (12 localidades) y que se encuentran debidamente publicados sus resultados por INEGI?", los especialistas fueron contestes en sostener que dicho instituto sí visitó las doce localidades. Así, por ejemplo, el perito de la parte actora manifestó:


"Como se expuso en la respuesta a la pregunta 7 del Municipio de Guadalupe N.. León, de acuerdo a los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, y a la metodología censal y los criterios de operación ... se considera que la información censal fue levantada de la totalidad de las localidades del Municipio ..."


100. De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que el instituto demandado sí visitó la totalidad de las localidades habitadas que conforman el Municipio de Guadalupe en Nuevo León. Esta afirmación se corrobora con el análisis de la prueba pericial en materia de proyecciones poblacionales y levantamiento de la información censal. En efecto, la pregunta 7 del cuestionario elaborado por el Municipio actor se formuló en los siguientes términos: "¿Considera el perito que el hecho de que el INEGI reporta que sólo visitó 11 localidades en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, cuando de manera oficial existen 15 localidades puede ser indicio de que los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010 pueden ser inexactos en el caso del Municipio de Guadalupe, Nuevo León?"


101. Al contestar dicha pregunta, el perito designado por el referido Municipio en lo que interesa sostuvo:


"De acuerdo a los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, y a la metodología censal y los criterios de operación del INEGI, se considera que la información censal fue levantada de la totalidad de las localidades del Municipio de Guadalupe N.. León que, de acuerdo al INEGI, se consideran habitadas. Asimismo, se considera que la información recabada y la información publicada son consistentes entre sí, y han sido debidamente publicados los resultados conforme a los criterios establecidos por el INEGI."


102. Es importante mencionar que en relación con dicho cuestionamiento la perito designada por este Alto Tribunal analizó diversas pruebas documentales y sostuvo, entre otras cuestiones, la siguiente:


"Falso, no existe ningún documento oficial donde se demuestre la existencia de 15 localidades habitadas, y que el levantamiento del censo se hizo sólo en 11 localidades."


103. Como se puede apreciar, los especialistas -incluyendo el designado por la parte actora- coincidieron en el hecho de que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía levantó el censo en la totalidad de las localidades que integran el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


104. No pasa inadvertido que el referido Municipio, con la finalidad de acreditar que el instituto de que se trata no visitó todas las localidades, manifestó que el once de marzo de dos mil once se llevó a cabo una reunión de trabajo entre el instituto y el Municipio en la que se le cuestionó a la coordinara de aquél sobre la reducción del número de habitantes y contestó que existe falta de confianza por parte de los entrevistados para proporcionar datos, por lo que se tomó la decisión de poner cuatro habitantes por vivienda. De acuerdo con lo anterior, el Municipio actor asegura que el censo está basado en números estimados y no reales. Es importante tener presente que para acreditar sus afirmaciones el actor exhibió el documento que denominó "acta circunstanciada de fecha once de marzo de dos mil doce".


105. Sobre el particular, debe decirse que la afirmación del Municipio actor no está demostrada dado que, como se demostrará a continuación, la prueba documental que exhibe no tiene el alcance probatorio que pretende otorgarle. En efecto, en la foja 41 del expediente en el que se actúa obra un documento que tiene el título "Acta circunstanciada" y que en lo conducente dice:


"En la ciudad Guadalupe, Nuevo León, siendo las 16:00 -dieciséis- horas del día 11 -once de marzo del año 2011- dos mil once, teniendo como sede la sala de juntas de la oficina particular de la presidencia municipal de Guadalupe, N.L., se llevó a cabo una reunión para tratar temas relacionados con los Censos de Población y Vivienda 2010 realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), estando presentes en dicha reunión las siguientes personas: 1) La licenciada I.L.Á.G., presidenta municipal de Guadalupe, N.L., 2) La licenciada A.C.M., coordinadora estatal del INEGI, 3) L.. G.T.C.C., 4) El C.J.P.E., secretario de F.nanzas y tesorero municipal de Guadalupe, N.L., 5) El licenciado I.G.C., director de Planeación y Políticas Sociales de Guadalupe, N.L., 6) El licenciado A.J.M.G. y 7) El licenciado J.F.M.G., coordinador jurídico de Tenencia de la Tierra en Guadalupe, N.L., dicha reunión tuvo como finalidad dar a conocer los resultados definitivos de los Censos de Población y Vivienda 2010 realizados en el Municipio de Guadalupe, N.L., realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en virtud del escrito presentado ante la Dirección Regional Noreste del INEGI, en fecha 9 -nueve de marzo del 2011- dos mil once y recibido a las 11:46 a.m., en respuesta a lo anterior, se hizo entrega de manos de la coordinadora estatal A.C.M. del material de los resultados definitivos ... acto seguido, hizo uso de la palabra la L.. I.L.Á.G., quien le cuestionó a la coordinadora del INEGI A.C.M., el porqué según el INEGI la población en nuestro Municipio había disminuido, si en otros organismos como el Instituto Federal Electoral (IFE) el número de empadronados en nuestro Municipio ha estado creciendo continuamente, asimismo se le informó por parte del secretario de F.nanzas y Tesorería Municipal, que el padrón catastral del Municipio de Guadalupe también se ha incrementado considerablemente en relación con años anteriores, con lo que pudiéramos decir que la población en el Municipio de Guadalupe se ha incrementado, aunado a esto se le preguntó el por qué sólo se censaron 12 -doce- localidades, cuando en el Municipio de Guadalupe se tienen identificadas 15 -quince-, a lo que la L.. A.C.M. nos refiere que de acuerdo a las actas hechas y entregadas por los visitadores y supervisores encargados de levantar el censo en cada vivienda, se tiene como resultado la falta de confianza de la gente para proporcionar datos, debido a la inseguridad que se vive en todo el país, así como el gran número de viviendas deshabitadas con las que cuenta el Municipio, por lo que se tomó la decisión de poner a estas viviendas un estimado de 4 -cuatro habitantes por vivienda-, por lo cual arroja estos resultados que son definitivos pero basados en números estimados y no en números reales, por lo que se manifestó que no se estaba de acuerdo con estos resultados ya que la tendencia del Municipio de Guadalupe es a la alza por el gran crecimiento de población que sigue teniendo. ..."


106. Del análisis del documento transcrito se aprecia que a las dieciséis horas del once de marzo de dos mil once, tuvo verificativo una reunión para tratar temas relacionados con los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010. En dicha reunión intervinieron, además de la presidenta municipal de Guadalupe, Nuevo León, diversos funcionarios municipales y la licenciada A.C.M. a quien se identificó como "coordinadora Estatal del INEGI". Después de que esta última persona expresó información vinculada con dicho censo, la presidenta municipal la cuestionó sobre la disminución de la población a lo que respondió que ante la falta de confianza de la gente para proporcionar datos y la gran cantidad de viviendas deshabitadas, se adoptó la determinación de calcular el número de habitantes mediante un estimado de cuatro personas por vivienda.


107. Ahora bien, como se anunció, la documental de que se trata no tiene el alcance probatorio que pretende darle el Municipio actor. En efecto, de su análisis se desprende que aun cuando se trata de un "acta circunstanciada", lo cierto es que únicamente está suscrita por el licenciado "G.T.C.C.. secretario del R. Ayuntamiento de Guadalupe N.L." y no por todas las personas que supuestamente intervinieron en la reunión de trabajo de la que dicha prueba documental da cuenta. Además, tampoco se adjuntaron a dicha acta las identificaciones o los documentos en los que consten los nombramientos de quienes supuestamente intervinieron en la referida reunión.


108. Sobre el particular, debe decirse que cuando se levanta un acta circunstanciada, es necesario que la suscriban quienes intervienen en los hechos de los que ésta dé cuenta, pues, de lo contrario, no queda constancia alguna de su participación y, en consecuencia, el "acta circunstanciada" realmente se torna un documento confeccionado de manera unilateral por quien lo suscribe.


109. En el caso, la ausencia de firmas en el "acta circunstanciada" exhibida por el Municipio actor implica que no se tiene la certeza jurídica de que las personas que se mencionan al inicio hayan tenido intervención en la reunión de trabajo. Aún más, tal falta de firmas pone en duda que dicha reunión realmente haya tenido verificativo, pues no existe constancia alguna que así lo indique. No pasa inadvertido para esta Segunda S. que la documental de que se trata está suscrita por el secretario del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León; sin embargo, su sola firma lo único que demuestra es que se trata de un documento que fue confeccionado unilateralmente por dicho funcionario.


110. Lo expuesto en el párrafo anterior se robustece si se tiene en cuenta que el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, al establecer las facultades del secretario del Ayuntamiento, no prevé que tenga fe pública al grado de tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que asiente. Dicho precepto dispone:


"Artículo 77. El secretario del Ayuntamiento será nombrado por el presidente municipal previa aprobación del Ayuntamiento. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el secretario del Ayuntamiento, sin ser miembro del mismo, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Acordar directamente con el presidente municipal;


"II. Citar oportunamente por escrito a sesiones de Ayuntamiento, previo acuerdo del presidente municipal, y acudir a ellas con voz informativa, sin voto;


"III. Formular las actas de Ayuntamiento y asentarlas en los libros correspondientes;


"IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de Ayuntamiento e informar oportunamente al respecto al presidente municipal;


"V. Auxiliar en la atención de la audiencia del presidente municipal, previo su acuerdo;


"VI. Coordinar las funciones de los titulares de las dependencias administrativas de la secretaría del Ayuntamiento;


"VII. Las demás que se señalan en esta ley, el Reglamento Interior de la Administración Municipal y demás disposiciones legales."


111. De acuerdo con lo anterior, dado que la prueba documental de que se trata no tiene el alcance probatorio que se le pretende dar, y tomando en consideración que lo asentado en ella no se corrobora con algún otro elemento de convicción, lo procedente es restarle valor probatorio en los términos indicados.


112. Por otra parte, el Municipio actor aduce que otro indicio de que los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 son inexactos y poco veraces, consiste en que se reportó un total de 678,006 habitantes, lo cual es incorrecto dado que en el conteo general de población y vivienda que se llevó a cabo en dos mil cinco, es decir, cinco años antes que el referido censo, la población del Municipio era muy superior, pues ascendía a 691,434 personas. Para demostrar la inexactitud de los resultados del censo basta con proyectar los resultados del referido conteo general empleando las tasas de crecimiento poblacional publicadas por el Consejo Nacional de Población y Vivienda, con lo que resulta una población de 740,444 habitantes. Agrega el inconforme que si se toma en cuenta la lista nominal de electores del Instituto Federal Electoral (532,734 electores en el Municipio de Guadalupe) y se hace la proyección correspondiente empleando las referidas tasas de crecimiento poblacional, dicho Municipio debería tener 787,475 habitantes.


113. El concepto de invalidez aducido por el Municipio actor es infundado. En efecto, lo primero que debe decirse es que la simple reducción del número de habitantes no es, per se, un dato que sea denotativo de que los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010 sean inexactos y poco veraces. Esto es así, porque es un hecho evidente que la población y los lugares en los que se asienta no son componentes estáticos, sino que están sujetos a condiciones de modificación, toda vez que las personas cambian de residencia a otro Municipio o a una diversa entidad federativa e, incluso, emigran a otro país.


114. Con independencia de lo anterior, debe decirse que los datos numéricos expresados por el actor respecto del número de habitantes que, según su parecer debería tener el Municipio de Guadalupe, derivan de una proyección incorrecta, según se desprende de los dictámenes periciales que obran en autos. En efecto, de los dictámenes en materia de "proyecciones poblacionales y levantamiento de la información censal" y "economía, estadística y levantamiento de información" que se desahogaron en el presente juicio, se aprecia que el referido Municipio, al hacer las proyecciones mencionadas, no tomó en cuenta una variable que resulta de vital importancia como es la migración, además de que los datos en los que se sustentó no son correctos. Para demostrar el aserto anterior, a continuación se procede a analizar los dictámenes periciales correspondientes.


115. La actuaria y demógrafa M.T.V.U., perito designada por este Alto Tribunal, al rendir los dictámenes que le fueron requeridos en lo que interesa sostuvo:


"Pregunta 1. Con base en el material proporcionado por el Municipio ¿Considera el perito que las proyecciones de la población de Guadalupe, Nuevo León, son razonables dada la información disponible al momento de su realización?


"Respuesta: No son razonables las proyecciones de la población de Guadalupe elaboradas por el Municipio.


"Justificación: Las proyecciones de población de Guadalupe elaboradas por el Municipio presentan incongruencias como las que se mencionan a continuación:


"• La información base tomada por el Municipio para el año de 2005 es de 691,434 que no coincide con los datos del II Conteo de Población y Vivienda 2005 que fue de 691,931 personas.


"• El Municipio no especifica el método utilizado para proyectar.


"• El Municipio no especifica el tiempo transcurrido entre el año inicial y el final de la proyección.


"• La tasa de crecimiento utilizada por el Municipio (1.19%) es errónea y no coincide con ningún periodo intercensal.


"Considerandos:


"Para calcular las tasas de crecimiento de la población, se tiene que calcular el tiempo transcurrido entre los periodos intercensales, considerando las fechas de la realización de los censos de población o conteos de población:


"...


"Así por ejemplo, el tiempo entre el Conteo de Población y Vivienda de 2005 y el Censo de Población y Vivienda de 2010 fue de 4.655 años.


"...


"La tasa de crecimiento utilizada por el Municipio (1.19%) no coincide en ningún momento de los periodos intercensales y mucho menos en el periodo intercensal específico de 2000-2005, que independientemente del método utilizado es alrededor de 0.56%.


"...


"Pregunta 4. ¿Considera el perito que las proyecciones realizadas por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, cuentan con una adecuada metodología aunque no consideran la migración, en lugar de las proyecciones de población oficiales que genera el Consejo Nacional de Población donde incorpora todos los componentes demográficos?


"Respuesta: Las proyecciones realizadas por el Municipio no cuentan con una metodología adecuada y no consideran la migración.


"Justificación: Las proyecciones realizadas por el Municipio no cuentan con una metodología adecuada, son estimaciones postcensales, utilizando tasas de crecimiento, pero la tasa utilizada no coincide con la del periodo intercensal.


"Es importante, independientemente, antes de iniciar una estimación o proyección de población considerar la información con la cual se va a iniciar y cuáles son los métodos a utilizar:


Ver información

"...


"Donde se observa que la población del Municipio de Guadalupe está decreciendo en términos absolutos a partir del año 2005.


"Con base en esta información se calcularon las tasas de crecimiento por tres métodos y se obtuvo, que independientemente del método utilizado la tasa de crecimiento de la población ha disminuido desde el año 1990, y en el periodo 2005-2010 su tasa es negativa:


"...


"El CONAPO para hacer sus proyecciones de población, incorpora toda la información de los componentes demográficos, pero sólo considera la información disponible hasta 2006. No toma en cuenta lo ocurrido hasta el 2010, por lo que considera como migración intermunicipal la ocurrida en el periodo 1995-2000, que es muy diferente a la ocurrida en el periodo 2005-2010, ya que su tasa de crecimiento de la población en dicho periodo fue negativa, independiente del método de cálculo, como se muestra en el cuadro anterior, lo cual se debe a la migración.


"Según las tres fuentes de información consideradas: CONAPO, Municipio de Guadalupe, Nuevo León e INEGI; según CONAPO e INEGI presentan un decremento en la población. Cabe señalar que dichas instituciones definen su metodología de cálculo, lo cual no lo hace el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


Ver tabla

"...


"Al calcular las tasas de crecimiento de la población según las instituciones, se observa que el Municipio utilizó una tasa exageradamente alta, que oscila según los diferentes métodos entre 1.47% al 1.52%, tasa superior a la calculada por el CONAPO (0.16%, sin considerar migración del periodo 2005-2010) y la de INEGI es del -0.43%.


"La población estimada por el Municipio no refleja la realidad de la población de la zona en estudio.


"...


"Pregunta 5. ¿Cuáles son los fundamentos metodológicos que se tienen para dejar de considerar la migración para realizar una proyección poblacional?


"Respuesta: El fundamento metodológico para no considerar la migración en una proyección de población, es cuando en la región en estudio, no existe migración.


"...


"Pregunta 6. ¿Considera el perito que la migración es un elemento importante en el crecimiento de la población del país?


"Respuesta: Sí, la migración es un elemento importante en el crecimiento total del país.


"Justificación: A nivel nacional, la migración sí es un elemento importante en el crecimiento de la población del país, ya que es uno de los componentes demográficos, mortalidad, fecundidad y migración, ya que además hay que ‘destacar las dimensiones e intensidad de la migración internacional entre México y Estados Unidos, la cual representa desde hace varios lustros más del 95% de la movilidad geográfica internacional de México y es una de (sic) más numerosas e importantes del mundo’ (CONAPO, 2008: 13).


"...


"A nivel estatal, se debe de considerar la migración interestatal e intraestatal.


"Siendo Nuevo León un Estado fronterizo con Estados Unidos, presenta una gran movilidad no sólo interestatal e intraestatal sino internacional.


"...


"Pregunta 7. ¿Considera el perito que es necesario incluir este fenómeno demográfico (migración) en las proyecciones de población del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y en su caso de contar con una estimación del número de migrantes estaría de acuerdo en incorporarlo al ejercicio de la proyección de población?


"...


"Respuesta: Sí, es necesario incluir la componente de migración en las proyecciones de población realizadas por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


"Justificación: Sí, es necesario incluir la migración en el Municipio, ya que es un Municipio con tasa de crecimiento social negativo, debido a los siguientes considerandos:


"Uno: La tasa de crecimiento intercensal de la población, según datos de INEGI, en el periodo 2005-2010 fue negativa (independiente del método utilizado), lo que quiere decir que es un Municipio expulsor de población.


"...


"Dos: Al calcular la migración, con base en la ecuación compensadora el crecimiento social es negativo y creciente, independiente del método utilizado, obteniendo lo siguiente:


"...


"Tres: Al calcular la migración, con base a la pregunta del Censo de Población y Vivienda 2010, sobre lugar de residencia habitual hace 5 años (2005) se vuelve a reafirmar que el Municipio de Guadalupe, Nuevo León es de emigración, ya que su saldo neto migratorio es de -76,758 migrantes y representa una tasa de emigración del 11.3%.


"...


"Pregunta 10. Con base en la información proporcionada por el Instituto Federal Electoral, referida la verificación nacional muestral, ¿Considera el perito que la lista nominal cuenta con algún porcentaje de desactualización y por tanto no resulta válido considerar la cantidad de ciudadanos de la lista nominal de Guadalupe en Nuevo León, como insumo para la elaboración del (sic) algún tipo de proyección?


"Respuesta: Sí, la lista nominal publicada por el IFE con base al documento ‘Verificación Nacional Muestral 2009. Informe de resultados de fecha mayo 2009’, tiene un porcentaje de desactualización.


"Justificación: La lista nominal publicada por el IFE con base al documento ‘Verificación Nacional Muestral 2009. Informe de resultados de fecha mayo de 2009’, tiene un porcentaje de desactualización del 16.3% en los siguientes rubros: defunciones, cambio de domicilio no reportado, domicilios incorrectos, error en sección de registros, ciudadanos que nunca han vivido en el domicilio de registro, ciudadanos no reconocidos con registro, ciudadanos no reconocidos con domicilio de registro en una vivienda habitada, ciudadanos no reconocidos con domicilio de registro en un predio no habitado y domicilio no localizado. El mayor porcentaje de desactualización es en el rubro de cambio de domicilio no reportado que es alrededor del 86%.


"La lista nominal del IFE para el año 2010 reporta 523,872 ciudadanos y al aplicar el porcentaje de desactualización que considera el IFE del 16.3%, se obtiene la lista nominal actualizada de 438,481 personas, cifra inferior al Censo de Población y Vivienda 2010 (465,890), con una diferencia absoluta de -27,409 que en términos porcentuales representa el -5.88%.


"...


"La perito considera que no se puede utilizar la lista nominal del IFE como insumo para la realización de proyecciones de población ya que para el Municipio tiene un porcentaje de desactualización del 16.9%, dato referido a 2009."


116. Por otra parte, el perito designado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al rendir los dictámenes correspondientes, en lo que interesa manifestó:


"1. Con base en el material proporcionado por el Municipio ¿Considera el perito que las proyecciones de la población de Guadalupe, Nuevo León, son razonables dada la información disponible al momento de su realización?


"No son razonables las proyecciones realizadas por el Municipio, debido a que presentan los siguientes errores:


"A. La población de referencia del II Conteo de Población y Vivienda 2005 (conteo 2005) del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, no es correcta ya que los resultados del conteo 2005, señalan una población de 691 931 habitantes, en lugar de los 691 434 que refiere el actor en su escrito inicial de demanda, es importante mencionar que dicha población se encuentra referida al 17 de octubre de 2005.


"B. La migración no es tomada en cuenta en el ejercicio de proyección, tal y como lo señalan en la página 12, segundo párrafo, líneas 23 y 24 del documento elaborado por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, que a la letra señala: ‘aunque no considera flujo migratorio a nivel nacional, tanto interno como hacia el extranjero’.


"El actor para su ejercicio de estimación no consideró uno de los fenómenos demográficos que en las últimas dos décadas ha tenido una importante incidencia en el crecimiento y dinámica demográfica del país como lo es la migración, tanto interna como internacional.


"...


"El actor señala en la página 12, segundo párrafo, líneas 18 a 23, de la controversia constitucional por parte del Municipio de Guadalupe, Nuevo León que: ‘Dicho ejercicio de estimación, mismo que toma como referencia el Conteo General de Población y Vivienda 2005, toma en cuenta el número de nacimientos, hijos nacidos vivos y la cantidad de defunciones registradas por año del 2006 al 2008 en el territorio nacional y por entidad federativa realizando proyecciones para obtener la magnitud de dichas variables para 2009 y 2010 ...’


"En este caso, es importante mencionar que los nacimientos y defunciones se encuentran disponibles para los años de 2007 y 2008 (como se muestra en el siguiente cuadro). Además de que los autores de la controversia constitucional no explican el procedimiento de la proyección de los nacimientos y defunciones para los años 2009 y 2010, también es importante señalar que cuando se utiliza la información de nacimientos y defunciones para estimaciones de población, es recomendable utilizar la información por lugar de residencia debido a que se usa para comparar con la población captada por el censo que es de derecho o de jure, es decir, la población se censó en su lugar de residencia habitual. En el caso del ejercicio del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, utilizan la información por lugar de registro, como se puede observar en el cuadro, existen diferencias importantes entre el lugar del registro y el lugar de residencia.


"...


"D. Por último, los actores de la controversia constitucional, omiten incorporar un documento metodológico que dé cuenta, de manera detallada de los procedimientos utilizados para sus ejercicios de proyección por lo que no es posible corroborar las cifras estimadas, ya que por un lado, menciona que utiliza las tasas de crecimiento de la población generadas por CONAPO y por el otro, señala que toma en cuenta los nacimientos y defunciones registrados.


"En el caso de la tasa de crecimiento, no se señala qué tipo de tasa de crecimiento se utilizó para el ejercicio; ya que existen los métodos aritméticos, geométricos y exponenciales; lo mismo sucede en el caso del uso de nacimientos y defunciones, ya que es importante conocer, si utilizaron el método que se conoce como proyección por componentes demográficos pero, como ya se mencionó, se omite uno de los tres componentes que es la migración. ..."


"1. Con base en el material proporcionado por el Municipio ¿Considera el perito que las proyecciones de la población de Guadalupe, Nuevo León, son razonables dada la información disponible al momento de su realización?


"No son razonables las proyecciones realizadas por el Municipio, debido a que presentan los siguientes errores:


"A. La población de referencia del II Conteo de Población y Vivienda 2005 (conteo 2005) del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, no es correcta ya que los resultados del conteo 2005, señalan una población de 691,931 habitantes, en lugar de los 691 434 que refiere el actor en su escrito inicial de demanda. Es importante mencionar que dicha población se encuentra referida al 17 de octubre de 2005.


"B. La migración no es tomada en cuenta en el ejercicio de proyección, tal y como lo señalan en la página 12, segundo párrafo, líneas 23 y 24 del documento elaborado por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, que a la letra señala: ‘aunque no considera el flujo migratorio a nivel nacional, tanto interno como hacia el extranjero’.


"El actor para su ejercicio de estimación no consideró uno de los fenómenos demográficos que en las últimas dos décadas ha tenido una importante incidencia en el crecimiento y dinámica demográfica del país como lo es la migración, tanto interna como internacional.


"...


"C. Los datos de nacimientos y defunciones no corresponden a una serie completa de 2005 a 2010, sino que utilizan datos de 2006 a 2008. Además de que utilizan las estadísticas del lugar de registro en vez del lugar de residencia.


"...


"4. ¿Considera el perito que las proyecciones realizadas por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, cuentan con una adecuada metodología aunque no consideran la migración, en lugar de las proyecciones de población oficiales que genera el Consejo Nacional de Población donde incorpora todos los componentes demográficos?


"No, las proyecciones de Guadalupe, Nuevo León, no se elaboran bajo una adecuada metodología. Esto se puede constatar al revisar el documento metodológico que elabora el CONAPO, ya que ninguno de los procedimientos utilizados por el Municipio se asemeja al utilizado por el CONAPO.


"En dicho documento se puede constatar la importancia que se le da a la migración, tanto interna como internacional, ya que tiene el mismo peso que los componentes del crecimiento natural: fecundidad y mortalidad. Incluso se menciona que es uno de los fenómenos demográficos de creciente importancia en México.


"5. ¿Cuáles son los fundamentos metodológicos que se tienen para dejar de considerar la migración para realizar una proyección poblacional?


"No existen fundamentos metodológicos para dejar de considerar la migración, tanto interna como internacional, en cualquier ejercicio de proyección.


"Incluso si el saldo neto migratorio (que es el resultado de la diferencia entre el número de inmigrantes y emigrantes), fuera cero, tendría que realizarse un análisis detallado para verificar que el número de migrantes que salen de un territorio es igual al número de migrantes que llegan a él.


"6. ¿Considera el perito que la migración es un elemento importante en el crecimiento de la población del país?


"La migración es uno de los tres fenómenos demográficos de elemental importancia para cualquier país, más aún en el caso de México, que es sabido y se ha documentado por diversos investigadores, ya que tenemos un intercambio de población significativo con los Estados Unidos de Norteamérica; además de los países en la frontera sur como Guatemala y Belice, incluyendo otros países de América, Europa y el resto del Mundo.


"7. ¿Considera el perito que es necesario incluir este fenómeno demográfico (migración) en las proyecciones de población del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y en caso de contar con una estimación del número de migrantes estaría de acuerdo en incorporarlo al ejercicio de proyección de población?


"Sí, es importante incluir al ejercicio de proyección del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, la estimación de la migración, interna e internacional. Inclusive si no se cuenta con dicha estimación, consideramos que es necesario realizar un ejercicio para estimar su nivel y considerarlo dentro de las proyecciones de población.


"...


"10. Con base en la información proporcionada por el Instituto Federal Electoral, referida a la verificación nacional muestral, ¿Considera el perito que la lista nominal cuenta con algún porcentaje de desactualización y, por tanto, no resulta válido considerar la cantidad de ciudadanos de la lista nominal de Guadalupe en Nuevo León, como insumo para la elaboración de algún tipo de proyección?


"Sí, la lista nominal cuenta con un porcentaje considerable de desactualización y por lo tanto no es válido utilizar el registro de la lista nominal como insumo para elaborar cualquier tipo de proyección de población, ni para el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, ni para cualquier otro Municipio del país.


"Las proyecciones de población para su realización requieren de la definición de una población denominada base, que tiene como insumo básico la información de los censos o conteos de población, debido a que dicha fuente proporciona una ‘fotografía’ de la situación que guardan los residentes de un territorio determinado y a una fecha fija. En cambio los registros administrativos, como el caso de los registros electorales del IFE, padrón de electores y lista nominal, es la acumulación de personas que se inscriben a dicho padrón, en este caso desde 1990 se comenzó a integrar el padrón que conocemos hoy en día y en 1991 reportaba poco más de 39 millones de registros y 36.7 millones en lista nominal. A lo largo de los años, el padrón electoral y la lista nominal han mostrado un incremento y en 2009 registraban 77.8 y 77.5 millones de personas, respectivamente. Sin embargo, esta información no corresponde a la población residente habitual; pues como ya se señaló, se encuentra afectada por el fallecimiento de las personas, la migración tanto interna como internacional, entre otros factores.


"El Instituto Federal Electoral (IFE) realizó un informe de los resultados de la encuesta denominada Verificación Nacional Muestral 2009 donde da cuenta del nivel de desactualización de la lista nominal, la encuesta tiene entre sus objetivos específicos:


"...


"Los resultados de la encuesta se proporcionan para cuatro niveles; 1) Nacional, 2) Tipo de selección (urbanas y no urbanas), 3) Tipo de distrito y 4) entidad federativa.


"Con base en el mismo informe, a continuación se especifica cada uno de los niveles de desactualización de la lista nominal para el caso de Nuevo León:


"A. Cuadro 57. Fallecidos con registro en lista nominal por entidad federativa.


"• Estimación del indicador 0.79%


"B. Cuadro 60. Ciudadanos no reconocidos con registro en la lista nominal por entidad federativa.


"• Estimación del indicador 1.06%


"C. Cuadro 66. Cambio de domicilio no reportado hacia otro Municipio del mismo Estado por entidad federativa.


"• Estimación del indicador 6.70%


"D. Cuadro 67. Cambio de domicilio no reportado hacia otro Estado por entidad federativa.


"• Estimación del indicador 0.83%


"E. Cuadro 68. Cambio de domicilio no reportado hacia otro país por entidad federativa.


"• Estimación del indicador 1.84%


"F. Cuadro 69. Cambio de domicilio no reportado y no se sabe hacia dónde fue el cambio por entidad federativa.


"• Estimación del indicador 4.50%


"G. Cuadro 82. Residentes habituales ausentes al momento de la entrevista que regresan al domicilio en un lapso de más de seis meses de un año por entidad federativa.


"• Estimación del indicador 0.09%


"H. Cuadro 83. Residentes habituales ausentes al momento de la entrevista que regresan al domicilio en un lapso de un año o más por entidad federativa.


"• Estimación del indicador 0.50%


"La suma de estos ocho indicadores es de (0.79+1.06+6.70+0.83+1.84+4.50+0.09+0.50) = 16.31 por ciento."


117. F.nalmente, el perito designado por el Municipio actor sostuvo lo siguiente:


"1. Con base en el material proporcionado por el Municipio ¿Considera el perito que las proyecciones de la población de Guadalupe, Nuevo León son razonables dada la información disponible al momento de su realización?


"Respuesta: Las proyecciones de la población de Guadalupe N.., León realizada por el Municipio utilizan, entre otros elementos de información no sujetos a la presente controversia, los resultados del II Conteo General de Población y Vivienda 2005 (Conteo 2005) para el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, el cual refiere que el número de habitantes del Municipio ascendía a 691,434. Al respecto, realizando un ejercicio de proyección utilizando las tasas de crecimiento de la población del área generadas por el Consejo Nacional de Población (CONAPO), y considerando el comportamiento aproximadamente neutro de la emigración de la población que reporta CONAPO para el periodo 2000-2005, elementos de información disponibles al momento de su realización que no son materia de la presente controversia, señala que el total de habitantes proyectado a fecha 2010 de Guadalupe, Nuevo León sería de 740,444 personas.


"Al respecto, en su alegato el INEGI presenta un crítica a los resultados de las proyecciones del Municipio, utilizando; sin embargo, los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, materia de la presente controversia. Esto queda de manifiesto en la argumentación del INEGI la cual señala que:


"‘Sin embargo es de concluirse como parte de este corolario que la demandante no expone cómo realiza su ejercicio de proyección de población, pero más aún, el mismo debe advertirse que éste es incompleto (sic), porque en él no tomó en cuenta el factor emigración de la población y, por tanto, los resultados que obtiene difieren e la realidad del Municipio y de la realidad objetiva que refleja el levantamiento de la información del censo de población y vivienda en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León ...’


"Como queda de manifiesto, las diferencias estriban en que el Municipio de Guadalupe, N.. León realizó un ejercicio de proyección utilizando las tasas de crecimiento de la población del área generadas por el Consejo Nacional de Población (CONAPO), y considerando el comportamiento aproximadamente neutro de la emigración de la población que reporta (CONAPO) para el periodo 2000-2005, elementos de información disponibles al momento de su realización que no son materia de la presente controversia, y el INEGI presenta proyección alternativas a las realizadas por el Municipio, utilizando los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, materia de la presente controversia.


"...


"4. ¿Considera el perito que las proyecciones realizadas por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, cuentan con una adecuada metodología aunque no consideran la migración, en lugar de las proyecciones de población oficiales que genera el Consejo Nacional de Población donde incorpora todos los componentes demográficos?


"Respuesta: Las proyecciones poblacionales generalmente se utilizan para programar y contabilizar los bienes y servicios a distribuir y proporcionar a la población de los países, Estados o Municipios de una manera concisa en un periodo de tiempo determinado. Al respecto, para garantizar la precisión de las proyecciones de crecimiento poblacional a nivel nacional, las medidas de proyección deben incluir todas las variables posibles que minen o que propicien el crecimiento de la población, siendo muy importante dentro de éstas el comportamiento de la migración.


"Sin embargo, debe observarse que el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, considera implícitamente en su proyección poblacional del Municipio las medidas de tendencia de la migración registradas en el pasado reciente en la información pública, o en las publicaciones derivadas de ellas, que no son objeto de la presente controversia que, como el último conteo de Población y Vivienda 2005, el cual registra, como lo ha reconocido el INEGI, un comportamiento neutral de la migración en dicha área geográfica.


"5. ¿Cuáles son los fundamentos metodológicos que se tienen para dejar de considerar la migración para realizar una proyección poblacional?


"Respuesta: No existen fundamentos metodológicos para no considerar la migración para realizar proyecciones poblacionales a mediano o largo plazo. Sin embargo, como quedó establecido en la respuesta a la pregunta anterior, el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, considera implícitamente en su proyección poblacional del Municipio las medidas de tendencia de la migración registradas en el pasado reciente en la información pública, o en las publicaciones derivadas de ellas, que no son objeto de la presente controversia que, como el último conteo de Población y Vivienda 2005, el cual registra, como lo ha reconocido el INEGI, un comportamiento neutral de la migración en dicha área geográfica.


"6. ¿Considera el perito que la migración es un elemento importante en el crecimiento de la población del país?


"Respuesta: Sin duda la migración es un elemento crucial para estimar el crecimiento de la población en un país, Estado, Municipio y localidad, en la medida que haya información empírica fidedigna y confiable que permita cuantificarla.


"7. ¿Considera el perito que es necesario incluir este fenómeno demográfico (migración) en las proyecciones de población del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y en caso de contar con una estimación del número de migrantes estaría de acuerdo en incorporarlo al ejercicio de proyección de población?


"Respuesta: El perito considera que en caso de contar con una estimación fidedigna y confiable del número de migrantes ésta debe ser incorporada a los ejercicios de proyección de población, incluyendo las proyecciones de población del Municipio de Guadalupe, N.. León. Al respecto, como quedó establecido en la respuesta a la pregunta 5, el Municipio de Guadalupe, Nuevo León considera implícitamente en su proyección poblacional del Municipio las medidas de tendencia de la migración registradas en el pasado reciente en la información pública, o en las publicaciones derivadas de ellas, que no son objeto de la presente controversia que, como el último conteo de Población y Vivienda 2005, el cual registra, como lo ha reconocido el INEGI, un comportamiento neutral de la migración en dicha área geográfica.


"...


"10. Con base en la información proporcionada por el Instituto Federal Electoral, referida a la verificación nacional muestral, ¿Considera el perito que la lista nominal cuenta con algún porcentaje de desactualización de ciudadanos de la lista nominal de Guadalupe, en Nuevo León, como insumo para la elaboración de algún tipo de proyección?


"Respuesta: Existen elementos para afirmar que la lista nominal de lectores del IFE de Guadalupe, Nuevo León, puede estar desactualizada. Sin embargo, en la medida en que no exista información oficial del grado de desactualización de la misma, el utilizar la cifra de 532,734 electores, habitantes mayores de 18 años, reportada en dicha lista, para realizar proyecciones poblacionales es un medio válido que debe ser tomado en cuenta, con las debidas precauciones, para establecer parámetros de comparación de los resultados del Censo 2010 para dicho Municipio. ..."


118. El análisis de los citados dictámenes periciales revela que, como se adelantó, las proyecciones elaboradas por el Municipio actor mediante las cuales concluye que en su demarcación territorial deben vivir 740,444 o 787,475 habitantes, son incorrectas. Para sustentar este aserto, debe tenerse presente que los peritos (incluyendo el designado por la parte actora) son contestes en establecer que la migración es un fenómeno que necesariamente debe considerarse cuando se hacen estimaciones sobre el crecimiento de la población en un país, Estado o Municipio. Dicho elemento es de tal importancia que el análisis de los citados dictámenes periciales revela que no existe fundamento metodológico alguno que justifique no incorporar dicho fenómeno al hacer cálculos demográficos.


119. Sentado lo anterior, debe decirse que el perito de la autoridad demandada y la perito designada por este Alto Tribunal, coinciden en establecer que las proyecciones formuladas por el Municipio actor son incorrectas, entre otras razones, porque no toman en cuenta el fenómeno de la migración. Esta omisión en las referidas proyecciones resulta especialmente trascendente si se tiene presente que todos los especialistas afirmaron que la migración constituye un elemento que no puede dejar de considerarse al elaborar dichas proyecciones.


120. Aunado a lo anterior, el perito del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la perito tercero en discordia coincidieron en establecer que además de lo precisado en el párrafo precedente, existen otros elementos que permiten afirmar que las proyecciones elaboradas por el Municipio actor son incorrectas. En efecto, los mencionados especialistas sostuvieron que al formular aquéllas el referido Municipio: a) no tomó correctamente la información publicada por el Consejo Nacional de Población que le sirvió de base para su cálculo, pues consideró que en dos mil cinco la población era de 691,434 personas, lo que no coincide con el número derivado del II Conteo de Población y Vivienda 2005 que fue de 691,931; y, b) no expuso la metodología que empleó para hacer el cálculo correspondiente, de manera que no se sabe si adoptó el modelo aritmético, geométrico o exponencial.


121. En relación con lo anterior, se tienen a la vista los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, publicados en la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de los que se desprende que el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, tenía una población de 691,931 personas. La página consultada es: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx. La mencionada cifra coincide con la que tomaron en cuenta los especialistas de la parte demandada y la designada por este Alto Tribunal. En congruencia con ello, la cifra de 691,434 personas (que según el Municipio actor se desprende de dicho conteo de población) que sirvió de base para el cálculo elaborado por el propio Municipio, es inexacta. Esto se corrobora con el contenido de dicha página de Internet de la que se advierte que la cifra citada en último término corresponde exclusivamente a la población de la localidad de Guadalupe, pero no a la totalidad del Municipio de Guadalupe que se compone de otras localidades.


122. Con independencia de lo anterior, el Municipio actor no expuso cuál fue la metodología que aplicó para llegar a los resultados que presenta, lo que le impidió a los especialistas determinar si el cálculo fue o no matemáticamente correcto. Al respecto, debe decirse que la ausencia total de dicha metodología y de las operaciones matemáticas que siguió para llegar a las cantidades manifestadas, conducen a esta Segunda S. a no darle validez jurídica alguna a tales cantidades en tanto que equivalen a afirmaciones dogmáticas sin sustento alguno. Si a esta circunstancias se aúna lo manifestado por los peritos de la autoridad demandada y la tercero en discordia, es incuestionable que las proyecciones expresadas por el Municipio actor carecen de apoyo jurídicamente razonable.


123. Cabe precisar que la conclusión alcanzada en el párrafo anterior y lo expresado por los mencionados peritos no se desvirtúa con las respuestas sostenidas por el especialista designado por el Municipio actor. Esto es así, porque dicho letrado, al resolver el planteamiento relativo a si la migración es o no un elemento importante en el crecimiento de la población del país, manifestó: "Sin duda la migración es un elemento crucial para estimar el crecimiento de la población de un país, Estado o Municipio ..." No obstante lo anterior, al responder si las proyecciones elaboradas por el Municipio actor eran razonables y metodológicamente adecuadas, el referido especialista se limitó a establecer que en tales proyecciones se consideró "el comportamiento aproximadamente neutro de la emigración de la población" y que el Municipio "considera implícitamente en su proyección poblacional ... las medidas de tendencia de la migración registradas en el pasado reciente en la información pública, o en las publicaciones derivadas de ella, que no son objeto de la presente controversia".


124. Como se puede apreciar, aun cuando el citado especialista fue enfático en sostener que la migración es un elemento "crucial" para estimar el crecimiento de un Municipio, lo cierto es que reconoció que el Municipio actor, al hacer las proyecciones correspondientes consideró dicho elemento como neutro o lo consideró implícitamente. De aquí se sigue que el elemento que el perito considera "crucial" no fue tomado en cuenta por el Municipio actor o, si lo tomó en cuenta (implícitamente), se desconoce qué incidencia tuvo en el resultado dado que, como se apuntó, no se hicieron operaciones matemáticas ni se expuso la metodología que se empleó para concluir con las cantidades aducidas por dicho Municipio. En este sentido, es evidente que el perito de que se trata incurrió en una contradicción lógica al rendir su dictamen. Tan es así, que al responder las preguntas de que se trata manifestó que "para garantizar la precisión de las proyecciones de crecimiento poblacional, las medidas de proyección deben incluir todas las variables posibles que minen o propicien el crecimiento de la población, siendo muy importante dentro de éstas el comportamiento de la migración" y, no obstante ello, reconoce que los datos presentados por el Municipio actor no consideraron dicho elemento o lo consideraron como "neutro", es decir, sin incidencia alguna.


125. Aunado a lo anterior, el perito propuesto por el Municipio actor no respondió las preguntas de manera contundente en tanto que no se expresó ni en sentido afirmativo ni en sentido negativo, sino que únicamente se limitó a contestar lo expuesto en párrafos anteriores y a desestimar los argumentos contenidos en la contestación de demanda. Sobre este particular, debe decirse que la tarea de los peritos no es calificar los argumentos expuestos por las partes, sino ilustrar al juzgador sobre las cuestiones debatidas cuando se requieren conocimientos específicos en una ciencia o arte. Al respecto, es ilustrativo el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a las controversias constitucionales, que dispone:


"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."


126. Además de lo expuesto en los párrafos anteriores, conviene destacar que la información que el Municipio actor tomó como base para concluir con los números de habitantes que, según su parecer, viven en su circunscripción territorial, fueron desestimados por los peritos designados por la autoridad demandada y por este Alto Tribunal. En cambio, el perito propuesto por dicho Municipio se abstuvo de calificar y analizar dicha información, pues al aludir a ella se constriñó a manifestar en reiteradas ocasiones que "no eran objeto de la presente controversia".


127. En relación con lo anterior, debe decirse que la fijación de la litis y los temas que ésta comprende constituyen cuestiones ajenas a la labor que es propia de los peritos, toda vez que son problemas estrictamente jurídicos que deben ser resueltos por esta Segunda S. como parte de su labor jurisdiccional. Sin embargo, lo que sí deben hacer los peritos es contestar las preguntas que se les formulan conforme a su leal saber y entender, lo que les obliga a analizar las cuestiones que son propias de su ciencia o arte. En congruencia con lo anterior, el perito propuesto por el Municipio actor debió exponer las razones que justificaran lo correcto o incorrecto de la información con base en la cual el Municipio actor realizó las proyecciones correspondientes y no limitarse a decir que se trata de información ajena a la controversia constitucional y, por tal razón, omitir analizar si es o no correcta.


128. Por otra parte, el análisis de los dictámenes periciales que se transcribieron con anterioridad también conducen a desestimar la proyección demográfica que hizo el actor con base en la lista nominal que el Instituto Federal Electoral tiene en relación con el Municipio de Guadalupe, Nuevo León. En efecto, de dichos dictámenes se aprecia que los peritos fueron contestes en establecer que dicha lista nominal, además de no estar actualizada, no considera el factor de la migración el cual, como se vio, resulta de vital importancia para hacer proyecciones demográficas.


129. Aunado a lo anterior, la perito tercero en discordia y el propuesto por el instituto demandado fueron contestes en sostener que el grado de desactualización de la lista nominal es superior al 16 por ciento, lo que se debe a que no se le da aviso el Instituto Federal Electoral sobre defunciones, cambios de domicilio y domicilios incorrectos. Además, existen ciudadanos que nunca han vivido en el domicilio que declararon o algunos que no están reconocidos en los registros de dicho instituto.


130. De lo anterior se aprecia que la proyección elaborada por el actor con base en la lista nominal que el Instituto Federal Electoral tiene respecto del Municipio de Guadalupe, parte de datos cuyo margen de error por desactualización es muy alto. Además, al hacer el cálculo correspondiente el referido Municipio no precisó la metodología que adoptó ni las operaciones matemáticas que llevó a cabo. Siendo así, la proyección de que se trata no puede constituir un indicio sobre la falta de veracidad e inexactitud del Censo General de Población y Vivienda 2010.


131. La conclusión contenida en el párrafo anterior no se desvirtúa con lo expresado por el perito designado por el Municipio actor. Esto es así, porque dicho especialista, después de reconocer que la mencionada lista nominal no se encuentra actualizada, sostuvo que ésta "es un medio válido que debe ser tomado en cuenta, con las debidas precauciones, para establecer parámetros de comparación."


132. Como se puede apreciar, el perito de que se trata incurre en incongruencias que impiden darle crédito a su dicho. Esto es así, porque considera que aun cuando la lista nominal no está actualizada, lo cierto es que sí puede emplearse para hacer proyecciones demográficas. Es importante precisar que dicho especialista condicionó el empleo de esa lista a que se hiciera "con las debidas precauciones"; sin embargo, no mencionó cuáles debían ser esas precauciones o cuál podría ser el margen de error de una proyección que se sustentara en la lista de que se trata. Así, en el caso se desconoce si el Municipio actor al hacer la proyección demográfica, tomó o no en cuenta las "precauciones debidas" y, en su caso, en qué consistieron éstas y cuáles fueron las repercusiones que tuvieron en el resultado final.


133. En otro orden de ideas, aduce el actor que la falta de veracidad y exactitud de los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 respecto del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, se puede demostrar con el hecho de que se reportaron 20,000 casas desocupadas, lo que equivale a una superficie desocupada de 4 kilómetros cuadrados lo cual es excesivo para el tamaño del Municipio. Agrega el actor que el propio Municipio tiene la característica de ser "ciudad dormitorio", de manera que si las visitas se practicaron en horarios en los que las personas no están en el domicilio, entonces es claro que no se tomaron en cuenta, lo que demuestra que la metodología que se empleó para levantar los datos censales es incorrecta, lo que impide darles credibilidad.


134. El concepto de invalidez antes precisado es infundado. En efecto, el hecho de que se haya reportado el citado número de casas desocupadas no es denotativo, por sí solo, de inexactitud o falta de veracidad del mencionado censo. No obstante, conviene analizar los dictámenes rendidos por los peritos a efecto de constatar si la metodología con base en la cual se practicaron las entrevistas censales fue incorrecta y, en consecuencia, no fue apta para tomar en cuenta a todos los habitantes del Municipio de Guadalupe.


135. La perito tercero en discordia, el rendir los dictámenes periciales que le fueron requeridos, sostuvo lo siguiente:


"Pregunta 9. ¿Considera el perito que el procedimiento señalado en los manuales de enumeración y en los manuales de verificación, emitidos por el INEGI para el levantamiento del censo, referente a la clasificación y corroboración de viviendas deshabitadas, permiten garantizar calidad de la información captada?


"Respuesta: Sí, el procedimiento señalado en los manuales de enumeración y de verificación emitidos por INEGI para el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2010 respecto a las viviendas deshabitadas, garantizan la calidad de la información captada.


"Justificación: El procedimiento señalado en los manuales de enumeración y verificación emitidos por INEGI para el levantamiento del censo respecto a las viviendas deshabitadas, se utilizó correctamente ya que se basa en procedimientos probados en eventos censales anteriores y en las respectivas recomendaciones internacionales. ..."


"Pregunta 9. ¿Considera el perito que, con base en los avisos de cuarta visita y hogares entrevistados en los módulos de recuperación de pendientes proporcionados por el INEGI, las visitas a las 20,000 casas consideradas ‘desocupadas’ por dicho instituto en el Municipio ocurrieron en un horario adecuado dadas las características de ‘ciudad dormitorio’ que tiene el Municipio de Guadalupe dentro del área metropolitana de Monterrey?


"Respuesta: Las visitas realizadas por el INEGI, para recuperar la información de las viviendas ‘desocupadas’ sí ocurrieron en un horario adecuado en la cuarta visita.


"Justificación: Para recuperar la información sobre las viviendas ‘desocupadas’ se llevó a cabo el proceso de verificación usual, que abarcó 20 días hábiles; cabe mencionar, que el operativo lo realizó personal capacitado para dicho proceso de verificación y trabajó los fines de semana para recuperar información.


"...


"El procedimiento para verificar las viviendas señaladas como deshabitadas o de uso temporal obligó, desde su inicio, a una interacción constante entre las estructuras de enumeración del censo y la de verificación; en las oficinas censales municipales, personal de enumeración separó los listados de inmuebles de las manzanas concluidas que tenían viviendas deshabitadas o de uso temporal y los entregó al responsable de verificación, quien acudía semanalmente por ellos.


"...


"Para ratificar el estatus de vivienda deshabitada o de uso temporal, el verificador debió investigar con al menos seis vecinos la existencia de residentes habituales en ella, es decir, al ubicar la vivienda investigó con vecinos de las viviendas colindantes en ambos extremos y a falta de ellos, con los que se encontraban en la acera de enfrente.


"...


"Para corroborar la condición de habitación de las viviendas, el INEGI ejecutó el proceso de verificación con personal independiente al que realizó el censo; además de la verificación de deshabitación, se rescató en la entrevista viviendas habitadas señaladas como pendientes, donde se obtuvo lo siguiente: se rescataron 2,139 viviendas, donde se obtuvo la cifra definitiva de 2,660 viviendas pendientes, que representó el 1.5% del total de viviendas particulares habitadas (172,341), cifra menor que la nacional que fue de 1.6% de viviendas pendientes.


"...


"Pregunta 10. Con base en la información de las visitas a hogares considerados ‘desocupados’ por el INEGI proporcionada por el Municipio ¿Considera el perito que un número significativo de hogares considerados desocupados por el INEGI si están habitados? ¿Considera el perito que existe un número significativo de habitantes en los mismos?


"Respuesta: En mi posición de perito y de acuerdo a la información de los datos analizados y el proceso metodológico, no encuentro discrepancia alguna.


"Justificación: De acuerdo a la planeación del INEGI para el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2010, hubo un operativo postcensal del 4 de junio al 9 de julio de 2010, para verificar el estado de las viviendas. Cabe hacer una declaración semántica, desde el punto de vista conceptual no son ‘hogares desocupados’ sino que son viviendas deshabitadas."


136. Por otra parte, el perito designado por la autoridad demanda, en relación con el problema jurídico que se analiza, manifestó lo siguiente:


"9. ¿Considera el perito que el procedimiento señalado en los manuales de enumeración y en los manuales de verificación, emitido por el INEGI para el levantamiento del censo, referente a la clasificación y corroboración de viviendas deshabitadas, permiten garantizar calidad de la información captada?


"Sí, los manuales de verificación y los documentos metodológicos utilizados en el Censo de Población y Vivienda 2010, permiten garantizar la calidad de la información captada. Esto también compete a la situación de las viviendas deshabitadas, ya que el INEGI realizó varias visitas para constatar la condición de habitación, mismas que ocurrieron en diversos horarios, dadas las características de ‘ciudad dormitorio’, tal y como se verifica con los documentos metodológicos, manuales y resultados.


"...


"D. Incluso se puede constatar que el INEGI, en las viviendas en las que no se captó información de residentes habituales, incluidas las deshabitadas, hubo más de cuatro visitas; en la síntesis metodológica y conceptual del Censo de Población y Vivienda 2010, en el apartado operativo de verificación se menciona que: ‘Se verificaron alrededor de 2 millones de viviendas deshabitadas o de uso temporal, y se realizó la entrevista en aproximadamente 140 mil viviendas’.


"...


"En conclusión los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010 muestran que el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, registra una proporción considerablemente menor de viviendas que no cuentan con residentes habituales. ..."


"9. ¿Considera el perito que, con base en los avisos de cuarta visita y los hogares entrevistados en los módulos de recuperación de pendientes proporcionados por el INEGI, las visitas a las 20,000 casas consideradas ‘desocupadas’ por dicho instituto en el Municipio ocurrieron en el horario adecuado dadas las características de ‘ciudad dormitorio’ que tiene el Municipio de Guadalupe dentro del área metropolitana de Monterrey?


"...


"Aclarado el concepto, consideramos que el INEGI realizó varias visitas para constatar la condición de habitación, mismas que ocurrieron en diversos horarios, dadas las características de ‘ciudad dormitorio’, tal y como se verifica con los documentos metodológicos, manuales y resultados.


"...


"10. Con base en la información de las visitas a hogares considerados ‘desocupados’ por el INEGI proporcionada por el Municipio ¿Considera el perito que el número significativo de hogares considerados desocupados por el INEGI si están habitados? ¿Considera el perito que existe un número significativo de habitantes en los mismos?


"No, por definición de los conceptos utilizados por parte del INEGI para realizar el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2010, tal y como se expuso en la respuesta de la pregunta 9, las viviendas clasificadas como deshabitadas o de uso temporal no cuentan con residentes habituales. Por consiguiente el número de habitantes en dichas viviendas es cero."


137. F.nalmente, el especialista propuesto por el Municipio actor, al rendir sus dictámenes periciales, sostuvo lo que a continuación se reproduce:


"9. ¿Considera el perito que, con base en los avisos de cuarta visita y los hogares entrevistados en los módulos de recuperación de pendientes proporcionados por el INEGI, las visitas a las 20,000 casas consideradas ‘desocupadas’ por dicho instituto en el Municipio ocurrieron en un horario adecuado dadas las características de ‘ciudad dormitorio’ que tiene el Municipio de Guadalupe del área metropolitana de Monterrey?


"Con base en la información disponible no se puede afirmar que las visitas a las aproximadamente 20,000 casas consideradas ‘desocupadas’ por dicho instituto en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, ocurrieron en un horario adecuado dadas las características de ‘ciudad dormitorio’ que tiene el Municipio de Guadalupe del área metropolitana de Monterrey ...


"...


"Asimismo, si bien la metodología aprobada por dicho instituto para el Censo de Población y Vivienda 2010 se basa en los Principles and Recommendations for Population and Housing Censuses establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, la cual se ha modificado a nivel nacional conforme a la experiencia en su aplicación de los censos anteriores, se considera que la actual metodología sólo es parcialmente adecuada ya que si bien la misma considera todas las etapas y procedimientos que un censo robusto debe considerar, no existe información que muestre que dicha metodología considere características específicas de algunas localidades de México como son las ‘ciudades dormitorio’, por lo cual el levantamiento de información puede dar como resultado subestimaciones en cuanto al total de habitantes de dicho tipo de localidad o vecindario.


"Al respecto, en el documento de Principles and Recommendations for Population and Housing Censuses se establece que cada país debe establecer cambios en la metodología que se adecuen a las características internas de la población, lo cual se establece en el proceso de preparación del trabajo y de enumeración; no obstante no existe evidencia de que las características de una ciudad dormitorio sea considerado por el INEGI y su personal en el proceso de operación y levantamiento del censo ya que dicha metodología no establece, por ejemplo, los horarios apropiados para el levantamiento de encuestas en dichas áreas.


"De la misma forma, no se encuentra información que permita identificar mecanismos de operación en los cuales se establezcan la necesidad de reforzar el personal necesario para recabar información, o de establecer horarios especiales para su levantamiento, en ciudades dormitorio mismas que se caracterizan por estar habitadas por personas que viajan diariamente a trabajar fuera de la localidad; por lo que la metodología para el Censo de Población y Vivienda 2010, aplicado al caso del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, podría no reflejar de manera adecuada las características de al menos una parte significativa de la población que habita el Municipio, y dar paso a subestimaciones en el total de sus habitantes.


"...


"9. ¿Considera el perito que el procedimiento señalado en los manuales de enumeración y en los manuales de verificación, emitidos por el INEGI para el levantamiento del censo, referente a la clasificación y corroboración de viviendas deshabitadas, permiten garantizar calidad de la información captada?


"Como se mencionó anteriormente, la metodología aplicada para el Censo de Población y Vivienda 2010 se desarrolla a partir de las mejores prácticas para Censos de Población y Vivienda Internacionales por lo que, los mecanismos descritos en la metodología del censo 2010 para la clasificación y corroboración de viviendas deshabitadas se consideran adecuados.


"Sin embargo y como ya se mencionó en la respuesta anterior con base en la información disponible no se puede afirmar que el operativo de levantamiento de información del censo 2010, así como los controles de información establecidos por el INEGI, se aplicaron en forma adecuada en el caso del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, debido a que el INEGI no proporcionó información respectiva. En particular y para considerar un fenómeno que se considera importante para dicho Municipio, el operativo de levantamiento de información censal aplicado en el Municipio de (sic), pudo no haber considerado características ‘¿Cuáles son las horas más probables en las cuales encontrar en su domicilio a habitantes de ciudades dormitorios?’ es decir, no se encuentra información que muestre que se consideraron los horarios laborales ‘normales’ de un porcentaje significativo de habitantes del Municipio por lo cual los criterios utilizados en el operativo en campo para la corroboración de viviendas deshabitadas podrían no garantizar la información captada en ciudades dormitorio del Municipio.


"Al respecto, la principal restricción para la calidad de información que se levante en su censo reside en el operativo de campo, en el cual los encuestadores realizan las diferentes actividades involucradas con base en el organigrama de organización y planeación, los procedimientos establecidos, la disponibilidad de recursos, y los incentivos que tienen los responsables a presentar toda la información. ..."


138. Del análisis de los dictámenes periciales antes transcritos se puede apreciar que todos los peritos coincidieron en afirmar que la metodología empleada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para levantar el Censo General de Población y Vivienda 2010 fue adecuada, pues se desarrolló a partir de las mejores prácticas para censos de población y vivienda internacionales.


139. Ahora bien, es verdad que el perito designado por el actor sostuvo que en el expediente no "existe información que muestre que dicha metodología considere características específicas de algunas localidades de México como son las ciudades dormitorio, por lo cual el levantamiento de información puede dar como resultado subestimaciones en cuanto al total de habitantes de dicho tipo de localidad o vecindario ... no se encuentra información que muestre que se consideraron los horarios laborales normales de un porcentaje significativo de habitantes del Municipio por lo cual los criterios utilizados en el operativo en campo para la corroboración de viviendas deshabitadas podrían no garantizar la información captada en ciudades dormitorio del Municipio." Al respecto, lo sostenido por el referido perito debe desestimarse no únicamente porque su afirmación se desvirtúa con lo expresado por los otros dos especialistas, sino porque se aprecia que al rendir su dictamen omitió tomar en cuenta información importante que obra en el expediente.


140. En efecto, el perito propuesto por el instituto demandado y la designada por este Alto Tribunal, fueron contestes en establecer que el procedimiento seguido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía garantizan la calidad de la información captada en relación con viviendas deshabitadas, pues dicho procedimiento se ajustó a la metodología aplicada en censos anteriores y a las recomendaciones internacionales. Para sustentar sus afirmaciones los especialistas de que se trata describieron el procedimiento al que se ajustó el referido instituto para determinar el número de viviendas deshabitadas. De dicha descripción destaca lo siguiente: a) las personas encargadas de hacer las visitas y las entrevistas en las viviendas, antes de declarar que éstas se encontraban deshabitadas, practicaron 4 visitas en horarios distintos; b) para confirmar la condición de "vivienda deshabitada" el verificador investigó con al menos seis vecinos sobre la existencia de residentes habituales en ella; y, c) se ejecutó un proceso de verificación con personal independiente del que realizó el censo, con el objeto de constatar la información sobre viviendas deshabitadas.


141. Como se puede apreciar, los mencionados peritos después de analizar la metodología que siguió el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para reportar "viviendas deshabitadas", determinaron que fue correcta y que se ajusta incluso a recomendaciones internacionales. Al respecto, a foja 119 del expediente que contiene las pruebas exhibidas por dicho instituto, obra copia certificada de la "Síntesis metodológica y conceptual del Censo de Población y Vivienda 2010". Dicho documento, en el apartado "Etapa de levantamiento, flujo y control de información" en lo que interesa dice:


"En las viviendas donde se identificó la existencia de residentes habituales, se procedió a realizar la entrevista directa a un informante adecuado con ese en el tipo de cuestionario que correspondiese al área: el ampliado, si se ubicaba en una manzana o localidad de la muestra censal o, en caso contrario, se usaba el básico. En lo que respecta a las viviendas pendientes por ausencia de ocupantes o negativa, se les visitaba hasta en cuatro ocasiones en diferentes días y horas para realizar la entrevista.


"...


"El operativo de verificación se realizó 16 días después del de enumeración y se instrumentó con personal distinto para eliminar los sesgos que provoca la autorevisión de los resultados de campo. Se destinaron cuatro semanas y la actividad consistió en verificar que las viviendas deshabitadas o de uso temporal estuviesen correctamente clasificadas en las zonas urbanas que el operativo anterior había declarado cerradas, en caso de que no fuese así procedían a realizar la entrevista utilizando el cuestionario básico. Además, realizó un esfuerzo adicional para rescatar viviendas pendientes, es decir, aquellas en las que la enumeración no logró contactar a un informante adecuado o dicho informante se negó a proporcionar la información por cualquier motivo."


142. Aunado a lo anterior, en el mismo cuaderno de pruebas obra copia certificada del documento denominado "Manual del supervisor de entrevistadores", elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Este documento en lo que interesa dice:


"3.11 Recuperación de pendientes


"El entrevistador es quien tiene que recuperar la información de las viviendas que quedaron con algún código de pendiente en la primera o segunda visitas (entrevista incompleta, ausencia de residentes habituales en el momento de la visita o se negó a dar información) y debe investigar en qué horario se encuentran los informantes para acudir a obtener la información.


"Es su responsabilidad realizar una segunda y tercera visitas a la vivienda para recuperar la información, en días y horas diferentes, preferentemente después de haber averiguado el momento más apropiado para regresar.


"En aquellas viviendas en que después de las tres visitas del entrevistador prevalece un código de pendiente, tú realizas una cuarta visita a la misma para recuperar la información, en los horarios adecuados.


"...


"Para recuperar las viviendas pendientes en las zonas dormitorio, realizas una cuarta visita. Si no logras obtener la información deja un aviso de cuarta visita invitando a que acudan al módulo de recuperación de información de pendientes. Las zonas dormitorio son aquellas en las que la mayoría de los informantes adecuados se encuentran fuera de su vivienda la mayor parte del día, por lo que es difícil encontrarlos en horarios normales de trabajo."


143. Como se puede apreciar, en la metodología empleada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se previó lo relativo a las denominadas "zonas dormitorio" respecto de las cuales se establecieron lineamientos específicos a los que debían ajustarse tanto los entrevistadores como sus supervisores. De dichos lineamientos destaca la obligación de los entrevistadores de visitar el inmueble en tres ocasiones en días y horarios distintos y la obligación del supervisor de visitar personalmente, en una cuarta ocasión, las viviendas en las que no se hubiesen encontrado residentes habituales. Además, dicho supervisor debía dejar una invitación en la que se exhortara a los habitantes a acudir al "módulo de recuperación de información".


144. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es inconcuso que la metodología empleada por el referido instituto sí prevé el caso de las "zonas dormitorio" y los actos que el personal a su cargo debían llevar a cabo para garantizar que el reporte de "viviendas deshabitadas" se ajustara a la realidad. Es importante tener presente que el perito designado por el Municipio actor no tomó en cuenta las pruebas exhibidas por el propio instituto dirigidas a demostrar la referida metodología. Antes bien, dicho especialista, al rendir su dictamen, de manera destacada sostuvo lo siguiente:


"... no existe información que muestre que dicha metodología considere características específicas de algunas localidades de México, como son las ‘ciudades dormitorio’, por lo cual el levantamiento de información puede dar como resultado subestimaciones en cuanto al total de habitantes de dicho tipo de localidad o vecindario."


145. Como se ve, el perito de que se trata, para rendir los dictámenes que le fueron solicitados, no analizó acuciosamente toda la información que obra en el expediente. De aquí, que no se le pueda dar crédito a su dictamen, máxime si se considera que se limitó a hacer un análisis parcial de las pruebas dado que, pese a haber manifestado expresamente que "las respuestas que se contienen a lo largo del presente escrito son el resultado de la revisión, estudio y análisis realizado a la documentación aportada por las partes en el expediente en que se actúa", lo cierto es que no se percató que en el expediente sí obran pruebas documentales de las que, sin duda alguna, se aprecia que la metodología empleada por el instituto demandado para el levantamiento del censo incluye apartados dirigidos a garantizar la veracidad de la información relacionada con las denominadas "zonas dormitorio".


146. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, es inconcuso que la cantidad de viviendas desocupadas que fueron reportadas en el Censo General de Población y Vivienda 2010 en relación con el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, de ninguna manera constituye un indicio de la falta de veracidad de dicho censo. Esto es así, pues el Municipio actor no demostró que la metodología empleada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para reportar ese tipo de viviendas no sea adecuada o no arroje resultados que correspondan a la realidad.


147. Por otra parte, aduce el Municipio actor que otro indicio de que los resultados del censo de que se trata son incorrectos es el relativo a que en el documento "Principales Resultados por Localidad del Censo de Población y Vivienda 2010" presenta inconsistencias. Así, por ejemplo "en el caso de la localidad con número 19026998 clasificada como ‘localidad de una vivienda’, registra una población total de 0, pero aparece con 13 habitantes de sexo masculino y 18 habitantes de sexo femenino. Asimismo, dicha ‘localidad de una vivienda’ aparece con 5 viviendas particulares habitadas y 28 ocupantes de las mismas. Por su parte, la localidad 19026999 no registra habitante alguno pero se señala que 5 hombres y 2 mujeres viven en ella."


148. El concepto de invalidez aducido por el actor es infundado, pues, como se verá, los datos que manifiesta no corresponden a los contenidos en el documento "Principales resultados por localidad". En efecto, a foja 684 del expediente que contiene las pruebas exhibidas por el instituto demandado, obra copia certificada de dichos resultados. Este documento en lo que interesa dice:


Ver documento

149. El análisis del cuadro anterior revela que no existen las inconsistencias manifestadas por el Municipio actor. Esto es así, pues no es verdad que la localidad clasificada con el número 190269998 "registre una población de 0 pero tenga 13 habitantes de sexo masculino y 18 de sexo femenino". Se dice que ello no es verdad porque dicha localidad tiene una población total de 31 habitantes. Tampoco es verdad que la localidad 190269999 no reporte habitante alguno, pues como se puede apreciar, tiene un total de siete habitantes.


150. Cabe precisar que lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que no se advierten las inconsistencias aducidas por el actor, se corrobora con el dictamen elaborado por la perito tercero en discordia quien, al contestar la pregunta "¿Considera el perito que los resultados contenidos en el documento de INEGI ‘Principales resultados por localidad del Censo de Población y Vivienda’ que existen inconsistencias que ponen en duda la veracidad y objetividad de los datos referentes a las localidades del Municipio de Guadalupe? ¿Cuáles son éstas?", sostuvo lo siguiente:


"Yo no encuentro inconsistencias en el número de localidades y en los datos referentes a las localidades del Municipio de Guadalupe, Nuevo León."


151. Por su parte, el perito propuesto por el instituto demandado, al responder la misma cuestión, manifestó que no encontró inconsistencias que pongan en duda la veracidad y objetividad de los resultados por localidad del censo de que se trata. F.nalmente, el perito propuesto por el Municipio actor expresó que sí existían algunas discrepancias pero éstas se encontraban "dentro del intervalo de confianza de la muestra del censo".


152. En relación con lo expresado por el perito propuesto por el Municipio actor, debe decirse que las discrepancias a las que aludió no fueron las aducidas por el propio Municipio sino unas diversas dirigidas a demostrar una "subestimación de la población". Al respecto, debe decirse que tal subestimación no quedó demostrada pues, como se vio, el especialista de que se trata no tomó en cuenta todos los elementos de convicción que obran en el expediente y, en consecuencia, no advirtió que existe una metodología específica para garantizar la información relacionada con la "zona dormitorio".


153. F.nalmente, aduce el Municipio actor que en el caso los datos del Censo General de Población y Vivienda 2010 no son veraces porque el Instituto Nacional de Estadística y Geografía no se coordinó con el propio Municipio, con lo que infringió los artículos 62 y 65 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que en lo conducente disponen:


"Artículo 62. El instituto promoverá la adopción de métodos y normas técnicas en la captación de los datos objeto de registro, en coordinación con las autoridades a las que competa administrar directorios de personas físicas o morales, catastros, registros públicos de la propiedad y del comercio, padrones, inventarios y demás registros administrativos que permitan obtener información."


"Artículo 65. Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes y del acuerdo favorable de su Junta de Gobierno, el instituto podrá brindar el apoyo que le soliciten:


"...


"III. Las autoridades locales, para la organización de los catastros de los Municipios y para la realización del levantamiento geodésico de los límites aceptados o reconocidos de los Estados."


154. El concepto de invalidez aducido por el Municipio actor es infundado. En efecto, el artículo 65 del citado ordenamiento legal no establece la obligación de coordinación entre el instituto y las autoridades municipales, sino que prevé la posibilidad de que aquél apoye a los Municipios en la organización de los catastros y el levantamiento geodésico de sus límites. En este sentido, el citado precepto no se pudo infringir en tanto que regula una cuestión ajena al tema propuesto por el actor en su demanda.


155. Por otra parte, no es verdad que el instituto haya omitido coordinarse con el Municipio actor. Se afirma lo anterior, pues como se vio, el referido instituto le envío a aquél diversos oficios a los que adjuntó planos mediante los cuales sometió a su validación la cantidad y el nombre de las localidades que integran su territorio. Aunado a ello, a foja 46 del expediente principal obra el "Acta constitutiva del Grupo de Seguimiento, Apoyo y Difusión de Población y Vivienda 2010" en la que intervinieron, entre otros funcionarios, la presidenta del Municipio de Guadalupe, de la que se advierte que se formó un grupo con diversas finalidades, entre otras "fortalecer las gestiones del personal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), entidad responsable del programa, en la consecución de apoyos para la estructura operativa del censo y dar seguimiento a los avances de las actividades de recolección de información".


156. Como se puede apreciar, sí existió coordinación entre las partes contendientes en el presente juicio, de manera que no existen razones para considerar que los datos reportados en el censo de que se trata son inexactos.


157. En el orden de ideas expuesto, dado que el Municipio actor no demostró las afirmaciones contenidas en sus conceptos de invalidez, es incuestionable que la conclusión que adopta en el sentido de que los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 no son veraces, oportunos, pertinentes y de calidad, es infundada. Siendo así, dichos resultados deben tenerse por válidos por cuanto se refieren al referido Municipio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente e infundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Censo General de Población y Vivienda 2010 respecto del número de habitantes que tiene el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. Ausente el señor M.A.P.D.. El Ministro presidente S.A.V.H. votó en contra y manifestó que formulará voto particular. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2004 y P./J. 12/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 414 y Tomo IX, abril de 1999, página 275.


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