Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24634
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resoluciónACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2012.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 1846
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2012. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por resolución de dieciséis de enero de dos mil trece, esta Segunda Sala por mayoría de tres votos,(1) resolvió la contradicción de tesis 399/2012, denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 169/2012, en contra del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 686/2011.


Lo anterior, con base en los siguientes puntos resolutivos:


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


"SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo."


SEGUNDO.-Mediante acuerdo tomado en sesión privada de tres de julio del presente año, los señores Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenaron la aclaración oficiosa de la ejecutoria referida.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en la tesis aislada 2a. LXV/2000 (N.. Registro IUS: 191525), de rubro: "ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.",(2) aplicable en atención al criterio relativo a la aclaración de la tesis jurisprudencial. Éste es el caso presente, ya que la sentencia que se aclara deriva de una contradicción de tesis, y con motivo de su resolución, esta Segunda Sala emitió jurisprudencia.


SEGUNDO.-La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que pudieran afectar la debida intelección de una resolución.


El artículo 17 constitucional establece el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Estos objetivos no se lograrían con documentos que no corresponden con la decisión tomada, o que no fuera posible corregir.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, y que éste es la representación del acto decisorio. Asimismo, que el principio de inmutabilidad de las sentencias sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, es posible corregir sólo los errores en el documento, de tal manera que concuerden con la sentencia, en tanto acto jurídico. Estas consideraciones hayan sustento en la jurisprudencia P./J. 94/97 (N.. Registro IUS: 197248), de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.";(3) y en las tesis aisladas P. VII/2008 (N.. Registro IUS: 170410), de rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE.";(4) y P. LXXXI/96 (N.. Registro IUS: 200118), de rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO."(5)


Precisado lo anterior, conviene recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 16 de enero de 2013 la contradicción de tesis 399/2012, sostuvo que debían prevalecer, con carácter de jurisprudencia dos tesis, una de las cuales fue la 2a./J. 36/2013 (10a.), N.. Registro IUS: 2003816, de rubro y texto siguientes:


"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN.-Conforme al artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo puede promoverse juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; sin embargo, no se actualiza este supuesto si se impugna, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, aunque se alegue que esto condujo a que se tuviera a la demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues no tiene una ejecución de imposible reparación en perjuicio de las partes. Esto se debe a que la Ley Federal del Trabajo no establece como formalidad procesal esencial del juicio laboral la obligación de llamar a las partes antes de la audiencia trifásica, y aunque los reglamentos interiores de algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje prevén la facultad de algún funcionario para hacerlo o realizar la publicación en las pantallas correspondientes que se encuentran en la sala de audiencias, lo cierto es que esto no es más que un arreglo relativo al funcionamiento interno de las Juntas (que incluso varía entre unas y otras), pero no es una garantía procesal de las partes, sin la cual queden sin defensa. Por el contrario, conforme al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en el auto admisorio de la demanda laboral deben fijarse día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y ordenarse la notificación personal a las partes, con el apercibimiento al demandado de que si no concurre se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. De esta forma, al darse a conocer a las partes el día y hora en que se celebrará la audiencia, se respetan sus derechos de acceso a la justicia y de audiencia en el juicio; sin perjuicio de que si la diligencia no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal podría impugnarse en amparo directo."(6)


Dicha tesis fue aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de 20 de febrero de 2013, y posteriormente se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de junio del citado año.


Sin embargo, de la lectura de la jurisprudencia transcrita se advierte un error, puesto que en el primer enunciado se afirma lo siguiente:


"Conforme al artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo puede promoverse juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación ..."


El error se actualiza porque el artículo 116 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril del presente año se refiere a los requisitos de la demanda de amparo indirecto, lo cual no coincide con el contenido del enunciado. Es decir, la disposición correcta que debe leerse en esa parte de la jurisprudencia corresponde al artículo 114, fracción IV, de dicha ley.


Asimismo, en la página 22 de la sentencia se señala lo siguiente:


"De manera excepcional, hay violaciones procesales que pueden combatirse en amparo indirecto. Ello sólo es procedente cuando la violación tenga una ejecución de imposible reparación, conforme al artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo."


De lo anterior se desprende que en este párrafo también se incurrió en el mismo error advertido, puesto que debió citarse el diverso artículo 114 de la anterior Ley de Amparo.


En consecuencia, esta Segunda Sala aclara tanto el texto de la sentencia pronunciada el 16 de enero de 2013 como la jurisprudencia que derivó de ésta, para quedar de la siguiente manera:


En cuanto a la jurisprudencia emitida:


AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN.-Conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo puede promoverse juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; sin embargo, no se actualiza este supuesto si se impugna, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, aunque se alegue que esto condujo a que se tuviera a la demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues no tiene una ejecución de imposible reparación en perjuicio de las partes. Esto se debe a que la Ley Federal del Trabajo no establece como formalidad procesal esencial del juicio laboral la obligación de llamar a las partes antes de la audiencia trifásica, y aunque los reglamentos interiores de algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje prevén la facultad de algún funcionario para hacerlo o realizar la publicación en las pantallas correspondientes que se encuentran en la sala de audiencias, lo cierto es que esto no es más que un arreglo relativo al funcionamiento interno de las Juntas (que incluso varía entre unas y otras), pero no es una garantía procesal de las partes, sin la cual queden sin defensa. Por el contrario, conforme al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en el auto admisorio de la demanda laboral deben fijarse día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y ordenarse la notificación personal a las partes, con el apercibimiento al demandado de que si no concurre se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. De esta forma, al darse a conocer a las partes el día y hora en que se celebrará la audiencia, se respetan sus derechos de acceso a la justicia y de audiencia en el juicio; sin perjuicio de que si la diligencia no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal podría impugnarse en amparo directo.


De igual forma, la tercera viñeta de la página 22 de la ejecutoria queda en los términos siguientes:


De manera excepcional, hay violaciones procesales que pueden combatirse en amparo indirecto. Ello sólo es procedente cuando la violación tenga una ejecución de imposible reparación, conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Cabe señalar que las aclaraciones realizadas no alteran el alcance o sentido de lo decidido en la contradicción de tesis 399/2012.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se aclara de oficio la sentencia dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de enero de 2013, en la contradicción de tesis 399/2012, en los términos señalados en el último considerando de la presente resolución.


SEGUNDO.-Publíquese nuevamente en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia 2a./J. 36/2013 (10a.) con las correcciones señaladas en el último considerando de este fallo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución y la aclaración de la jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la aclaración realizada en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..








______________

1. Emitieron su voto en contra tanto la señora M.M.B.L.R. como el señor M.S.A.V.H..


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 151.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 6.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 11.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 43.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 678.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR