Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1246
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 118/2013 (10a.)
Número de registro24584
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: F.G.M.G..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Segunda Sala considera que, aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los 90 días establecidos para ello en el artículo décimo primero transitorio del decreto.


6. Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social. Además, es competente conforme a los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


7. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada.


8. Lo primero que debe tomarse en cuenta es que la denuncia que originó el presente expediente se formuló cuando aún estaba en vigor la abrogada Ley de Amparo, cuyo artículo 197-A disponía:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


9. Como se ve, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaban legitimados para formular la denuncia de contradicción de tesis entre criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito.


10. Es verdad que, de acuerdo con los artículos 226 y 227 de la Ley de Amparo en vigor, la contradicción de tesis entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo circuito deben resolverse por los Plenos de Circuito y que, en estos casos, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no están legitimados para formular la denuncia correspondiente. No obstante, tomando en consideración que, tal y como se sostuvo en el considerando anterior, los Plenos de Circuito aún no han entrado en funcionamiento, es inconcuso que debe estimarse que, en el caso, está satisfecha la legitimación, máxime que cuando se formuló la denuncia existía disposición expresa que facultaba a los Ministros de este Alto Tribunal para actuar en ese sentido.


11. TERCERO. Se actualiza la contradicción de tesis.


12. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia con número de registro 164120, visible en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


13. De dicha jurisprudencia se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


14. En el caso, según quedará demostrado, se actualiza la contradicción de tesis, toda vez que los órganos jurisdiccionales antes precisados sostuvieron criterios discrepantes en relación con dos problemas jurídicos similares.


15. En efecto, al dictar sentencia en los juicios de amparo en revisión que fueron sometidos al conocimiento del Segundo, Octavo, Noveno y Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, todos ellos analizaron conceptos de violación y agravios dirigidos a demostrar que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinte de enero de dos mil once, infringe el derecho a la libertad de comercio establecido en el artículo 5o. constitucional. El precepto legal antes mencionado, en lo que interesa, dispone (se subrayará la porción normativa cuya interpretación generó los criterios disímiles):


"Artículo 10. Los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones:


"Apartado A:


"...


"XIV. Contar con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano, el reglamento de construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones.


"Deberán proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia; después de este tiempo proporcionarán tarifa preferencial a los mismos respecto al costo normal del servicio.


"El derecho a las dos horas de gratuidad estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la presente ley.


"Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el párrafo primero y segundo de esta fracción, los establecimientos mercantiles que:


"a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados;


"b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes;


"c) Se localicen en calles peatonales;


"d) Cuando por virtud de certificado de uso de suelo por derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y


"e) Los establecimientos mercantiles a los que se refiere la fracción V del artículo 35 de la presente ley."


16. En los juicios de amparo en revisión que resolvieron los mencionados órganos colegiados, los quejosos consideraron que el citado precepto legal es inconstitucional, porque infringe el derecho a la libertad de comercio. Lo anterior, porque obliga a los establecimientos mercantiles a otorgar el servicio de estacionamiento gratuito por dos horas y, una vez transcurrido este tiempo, a una tarifa preferencial; lo que implica la prestación de un servicio adicional, cuyo costo deberá ser cubierto por los propios establecimientos.


17. Ahora bien, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 388/2011, 393/2011, 427/2011, 434/2011 y 455/2011, determinó que el referido precepto legal es inconstitucional, porque transgrede el derecho a la libertad de comercio. Como consecuencia de ello, también declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 del citado ordenamiento legal. Las consideraciones en las que dicho órgano colegiado se sustentó para adoptar esa conclusión son similares en todos los referidos asuntos, motivo por el cual se analizarán las contenidas en el amparo en revisión 455/2011, cuya ejecutoria fue la primera que se integró al expediente en el que se actúa. Dichas consideraciones son las siguientes:


18. • Contrariamente a lo sostenido por el juzgador federal, el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es de naturaleza autoaplicativa. En efecto, dicho precepto dispone que los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal deberán proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia, que estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la ley y, después de este tiempo, proporcionarán tarifa preferencial a los propios clientes respecto del costo normal del servicio. Además, el citado precepto señala los establecimientos mercantiles que quedan exentos de esta obligación.


19. • El precepto de que se trata es autoaplicativo, porque con su sola entrada en vigor impacta la esfera jurídica de los titulares de los establecimientos mercantiles, pues les impone la obligación de ofrecer estacionamiento gratuito por dos horas, así como a ofrecer una tarifa preferencial respecto del tiempo posterior. "En efecto, con independencia de que en el artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafo segundo, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal ... se establezca que la obligación de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia, estará sujeta al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la ley, ello no implica que deba condicionarse la aplicación de la norma reclamada a la expedición del reglamento de referencia, porque esa circunstancia no exime a los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia."


20. • Una vez establecida la naturaleza del precepto legal cuestionado, debe decirse que, conjuntamente con el artículo 52 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, transgreden el derecho a la libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución General. En efecto, de este precepto constitucional se desprende que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo siendo lícitos. La libertad de comercio sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros o por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


21. • En el caso, los mencionados preceptos legales vulneran en perjuicio de la quejosa el derecho a la libertad de comercio, toda vez que la obligan a proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes por un lapso de dos horas, así como a otorgar una tarifa preferencial respecto del costo normal del servicio, lo que le impide obtener ganancias respecto de ese servicio, que está relacionado con su fin comercial. "En efecto, la obligación que deriva de la disposición legal impugnada, para que los titulares de los establecimientos mercantiles que ahí se indican proporcionen estacionamiento gratuito a sus clientes por un lapso de dos horas, así como para que proporcionen tarifa preferencial respecto del costo normal del servicio, está directamente relacionada con el fin comercial de dichos establecimientos, ya que tiene por objeto prestar un servicio adicional a los clientes que acuden al establecimiento a adquirir los productos propios de su actividad.". Es decir, la quejosa está obligada a prestar a sus clientes un servicio adicional (estacionamiento), no obstante que acudan exclusivamente a consumir los productos propios de su actividad preponderante.


22. • El hecho de que la norma impugnada imponga a los titulares de los establecimientos mercantiles la obligación de prestar el servicio gratuito de estacionamiento por un lapso de dos horas y, posteriormente, conferirlo a una tarifa preferencial sin posibilidad de obtener una retribución justa por la prestación de ese servicio, no obstante que esté directamente relacionado con su fin comercial, implica "que dicha disposición sí establece un límite a la libertad de comercio".


23. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 489/2011, sostuvo la conclusión relativa a que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal no transgrede el derecho a la libertad de comercio. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones torales:


24. • Del artículo 5o. constitucional se desprende que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo siendo lícitos. La libertad de trabajo sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros o por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. El citado precepto constitucional protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que cuando este último puede lesionar el primero, "en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo particular obtendría un solo individuo".


25. • El precepto legal cuestionado dispone que los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen la obligación de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia, y después de ese tiempo proporcionar una tarifa preferencial respecto del costo normal del servicio.


26. • Las obligaciones que el precepto legal cuestionado impone a los mencionados establecimientos mercantiles no infringen la libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional. Esto es así, porque dichas obligaciones no coartan su ejercicio libre del comercio, toda vez que no les impide desarrollar su actividad comercial ni los priva del derecho de obtener una retribución por el producto de su trabajo.


27. • La prestación del servicio de estacionamiento "no afecta el fin perseguido por los establecimientos mercantiles, consistente en la obtención de la ganancia lícita, ya que dicha finalidad no se ve limitada, en tanto que de acuerdo con su giro están en aptitud de obtener ganancias por su actividad. ... Lo expuesto con antelación adquiere mayor sustento si se toma en cuenta que se excluye de esa obligación a los establecimientos mercantiles, cuyo giro comercial preponderante es el estacionamiento público, a fin de que puedan obtener ganancias de acuerdo con su actividad fundamental, porque de exigirse que otorguen la gratuidad en comento a las personas que hacen uso del estacionamiento, se les impediría recuperar la inversión y los costos que derivan de la operatividad del estacionamiento". Así, tratándose de los establecimientos mercantiles, cuyo giro preponderante no es el de estacionamiento público, es inconcuso que la norma impugnada no les coarta su libertad de comercio ni les impide obtener una ganancia de acuerdo con su actividad.


28. Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 313/2011, determinó que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal no es contrario al derecho de libertad de comercio. Para adoptar esta determinación se apoyó en los siguientes argumentos fundamentales:


29. • La libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional no es irrestricta, por el contrario, puede limitarse con la finalidad de proteger el interés público.


30. • Las obligaciones que impone el mencionado precepto legal a los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal no coartan la libertad de comercio, toda vez que no limitan la posibilidad de que dichos establecimientos obtengan ganancias por las ventas relacionadas con su giro comercial.


31. • El deber que impone el precepto legal cuestionado "no impide el ejercicio del libre comercio, debido a que no se limita a la parte quejosa el ejercer su actividad comercial ... menos aún se limita a celebrar determinado acto jurídico con una persona en específico, sino que constituyen la consecuencia jurídica de la regulación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, como lo es el que con la explotación de su actividad comercial proporcione a sus clientes el estacionamiento, a fin de evitar el aglomeramiento vehicular".


32. • La obligación que impone el precepto legal, cuya constitucionalidad se controvierte, tiende a beneficiar al cliente, así como al orden vial, pues evita que los clientes se estacionen en la acera o en doble fila. Además, la circunstancia de contar con cajones de estacionamiento, al ser un beneficio para el cliente, puede, incluso, incrementar la clientela, la que acudirá al local por la comodidad de estacionar su vehículo, incluso, sin costo por un lapso determinado.


33. Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo en revisión 468/2011, sostuvo que los artículos 10, apartado A, fracción XIV y 52 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal no infringen el derecho a la libertad de comercio establecido en el artículo 5o. constitucional. Esta conclusión se apoya en los siguientes argumentos fundamentales:


34. • Contrariamente a lo considerado por el juzgador federal, el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es de naturaleza heteroaplicativa. En efecto, "el Alto Tribunal del País ha determinado que el acto de aplicación que actualiza el supuesto previsto en un precepto legal de individualización condicionada, puede ser una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía, como por ejemplo un reglamento ... en virtud del cual se pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en la ley y concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en esta última". Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN PUEDE CONSISTIR EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL."


35. • El artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en lo que interesa, dispone que los establecimientos mercantiles "deberán proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia, después de este tiempo proporcionarán tarifa preferencial a los mismos (sic) respecto al costo normal del servicio. El derecho a las dos horas de gratuidad estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la presente ley". Así, para que los establecimientos mercantiles otorguen a sus clientes dos horas de estacionamiento gratis, es necesario que éstos hagan el consumo mínimo que se señale en el reglamento. De aquí se sigue que la obligación de conferir dos horas gratis de estacionamiento está condicionada a que el jefe de Gobierno del Distrito Federal "expida el reglamento de esa legislación, a través del cual determine el monto de consumo mínimo en función del cual los titulares de establecimientos mercantiles están obligados a otorgar horas de gratuidad y tarifas preferenciales respecto del servicio de estacionamiento, pues es evidente que en tanto esa situación no acontezca, no existen parámetros para determinar si deben o no otorgarse las dos horas gratis de estacionamiento, a partir de las cuales también debe proporcionarse la tarifa preferencial del costo de ese servicio".


36. • "Si bien el artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafo segundo, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal impone a los titulares de establecimientos mercantiles una obligación de hacer, consistente en proporcionar servicio de estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia y, además, a otorgar a aquéllos tarifa preferencial respecto al costo normal del aludido servicio que exceda del tiempo de gratuidad, lo cierto es que tal obligación no trasciende a la esfera jurídica de los destinatarios de la norma desde su entrada en vigor, en tanto está condicionada a que el titular del Ejecutivo Local determine el monto del consumo mínimo que deben acreditar los clientes de los establecimientos mercantiles, para tener acceso a ese beneficio, y lo dé a conocer a través del reglamento de la ley de la materia, por lo que será hasta entonces cuando se actualice el supuesto de la norma legal en perjuicio de sus destinatarios y la oportunidad de impugnarla a través del juicio de amparo."


37 • Una vez establecido que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es de naturaleza heteroaplicativa, es menester mencionar que ni éste ni el artículo 52 del mismo ordenamiento legal transgreden la libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional. Esto es así, porque la obligación que imponen los mencionados preceptos legales a los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal no coartan la libertad de comercio, toda vez que no limitan la posibilidad de que obtengan ganancias por las ventas relacionadas con su giro comercial.


38. • La obligación que los preceptos legales imponen a los establecimientos mercantiles tienden a beneficiar a los clientes y al orden vial; sin embargo, no afecta la finalidad de aquéllos, en tanto que pueden seguir obteniendo ganancias por la explotación de sus giros comerciales.


39. De los antecedentes expuestos se aprecia que se actualiza la contradicción de tesis denunciada, dado que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito adoptó la conclusión consistente en que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es inconstitucional, porque infringe el derecho a la libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional. Cabe precisar que el mencionado órgano jurisdiccional determinó que, en vía de consecuencia, el artículo 52 del citado ordenamiento legal también resulta inconstitucional, pues está estrechamente relacionado con el precepto inicialmente referido. En contraste con lo anterior, el Segundo, Octavo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal no infringe la libertad de comercio. Siendo así, es claro que entre los referidos órganos jurisdiccionales se actualiza la contradicción de tesis y su materia se constriñe a determinar si este último precepto legal es o no contrario al derecho a la libertad de comercio.


40. Cabe precisar que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 468/2011, también se pronunció en relación con el artículo 52 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, pues sostuvo la siguiente conclusión:


"Lo anterior conlleva a determinar que los artículos 10, apartado A, fracción XIV y 52 de la Ley de Establecimientos Mercantiles, no son contrarios a lo que dispone el artículo 5o. constitucional, debido a que a la quejosa no se le restringe ejercer de manera libre sin restricción alguna (sic) su libertad comercial."


41. De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que entre el Décimo Sexto y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito se actualiza la contradicción de tesis no únicamente respecto del artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, sino también en relación con el artículo 52 de dicho ordenamiento legal.


42. En otro orden de ideas, conviene mencionar que de los antecedentes reseñados también se aprecia que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es de naturaleza autoaplicativa, toda vez que con su simple entrada en vigor obliga a los establecimientos mercantiles que en él se mencionan a otorgar el servicio de estacionamiento gratuito por un periodo de dos horas y, después de ese tiempo, mediante el pago de una tarifa preferencial. En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito determinó que la citada disposición legal es de naturaleza heteroaplicativa, dado que la obligación de otorgar el servicio de estacionamiento gratuito y, en su caso, a una tasa preferencial, está condicionada a que el cliente haga un consumo mínimo, cuyo monto se precisará en el reglamento de la ley.


43. Como se puede apreciar, en el aspecto precisado en el párrafo anterior también se actualiza la contradicción de criterios.


44. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se advierte que en el presente caso son dos los puntos de contradicción que deben dilucidarse, a saber: a) si el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa; y, b) determinar si el citado artículo y el 52 del mismo ordenamiento legal transgreden o no el derecho a la libertad de comercio.


45. CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustentará en la presente resolución.


46. Según se vio, el primer problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa. Para tal efecto, es conveniente precisar que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que un criterio útil para distinguir entre dichos tipos de leyes es el que se basa en el concepto de individualización incondicionada. Así, cuando la ley requiere de un acto o hecho jurídico para individualizarse, es decir, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que establece requieren para su nacimiento de un acto diverso, se estará frente a una norma de individualización condicionada o heteroaplicativa. En cambio, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, sin que sea necesario que se actualice condición ajena alguna para producir un perjuicio, se estará frente a una ley de individualización incondicionada o autoaplicativa. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia plenaria con número de registro 198200, visible en la página 5 del Tomo VI, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


47. Sentado lo anterior, conviene citar, en lo que interesa, los artículos 10, apartado A, fracción XIV y 52 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal:


"Artículo 10. Los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones:


"Apartado A:


"...


"XIV. Contar con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones.


"Deberán proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia; después de este tiempo proporcionarán tarifa preferencial a los mismos respecto al costo normal del servicio.


"El derecho a las dos horas de gratuidad estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la presente ley.


"Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el párrafo primero y segundo de esta fracción, los establecimientos mercantiles que:


"a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados;


"b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes;


"c) Se localicen en calles peatonales;


"d) Cuando por virtud de certificado de uso de suelo por derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y


"e) Los establecimientos mercantiles a los que se refiere la fracción V del artículo 35 de la presente ley."


"Artículo 52. Los establecimientos mercantiles que se hallen obligados a contar con cajones de estacionamiento de conformidad con la fracción XIV del apartado A del artículo 10 de la presente ley y no cuenten con éstos en el mismo local, deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades:


"I. Prestar directamente o a través de un tercero el servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas, sin estacionarlos en la vía pública o banquetas;


"II. Adquirir un inmueble que se destine para ese fin;


"III. Celebrar contrato de arrendamiento de un inmueble para prestar el servicio, o


"IV. Celebrar contrato con un tercero para la prestación del servicio de estacionamiento."


48. Del primero de los citados preceptos se aprecia que los titulares de establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen, entre otras, la obligación de contar con los cajones de estacionamiento que dispongan los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones. Además, deberán proporcionar dos horas gratis de estacionamiento a los clientes que cuenten con comprobante de consumo y, una vez transcurrido ese tiempo, les deberán otorgar una tarifa preferencial. Cabe precisar que el derecho a las dos horas de estacionamiento gratis estará "sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento" de la citada ley.


49. Por otra parte, del segundo de los preceptos transcritos se aprecia que los establecimientos mercantiles que estén obligados a contar con cajones de estacionamiento podrán prestar ese servicio de manera directa (adquiriendo o arrendando un inmueble que se destine para ese fin) o a través de un tercero que preste el servicio de estacionamiento o de acomodadores de vehículos.


50. Del análisis del artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal se aprecia que la obligación de otorgar dos horas gratis de estacionamiento y, después de ese tiempo, una tarifa preferencial, está condicionada a que el cliente realice un consumo por el monto mínimo que se establezca en el reglamento de la citada ley. Lo anterior significa que mientras no se determine tal monto, los establecimientos mercantiles previstos en el citado precepto legal no están obligados a conferir a sus clientes dos horas de estacionamiento gratis. Esto es así, porque la mencionada obligación que establece el citado precepto legal está condicionada clara y expresamente a una circunstancia jurídica concreta, a saber, que se emita una diversa norma de carácter general (reglamentaria) que la pormenorice al fijar el monto mínimo de consumo el cual, una vez actualizado, genera el derecho de los particulares a gozar de estacionamiento gratuito durante dos horas y, en su caso, a una tarifa preferencial y, concomitantemente, configura la obligación de los establecimientos mercantiles de otorgar y hacer válido ese derecho.


51. En efecto, el citado precepto legal, en la parte que se analiza, constituye una norma imperfecta, toda vez que no prevé todos los elementos que necesariamente deben actualizarse para que surja la obligación a cargo de los establecimientos mercantiles de prestar el servicio de estacionamiento de manera gratuita durante las primeras dos horas y, posteriormente, con una tarifa preferencial. Se afirma lo anterior, porque uno de tales elementos es que el cliente realice un consumo mínimo, cuya cuantía, de conformidad con el propio artículo, se establecerá en el reglamento correspondiente. En este sentido, es válido afirmar que la obligación establecida en el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal está condicionada a la emisión de una norma reglamentaria que establezca el elemento esencial "monto mínimo", al que debe ascender el consumo del cliente para acceder al derecho que prevé el propio precepto. Esto se corrobora con la lectura del propio artículo el cual textualmente dice: "El derecho a las dos horas de gratuidad estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la presente ley."


52. En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, debe decirse que esta Segunda Sala ha sostenido que el acto de aplicación de una ley no necesariamente debe consistir en un acto dirigido en forma concreta y específica a un particular, sino que también puede ser una diversa disposición de observancia general, de igual o inferior jerarquía, que esté dirigida a todos aquellos que se coloquen en la hipótesis legal y en virtud de la cual surjan o se actualicen situaciones que, al vincular al particular al cumplimiento de la ley impugnada, puedan dar lugar a que se considere afectada su esfera jurídica. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de este cuerpo colegiado, con número de registro 191312, visible en la página 234 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN PUEDE CONSISTIR EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. El acto de aplicación de una ley con motivo del cual puede promoverse en su contra el juicio de amparo, no tiene que consistir necesariamente en un acto dirigido en forma concreta y específica al peticionario de garantías, sino que también puede ser una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía, dirigida a todos aquellos que se coloquen en la hipótesis legal, y en virtud de la cual surjan o se actualicen situaciones que al vincular al particular al cumplimiento de la ley impugnada puedan dar lugar a que se considere afectado su interés jurídico, causándole perjuicios. En efecto, puede suceder que un reglamento, acuerdo o circular, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en una ley, concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en esta última, lo que permitirá la impugnación de ésta a través del juicio de garantías, aplicando, para su procedencia las mismas reglas del amparo contra leyes."


53. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, sería hasta que se emitiera la disposición reglamentaria que precisara el monto mínimo al que debe ascender el consumo del cliente que la obligación establecida en el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal (otorgar servicio de estacionamiento gratis durante las primeras dos horas y luego con una tasa preferencial) se actualizaría y, en consecuencia, podría generar a los establecimientos mercantiles el perjuicio que manifestaron en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias. Esto es así, porque mientras no exista dicha disposición reglamentaria faltaría uno de los elementos que, conforme al citado precepto legal, es esencial e indispensable para que se esté en posibilidad jurídica y fáctica de que se actualice la referida obligación. Siendo así, es inconcuso que el referido precepto legal es de naturaleza heteroaplicativa y no autoaplicativa, pues la obligación que prevé se halla sometida a la realización de un acto concreto (emisión de la disposición reglamentaria), sin cuya existencia no puede nacer.


54. Es importante apuntar aquí que no se aprecia que la legislatura local hubiese emitido el precepto reglamentario que estableciera el monto mínimo al que debería ascender el consumo del cliente para que el establecimiento mercantil tuviese que cumplir con la obligación de otorgarle dos horas gratis de estacionamiento y, en su caso, una tarifa preferencial. Además, el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de trece de septiembre de dos mil once, a efecto de eliminar tal obligación. Cabe precisar que lo anterior no es óbice para resolver la presente contradicción de tesis, toda vez que pueden existir en trámite juicios de amparo en los que se haya impugnado la citada disposición antes de la mencionada reforma.


55. En otro orden de ideas, el diverso problema jurídico que debe dilucidarse consiste en determinar si el citado artículo y el 52 del mismo ordenamiento legal transgreden o no el derecho a la libertad de comercio. Según vio, los citados preceptos disponen que los titulares de establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen, entre otras, la obligación de contar con los cajones de estacionamiento que dispongan los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones. Además, deberán proporcionar dos horas gratis de estacionamiento a los clientes que cuenten con comprobante de consumo y, una vez transcurrido ese tiempo, les deberán otorgar una tarifa preferencial. De los propios preceptos se desprende que los establecimientos mercantiles que estén obligados a contar con cajones de estacionamiento podrán prestar ese servicio de manera directa (adquiriendo o arrendando un inmueble que se destine para ese fin) o a través de un tercero que confiera el servicio de estacionamiento o de acomodadores de vehículos.


56. Sentado lo anterior, debe decirse que no existe materia para resolver la presente contradicción de tesis respecto del citado problema jurídico, dado que, como se verá, los preceptos citados no pudieron ser aplicados en perjuicio de los establecimientos mercantiles.


57. En efecto, según se vio, el artículo 10, apartado A), fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es de naturaleza heteroaplicativa, dado que su aplicación quedó condicionada a que se expidiera la disposición reglamentaria que precisara el monto mínimo al que debía ascender el consumo del cliente el cual, una vez actualizado, configuraría la obligación de los establecimientos mercantiles de otorgarle dos horas de estacionamiento gratis.


58. Sentado lo anterior, debe decirse que el citado precepto legal fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de trece de septiembre de dos mil once. Cabe precisar que dicha reforma tuvo por objeto eliminar la obligación de conferir estacionamiento gratuito por un lapso de dos horas.


59. De acuerdo con lo anterior, si durante la vigencia del citado precepto legal con el texto que prevé una obligación de naturaleza heteroaplicativa, nunca se expidió la norma reglamentaria que permitiera su aplicación, es inconcuso que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Esto es así, porque el deber que el citado artículo 10, apartado A, fracción XIV, del citado ordenamiento legal imponía a los establecimientos mercantiles nunca nació a la vida jurídica, en tanto que durante su vigencia no se expidió la norma reglamentaria que fijara el monto al que debía ascender el consumo mínimo que permitiría configurar dicho deber u obligación.


60. En congruencia con lo anterior, esta Segunda Sala no puede pronunciarse sobre un problema jurídico que no pudo jurídica ni fácticamente actualizarse, en tanto que nunca se dio la circunstancia que condicionaba la aplicación de dicho precepto.


61. Cabe precisar que los anteriores razonamientos resultan igualmente aplicables al artículo 52 de la Ley de Establecimientos Mercantiles, en tanto que este precepto se analizó como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 10, apartado A, fracción XIV, del mismo ordenamiento legal.


62. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


63. -El citado precepto establece la obligación a cargo de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal de prestar el servicio de estacionamiento gratis por un periodo de 2 horas, al término del cual deberán proporcionar una tarifa preferencial. Dicha obligación está condicionada a que el cliente realice un consumo por el monto mínimo que se establezca en el reglamento de la citada ley. En congruencia con lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 70/2000 (*) de esta Segunda Sala, el artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es de naturaleza heteroaplicativa, porque la obligación que prevé está condicionada expresamente a una circunstancia jurídica concreta, a saber, que se emita una diversa norma de carácter general (reglamentaria) que la pormenorice al fijar el monto mínimo de consumo, el cual, una vez actualizado, configura el derecho de los particulares a gozar del servicio de estacionamiento gratuito y, en su caso, a una tarifa preferencial. Así, mientras no exista dicha disposición, faltará uno de los elementos que conforme al citado precepto legal es esencial e indispensable para que se esté en posibilidad jurídica y fáctica de que se actualice la referida obligación.


Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 234, con el rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN PUEDE CONSISTIR EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara sin materia la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse el testimonio de esta resolución a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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