Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 846
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución1a./J. 66/2013 (10a.)
Número de registro24572
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General N.ero 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la improcedencia penal **********, el treinta y uno de enero de dos mil trece, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"QUINTO. Uno de los agravios es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, por ese motivo es innecesario el estudio de los restantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuatrocientos sesenta, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página trescientos noventa y siete, T.V., Materia Común, Novena Época del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Así como la tesis jurisprudencial quinientos setenta y cinco, con la que también se está de acuerdo, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página trescientos ochenta y tres, T.V., Materia Común, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año mil novecientos noventa y cinco, que reza: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). Ese precepto y fracción prevén el principio de definitividad que, entre otros, rige el ejercicio de la acción constitucional y que consiste en agotar previamente a la interposición del juicio de amparo, los recursos que la ley contempla contra el acto reclamado, susceptibles de modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues de no hacerlo, el juicio de amparo resulta improcedente, salvo los casos de excepción ahí indicados. En la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 17/98, publicada aquélla a partir de la página siete, T.V.I, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo que interesa: (se transcribe). Como puede observarse, en interpretación conjunta de los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 17, 22, fracción II, 23 y 117, todos de la Ley de Amparo, el Pleno del Máximo Tribunal del País determinó que una de las excepciones al principio de definitividad del juicio de amparo se actualiza ante el reclamo de actos que importen peligro de privación de la libertad. Por ese motivo, el quejoso no está obligado a agotar los recursos ordinarios correspondientes, cuando en el juicio de amparo reclama la orden de aprehensión o de reaprehensión, el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, o bien, el arresto decretado en su contra, pues esos actos afectan en forma directa e inmediata su libertad personal. Existen otras determinaciones que conllevan una afectación directa a ese derecho, como el acuerdo donde se concede el beneficio de la libertad provisional bajo caución y se fija la garantía necesaria para que surta efectos, pues esa caución puede estar fuera del alcance del agraviado y, por tanto, impedirle obtener su libertad; la resolución que declara infundado el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas, o el de libertad por falta de elementos para procesar, porque en esos supuestos, el quejoso debe continuar privado o restringido de su libertad a virtud de la sentencia condenatoria o el auto de formal prisión emitidos en su contra, respectivamente; la resolución donde se niega declarar la prescripción de la acción penal, porque implica la subsistencia de la orden de aprehensión o el auto de formal prisión decretados en su contra; inclusive, las determinaciones en que la autoridad judicial requiere al quejoso, a fin de que cumpla cierto requisito u obligación y lo apercibe con la imposición de un arresto para el caso de incumplimiento, pues en ese supuesto, existe riesgo inminente de que se prive de su libertad personal. Sirve de apoyo a esa enumeración, las siguientes tesis de jurisprudencia, las seis primeras sustentadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la última por el Pleno de ese Máximo Tribunal, cuyos datos de identificación se indican enseguida: Tesis de jurisprudencia doscientos sesenta y seis, publicada en la página ciento noventa y cinco, Tomo II, Materia Penal, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que reza: ‘PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe). Jurisprudencia sesenta y cinco, publicada en la página cuarenta y siete, Tomo II, Materia Penal, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que dice: ‘AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.’ (se transcribe). Jurisprudencia 1a./J. 82/99, consultable en la página noventa y dos, Tomo X, diciembre de 1999, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘LIBERTAD PROVISIONAL. EL AUTO QUE FIJA EL MONTO Y FORMA DE LA GARANTÍA PARA DISFRUTARLA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Tesis de jurisprudencia doscientos tres, visible en la página ciento cuarenta y cinco, Tomo II, Materia Penal, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que establece: ‘INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LAS PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.’ (se transcribe). Jurisprudencia 1a./J. 119/2005, consultable en la página sesenta y siete, Tomo XXII, octubre de 2005, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.’ (se transcribe). Tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2008, consultable en la página trescientos setenta y ocho, T.X., enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe). Jurisprudencia P./J. 17/98, publicada en la página seis, T.V., febrero de 1998, materias civil y común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA.’ (se transcribe) ... . Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama el acuerdo a través del cual se requiere al quejoso para que cumpla con ciertos requisitos u obligaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le revocará el beneficio de la libertad provisional que se le otorgó y se girará orden de reaprehensión en su contra, se hacen presentes los puntos esenciales destacados, porque desde ese acto se señala la sanción que se impondrá al agraviado para el caso de incumplimiento, aquélla atenta en forma directa su libertad personal y, por tanto, lo obliga a observar la conducta requerida. Entonces, en este último caso es aplicable, por identidad de razones, la citada tesis de jurisprudencia P./J. 17/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sobre el particular, es aplicable la tesis aislada del Pleno de ese Alto Tribunal, publicada en la página catorce, Volumen 39, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ANALOGÍA, APLICACIÓN POR, DE TESIS DEL TRIBUNAL EN PLENO.’ (se transcribe). En el presente caso, el quejoso reclamó el auto de veinte de diciembre de dos mil doce, pronunciado por el J. Primero de Distrito en el Estado, en la causa penal **********, donde le ordenó presentarse ante el jefe de Departamento de Trabajo Social del Centro de Reinserción Social N.ero Uno del Estado, en un término de tres días, para realizar un estudio socioeconómico, y lo apercibe que de no presentarse, revocará el beneficio de la libertad provisional otorgado y ordenará su reaprehensión. En la resolución impugnada, el señor J. Tercero de Distrito en el Estado estimó actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, básicamente, porque el acto reclamado admite el recurso de apelación previsto en el numeral 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, y el quejoso no lo agotó antes de promover el juicio de garantías, con lo cual incumplió el principio de definitividad que rige su ejercicio. Sin embargo, como el acto reclamado afecta directamente la libertad personal del quejoso, es claro que encuadra dentro de los casos de excepción del principio de definitividad y, por ello, no opera la causa de improcedencia que consideró el señor J. de Distrito. Al respecto, ilustra la tesis aislada VI.1o.P.269 P, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página tres mil ciento treinta y nueve, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. CUANDO EN EL AUTO QUE LA ORDENA, SE APERCIBE QUE DE NO DARSE CUMPLIMIENTO SE REVOCARÁ LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN DE QUE GOZA EL INCULPADO Y SE ORDENARÁ SU REAPREHENSIÓN, SE SURTE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En tal virtud, procede revocar la resolución impugnada y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda de amparo de que se trata, siempre y cuando el juzgador no advierta algún otro motivo manifiesto e indudable de improcedencia."


Asimismo, el referido Tribunal Colegiado, al resolver la diversa improcedencia penal 95/2013, el veintiocho de febrero de dos mil trece, sostuvo igual criterio que en la citada improcedencia penal **********.


2. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"SEXTO. Los ‘agravios’ expresados por el recurrente resultan insuficientes, pues no controvierten las consideraciones sustentadas en la sentencia de amparo recurrida, ni constituyen razonamientos demostrativos de algún agravio de derecho, consecuencia de una violación legal cometida en su perjuicio en la misma, únicos argumentos a examinar para resolver el recurso de revisión, pues sólo éstos conducirían a revocar o modificar una sentencia de amparo ilegal. En efecto, es sabido que por agravio, desde el punto de vista jurídico procesal, debe entenderse la lesión de un derecho cometida, entre otros casos, en una determinación jurisdiccional en perjuicio del destinatario, porque en ésta se aplicó indebidamente la ley o dejó de aplicarse la que rige el caso concreto, motivo por el cual, cuando ésta se impugna, el recurrente, en cada argumento expresado para demostrar su ilegalidad, debe precisar la parte de la misma que se lo causa, citar los preceptos legales violados y explicar el motivo o concepto por el cual fueron infringidos, datos requeridos al plantear un motivo de inconformidad y que, por lo mismo, debió satisfacer el inconforme en los planteamientos formulados en el escrito en análisis, para poder tomarlos en cuenta al resolver el presente recurso de revisión. En tal virtud, tales razonamientos expresados por el inconforme no son aptos jurídicamente para ser tomados en consideración como agravios en el caso a estudio, en virtud de que no conducen a destruir todos los expresados por el J. de Distrito, para negarle el amparo, por lo cual resultan insuficientes para analizar en cuanto al fondo la sentencia recurrida. Con independencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que, en el caso, se actualiza una causa de improcedencia en el juicio, lo que es materia de estudio preferente, por ser una cuestión de orden público que impide de todas formas abordar el análisis del fondo del asunto, por lo que en términos de lo que disponen la ley de la materia y la jurisprudencia aplicables, se hará pronunciamiento en relación con dicha cuestión. La Ley de Amparo, al respecto, establece: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: I. ... XVIII. ... Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’. A su vez, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sobre el tema estableció que no obstante un J. de Distrito al resolver el juicio de amparo, desestime causas de improcedencia y con independencia de que en el recurso de revisión no se exprese algún argumento sobre ese punto particular, ello no impide al Tribunal Colegiado, al conocer del asunto, estimar actualizada alguna causa de improcedencia, al ser el análisis de aquella cuestión de orden público y que la ley de la materia dispone sea examinada oficiosamente. El criterio anterior se sostiene en la jurisprudencia 286, consultable en la página 192, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, cuyos rubro y contenido dicen: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR.’ (se transcribe). A su vez, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el mismo tema, ha establecido el siguiente criterio, en la jurisprudencia 2a./J. 30/97, consultable en la página 137, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio 1997, del rubro y contenido siguientes: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). En el caso a estudio, del expediente se advierte que la demanda de amparo promovida por **********, se interpuso en contra de un acuerdo de trámite, dictado por el J. responsable, en el cual le fijó el término de diez días para que compareciera ante las autoridades competentes a fin de recabar estudio de personalidad y ser identificado administrativamente y le advirtió que en caso de no hacerlo, le revocaría la libertad provisional, previa anuencia del Ministerio Público. En tal virtud, el presente juicio de amparo indirecto resulta improcedente, puesto que se promueve en contra de un acuerdo dentro de un procedimiento penal que contiene un requerimiento hecho al procesado por el J. de instancia, a fin de que comparezca ante las autoridades correspondientes dentro del término precisado para los fines señalados, haciéndole saber que de no cumplir con ello, le revocaría la libertad otorgada en la causa. Ahora bien, el beneficio de la libertad provisional contemplado en el artículo 20, fracción I, constitucional, constituye más que un beneficio para el procesado, una medida cautelar, cuyo otorgamiento produce un estado de libertad limitado, vinculado a los fines del proceso, por lo que el procesado, con relación a éste, queda sujeto al órgano jurisdiccional que lo procesa, mediante las condiciones impuestas al otorgársele dicha medida, es decir, ésta garantiza que el encausado quede sujeto al procedimiento correspondiente, por lo cual le puede ser revocado en cualquier momento, de no cumplir con las obligaciones señaladas para disfrutar del mismo, mediante las cuales se le hace saber la obligación de acatar las órdenes del juzgado o tribunal y cuyo incumplimiento le pueden acarrear la revocación del mismo. Ahora bien, en el caso particular, la determinación del J. de instancia reclamada por el quejoso, en la cual se le requiere para que cumpla con la determinación de identificarse administrativamente y de recabar su estudio de personalidad, es una determinación en contra de la cual la ley procesal prevé un recurso por el cual pudo ser revocada o modificada. En efecto, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el título cuarto, capítulos I y II, respecto de los medios de impugnación procedentes en contra de las determinaciones emitidas en la tramitación de una causa penal, en lo que interesa, dispone: (se transcriben). De lo antes transcrito, se advierte que en el procedimiento penal del fuero común, todas las resoluciones jurisdiccionales son recurribles, ya mediante el recurso de revocación o a través de la apelación, resultando procedente este último respecto de un número limitado de resoluciones, concretamente las señaladas en el precepto 418 transcrito, o en las hipótesis de los numerales 492, 497 y 540 del ordenamiento adjetivo en cuestión, por lo que resulta procedente en contra de todas aquellas determinaciones no apelables, el señalado recurso de revocación. De lo anterior, se concluye que antes de promover el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión, en contra del acuerdo impugnado el quejoso debió interponer dicho medio de defensa, pues con base en éste, pudo obtener la anulación o modificación del mismo, a efecto de satisfacer el principio de definitividad exigido previa la tramitación del juicio de garantías. En este sentido, la Ley de Amparo dispone: (se transcribe artículo 73). Luego entonces, en el caso se actualiza la causa de improcedencia transcrita, puesto que la ley considera improcedente el juicio de amparo contra cualquier resolución tomada por tribunales judiciales, emitidas dentro del procedimiento, contra las cuales la ley del acto prevea algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, siempre que la reparabilidad del acto reclamado sea factible dentro del mismo procedimiento en el cual tuvo lugar, obligando al quejoso a agotar tales recursos o medios de defensa, sin tomar en consideración si los mismos suspenden o no el acto reclamado, pues el precepto legal transcrito no condiciona a dicha circunstancia la obligación de cumplir con el principio de definitividad. No obsta en contrario que, en el acuerdo reclamado, el J. de instrucción señalara al quejoso la posibilidad de revocarle la libertad provisional para el caso de incumplir con lo ordenado en el mismo, pues tal advertencia no actualiza la excepción prevista en el segundo párrafo de la fracción transcrita, al no constituir peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos en el numeral 22 de la Constitución. Ciertamente, que en el acuerdo reclamado se advierta al procesado **********, que si no cumple con lo ordenado, le será revocada la libertad provisional concedida en el proceso, implica que dicha prevención sólo le da a conocer las consecuencias a generar de no acatar la obligación impuesta dentro del proceso, pero este tipo de prevención no le depara perjuicio en su esfera jurídica, pues constituye simple reiteración de una obligación y el aviso que de no acatarla le ocasionará hasta entonces la revocación de la libertad provisional de que disfruta. Luego entonces, el requerimiento hecho al quejoso en el acuerdo reclamado, como reiteración de la obligación contraída al momento de acogerse al beneficio de la libertad provisional y la amenaza que de no acatarla le acarrearía la revocación del beneficio señalado, por incumplimiento de ésta, no constituye un acto de molestia que lesione su esfera jurídica, pues sólo lo obliga a cumplir con una obligación procesal consistente en el debido acatamiento a lo ordenado por el J. que le instruye proceso, para la debida tramitación de éste, mas no le restringe ningún derecho sustantivo por sí mismo, de ahí que, como se dijo, no se actualiza la causa de excepción a efecto de que pudiera promover juicio de garantías, sin antes haber interpuesto el medio de defensa precisado. De tal manera, resulta procedente revocar en lo impugnado, la sentencia a estudio, para sobreseer en el juicio de amparo promovido por **********, en contra de la determinación jurisdiccional precisada, en términos de lo previsto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 1571, visible en la página 2515, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del contenido literal siguiente: ‘RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe). Igualmente, aplicable al caso es la jurisprudencia 1577, visible en la foja 2523, del A. al Semanario Judicial invocado, del texto siguiente: ‘RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.’ (se transcribe)."


De las consideraciones anteriores derivó la siguiente tesis aislada:


"AMPARO IMPROCEDENTE. SI NO SE AGOTA EL RECURSO ORDINARIO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DEL PROCESO POR EL CUAL REQUIERE AL INCULPADO RECABAR FICHA SIGNALÉTICA Y ESTUDIO DE PERSONALIDAD, APERCIBIDO CON REVOCARLE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Es equivocada la determinación del J. de Distrito de negar al quejoso el amparo solicitado en contra del acuerdo reclamado al J. de instancia, consistente en que lo requirió para que recabe su ficha signalética y el estudio de personalidad, apercibido que de no cumplir dicha determinación en el plazo fijado al efecto, le revocaría la libertad provisional, pues resulta indudable que el J. de garantías no atendió el principio de que el análisis de las causas de improcedencia en el juicio de amparo son de orden público y por lo mismo de estudio preferente, en virtud de que si a dicho quejoso le fue concedida la libertad provisional a que alude el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, medida cautelar que produce un estado de libertad limitado, vinculado a los fines del proceso, mediante las condiciones impuestas, al ser jurídicamente revocable dicha concesión por incumplimiento de las obligaciones señaladas al otorgarla, es evidente que el acuerdo respectivo es recurrible mediante la interposición del recurso ordinario, lo cual debe hacerse antes de la interposición del juicio de amparo indirecto, con el fin de cumplir con el principio de definitividad, por lo que quedó obligado a agotar dicho medio de impugnación y, al no hacerlo, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, toda vez que el recurso procedente tendría por objeto modificar, revocar o nulificar el proveído señalado. En consecuencia, el requerimiento correspondiente sólo constituye reiteración de las obligaciones contraídas al obtener la libertad procesal, que no constituye un acto de molestia que lesione la esfera jurídica del peticionario de garantías, pues sólo lo obliga a cumplir con una obligación procesal, pero no le restringe derecho sustantivo alguno que actualice la causa de excepción señalada en el precepto legal invocado, en virtud de la cual pueda promover el juicio de amparo.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión **********. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: G.V.F.. Secretario: D.J.G.H.." (Tesis aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1627)


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la anterior Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, también del Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


Tomando en cuenta lo anterior, en la especie, sí existe contradicción de criterios entre los emitidos por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por la razones que se exponen a continuación:


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el quejoso tiene obligación de agotar el recurso ordinario correspondiente, cuando reclama el auto en el que se le requiere que se presente ante la autoridad respectiva a desahogar alguna diligencia y se le apercibe que en caso de incumplimiento, se le revocará el beneficio de la libertad provisional.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues del texto de las ejecutorias dictadas en las improcedencias ********** y **********, se advierte que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostuvo la procedencia del juicio de garantías, sobre la base de que el quejoso no tiene obligación de observar el principio de definitividad cuando reclama el auto donde el J. del proceso lo requirió, a fin de que se presentara ante la autoridad respectiva para la realización de un estudio socioeconómico, y lo apercibió de que en caso de no cumplir, se revocaría el beneficio de la libertad provisional, pues consideró que ese acto afecta directamente la libertad personal del agraviado y, por tanto, se ubica en una de las excepciones al referido principio de definitividad; mientras que, por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, consideró improcedente el juicio de garantías cuando el quejoso reclame el acuerdo donde el J. del proceso lo requiere para que recabe su ficha signalética y estudio de personalidad, y lo apercibe con revocar la libertad provisional si no cumple con esa prevención, porque de conformidad con el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, tiene la obligación de cumplir con el principio de definitividad, es decir, de agotar el recurso ordinario correspondiente.


Como se advierte, del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias jurídicas, como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Así, se aprecia que existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, relativa a si el acuerdo del J. de la causa penal en el que se requiere al procesado para que se presente ante la autoridad correspondiente a efecto de desahogar diversas diligencias y se le apercibe con revocarle el beneficio de la libertad provisional ¿es una excepción al principio de definitividad, por lo que no se debe agotar el recurso ordinario correspondiente y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la anterior Ley de Amparo?


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)


QUINTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar, si el acuerdo del J. de la causa penal en el que se requiere al procesado para que se presente ante la autoridad correspondiente a efecto de desahogar diversas diligencias y se le apercibe con revocarle el beneficio de la libertad provisional ¿es una excepción al principio de definitividad, por lo que no se debe agotar el recurso ordinario correspondiente y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la anterior Ley de Amparo?


A efecto de resolver la interrogante planteada, en principio, conviene transcribir el artículo 73, fracción XIII, de la anterior Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


En la referida fracción se establece como causa de improcedencia del juicio de amparo, el que el acto reclamado no tenga el carácter de definitivo; sin embargo, destacan las excepciones al principio de definitividad expresamente mencionadas en la disposición legal transcrita, relativas a que no existe obligación de agotar recursos dentro del procedimiento tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o de cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; asimismo, esta Primera S. ha sostenido, en diversos precedentes, que éstas no son las únicas que reporta el expresado principio, pues existe otra excepción de gran importancia, que se encuentra contenida en el artículo 107, fracción XII, de la Constitución General de la República, recogida, en esencia, por el artículo 37 de la anterior Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


A su vez, la anterior Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales recogía, en esencia, dicha excepción al principio de definitividad en los siguientes términos:


"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


Al respecto, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 5/97, sostuvo que cuando se trata de las garantías previstas en los artículos 16 en materia penal, y 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, cualquiera que sea el acto reclamado en el juicio de amparo, pues, dentro de las excepciones al principio de definitividad, expresamente mencionadas en el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se encuentran las garantías previstas en el artículo 20 constitucional, expresamente reconocidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, el cual establece que la violación de las garantías, entre otros preceptos, del artículo 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación; lo que debe entenderse, sin agotar de manera previa el recurso de apelación.


Así, se dijo que, si el beneficio de la libertad provisional de los sujetos a procesos del orden penal, se encontraba previsto en el artículo 20, fracción I, constitucional, entonces, el que se ponga en riesgo la pérdida de tal beneficio constituye excepción al principio de definitividad establecido en la fracción XII del artículo 107 constitucional, recogida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo, porque, como en el caso de la reaprehensión del procesado a que hace referencia el propio precepto constitucional, sin duda se afecta su libertad, aun cuando ésta se halle condicionada o limitada, por lo que no debe supeditarse la procedencia del juicio de amparo a que previamente se agote el recurso ordinario; sino que la procedencia de dicho juicio de amparo sólo depende de que en la demanda se alegue la violación de cualquiera de las garantías tuteladas en los mencionados preceptos de la Carta Magna.


A mayor abundamiento, se destacó que la violación a los mencionados derechos humanos, también constituía excepción al término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo que denotaba la gran importancia que reviste la preservación de las mismas, a grado tal que la demanda de amparo puede interponerse en cualquier tiempo, pues así lo amerita el tipo de actos que afectan dichas garantías, tal como se desprendía de lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada Ley de Amparo.


Así, se determinó que la orden de reaprehensión y su ejecución, independientemente de que sean resultado de la conducta contumaz del inculpado a cumplir con las obligaciones contraídas con el J. que le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución, afectan su libertad personal e integridad corporal, y si bien los diferentes códigos adjetivos establecían un recurso en su contra, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, porque puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad. Por tanto, como esos actos restringen la libertad o pueden poner en peligro la integridad física del procesado, encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, previsto en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de su ley reglamentaria, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, por ser cuestiones afines a la garantía que consagra este precepto.


Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia siguiente:(6)


"PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y SU EJECUCIÓN. La orden de reaprehensión y su ejecución, independientemente de que sean resultado de la conducta contumaz del inculpado a cumplir con las obligaciones contraídas con el J. que le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución, afectan su libertad personal e integridad corporal, y si bien el artículo 303, fracción IV, del Código Penal del Estado de Veracruz, establece el recurso de apelación contra los acuerdos que revoquen la libertad provisional, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, porque como ese dispositivo admite la alzada sólo en el efecto devolutivo, no suspende la orden de recaptura, la cual puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad. Por tanto, como esos actos restringen la libertad o pueden poner en peligro la integridad física del procesado, encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, previsto en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de su ley reglamentaria, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, por ser cuestiones afines a la garantía que consagra este precepto."


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 6/97, consideró lo siguiente:


Que el principio de definitividad consiste en agotar previamente a la interposición del juicio de amparo, los recursos que la ley que rige el acto establece para modificarlo, revocarlo o confirmarlo y, de no hacerlo, el juicio de amparo resulta improcedente.


Que, el establecimiento del principio de definitividad, por parte del legislador, obedeció a la necesidad de restringir la procedencia del juicio de amparo, reservándolo a aquellos casos en que el acto reclamado ya no pudiera ser modificado conforme a las disposiciones legales ordinarias, evitando de esta manera una acumulación excesiva de asuntos, y permitiendo la celeridad de aquellos que no admitieran un medio de impugnación mediante los cuales pudieran ser reparados.


Sin embargo, que del contenido de los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de anterior la Ley de Amparo, se advertía que tratándose de actos que importen peligro de privación de la libertad, el amparo puede promoverse en cualquier momento, de lo que se sigue que en relación con éstos, el legislador ha previsto un tratamiento especial que lleva a afirmar que tratándose de ese tipo de actos, opera una excepción al principio de definitividad del juicio de amparo.


Que, en primer término, era preciso puntualizar que aunque el auto en que se apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio, no es de naturaleza penal, sino más bien de índole administrativa, lo cierto es que es un acto que tiende a restringir la libertad personal, colocando a la persona en una situación ineludible de cumplimiento.


Que tratándose de amparo contra leyes, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el juicio de amparo es procedente cuando se interpone con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con la imposición del arresto como medida de apremio, por ser éste el primer acto de aplicación de la ley que le irroga perjuicio, al colocarlo en una situación de ineludible cumplimiento. Criterio que ha sido plasmado en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO."(7)


Se destacó que de las consideraciones vertidas en la ejecutoria de mérito, se advierte que, entre otras, el Tribunal Pleno llegó a las siguientes conclusiones:


1. El proveído de apercibimiento de arresto como medida de apremio, cuando no constituye un llamado vago o un pedimento indefinido, crea una situación jurídica individual y concreta en perjuicio del quejoso.


2. No es necesario esperar la orden de arresto ni, mucho menos, el arresto mismo, puesto que en el proveído en que se le apercibe, el juzgador lleva a cabo una individualización del precepto que establece el arresto como medida de apremio, inclusive cuantificándolo.


3. El apercibimiento debe ser entendido como un acto procesal que establece una prevención a cargo de una persona, señalándole una sanción para el caso de incumplimiento, al colocarse al quejoso como obligado a observar una conducta.


4. No cabe admitir que sólo la orden de arresto cause perjuicio al quejoso, sino también lo hace el proveído en que se apercibe con su imposición, en razón de que el apercibimiento coloca al individuo en una situación obligatoria de cumplimiento ante un mandato judicial perturbándolo en su esfera jurídica, lo cual se traduce en un acto de molestia del cual lo protege el artículo 16 constitucional.


5. El apercibimiento afecta por sí solo y, desde luego, el interés jurídico del apercibido con el arresto y, por ende, el afectado puede válidamente promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, toda vez que el arresto o el auto en que se apercibe con él, es acto tendiente a atacar la libertad personal.


6. La libertad personal es a tal grado importante que en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se han establecido una serie de medidas y disposiciones que pueden considerarse como verdaderas excepciones a las reglas que ordinariamente rigen en el juicio de amparo (artículos 17, 22, fracción II, 23 y 117).


7. La excepción al principio de definitividad se justifica por la gran entidad del valor protegido.


Se subrayó también que aunque las conclusiones supracitadas se apoyan en las consideraciones vertidas por este Alto Tribunal, tratándose de amparo contra leyes, en el caso concreto cobraban plena vigencia, en virtud de que en ellas se determina la naturaleza del auto de apercibimiento y el pronunciamiento expreso, en el sentido de que constituye un acto tendiente a privar al interesado de su libertad personal, razón que se estima primordial y suficiente para actualizar la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías.


Así, se concluyó que el hecho de que tratándose de actos que tiendan a privar al quejoso de su libertad personal, no es necesario agotar los medios de defensa ordinarios que prevea la ley que rige el acto; hipótesis que debe hacerse extensiva respecto del auto en el que se manda apercibir al agraviado con la imposición del arresto como medida de apremio, toda vez que se trata de un acto que implica el riesgo de privar de la libertad al quejoso. Por lo que consideró inconcuso que el auto con que se manda apercibir al quejoso con la imposición del arresto como medida de apremio, causa un perjuicio al interesado que se traduce en una privación de su libertad personal y, por tanto, en tal hipótesis, no es necesario agotar los medios ordinarios de defensa previamente a la promoción del juicio de amparo.


De la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia P./J. 17/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de mil novecientos noventa y ocho, página seis, que a continuación se transcribe, en la que se plasman algunas de las consideraciones reseñadas anteriormente:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA. No obsta para la procedencia del amparo el hecho de que no se agote el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento respectivo, en contra del auto en el que se manda apercibir al quejoso con la imposición de un arresto específico como medida de apremio, porque siendo el auto que se reclama de carácter concreto e individualizado, el agraviado se halla en riesgo inminente de privación de su libertad personal, respecto de la cual opera una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; máxime que en ningún medio ordinario de defensa pueden plantearse cuestiones de constitucionalidad."


Así, si como ya lo ha sostenido este Alto Tribunal, del contenido de los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de anterior la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de actos que importen peligro de privación de la libertad, el amparo puede promoverse en cualquier momento, pues la libertad personal es a tal grado importante que en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se han establecido una serie de medidas y disposiciones que pueden considerarse como verdaderas excepciones a las reglas que ordinariamente rigen en el juicio de amparo, lo que se justifica por la gran entidad del valor protegido.


Y si como también se ha precisado, el apercibimiento debe ser entendido como un acto procesal que establece una prevención a cargo de una persona, señalándole una sanción para el caso de incumplimiento, al colocarse al quejoso como obligado a observar una conducta; por lo que no cabe admitir que sólo la orden de privación de la libertad cause perjuicio al quejoso, sino también lo hace el proveído en que se apercibe con su imposición, en razón de que el apercibimiento coloca al individuo en una situación obligatoria de cumplimiento ante un mandato judicial perturbándolo en su esfera jurídica.


Es inconcuso que, tratándose del auto en el que se requiere al procesado para que comparezca ante la autoridad correspondiente a desahogar diversas diligencias apercibiéndolo con revocarle el beneficio de la libertad provisional de la que goza conforme a lo previsto en la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, opera la excepción al principio de definitividad, previsto en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de la anterior Ley de Amparo, dado que dicho proveído crea una situación jurídica individual y concreta en perjuicio del quejoso; por lo que no es necesario esperar a la revocación de la libertad bajo caución ni, mucho menos, a la reaprehensión misma.


Esto debido a que, tal como se señaló para el caso del arresto, el apercibimiento afecta por sí solo y desde luego, el interés jurídico del apercibido con la revocación de la libertad bajo caución y, por ende, el afectado puede válidamente promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, toda vez que la revocación de la libertad o el auto en que se apercibe con ésta, es acto tendiente a atacar la libertad personal.


En conclusión, constituye excepción al principio de definitividad, la establecida en la fracción XII del artículo 107 constitucional, recogida, en esencia, en el artículo 37 de la anterior Ley de Amparo, porque como en el caso, cuando se reclama el auto en el que se le requiere al quejoso para cierto efecto y se le apercibe que en caso de incumplimiento se le revocará el beneficio de la libertad provisional, sin duda se afecta su libertad, aun cuando ésta se halle condicionada o limitada, por lo que no debe supeditarse la procedencia del juicio de amparo a que previamente se agote el recurso ordinario.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


El juicio de amparo contra el auto que apercibe al procesado con revocar su libertad provisional bajo caución, resulta procedente sin necesidad de agotar previamente el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento respectivo, toda vez que el auto reclamado es de carácter concreto e individualizado, y el agraviado se halla en riesgo inminente de ser privado de su libertad personal, respecto de la cual opera una excepción al principio de definitividad del juicio de amparo, en términos del artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la ley de la materia vigente hasta el 2 de abril de 2013.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y por unanimidad de cinco votos respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


6. Cuyos datos de identificación son: Novena Época. N.. Registro IUS: 198218. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Materia penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis 1a./J. 27/97, página 81.


7. Cuyos datos de identificación y contenido son: Novena Época. N.. Registro IUS: 200157. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis P./J. 13/96, página 40. "La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal."


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