Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 659
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 86/2013 (10a.)
Número de registro24477
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados especializados en la materia administrativa, pero de diferentes circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Décima Época. Registro IUS: 2000331. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la anterior Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que la realiza el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes:


I.A. directo 266/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, fallado el treinta y uno de enero de dos mil trece.


Antecedentes


I. Por escrito presentado el 21 de abril de 2010, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47, el comisariado de bienes de C. promovió juicio agrario demandando el reconocimiento del mejor derecho a poseer y usufructuar una fracción de terreno que afirmó pertenecía a las tierras de uso común del poblado, así como la restitución de esa superficie.


II. Por auto de 22 de abril de 2010, el tribunal agrario admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.


III. El 7 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia establecida en el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se ratificó la demanda, se tuvo por formulada la contestación, se fijó la litis y se tuvieron por ofrecidas las pruebas de las partes. La parte actora, entre sus pruebas, ofreció la prueba pericial en topografía.


IV. Las partes actora y demandada designaron a sus peritos, quienes comparecieron ante el tribunal a tomar protesta de sus cargos y formularon sus dictámenes periciales respectivos; sin embargo, ante la discrepancia que existía entre ellos, por auto de 7 de abril de 2011, el tribunal agrario ordenó el perfeccionamiento de la prueba mediante la designación de un perito tercero en discordia, por lo que ordenó girar oficio al coordinador estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República para que, de no existir inconveniente legal, propusiera a un perito en materia de topografía.


V. Mediante oficio presentado el 19 de abril de 2011, el encargado de la coordinación estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República informó que proponía como perito en materia de ingeniería y arquitectura al ingeniero J.J.L.C..


VI. Por auto de 13 de mayo de 2011, se tuvo por designado al mencionado perito, a quien se le requirió, para que se presentara a aceptar y protestar el cargo conferido.


VII. El 23 de junio de 2011, la parte actora presentó un escrito ante el tribunal agrario en el que solicitó se diera el impulso procesal requerido.


VIII. Por auto de 15 de julio de 2011, se tuvo por recibido el escrito y se requirió nuevamente al encargado de la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República para que hiciera comparecer al perito tercero en discordia.


IX. Ante la actitud omisiva de la autoridad requerida, el 2 de enero de 2012, se emitió un nuevo acuerdo de requerimiento por parte del tribunal responsable.


X. En desahogo al requerimiento, el coordinador estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República presentó nuevo oficio el 11 de enero de 2012, en el que indicó que "... en relación al oficio 103 de fecha dos de enero de dos mil doce, mediante el cual solicita se presente a comparecer el Ing. J.J.L.C.. Perito en materia de ingeniería y arquitectura, me permito informarle que se encuentra en su periodo vacacional, se incorpora hasta el 23 de enero de dos mil doce".


XI. Por auto de 13 de enero de 2012, el tribunal agrario tuvo por recibido el oficio indicado y requirió nuevamente al coordinador estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República para que, a partir de la reincorporación laboral del ingeniero, le notificara el auto del día 2 del mismo mes y año.


XII. El 8 de febrero de 2012, se notificó a las partes actora y demandada el acuerdo de 2 de enero de 2012.


XIII. El 16 de agosto de 2012, el tribunal responsable dictó el acuerdo en el que decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal y que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.


La parte que interesa de la ejecutoria pronunciada, textualmente, dice:


"SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer, aun suplidos en su deficiencia, resultan infundados.


"En ellos la parte quejosa aduce, en esencia, que el tribunal responsable vulneró los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al decretar la caducidad por inactividad procesal y falta de impulso de las partes, porque:


"• Omitió analizar y valorar concienzudamente todo lo actuado, en concreto, las pruebas aportadas por el ejido actor;


"• No se sujetó a las reglas del procedimiento;


"• Omitió fundar y motivar correctamente la resolución reclamada;


"• La figura de la caducidad establecida en el artículo 190 de la Ley Agraria, sólo es aplicable cuando las partes no hayan presentado promoción alguna en un lapso de cuatro meses, no así cuando la inactividad es atribuible al tribunal, como sucedió en la especie, pues la inactividad atendió a que el perito tercero en discordia designado por el propio órgano jurisdiccional responsable no había rendido su dictamen, lo cual inadvirtió el mencionado tribunal;


"• Además, pasó por alto el escrito de 17 de agosto de 2012, por medio del cual se solicitó a la responsable que requiriera al perito tercero en discordia para que tomara protesta del cargo y rindiera su informe respectivo, esto es, para que se diera el impulso procesal respectivo; a lo cual sólo se acordó que se estuviera a lo acordado mediante proveído de esa misma fecha.


"• El plazo para que operara la caducidad se interrumpió con el auto de 2 de enero de 2012 -por el que se requirió al coordinador estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República para que se pusiera en conocimiento del ingeniero J.J.L.C., perito tercero en discordia en materia de topografía, para que en un término improrrogable de cinco días hábiles compareciera ante el tribunal a aceptar y protestar el cargo que le fue conferido-.


"A fin de dar contestación a los mencionados argumentos, resulta pertinente precisar lo siguiente: El artículo de la Ley Agraria establece:


"‘Artículo 190.’ (se transcribe)


"Del artículo antes transcrito, se desprende que en los juicios agrarios la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.


"En este contexto, cabe señalar que la caducidad a que se refiere el citado precepto es la conocida como caducidad de la instancia, la cual es una forma de conclusión anticipada de los juicios agrarios sin resolverlos en lo principal, que se actualiza por la iniciativa procesal o falta de promoción de las partes, sin que ello signifique que la parte actora pierda su derecho a accionar un nuevo juicio cuando esté en posibilidad legal para ello, pues es necesario subrayar que la caducidad de la instancia no significa la caducidad de la acción, ésta persiste en los términos y plazos que establece la ley.


"Es decir, el hecho de que se declare la caducidad de la instancia, sólo implica que ese juicio en particular, iniciado por la parte actora, caducó, ello, con el objeto de evitar mantenerlo vivo innecesariamente y por un tiempo indefinido, pues si esto fuera así, se dejaría en inseguridad jurídica a las propias partes, ya que se mantendrían juicios que ya no revisten interés alguno a las partes, en especial, a la parte actora, quien puede nuevamente promover un diverso juicio, siempre y cuando se encuentre dentro de los plazos y términos para ello.


"Ello es acorde con la esencia de la caducidad, como figura meramente procesal cuya actualización no debe ir en detrimento del derecho de defensa de los sujetos que ocurren ante el órgano jurisdiccional agrario a dirimir sus conflictos, o bien en defensa de una expectativa de derecho que pudieran tener dentro del juicio, pues es una institución jurídica procesal que se actualiza en detrimento de aquel que deja de impulsar el procedimiento, quedándole la posibilidad, siempre y cuando esté dentro del plazo legal, de intentar un nuevo juicio, porque una institución adjetiva no puede superar a una sustantiva.


"La interpretación que ha efectuado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 190 de la Ley Agraria, que contempla la caducidad de la instancia, permite determinar dos aspectos:


"a) Para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario, es necesario que no exista actividad de la parte actora o del órgano jurisdiccional que impulse el juicio durante el plazo de cuatro meses; y,


"b) No procede declarar la caducidad de la instancia cuando ya se citó a las partes para oír sentencia.


"Lo que deriva de las jurisprudencias 2a./J. 118/2007 y 2a./J. 36/2009, que establecen:


"‘CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE DECRETARSE SI EN EL JUICIO YA SE CITÓ A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.’ (se transcribe)


"‘CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. AL OPERAR POR INACTIVIDAD PROCESAL ÉSTA PUEDE ACTUALIZARSE DESDE EL DICTADO DEL PRIMER AUTO A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ADMITIDO O, EN SU CASO, AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO A LA DEMANDADA, HASTA ANTES DE QUE SE CITE A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.’ (se transcribe)


"Atendiendo a dichos criterios y al artículo 190 de la Ley de Amparo, lo primero que debe verificar este tribunal es la inactividad procesal por más de cuatro meses.


"Inactividad que se puede presentar en dos formas:


"1. La inactividad procesal atribuible al tribunal agrario que se traduce en la paralización del procedimiento durante el plazo de cuatro meses; y,


"2. La falta de promoción de la parte actora con el fin de impulsar el procedimiento dentro de ese periodo de cuatro meses.


"En el caso, tal como lo indicó la responsable en la resolución que se reclama, la última actuación dentro del juicio, previo a la declaratoria de caducidad, fue la notificación de 08 de febrero de 2012, respecto del auto de 02 de enero del mismo año.


"La notificación del acuerdo referido, en términos de lo dispuesto por los artículos 2o. de la Ley Agraria y 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, surtió sus efectos al día hábil siguiente a su realización, esto es, el 09 de febrero de 2012, por lo que el plazo de cuatro meses para que operara la caducidad empezó a contar a partir del día 10 posterior y feneció el 10 de junio de la misma anualidad -en el entendido de que el 10 de marzo transcurrió el primer mes, el 10 de abril el segundo, el 10 de mayo el tercero y el 10 de junio se cumplió el cuarto mes-.


"Luego, si la caducidad se decretó el 16 de agosto de 2012, debe concluirse que tal determinación fue acertada.


"Máxime que de las constancias que forman el juicio agrario no se advierte promoción por alguna de las partes tendiente a activar el procedimiento, ni se aprecia que la autoridad responsable hubiera emitido algún auto o resolución para citar a las partes a oír sentencia, lo cual sí haría indebido el decretar la caducidad del litigio agrario, pero ante su inexistencia, nada impedía al tribunal responsable terminar el proceso por inactividad del actor.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el escrito presentado por el ejido actor ante el Tribunal Unitario Agrario el 17 de agosto de 2012, ya que, como se vio, en esa fecha ya había operado la caducidad de la instancia e incluso ya se había emitido el acuerdo que aquí se reclama, pues éste se dictó el 16 del mismo mes y año.


"Tampoco es óbice el auto de 02 de enero de 2012 que, según la parte quejosa, interrumpió el plazo para la caducidad, ya que en el citado proveído solamente se acordó lo siguiente:


"‘Primero. Con fundamento en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, gírese atento oficio recordatorio al coordinador estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, para que gire sus apreciables órdenes a quien corresponda y se le ponga en conocimiento al ingeniero J.J.L.C., perito tercero en discordia en materia de topografía, para que (sic) un término improrrogable de cinco días hábiles a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, comparezca ante este H. Tribunal Unitario Agrario Distrito 47 sito (sic) avenida 15, poniente número 106, colonia el Carmen, de la ciudad de Puebla, Puebla, con el objeto de aceptar y protestar el cargo que le sea conferido, toda vez que mediante folio número 1815, del quince de abril de dos mil once el CP. J.A.O.V., encargado de la coordinación antes señalada, lo propuso como perito en materia de topografía.


"‘Segundo. Una vez que se desahogue la prueba pericial en forma colegiada, en su oportunidad se les dará término de alegatos a las partes.


"‘Tercero. N. personalmente a las partes y por oficio al coordinador estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República ...’


"Como se ve, en ninguna parte del acuerdo mencionado se indicó que se interrumpía el plazo para que operara la caducidad, ni se citó a las partes para que oyeran el dictado de la sentencia, razón por la que el argumento en el que se afirma que ese acuerdo interrumpió el plazo mencionado, resulta infundado.


"De igual forma debe desestimarse el argumento del ejido quejoso, en el sentido de que la caducidad establecida en el artículo 190 de la Ley Agraria, sólo es aplicable cuando la inactividad procesal es atribuible a la parte actora, y que ello no sucedió en el caso, dado que la inactividad fue atribuible sólo al tribunal responsable, quien debía requerir al perito tercero en discordia designado por él para que aceptara y protestara el cargo, y no lo hizo.


"Ello, ya que, como se vio, la inactividad a que se refiere el mencionado numeral puede ser atribuible tanto al tribunal agrario como a la parte actora, y no sólo a esta última.


"Además, en el caso, el juicio se encontraba todavía en la etapa probatoria, por lo que las partes debieron estar atentas al desarrollo de ese estadio procesal y su continuación, y, en consecuencia, promover lo que resultara procedente a fin de que se desahogaran las pruebas y pudiera ponerse en estado de resolución.


"Por tanto, si el ejido demandante no presentó promoción alguna a fin de que se continuara con el trámite para el debido desahogo de la prueba pericial en topografía que, cabe señalar, fue anunciada por aquél desde su demanda agraria y ofrecida en la audiencia de 07 de diciembre de 2010, debe concluirse que tal inactividad, si bien resulta en parte atribuible al tribunal por omitir volver a requerir al perito tercero en discordia, también resulta atribuible al actor, pues debió velar por el correcto desahogo de su prueba.


"Lo anterior tiene como fundamento el artículo 187 de la Ley Agraria, que dice:


"‘Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.’


"En similares términos, respecto a la interpretación del artículo 190 de la Ley Agraria, se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver en sesiones de 11 de mayo de 2009, 06 de octubre de 2011 y 10 de mayo de 2012, los amparos directos 97/2009, 387/2010 y 1/2012.


"Precisado lo anterior, debe decirse que resultan también ineficaces los argumentos relativos a que el tribunal agrario omitió analizar y valorar concienzudamente todo lo actuado en el juicio, en concreto, las pruebas aportadas por el ejido actor, y que no se sujetó a las reglas del procedimiento.


"Ello, ya que, como se vio, del análisis de las constancias que obran en el juicio natural, concluyendo las pruebas aportadas por el ejido actor, se advierte que no hubo promoción alguna por parte de éste, ni actuación del tribunal agrario que interrumpiera el plazo para la caducidad a que se ha hecho referencia.


"Además, dada la declaratoria de caducidad, el tribunal estaba impedido para dictar sentencia en la que analizara las pruebas relacionadas con el fondo del asunto, pues la caducidad es una consecuencia de la propia conducta de quien inició el procedimiento y, posteriormente, desatendió los plazos y términos previamente fijados por el legislador, de donde se advierte que el hecho de declarar que operó la caducidad no constituye una violación a las formalidades del procedimiento.


"Esto es, si bien la caducidad genera que la parte actora no pueda continuar con su procedimiento, ello no significa que el tribunal deje de asumir su deber de procurar el acceso a la justicia, toda vez que la condición establecida en la ley para que opere la caducidad, es una forma de garantizar las formalidades del procedimiento, mismas que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales."


II.A. directo 335/2011-I, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, fallado el día diecinueve de abril de dos mil doce.


Antecedentes


I. Por escrito recibido el 7 de mayo de 2010, en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veinte, ********** demandó a los integrantes del comisariado ejidal "Paso del Coyote", Municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila, y de la asamblea general de ejidatarios de dicho núcleo ejidal, a **********, ********** y al Registro Agrario Nacional, Delegación Coahuila, por el cumplimiento de diversas prestaciones.


II. El tribunal agrario admitió a trámite la demanda por proveído de 25 de mayo de 2010 y, entre otras cosas, ordenó emplazar a los demandados, fijó como fecha para la celebración de la audiencia de ley el 14 de julio siguiente.


III. Mediante escrito recibido en el tribunal agrario del conocimiento el 5 de agosto de 2010, la actora amplió su demanda, la que se tuvo en esos términos por acuerdo de la misma fecha y se señaló nueva cita para la celebración de la audiencia de ley, siendo ésta el 28 de septiembre siguiente, no obstante, fue diferida por diversas circunstancias, hasta celebrarse el 24 de enero de 2011.


IV. El demandado, Registro Agrario Nacional, delegación Coahuila, contestó la demanda y su ampliación por escritos recibidos en el tribunal agrario el 13 de julio y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, mientras que los restantes demandados rindieron su contestación en la audiencia de ley.


V. En dicha audiencia, el tribunal, entre otras cosas, tuvo a la actora ratificando sus escritos de demanda y ampliación, a los demandados por contestadas éstas y por expuestas sus excepciones y defensas, también fijó la litis, luego procedió al desahogo de la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.


Dentro de esta etapa, el Magistrado instructor admitió la prueba pericial en dactiloscopia y documentoscopia ofrecida por la actora.


VI. Posteriormente, por acuerdo de 13 de julio de 2011, el Magistrado instructor decretó la conclusión del procedimiento por caducidad de la instancia, con apoyo en el artículo 190 de la Ley Agraria.


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"SÉPTIMO. Estudio del asunto. Uno de los conceptos de violación, analizado en su causa de pedir, es fundado y suficiente para conceder la protección solicitada en los términos que representan el mayor beneficio jurídico para la agraviada, haciendo, en consecuencia, innecesario el estudio de los restantes.


"La quejosa aduce, en el primero de sus motivos de inconformidad, que el Magistrado instructor no debió decretar la caducidad de la instancia por encontrarse pendiente actuaciones que incumben únicamente al órgano jurisdiccional, como son la designación oficiosa de un perito en rebeldía de la parte demandada (al no hacer la designación del que le corresponde dentro del plazo que al efecto le fue otorgado), y el señalamiento de una fecha determinada para la rendición del dictamen respectivo.


"Como se tiene anunciado, el sintetizado argumento es fundado, ya que la caducidad de la instancia, como sanción procesal a la inactividad de las partes en el proceso, no puede invocarse cuando la parálisis procedimental es únicamente imputable al órgano instructor, por omitir realizar diligencias o desplegar actos que corresponden al ámbito de sus facultades exclusivas.


"Como cuestión previa, se trae a colación que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia número 18/2012 (10a.), aprobada en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, sostuvo que con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once (en la que se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, del citado ordenamiento, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; que no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad.


"Por lo que concluyó, que en el sistema jurídico mexicano actual, los Jueces nacionales, tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los Jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces Constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales; mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


"Criterio que tiene por rubro, el siguiente: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).’ (se transcribe).


"En ese contexto, es claro que antes de la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once, el Poder Judicial de la Federación era el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad de leyes, y después de dicha reforma se incorporó el control de convencionalidad, que podrá ejercerse también por los Jueces nacionales tanto federales como del fuero común, empero, éstos únicamente podrán inaplicar la norma si la llegasen a considerar que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, pues sólo los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por dicha cuestión, tomando en cuenta los siguientes criterios:


"a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano- deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;


"b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,


"c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.


"Apoya lo anterior, la tesis número P. LXIX/2011 (9a.), emitida por el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal en el País, que tiene por rubro: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe).


"Con lo anterior queda evidenciado que los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación pueden ejercer tanto el control de constitucionalidad de leyes (el examen de la norma inferior para determinar si la misma contraviene a la norma superior), como el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, que comprende no sólo llevar a cabo el análisis de las normas reclamadas para verificar si son contrarias de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que México sea parte, sino efectuar un estudio de oficio en cada caso concreto para evidenciar si alguna disposición ahí aplicada vulnera los citados derechos, tomando en cuenta los pasos antes precisados.


"En ese contexto, se procederá al análisis del problema jurídico planteado, atendido en su causa de pedir, mediante el examen de la interpretación de la norma nacional que sirvió de fundamento a la autoridad responsable para decretar la caducidad de la instancia en el juicio de origen, pero en un contexto de armonía con la norma constitucional y con los instrumentos y estándares internacionales de protección de derechos humanos, pues de resultar fundado se determinaría si la norma se interpretó o no conforme a tales normas supranacionales.


"En primer lugar, es importante señalar el contenido literal de los párrafos primero y segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"El segundo párrafo del numeral reproducido tutela la garantía de acceso a la justicia, al disponer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y que éstos deben emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


"En relación con el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número P./J. 113/2001, sostuvo que el artículo 17 de la Constitución Federal garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, criterio que tiene como rubro y texto los siguientes:


"‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Por su parte, en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, se establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece; asimismo, disponen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Como se observa, el segundo párrafo del citado artículo 1o. de la Constitución Federal exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.


"Apoya lo anterior, la tesis número XXVI/2012, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, criterio que fue aprobado en sesión privada de quince de febrero de dos mil doce, de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’


"Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"De igual manera, el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Así como que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Que la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia, pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.


"En ese contexto, es evidente que tanto el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén el derecho a la tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales, pues son muy claros al señalar que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecidos por la ley.


"Respecto a la citada garantía de tutela judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en el caso C.G. y M.F. contra México (párrafo 140), que el artículo 8.1. de la convención consagra los lineamientos del llamado ‘debido proceso legal’, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.


"Además, la citada Corte Interamericana en el caso R.P. contra México (párrafo 190), señaló que dicho tribunal ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1.), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).


"Precisado lo anterior, ahora es importante destacar el contenido literal de los artículos 186, 187, 188 y 190 de la Ley Agraria, que señalan lo siguiente:


"‘Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley. Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"‘En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.’


"‘Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.’


"‘Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.’


"‘Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.’


"Pues bien, interpretados los reproducidos preceptos legales, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular a sus artículos 8, numeral 1 y 14.1. antes precisados, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio pro personae que prevé el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que en el juicio agrario la carga de impulsar el procedimiento no corresponde exclusivamente a las partes, sino que se encuentra compartida con el instructor del procedimiento, quien debe, entre otras cosas, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.


"En ese contexto, la interpretación que debe darse al artículo 190 de la Ley Agraria, es en el sentido de que la caducidad de la instancia ahí establecida, se prevé como una sanción a ‘la inactividad procesal’ y a ‘la falta de promoción’ atribuibles al actor, cuando se presente cualquiera de dichas situaciones en un lapso de cuatro meses; lo que, a no dudarlo, parte de la premisa implícita de que el interesado, por negligencia o desinterés no impulsa el procedimiento, no obstante que tiene cargas pendientes, y que de ello depende la continuación del juicio, a efecto de ponerlo en estado de resolución.


"Lo que no ocurrirá en el caso de que en dicho juicio no se cuente con la existencia de las referidas cargas, y el actor no hubiere impulsado el procedimiento en el término de referencia, pues en ese supuesto a quien le corresponde la prosecución del procedimiento es únicamente a la autoridad jurisdiccional; sobre todo si lo que mantiene paralizado el procedimiento es precisamente la falta de desahogo de diligencias o de pruebas ordenadas por ella misma, en cuya realización el actor no tiene injerencia alguna, pues es innegable que, en estos casos, la autoridad debe ocuparse de gestionar el cumplimiento de sus determinaciones, sin que la omisión en ese sentido pueda incidir en una afectación para el accionante del juicio agrario.


"En ese sentido, la causal de sobreseimiento por caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio agrario únicamente se actualizará por la falta de impulso procesal por parte del actor en el término de noventa días, cuando aquél no satisfaga las cargas procesales necesarias para la resolución del problema jurídico planteado, que demuestren su tácito desinterés en la continuación del procedimiento y su resolución; pero no podrá imponerse cuando la falta de prosecución del procedimiento sea atribuible en exclusiva al Magistrado instructor, por omitir proveer lo conducente para el cumplimiento de sus propias determinaciones en la culminación de diligencias pendientes de realización o pruebas pendientes de desahogo, pues, de no aceptarlo así, se permitiría la aplicación de sanciones al actor, por cuestiones que no le son imputables, como es impulsar el procedimiento, precisamente, por no mantener al momento del decretamiento de la caducidad carga alguna pendiente de cumplir para mostrar su interés de impulsar la instancia para su conclusión."


El criterio emitido dio origen a la tesis siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. AL CONSTITUIR UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD O LA FALTA DE PROMOCIÓN DEL ACTOR, NO SE CONFIGURA CUANDO LA PARÁLISIS PROCEDIMENTAL SEA IMPUTABLE ÚNICAMENTE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 190 de la Ley Agraria establece la caducidad de la instancia en el juicio agrario como sanción procesal a la inactividad o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses. En estas condiciones, interpretado dicho precepto conforme a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y si se atiende al principio pro personae que prevé el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, se colige que la mencionada caducidad de la instancia, al constituir una sanción para el actor (ya sea por negligencia o por desinterés), no se configura cuando la parálisis procedimental sea imputable únicamente al órgano jurisdiccional, aunque se prolongue por un periodo superior a cuatro meses, máxime si se debe a la falta de desahogo de diligencias o de pruebas ordenadas por el instructor, en cuya realización el actor no tiene injerencia alguna, pues no se justifica que el accionante padezca o resienta los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no le es atribuible.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Amparo directo 335/2011. **********. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.B.M.. Secretario: V.H.A.G..


"Décima Época. Registro: 2001586. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, materia administrativa, tesis IV.2o.A.21 A (10a.), página 1521."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte ha señalado para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que la caducidad de la instancia en el juicio agrario, en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, al constituir una sanción a la inactividad o a la falta de promoción del actor, no se configura cuando es imputable al órgano jurisdiccional la inactividad, por omitir la realización de diligencias o actos que corresponden a sus facultades. Para justificar su postura expresó los argumentos que, en síntesis, son:


• A partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, los tribunales federales pueden realizar "control de constitucionalidad" y podrán declarar la inaplicación de una norma por dicha cuestión, tomando en cuenta los criterios que al respecto ha emitido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• El segundo párrafo del artículo 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos, de forma que favorezcan ampliamente a las personas.


• La Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al igual que el artículo 17 constitucional prevén el derecho a la tutela judicial, pues establecen que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente.


• Interpretada la Ley Agraria (artículos 186, 187, 188 y 190), conforme a estos principios se llega a la convicción de que en el juicio agrario la carga de impulsar el procedimiento no corresponde exclusivamente a las partes, sino que se encuentra compartida con el instructor del procedimiento que debe realizar las diligencias correspondientes.


• Así, la caducidad de la instancia en el juicio agrario, al constituir una sanción a la inactividad o a la falta de promoción del actor, sólo se configura cuando es imputable a él y no al órgano jurisdiccional.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito afirmó que la caducidad de la instancia en materia agraria opera aun cuando la inactividad procesal sea imputable al órgano jurisdiccional. Apoyó su criterio en los siguientes argumentos:


• Del artículo 190 de la Ley Agraria, se desprende que en los juicios agrarios la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirán la caducidad de la instancia, que es una forma de conclusión anticipada de los juicios agrarios sin resolverlos en lo principal, sin que ello signifique que la parte actora pierda su derecho a accionar un nuevo juicio cuando esté en posibilidad legal para ello.


• La inactividad se puede presentar en dos formas: una atribuible al tribunal agrario, que se traduce en la paralización del procedimiento en un plazo de cuatro meses, y otra por el mismo lapso, atribuible a la parte actora.


El hecho de que se declare la caducidad de la instancia sólo implica que ese juicio en particular caducó, con el objeto de no mantenerlo vivo innecesariamente y por un tiempo indefinido, pues ello dejaría en estado de inseguridad a las partes.


• De conformidad con la interpretación que de tal figura ha hecho la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, para que opere la caducidad en un juicio agrario, es necesario que no exista actividad procesal de la parte actora o del órgano jurisdiccional que impulse el juicio durante cuatro meses, y no procede declararla cuando ya se citó a las partes para oír sentencia.


Es así que existe la contradicción de tesis denunciada pues, como puede advertirse, hay oposición de criterios jurídicos sobre un mismo tema, y su materia se centra en resolver si la caducidad de la instancia, en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, opera cuando la inactividad procesal es atribuible al tribunal, porque a él corresponda proveer los acuerdos correspondientes para el debido desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda S., conforme al cual, la caducidad de la instancia establecida en el artículo 190 de la Ley Agraria, se produce ante la falta de promoción del actor por el lapso de cuatro meses, cuando a éste corresponda impulsar el procedimiento, no así cuando competa al tribunal realizar actuaciones.


Esta determinación se apoya en las consideraciones siguientes:


El párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


La norma constitucional establece el derecho humano de acceso a la jurisdicción y las necesidades que debe cubrir el Estado para proporcionarla del mejor modo posible. El derecho a la jurisdicción implica, entre otras cosas, que ninguna controversia quede sin resolver, que ningún órgano jurisdiccional, siendo competente, esté autorizado para abstenerse de resolver una controversia y que ninguna persona debe erogar cantidad alguna como contraprestación a quienes administran justicia.


Este derecho, al igual que todos los derechos humanos, no es ilimitado, en el sentido de que los gobernados puedan solicitar la impartición de justicia a través del procedimiento o juicio que deseen, en el momento en que les convenga, ante la autoridad o tribunal que elijan y cuantas veces lo estimen pertinente.


El derecho del gobernado de que se le imparta justicia en los términos y plazos que fijan las leyes conlleva la obligación de sujetarse a los requisitos que exijan las leyes procesales, implica su expresión de voluntad de contribuir al procedimiento, y por su falta de interés es que se origina la caducidad de la instancia, ya que los juicios indefinidos o no concluidos generan inseguridad jurídica.


Adicionalmente, tratándose de la justicia agraria, la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal estableció la obligación específica de los tribunales de la materia de realizar su función jurisdiccional con honestidad y en forma expedita, lo cual significa que al ejercer sus atribuciones deberán hacerlo procurando en todo momento cumplir con los plazos legalmente previstos para llevar a cabo las diligencias y actuaciones procesales necesarias para poner los juicios en estado de resolución, dictando sus fallos con la celeridad suficiente en acatamiento de ese postulado constitucional, instituyéndose al mismo tiempo la ineludible obligación de evitar que los juicios queden injustificadamente paralizados por causas imputables a los propios tribunales, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1934)

"Artículo 27. ...


(Adicionada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos."


Por otra parte, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, o de una de ellas, o del órgano jurisdiccional, por el transcurso de un determinado periodo de tiempo contemplado por la ley, quedando sin efectos los actos procesales cuando ésta se presenta en primera instancia, antes del dictado de la sentencia, lo que implica que si el acto procesal fue la presentación de la demanda, si caduca la instancia, jurídicamente implica que nunca se hubiera presentado la misma, y si se presenta en segunda instancia, queda firme la resolución de la primera.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en diversos asuntos, que la figura de la caducidad no vulnera el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, por el hecho de decretarla cuando el actor deja de impulsar el procedimiento en cualquiera de sus etapas procesales, pues ante el desinterés que revela la inactividad procesal, adquieren mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas.


Ahora bien, el artículo 190 de la Ley Agraria establece respecto a la caducidad en el juicio agrario, que:


"Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad."


La norma dispone que la inactividad procesal y la falta de promoción de la parte actora durante el plazo de cuatro meses generen la caducidad.


Sin embargo, la falta de actuación del órgano jurisdiccional, cuando a éste corresponda el impulso del procedimiento, no puede dar lugar a que se actualice la figura en estudio, porque ello equivale a sancionar a la parte actora por una abstención que no le es atribuible.


Es decir, si durante la secuela procesal (como aconteció en los casos a estudio) está pendiente de realizarse alguna actuación que corresponda al tribunal (nombramiento de perito oficial, solicitud de constancias, entre otros) como director del procedimiento, y no a la parte actora, no puede configurarse la caducidad, puesto que la inactividad o "desinterés" no le es atribuible a ella.


Corresponde a la autoridad judicial acordar sobre las promociones y escritos presentados por las partes durante la tramitación del juicio, así como proveer lo necesario para que no existan obstáculos en su desarrollo, y si bien, la parte actora es la directamente interesada en que se resuelva la controversia que planteó, también es verdad que la sociedad tiene interés en que ningún conflicto quede sin resolver y que el tribunal tiene el deber de velar por que se cumpla con el mandato contenido en el artículo 17 de la Ley Suprema.


En este contexto, la interpretación que debe darse al artículo 190 de la Ley Agraria, es en el sentido de que la caducidad de la instancia opera ante la inactividad procesal o falta de promoción atribuible al actor, porque a él corresponde, precisamente, impulsar el procedimiento, lo que no acontece cuando la prosecución del juicio corresponde al tribunal, sobre todo si lo que está pendiente es el desahogo de diligencias o pruebas por él ordenadas, en cuya realización el actor no tiene injerencia directa.


La Ley Agraria, en distintos preceptos, impone el deber de actuar al tribunal a fin de sustanciar y concluir el procedimiento. Destacan, dentro de ellos, los siguientes artículos:


"Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."


"Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo. ..."


"Artículo 170. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.


"Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días."


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


Como se ve, el tribunal agrario, como rector del procedimiento, tiene el deber de proveer diligencias y tomar medidas pertinentes para la resolución del asunto. Es así que no corresponde a la parte actora, en exclusiva, impulsar el procedimiento agrario.


Cabe puntualizar que esta consideración no se contrapone con la tesis «2a./J. 36/2009» sustentada por esta Segunda S., conforme a la cual "para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario, es necesario que no exista actividad de la parte actora o del órgano jurisdiccional que impulse el juicio durante el plazo de 4 meses", pues el criterio aquí sustentado únicamente aclara que la falta de promoción del órgano jurisdiccional puede darse siempre y cuando no corresponda a él gestionar el cumplimiento de sus determinaciones y acuerdos.


La tesis de referencia es la siguiente:


"CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. AL OPERAR POR INACTIVIDAD PROCESAL ÉSTA PUEDE ACTUALIZARSE DESDE EL DICTADO DEL PRIMER AUTO A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ADMITIDO O, EN SU CASO, AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO A LA DEMANDADA, HASTA ANTES DE QUE SE CITE A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.-Conforme al artículo 190 de la Ley Agraria, para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario es necesario que no exista actividad de la parte actora o del órgano jurisdiccional que impulse el juicio durante el plazo de 4 meses. En el caso de la inactividad procesal de la parte actora, puede actualizarse desde el dictado del primer auto a partir de la presentación de la demanda, sin necesidad de que ésta se haya admitido o, en su caso, aunque no se haya emplazado a la demandada, pues aun cuando sea cierto que ésta todavía no está sujeta a seguir el juicio, no pueden dejarse vivos y al arbitrio de la actora los juicios agrarios, los que quedarían paralizados de no darse la caducidad de la instancia. Además, en nada afecta los derechos de la demandada que no se le emplace a juicio, pues a quien se pretende sancionar es a la actora quien abandonó el juicio, pero se le deja abierto su derecho para accionar uno nuevo siempre que esté dentro del plazo legal que la ley contempla para ello. No obstante lo anterior, no procede declarar la caducidad de la instancia cuando ya se citó a las partes para oír sentencia, pues así lo determinó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 118/2007, de rubro: ‘CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE DECRETARSE SI EN EL JUICIO YA SE CITÓ A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.’


"Contradicción de tesis 24/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Noveno Circuito, Tercero del Décimo Octavo Circuito y Tercero del Octavo Circuito. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: P.M.G.V..


"Tesis de jurisprudencia 36/2009. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo de dos mil nueve.


"Nota: La tesis 2a./J. 118/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 279."


Consecuentemente, la caducidad prevista en la Ley Agraria opera por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 190, ante la inactividad procesal o falta de promoción atribuibles al actor, cuando le corresponda impulsar el procedimiento.


Son ilustrativas, por identidad de razón, las tesis de jurisprudencia siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO, HABIENDO SIDO CONTESTADA LA DEMANDA, SÓLO ESTÉ PENDIENTE DE FIJAR FECHA PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN.-De los artículos 86, 87 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deriva que el tribunal del trabajo burocrático del Poder Judicial de la entidad no puede decretar la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes cuando, habiendo sido contestada la demanda, sólo esté pendiente de fijar fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, porque conforme al citado numeral 97 la institución de la caducidad está condicionada no sólo al transcurso del plazo de 3 meses sin promoción alguna, sino además a la circunstancia de que la promoción de las partes sea ‘necesaria para impulsar el procedimiento’; es decir, procede decretar la caducidad de la instancia cuando la continuación del procedimiento dependa únicamente del impulso de las partes, supuesto que no se actualiza en el caso mencionado, porque el artículo 87 de referencia impone al tribunal del trabajo la obligación de señalar fecha para la audiencia mencionada una vez contestada la demanda, lo que evidencia que la continuación del procedimiento no depende del impulso de las partes; obligación que prevalece, incluso, cuando se resuelve un incidente de previo y especial pronunciamiento.


"Contradicción de tesis 472/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos del Vigésimo Circuito. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: L.J.G.R..


"Décima Época. Registro IUS: 2002980. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia laboral, tesis 2a./J. 13/2013 (10a.), página 1114."


"SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPROCEDENCIA RESPONDE A UN CASO DE EXCEPCIÓN, CUANDO EL RESOLUTOR DE AMPARO OMITE LEVANTAR EL ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN QUE ÉSTA SE HUBIERA DIFERIDO.-En el trámite del juicio de amparo indirecto, lo normal es que habiéndose fijado día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, donde se desahogan las pruebas que en su caso hayan ofrecido las partes, se levante el acta correspondiente; sin embargo, puede acontecer que, llegado el momento de verificarla, sin existir razones para diferir dicha audiencia, se omita hacer constar en documento su celebración. Ello se traduce en una situación de carácter excepcional que, tan sólo por lo que se refiere a la figura del sobreseimiento por inactividad procesal a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, amerita ser considerada para establecer que, en el supuesto de omisión apuntado, se interrumpe ese lapso de inactividad procesal y ya no puede transcurrir el mismo, pues la omisión del acta respectiva sólo es imputable al resolutor de amparo y no puede deparar perjuicio al quejoso.


"Tesis P./J. 13/97, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 110."


SEXTO.-La tesis de jurisprudencia que resuelve esta contradicción debe quedar redactada con el rubro y texto siguientes:


-El artículo 190 de la Ley Agraria establece la caducidad en el juicio agrario como sanción procesal a la inactividad o a la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses. Ahora bien, de la interpretación de dicho precepto conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se colige que la caducidad, al constituir una sanción para el actor, no se configura cuando la inactividad sea imputable al órgano jurisdiccional, máxime si se debe a la falta de desahogo de diligencias o de pruebas, en cuya realización aquél no tiene injerencia, pues no se justifica que padezca los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no le es atribuible; más aún si se toma en cuenta que, tratándose de la justicia agraria, la fracción XIX del artículo 27 constitucional establece la obligación de los tribunales de realizar su función jurisdiccional en forma "expedita y honesta", lo cual significa que al ejercer sus atribuciones deberán hacerlo procurando en todo momento cumplir con los plazos legalmente previstos para llevar a cabo las diligencias y actuaciones procesales necesarias para poner los juicios en estado de resolución, dictando sus fallos con celeridad, en acatamiento de ese postulado constitucional, instituyéndose al mismo tiempo su obligación ineludible de evitar que los juicios queden injustificadamente paralizados por causas atribuibles a ellos.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y A.P.D.. El señor Ministro presidente S.A.V.H. votó en contra, quien se reservó el derecho de formular voto. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente e hizo suyo el asunto el señor M.L.M.A.M..


Firman el Ministro presidente S.A.V.H. y Ministro que hizo suyo el asunto L.M.A.M. con el secretario de Acuerdos de la Segunda S. que autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 617.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR