Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1079
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 97/2013 (10a.)
Número de registro24551
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 518/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 27 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS: 2000331. Décima Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


TERCERO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito entre los que se suscita la posible contradicción.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el treinta de marzo de dos mil doce, el amparo directo 181/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. En principio, a efecto de establecer la problemática a dilucidar en la presente ejecutoria, se tiene que el Tribunal Superior Agrario en la resolución reclamada de cinco de abril de dos mil once, expuso en lo que interesa, medularmente lo siguiente: Que de los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria se desprende que los requisitos de procedencia para el recurso de revisión son: a) que sea interpuesto por parte legítima; b) que sea presentado en tiempo; y, c) que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 198 de la ley en comento. Luego, por lo que hace al requisito de procedencia del recurso previsto por el artículo 198 de la Ley Agraria, determinó que no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en dicho numeral, en virtud que del expediente del juicio agrario 150/2008, se advierte que la acción interpuesta por la parte actora se admitió a trámite con fundamento en el artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y consistió en la nulidad de un contrato privado de compraventa referente a seis fracciones de terreno y, como consecuencia, la cancelación de la inscripción de dicho contrato, así como la restitución de la superficie reclamada. Asimismo, consideró que si bien, el comisariado ejidal del Barrio del Progreso, Municipio y Distrito de Ejutla de C., Oaxaca, demandó la restitución de seis fracciones de terreno, cierto es que no la ejerció como acción principal, sino como accesoria de la nulidad del contrato de compraventa. Por tanto, declaró improcedente el recurso de revisión, citando en apoyo de sus consideraciones, las tesis aisladas XVII.2o.8 A(1) y XVIII.2o.9 A,(2) de rubros: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LO QUE SE DENOMINÓ COMO ACCIÓN RESTITUTORIA, SE RECLAMÓ COMO CONSECUENCIA DIRECTA, INMEDIATA, NECESARIA Y MATERIAL DE UNA ACCIÓN PRINCIPAL DE OTRA NATURALEZA.’ y ‘REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. ES IMPROCEDENTE SI LA ACCIÓN PRINCIPAL EJERCITADA POR EL NÚCLEO AGRARIO NO SE REFIERE A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y AGUAS DE LAS QUE HAYA SIDO PRIVADO ILEGALMENTE POR CUALQUIERA DE LOS ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.’. Por su parte, en el único concepto de violación la parte quejosa aduce ... . De lo expuesto por la autoridad responsable y la parte quejosa, se desprende que la litis en el presente asunto consiste en determinar si procede el recurso de revisión previsto en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria, cuando en el juicio de origen se reclame de forma accesoria la restitución de tierras. Ahora bien, para dilucidar la problemática planteada, conviene traer a colación las razones expuestas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis aislada 2a. LXXXV/2010. En efecto, la Segunda S. sostuvo que basta con que en la sentencia dictada por un Tribunal Agrario se resuelva alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que proceda el recurso de revisión, independientemente de que se hubiese involucrado alguna otra acción respecto de la cual dicho recurso sea improcedente. Asimismo, sostuvo que considerar lo contrario implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para salvaguardar sus derechos colectivos, reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social. Finalmente, concluyó la S., que en atención al principio básico de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa, el Tribunal Superior Agrario se encuentra obligado a resolver íntegramente la litis planteada, razón por la cual debe tomar en cuenta tanto las acciones respecto de las que proceda el recurso de mérito, como aquellas en las que no proceda. En este orden de ideas, no asiste razón al Tribunal Superior responsable, en cuanto aduce que deviene improcedente el recurso de revisión agrario, habida cuenta que la acción de restitución de tierras fue promovida de forma accesoria por el comisariado ejidal ‘Barrio del Progreso’, pues contrario a lo resuelto y como bien lo aduce el quejoso, basta con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario, se resuelva alguna cuestión de las previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria, para hacer procedente el recurso de que se trata. Así, se tiene que el artículo 198, fracción II, de la referida ley, en su literalidad dispone: ‘Artículo 198.’ (se transcribe). Luego, en el juicio agrario de origen el comisariado ejidal ‘Barrio del Progreso’ demandó como consecuencia de la nulidad del contrato privado de compraventa y de su cancelación de inscripción en el registro correspondiente, la restitución de tierras a su ejido. Prestación que formó parte de la litis, respecto de la cual el Tribunal Unitario Agrario, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, determinó -en su tercer punto resolutivo- declarar improcedente la acción restitutoria en comento. En tal virtud, conforme a lo expuesto por la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, en el caso que nos ocupa, sí es procedente el recurso de revisión previsto en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria, pues como ha quedado de relieve, en la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, se resolvió respecto a la restitución de tierras que hizo valer el comisariado, ahora quejoso, sin que sea óbice que dicha acción se haya promovido como prestación accesoria. Lo expuesto es de considerarse, pues como bien lo adujo el quejoso, de decretarse improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia que resuelva sobre alguna acción de restitución de tierras -aun cuando se demande como prestación accesoria-, privaría al ejido de un medio de defensa creado para proteger sus derechos colectivos, reconocidos constitucionalmente y traducidos como una garantía de derecho social. Por lo anterior, resultan inaplicables las tesis aisladas XVII.2.8 A(3) y XVIII.2.9 A,(4) citadas por el Tribunal Superior Agrario, como sustento de su resolución, en razón de que las consideraciones jurídicas que las sustentan han quedado superadas con los argumentos que conforman la tesis aislada 2a. LXXXV/2010 de la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, expuestos en la presente ejecutoria. Resulta aplicable al caso, la tesis aislada 2a. LXXXV/2010 del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008).’ (se transcriben). Además la tesis XVIII.2o.9 A del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ... XXVI, de rubro: ‘REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, ES IMPROCEDENTE SI LA ACCIÓN PRINCIPAL EJERCITADA POR EL NÚCLEO AGRARIO NO SE REFIERE A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y AGUAS DE LAS QUE HAYA SIDO PRIVADO ILEGALMENTE POR CUALQUIERA DE LOS ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.’, citada por el Tribunal Superior Agrario, no se comparte por este Tribunal Colegiado, en tanto restringe la procedencia del recurso de revisión respecto a la acción de restitución, sólo a los casos de privación ilegal por cualquiera de los actos previstos por el artículo 27 constitucional. Es así, pues en términos de los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el recurso de revisión agrario es procedente en contra de la sentencia que resolvió un juicio seguido ante un Tribunal Unitario, en los casos expresamente establecidos en el numeral 18, fracciones I, II y IV, de la mencionada ley orgánica. Ahora bien, es pertinente transcribir el contenido de los citados numerales. Ley Agraria. ‘Artículo 198.’ (se transcribe). Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). De las anteriores transcripciones se evidencia que el recurso de revisión es procedente, en los casos en que se resuelva sobre la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, sin limitar su procedencia a los casos establecidos en el artículo 27 de la Carta Magna, consistentes en las enajenaciones de tierras, aguas y montes, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquier otra autoridad local; todas las concesiones, composición o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, así como las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población. En las relatadas condiciones, este órgano colegiado procede a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistentes la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. ..."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el veinticinco de mayo de dos mil siete, el amparo directo 859/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito es competente para conocer del presente asunto, lo que se precisa a este momento, no obstante que la comunidad tercero perjudicada haya invocado como causa de improcedencia del juicio de amparo, la procedencia el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, pues de ser así daría lugar a la incompetencia legal de este tribunal, a la luz de lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Ahora bien, se estima la competencia de este tribunal y la falta de necesidad de agotar el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, inciso b), constitucional, en relación con el artículo 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto tercero, fracción XVIII, del Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que en el caso, la acción principal ejercitada fue la de nulidad del contrato de compraventa, así como la correspondiente a un conflicto relacionado con la declaratoria del mejor derecho a poseer un bien sujeto al régimen agrario, no la acción restitutoria propiamente dicha, siendo que la restitución demandada en lo principal se reclamó como consecuencia directa, inmediata, necesaria y material de la procedencia de las acciones principales, de ahí que no se actualice el supuesto a que se refieren los artículos 49 y 198, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Agraria; 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, 27, fracciones VII y VIII, constitucionales, ya que el término ‘restitución’ en materia agraria tiene una connotación específica pues desde la expedición del Código Agrario de doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, hasta la emisión de la Ley Federal de Reforma Agraria de dieciséis de abril de mil novecientos, la acción de restitución fue conferida a favor de los núcleos de población que hubieran sido privados ilegalmente de sus tierras, bosques y aguas, por cualesquiera de los actos previstos en el artículo 27 constitucional, consistentes en las enajenaciones de tierras, aguas y montes hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquier otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis y demás leyes y disposiciones relativas; todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de mil ochocientos setenta y seis, hasta la fecha, con los cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, así como las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo antes mencionado, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población y si bien, en la nueva Ley Agraria cuyo artículo segundo transitorio derogó a la Ley Federal de Reforma Agraria ya no hace alusión al artículo 27 constitucional, pues establece en su artículo 49 que los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el Tribunal Agrario para solicitar la restitución de sus bienes, debe entenderse que también encuentra relación con los actos establecidos en el mencionado precepto constitucional al reglamentar lo relativo a la restitución, así lo consideró la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 212/2005 entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito."


El anterior criterio dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. ES IMPROCEDENTE SI LA ACCIÓN PRINCIPAL EJERCITADA POR EL NÚCLEO AGRARIO NO SE REFIERE A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y AGUAS DE LAS QUE HAYA SIDO PRIVADO ILEGALMENTE POR CUALQUIERA DE LOS ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. De los artículos 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria, así como 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte el derecho constitucional de propiedad de los núcleos agrarios respecto de tierras y aguas, así como su protección, los cuales podrán acudir ante los tribunales agrarios para reclamar su restitución, en caso de que se les hubiera privado ilegalmente de las mismas por cualquiera de los actos previstos en el artículo 27 de la Constitución Federal, consistentes en las enajenaciones de tierras, aguas y montes, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquier otra autoridad local; todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, así como las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento o de cualquier otra clase pertenecientes a núcleos de población. De esa forma, si el núcleo agrario reclama como acción principal la nulidad de una cesión o cualquier acto de transmisión de derechos celebrado entre particulares respecto de una parcela y como consecuencia la restitución del mencionado bien, el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario se torna improcedente, porque en este caso no se colman los requisitos mencionados para la procedencia del aludido medio de defensa." (Novena Época. Registro IUS: 170603. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia administrativa, tesis XVIII.2o.9 A, página 1813)


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al caso resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


La materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre el mismo tema, esto es, determinar si procedía el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria ante el Tribunal Superior Agrario, cuando en el juicio de origen se reclama de forma accesoria la restitución de tierras y, en su caso, si su procedencia se encontraba limitada a la restitución relacionada con las hipótesis previstas en el artículo 27, fracciones VII y VIII, constitucional, esto es, respecto de las enajenaciones de tierras, aguas y montes hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquier otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas, todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad Federal desde el primero de diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se haya invadido y ocupado ilegalmente a los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población, diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates durante el periodo citado, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados de la Federación, con las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, montes, aguas de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase pertenecientes a los núcleos de población.


Cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes que ante el Tribunal Unitario Agrario, en un caso, un comisariado ejidal y, en otro, una comunidad, demandaron respectivamente, la nulidad de contratos privados de compraventa de terrenos que les fueran concedidos y, como consecuencia, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y derivado de las citadas prestaciones, la restitución de las tierras respectivas, y en contra de las resoluciones que se pronunciaron sobre las acciones restitutorias emitidas en los citados juicios, una de las partes afectadas interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, en términos de lo dispuesto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, siendo que para este último tribunal resultaba improcedente el recurso de revisión, por haberse impugnado la restitución como una acción accesoria de las principales, resolución que fue impugnada mediante juicio de amparo directo, mientras que la otra parte afectada, en lugar de interponer el recurso de revisión, promovió juicio de amparo directo señalando como acto reclamado la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, por lo que ambos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones discrepantes.


En efecto, para el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, resultaba procedente el juicio de amparo directo en contra de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario que determinó: que resultaba procedente la acción intentada, declaró la nulidad de la escritura pública de compraventa y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de aquélla en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Morelos y reconoció a la comunidad actora mejor derecho para poseer el inmueble que defendió, ordenando la restitución, desocupación y la entrega jurídica real y material en favor de la comunidad actora, respecto de la totalidad del inmueble con sus accesorios.


Lo anterior, por haber considerado, sustancialmente, que como las acciones principales ejercidas fueron la de nulidad del contrato de compraventa y del conflicto relacionado con el mejor derecho a poseer un bien sujeto a régimen agrario, no así la acción restitutoria, la que se reclamó como consecuencia directa, necesaria y material de la procedencia de las acciones principales, no se actualizaba como causa de improcedencia el que no se hubiera agotado previamente el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, pues no se actualizaban las hipótesis contenidas en los artículos 49, 198, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Agraria, 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 27, fracciones VII y VIII, constitucional, toda vez que la restitución impugnada tiene una connotación especial, al relacionarse con los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional aun cuando la nueva Ley Agraria no haya hecho referencia a este último precepto.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución del Tribunal Superior Agrario que determinó que resultaba improcedente el recurso de revisión interpuesto por el comisariado ejidal en contra de la resolución del Tribunal Unitario Agrario que: declaró procedentes las prestaciones reclamadas por el ejido, declaró nula la escritura de compraventa e improcedente la acción restitutoria en contra de una posesionaria regular, reconociendo el derecho de esta última para seguir en posesión y ordenó la remisión de la copia certificada de la sentencia al encargado del Registro Público de la Propiedad en el Distrito Judicial de Ejutla, y al responsable del catastro; dicho Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el Tribunal Superior Agrario se encontraba obligado a resolver íntegramente la litis que le fue planteada, pues contrariamente a lo resuelto por el citado órgano, aun cuando la acción de restitución fuera promovida de forma accesoria a las otras acciones, bastaba con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario se resolviera alguna de las cuestiones previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria, para hacer procedente el recurso de revisión.


Lo anterior, sin que se limitara la procedencia del citado medio de defensa a los casos establecidos en el artículo 27 constitucional, por lo que el referido Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo al comisariado ejidal para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.


Así, queda evidenciada la contradicción de tesis denunciada y debe resolverse su fondo, considerando que la materia de la contradicción consiste en determinar:


a) Si procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, cuando en el juicio de origen se reclame de forma accesoria la restitución de tierras.


b) En caso de resultar procedente el citado medio de defensa en los casos en que se resuelva sobre la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, debe limitarse su procedencia a los supuestos establecidos en la fracción VIII del artículo 27 constitucional, o si no se requiere la limitante de este último precepto.


SÉPTIMO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios de esta Segunda S. y que son del tenor siguiente:


Por lo que se refiere al primer punto de contradicción reseñado en el inciso a) relativo a si es procedente el recurso de revisión establecido en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria cuando en el juicio de origen se reclame de forma accesoria la restitución de tierras, cabe destacar que sobre el particular esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado previamente sobre la problemática planteada al resolver, por mayoría de votos, el amparo directo en revisión 151/2010, promovido por **********, el treinta de junio de dos mil diez, en el que en un caso similar, donde examinó la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario cuando si bien se ejerció una acción restitutoria respecto de la cual era procedente el recurso de revisión, también se ejerció la diversa de nulidad de escritura a que se refiere el artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios contra la que era improcedente dicho medio de impugnación, siendo que el Tribunal Colegiado de Circuito había determinado los alcances de los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sustentándose en las jurisprudencias de este Alto Tribunal de voces: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.", "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA." y "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, AUN CUANDO ÉSTA TAMBIÉN HAYA DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DE ESOS TERRENOS.", de acuerdo a una nueva reflexión, dicha Segunda S. se apartó expresamente de los anteriores criterios y decidió establecer que el recurso de revisión en materia agraria es procedente contra las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios en los que se resuelvan conjuntamente diversas acciones agrarias y alguna de ellas no se ubique en los supuestos de procedencia del recurso de revisión establecidos en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Las consideraciones en que se basó esta S., al resolver el amparo directo en revisión en cita, son del tenor siguiente:


"... ya se vio que en términos de dichos preceptos, antes transcritos, el recurso de revisión en materia agraria está limitado a los casos ahí expresamente establecidos, a saber, que las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios se refieran (i) a cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; (ii) a la restitución de tierras ejidales o comunales; o, (iii) a la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


"Para comprender mejor las disposiciones anteriores, conviene acudir a los diversos trabajos legislativos que les dieron origen.


"Antes, debe acudirse a la exposición de motivos de siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, relacionada con la reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en la que se estableció lo siguiente en cuanto al tema de la justicia agraria:


"‘La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el Texto Constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución.


"‘...


"‘c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal.


"‘La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.


"‘...


"‘La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.’


"Por otro lado, en la exposición de motivos de la Ley Agraria en vigor, en cuanto al mismo tema, se sostuvo lo siguiente:


"‘Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.


"‘Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.


"‘Buscamos que prevalezcan la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.


"‘La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta Soberanía.’


"En la exposición de motivos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se dijo:


"‘En la iniciativa se propone que el Tribunal Superior Agrario conozca del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que por su naturaleza se haga indispensable. Ello es congruente con el procedimiento ágil y expedito que debe regir a la administración de justicia y, de manera especial, a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uniinstancial y, por excepción, biinstancial.


"‘Así, el tribunal resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población.’


"En el dictamen de la Cámara de Senadores de quince de febrero de mil novecientos noventa y dos, en lo referente a la anterior iniciativa, se asentó:


"‘En este rubro, la iniciativa en comento dispone que sea competencia exclusiva del Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión en los casos de mayor trascendencia en los que sea necesaria su intervención, como es el caso de sentencias dictadas por tribunales unitarios en materia de conflictos de límites de tierras de uno o más núcleos de población entre sí o con pequeños propietarios o sociedades; de las relativas a la restitución de tierras, o en juicios de nulidad sobre resoluciones de autoridades agrarias.


"‘...


"‘Como se desprende de lo anterior, y que a su vez se resalta en la propia iniciativa, el objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios, es que la justicia agraria sea en términos generales uniinstancial y, por tanto, más dinámica.’


"De los trabajos legislativos antes relacionados, se advierte, por un lado, la voluntad del Constituyente Permanente:


"a) De instituir tribunales federales agrarios, dotados de autonomía y plena jurisdicción para resolver con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites; y,


"b) De elevar a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad, así como la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.


"Con base en el marco constitucional anterior, el legislador tuvo la intención de:


"a) Resolver ancestrales conflictos limítrofes, como una tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.


"b) Llevar la justicia agraria al más lejano rincón del país, como objetivo primordial de la Ley (Agraria).


"c) Que prevaleciera la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria.


"d) Que el Tribunal Superior Agrario conociera del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que, por su naturaleza, se hiciera indispensable, en congruencia con el procedimiento ágil y expedito que debía regir a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uniinstancial y, por excepción, biinstancial.


"e) Así, el Tribunal Superior resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población, o en juicios de nulidad sobre resoluciones de autoridades agrarias.


"f) El objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios, radicó en que la justicia agraria fuera, en términos generales, uniinstancial y, por tanto, más dinámica.


"De acuerdo con lo antes relacionado no cabe duda alguna de que la intención del Constituyente Permanente y del legislador fue en el sentido de que el juicio agrario fuera, por regla general, de una sola instancia; por tanto, excepcional el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el cual sólo procedería en los tres casos de excepción que finalmente quedaron plasmados en el artículo (sic) 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, antes precisados (aspecto de las jurisprudencias que queda intocado).


"No obstante, la anterior conclusión no significa que, en casos como en el que se dictó la sentencia reclamada, en el que se involucraron acciones mixtas (y es en esta parte en donde se interrumpen las jurisprudencias antes aludidas), el recurso sea improcedente, porque entonces se corre el riesgo (como lo demuestra el propio caso que se analiza) de que quede sin revisar, por parte del Tribunal Superior Agrario, una sentencia en la que se involucraron cuestiones de límites de tierras ejidales o comunales, restitución de este tipo de tierras, o bien, de nulidades de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria.


"La excepcionalidad del recurso y la agilidad en los juicios agrarios, reconocidos constitucional y legalmente, no pueden implicar la proscripción del sistema de impugnación, porque entonces se rompería con la intención que le dio origen: por un lado, la del Constituyente Permanente de proteger las tierras, bosques y aguas de los núcleos de población ejidal y comunal y la integridad territorial de los pueblos indígenas y, por otro, la de que el Tribunal Superior Agrario conociera en revisión sólo de los asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios.


"Esa jerarquía e importancia el legislador las reveló en la naturaleza de las acciones susceptibles de analizarse en el recurso de revisión. Si se observa con cuidado el texto de los artículos que lo regulan (198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios) todas ellas atienden a un denominador común: se trata de acciones relacionadas con derechos colectivos.


"En efecto, en las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, o bien, en las de restitución de tierras ejidales o comunales (comunidades agrarias o comunidades indígenas, de hecho o por derecho), se pretende, primordialmente, salvaguardar la integridad de los derechos de los que son titulares los entes agrarios denominados ejidos y comunidades, protegidos a nivel constitucional (véase la jurisprudencia 2a./J. 208/2006, de rubro: ‘REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.’).


"Esa misma salvaguarda se obtiene mediante la revisión de las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios relacionadas con cuestiones de nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, supuesto que mediante esas resoluciones se pueden alterar, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población ejidal o comunal. A efecto de corroborar que esto no suceda, el legislador instituyó el recurso de revisión para este tipo de asuntos. Un caso ejemplificativo de esta hipótesis lo constituyen los asuntos en los que las comunidades demandan la nulidad de resoluciones de exclusión de pequeñas propiedades (emitidas antes de la reforma de seis de enero de mil novecientos noventa y dos al artículo 27 constitucional), pues mediante la acción respectiva se pretenden dejar sin efectos dichas resoluciones y que las propiedades amparadas por éstas vuelvan al régimen comunal.


"Ese objetivo constitucional, traducido también en derecho sustantivo o garantía de derecho social (de protección a los núcleos de población ejidal o comunal) no se puede lograr en los casos a que se refieren las jurisprudencias que se interrumpen, esto es, en los que habiéndose resuelto conjuntamente diversas acciones agrarias, alguna de ellas no se ubique en los supuestos de procedencia del recurso de revisión. Ello, porque mediante la incorrecta intelección de las disposiciones legales de que se trata (contenida en las propias tesis), en lugar de privilegiar que el Tribunal Superior Agrario analice los temas para cuyo objeto fue creado (entre otros), independientemente de que involucren otras cuestiones, se privilegia el desechamiento del recurso por parte de dicho Tribunal Superior, por la sola circunstancia de que el Tribunal Unitario Agrario se ocupó de una cuestión respecto de la que no es procedente el recurso.


"Al respecto debe destacarse que la práctica jurisdiccional es indicativa de la dificultad de que se entablen acciones ‘puras’ o únicas, es decir, únicamente de restitución de tierras, de conflictos por límites, o de nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Por lo regular siempre se pide, en aquellos dos primeros casos, la nulidad de los títulos (agrarios o de derecho privado) en los que la parte contraria pudiera fundar algún derecho.


"Así, si el legislador no distinguió, al regular el recurso de revisión, entre acciones respecto de las que sí procede dicho recurso con otras respecto de las que resulta improcedente, no corresponde entonces al operador de la ley (Suprema Corte de Justicia de la Nación o tribunales agrarios) hacer una distinción en ese sentido, so pretexto de la excepcionalidad del recurso. Basta entonces que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario correspondiente se resuelva alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que sea procedente el recurso de revisión, independientemente de que se hubiese involucrado alguna otra contra la que no proceda éste, pues lo contrario implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para la salvaguarda de sus derechos colectivos, reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social.


"Es más acorde con la voluntad del legislador (y con la naturaleza de los recursos de alzada) establecer la procedencia del recurso en los casos en que se involucren cuestiones mixtas, para que el Tribunal Superior Agrario tenga la oportunidad de revisar en su integridad la litis expuesta por las partes ante el Tribunal Unitario Agrario, que hacer improcedente el recurso, pues en este caso se veda a aquél de ejercer una de sus más importantes atribuciones y, a la par, a los ejidos y comunidades justiciables de un medio de defensa que, se repite, tiende a la salvaguarda de sus derechos colectivos y, además, a una justicia más eficaz y completa, en términos del artículo 17 constitucional.


"Máxime, que la letra de los referidos preceptos legales no utiliza algún adverbio que denote un sentido contrario al que ahora se adopta por esta S., es decir, no se advierte que el legislador hubiera señalado que el recurso de revisión es procedente ‘únicamente’, ‘solamente’, ‘estrictamente’ o ‘excepcionalmente’ en los tres casos que los propios preceptos contemplan. Por tanto, aunque si bien el recurso es excepcional, según quedó visto, tal excepcionalidad no puede reñir con el principio constitucional de tutela a los núcleos de población ejidal y comunal, que se obtiene mediante la propia revisión.


"Además, la resolución de problemas interpretativos sobre la tutela de un derecho (pues a ello tiende el recurso de revisión), como en el caso lo es el de protección de las tierras, aguas y bosques de los núcleos de población ejidal o comunal, debe tomar necesariamente en consideración las medidas de carácter constitucional y legal tendientes a garantizarlo. En ese sentido, llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas, los poderes públicos del Estado Mexicano deben acoger aquel entendimiento que derive en la mayor eficacia posible del goce efectivo de ese derecho, lo que cobra especial aplicación tratándose de los ejidos y comunidades.


"Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esta Novena Época, ya ha acogido el sistema de interpretación extensiva, favorable a los núcleos de población ejidal y comunal, como se advierte de las tesis siguientes:


"‘POSESIÓN AGRARIA. LOS CONFLICTOS RELATIVOS DEBEN RESOLVERSE INTERPRETANDO EL SISTEMA JURÍDICO CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del mencionado precepto se advierte que la propiedad de tierras y aguas se divide en: a) pública, cuando la Nación se reserva el dominio de ciertos bienes; b) privada, cuando transmite el dominio de tierras y aguas a particulares, y c) social, que deriva de la dotación de tierra a ejidos y comunidades. Tratándose de la propiedad social, al estar identificada con el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales, los conflictos sobre posesión de tierras agrarias deben resolverse a la luz del régimen jurídico agrario e interpretando las normas respectivas conforme a las disposiciones constitucionales tendentes a regular la propiedad de dichas tierras en forma condicionada, con el objeto de no desatender los fines sociales perseguidos, aun cuando la figura de la posesión suela entenderse propia de la materia civil.’ (No. Registro: 178952. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 2a. XXVI/2005, página 358)


"‘QUEJA DE QUEJA. PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, TRATÁNDOSE DE LA INTERPUESTA POR UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL CONTRA LA QUE RESOLVIÓ AQUÉLLA POR DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA QUE LE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE ATENDERSE, POR INTERPRETACIÓN EXTENSIVA, AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar la oportunidad de la queja interpuesta por un núcleo de población ejidal o comunal contra la resolución dictada en un diverso recurso de queja, por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria que le concedió la protección constitucional, no rige la regla general de 5 días prevista en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, sino la del artículo 230 del propio ordenamiento, interpretado de manera extensiva, al tratarse de una resolución que afecta los intereses colectivos de una comunidad agraria por la falta de cumplimiento de dicha sentencia que le resultó favorable; por tanto, atendiendo a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones del libro segundo de la ley citada, que integran un régimen procesal específico del juicio de amparo agrario, con un carácter eminentemente tutelar y protector de esa garantía social, debe permitirse la interposición de la queja en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia protectora. Lo anterior no implica que deje de observarse el artículo 113 de la propia ley, ni la jurisprudencia 2a./J. 159/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 121, con el rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA AGRARIA OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO.», pues la oportunidad del recurso de queja en el supuesto señalado, es sin perjuicio de que, en caso de inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada durante el plazo de 300 días, incluidos los inhábiles, el J. de Distrito pueda declarar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, conforme al precepto últimamente mencionado.’ (No. Registro: 173701. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a. LXXXVII/2006, página 232)


"Resulta importante destacar que, al conocer del recurso de revisión en donde se involucren cuestiones mixtas, el Tribunal Superior Agrario tiene la obligación de resolver en su integridad la litis planteada, esto es, tanto aquellas respecto de las que proceda el recurso, como de las que no proceda, en atención al principio básico de no dividir la continencia de la causa, pues no debe perderse de vista que este es un principio de derecho procesal que implica la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deben debatirse en un mismo proceso, que debe ser uno el J. y una la sentencia que recaiga sobre aquellas. Con esto se quiere decir que, teniendo la revisión como materia diversas cuestiones o acciones mixtas, el Tribunal Superior Agrario no podrá revisar únicamente aquéllas respecto de las que procede el recurso, sino todas, pues aparte de que se correría el riesgo de dictar una sentencia incongruente, no sería posible acudir, por un lado, al juicio de amparo y, por otro, al recurso de revisión, precisamente porque esto implicaría romper el apuntado principio."


Como se advierte de lo anteriormente transcrito, esta Segunda S. abandonó lo criterios sustentados en las jurisprudencias 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008 antes identificadas y determinó que basta con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario se resuelva alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que proceda el recurso de revisión, independientemente de que se hubiese involucrado alguna otra acción contra la que aquél sea improcedente, pues lo contrario implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para salvaguardar sus derechos colectivos, reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social. Lo anterior, en la inteligencia de que el Tribunal Superior Agrario debe resolver íntegramente la litis planteada, esto es, tanto las acciones respecto de las que proceda el recurso como aquellas en las que no proceda, en atención al principio básico de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa.


El citado criterio dio origen a la tesis aislada 2a. LXXXV/2010, de voz: "REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008).", publicada en la Novena Época. Registro IUS: 163944. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a agosto de dos mil diez, materia administrativa, tesis 2a. LXXXV/2010, página cuatrocientos sesenta y nueve.


Cabe destacar que posteriormente, en la contradicción de tesis 219/2012, este criterio se matizó para especificar que si bien ésta se basó en la premisa de que no debe privarse a los núcleos ejidales de un medio ordinario de defensa que tiende a la protección de derechos colectivos, esto no significa que sólo los núcleos de población ejidal o comunal puedan interponer el recurso, sino que con base en el principio de equidad procesal, procede este medio de defensa independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona (física o moral), que aunque no pertenezca a ésta, sea parte en un juicio agrario, además, se especificó que si bien la finalidad de las fracciones I y II del artículo 198 de la Ley Agraria es proteger derechos colectivos, la fracción III obedece a una lógica diferente, pues pretende tutelar la regularidad de la actuación de la autoridad.


De ahí que siguiendo los lineamientos del citado criterio, se estima que es procedente el recurso de revisión establecido en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria cuando en el juicio de origen se reclame de forma accesoria la restitución de tierras, en atención al principio de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa.


En cuanto al segundo punto de la contradicción de tesis reseñado en el inciso b), que radica en determinar si el recurso de revisión establecido en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria es procedente en los casos en que se resuelva sobre la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, cuando en el juicio de origen se reclame de forma accesoria la restitución de tierras, tal procedencia debe limitarse a los supuestos establecidos en la fracción VIII del artículo 27 constitucional, o si no se requiere de esta última limitante; cabe destacar lo siguiente:


Previamente al examen del punto de contradicción, procede recordar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al marco jurídico de la acción de restitución agraria ha sustentado lo que a continuación se transcribe al resolver el diecinueve de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 170/2007-SS y que es del tenor siguiente:


"... debe decirse que la acción de restitución en materia agraria tuvo origen en el decreto expedido el seis de enero de mil novecientos quince por V.C. y publicado el nueve de enero siguiente, en la ciudad de Veracruz, que decía:


"‘Artículo 6o. Las solicitudes de restitución de tierras pertenecientes a los pueblos que hubieran sido invadidos u ocupados ilegítimamente, y a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores, y en los territorios y Distrito Federal, ante las autoridades políticas superiores, pero en los casos en que la falta de comunicaciones o el estado de guerra dificultare la acción de los Gobiernos Locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los jefes militares que estén autorizados especialmente para el efecto por el encargado del Poder Ejecutivo; a estas solicitudes se adjudicarán los documentos en que se funden.


"‘También se presentarán ante las mismas autoridades las solicitudes sobre concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren de ellos, o que no tengan títulos bastantes para justificar sus derechos de reivindicación.’


"‘Artículo 7o. La autoridad respectiva, en vista de las solicitudes presentadas, oirá el parecer de la comisión local agraria sobre la justicia de las reivindicaciones y sobre la conveniencia, necesidad y extensión en las concesiones de tierras para dotar de ejidos, y resolverá si procede o no la restitución o concesión que se solicita; en caso afirmativo pasará el expediente al comité particular ejecutivo que corresponda, a fin de que identificándose los terrenos, deslindándolos y midiéndolos, proceda a hacer entrega provisional de ellos a los interesados.’


"‘Artículo 10. ...


"‘En los casos en que se reclame contra reivindicaciones y en que el interesado obtenga resolución judicial declarando que no procedía la restitución hecha a un pueblo, la sentencia sólo dará derecho a obtener del Gobierno de la nación, la indemnización correspondiente ...’


"Al promulgarse la actual Constitución Federal, el texto original del artículo 27 hacía referencia expresa al transcrito decreto en los siguientes términos:


"‘Artículo 27. ...


"‘La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"‘...


"‘VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.


"‘...


"‘En el caso de que, con arreglo a dicho decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquellas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.’


"De la interpretación relacionada de las normas reproducidas se advierte que los núcleos de población comunal podrían solicitar la restitución de sus tierras que hubieren sido invadidas u ocupadas ilegítimamente, para lo cual era menester acompañar al escrito de mérito ‘los documentos en que se funden’ las solicitudes, esto es, los ‘títulos para justificar sus derechos de reivindicación’, situación que pone de manifiesto que se trata, desde sus orígenes, de una acción real que compete al propietario de tierras comunales, que busca el reconocimiento de sus derechos sobre el bien que detenta el demandado, así como la entrega material de tales tierras.


"De no tener un título de propiedad el núcleo de población o por imposibilidad de identificar las tierras comunales, sería dotado con bosques, tierras y aguas suficientes para constituirlos, como se desprende de la adición de la fracción X del artículo 27 de la Constitución Federal, publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro, que dispone:


"‘Artículo 27. ...


"‘X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con bosques, tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población; sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.’


"Más adelante, por reforma del artículo 27 constitucional que se publicó el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se protegió la propiedad y la integridad de los núcleos de población tanto ejidal como comunal, tanto es así que se declararían nulos los actos jurisdiccionales o administrativos o de particulares que hubiesen privado ilegalmente de la propiedad de tierras, bosques o aguas a los citados núcleos de población, ocurridos a partir del primero de enero de mil ochocientos setenta y seis.


"La disposición constitucional de mérito después de la reforma quedó redactada de la siguiente manera:


"‘Artículo 27. ...


"‘La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"‘...


"‘VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"‘La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"‘La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"‘La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"‘Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"‘La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"‘La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;


"‘VIII. Se declaran nulas:


"‘a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"‘b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.


"‘c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"‘Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas ...’


"Por su parte, la Ley Federal de Reforma Agraria -que fue derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos-, en su artículo 191 preveía que los núcleos de población que hubieran sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos de despojo referidos en el artículo 27 constitucional, tenían derecho a la restitución cuando comprobaran ser propietarios de los mismos.


"Dicha disposición, señalaba:


"‘Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualesquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:


"‘I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan; y


"‘II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:


"‘a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"‘b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1 de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y


"‘c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo a que se refiere el inciso anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite.’


"Como puede verse inicialmente para que fuera procedente la acción de restitución se tenía que demostrar que el núcleo de población comunal o ejidal era propietario de las tierras, bosques o aguas de las que solicitaba su reivindicación, así como cualquier despojo jurídico y, consecuentemente, material del bien enumerado en el artículo 27 constitucional.


"En el actual artículo 49 de la Ley Agraria ya no se alude a un despojo, sino a la privación ilegal que era lo mismo que la invasión u ocupación ilegal que destacaba el artículo 191 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, al señalar:


"‘Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.’


"Dicha disposición tiene como finalidad, al igual que las que le precedieron, poner a disposición de los núcleos de población ejidal o comunal un instrumento jurídico a través del cual puedan restituirse las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria del diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa dice:


"‘... Protección a las tierras ejidales y comunales.


"‘La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Éstas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas el núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.


"‘Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.


"‘El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los Tribunales Agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.


"‘La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.


"‘Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el Texto Constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados.


"‘La iniciativa protege especialmente a las comunidades indígenas. Reconoce y valora la vida comunitaria de asentamientos y de pueblos. Las comunidades indígenas tienen una naturaleza más social que económica, que sólo puede concretarse por la autodeterminación, sin más limitación que la impuesta internamente para el aprovechamiento de su territorio y el respeto a los intereses individuales de sus miembros. Sus tierras al conservar condición de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, quedan protegidas de especulaciones y despojos.


"‘La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del J. de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado.’


"La indicada acción de restitución también está prevista en los artículos 9o., 98, fracción I y 99, fracción I, de la Ley Agraria, que en ese orden, señalan:


"‘Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.’


"‘Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:


"‘I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad.’


"‘Artículo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:


"‘I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra.’


"Del enlace de las disposiciones transcritas, en comunión con los antecedentes del artículo 27 constitucional, se desprende que la acción de restitución es real, declarativa y de condena pues en principio se solicita el reconocimiento de los derechos de propiedad de las tierras o aguas de los núcleos de población ejidal o comunal y la entrega de tales bienes de quien los posee o de quien se dice propietario del mismo terreno o aguas, normalmente ajeno a dicho núcleo de población.


"En tal virtud, los hechos o elementos constitutivos de la citada acción de restitución (causa eficiente) son los mismos de la acción reivindicatoria en materia civil, pues gozan de la misma naturaleza, ya que en primer lugar es necesario acreditar en el juicio agrario la propiedad de las tierras o aguas cuya restitución reclama, que ese bien está en poder o posesión del demandado y que exista identidad de las tierras o aguas reclamadas, es decir, que sea el mismo cuya propiedad alegue el actor, en el entendido de que el reo puede ser un poseedor de buena o mala fe, o quien ocupe el bien a título de dueño, o un detentador precario.


"Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro los siguientes:


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS PARA PROBAR LA PROCEDENCIA DE LA. Para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe comprobar los siguientes elementos: a) que tiene la propiedad del bien cuya restitución reclama, b) que ese bien está en poder del demandado y c) que el bien que se reclama del reo sea el mismo cuya propiedad alegue tener el actor.’(6)


"‘REIVINDICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE RECLAMADO EN LOS JUICIOS DE. Para determinar con certeza sí los predios que están en posesión de la parte tercero perjudicado se encuentran o no ubicados dentro de la superficie de terreno de que es propietario el quejoso, es ineludible la intervención de peritos que dictaminen sobre el particular. Por tanto, no es suficiente ni idónea para tal fin la prueba testimonial, ya que las dimensiones del inmueble, por la forma irregular que tiene y por las dificultades, inclusive técnicas, para determinar y ubicar uno de sus linderos, no pueden ser conocidas de manera cierta, sin realizar los cálculos respectivos y sin verificar las dimensiones y linderos correspondientes.’(7)


"Tales elementos o hechos constitutivos de la citada acción determinan su procedencia o improcedencia, sin que signifique que la pretensión deducida sea fundada, porque si no se demuestra en el juicio agrario la propiedad de las tierras o aguas que reclaman, que el demandado tiene la posesión de esos bienes o que sea el mismo entre el que se demanda con el que aquél posee o detenta será improcedente la acción intentada por carecer de un interés el núcleo de población ejidal o comunal."


De lo anteriormente considerado destaca lo siguiente:


• La acción de restitución en materia agraria tuvo su origen en el Decreto expedido el seis de enero de mil novecientos quince por V.C., publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero siguiente.


• Al promulgarse el actual artículo 27 de la Constitución Federal, su texto hacía referencia expresa al citado decreto que aludía a la acción de restitución.


• Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que de la interpretación de las diversas hipótesis del artículo 27 constitucional, se desprende que los núcleos de población comunal podrían solicitar la restitución de sus tierras cuando estimaren que hubieren sido invadidas u ocupadas ilegítimamente, acompañando a su acción los documentos que justificaran sus derechos de reivindicación, lo que implica que se trata de una acción real, que corresponde al propietario de tierras comunales, buscando con ello el reconocimiento de los derechos sobre el bien que detenta el demandado y que se haga entrega del mismo de forma material.


• A través de la reforma del artículo 27 constitucional, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se protegió la propiedad y la integridad de los núcleos de población tanto ejidal como comunal, pudiéndose declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales o administrativos o de particulares que les hubiera privado ilegalmente de la propiedad de tierras, bosques o aguas a los citados núcleos de población a partir del primero de enero de mil ochocientos setenta y seis.


• Entre las porciones normativas destacadas del artículo 27 constitucional reformado, se encuentran las contenidas en las fracciones VII y VIII, que dada su vinculación con el tema de que se trata, de nueva cuenta se reproducen:


"Artículo 27. ...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;


"VIII. Se declaran nulas:


"a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.


"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas."


• Por su parte, el artículo 191 de la Ley Federal de Reforma Agraria, abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria en vigor y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, preveía que los núcleos de población que hubieran sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos de despojo referidos en el artículo 27 constitucional, tenían derecho a la restitución cuando comprobaran ser propietarios de los mismos.


• De ahí que inicialmente para que fuera procedente la acción de restitución se tenía que demostrar que el núcleo de población ejidal o comunal era el propietario de las tierras, bosques o aguas de las que solicitara su reivindicación, así como el despojo jurídico y material del bien previsto en el artículo 27 constitucional.


• Que sin embargo, en el actual artículo 49 de la Ley Agraria, ya no se alude al aspecto despojo, sino a la privación ilegal de las tierras o aguas, cuya finalidad fue poner a disposición de los núcleos de población ejidal o comunal un instrumento jurídico para la restitución de las tierras que les fueron arrebatadas, de manera que puedan acudir ante el Tribunal Agrario para solicitar la restitución de sus bienes.


Ahora bien, al lado de la citada normativa se encuentran los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que disponen lo siguiente:


Ley Agraria


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; ..."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III.D. reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; ..."


De lo transcrito, se advierte que el artículo 198 de la Ley Agraria establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre cuestiones por límites, restitución de tierras ejidales, y nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


El artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios otorga competencia al Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras; restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; y, en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.


Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios otorga competencia a los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer: I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; y, III. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación, entre otros asuntos.


De los trabajos legislativos que dieron origen a las citadas disposiciones, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 151/2010, como se ha indicado, ha considerado que la voluntad del Constituyente Permanente, fue:


a) Instituir Tribunales Federales Agrarios, dotados de autonomía y plena jurisdicción, para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites; y,


b) Elevar a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad, así como la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.


Con base en el marco constitucional anterior, el legislador tuvo la intención de:


a) Resolver ancestrales conflictos limítrofes, como una tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.


b) Llevar la justicia agraria al más lejano rincón del país, como objetivo primordial de la Ley (Agraria).


c) Que prevaleciera la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria.


d) Que el Tribunal Superior Agrario conociera del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que, por su naturaleza se hiciera indispensable, en congruencia con el procedimiento ágil y expedito que debía regir a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uniinstancial y, por excepción, biinstancial.


e) Así, el Tribunal Superior resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población, o en juicios de nulidad sobre resoluciones de autoridades agrarias.


f) El objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios, radicó en que la justicia agraria fuera, en términos generales, uniinstancial y, por tanto, más dinámica.


Asimismo, a lo largo de diversos precedentes, esta Segunda S. ha sustentado que la intención del Constituyente Permanente y del legislador, fue en el sentido de que el juicio agrario fuera, por regla general, de una sola instancia; por tanto, excepcional el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el cual sólo procedería en los tres casos de excepción que finalmente quedaron plasmados en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, antes precisados y que en las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, o bien, en las de restitución de tierras ejidales o comunales (comunidades agrarias o comunidades indígenas, de hecho o por derecho), se pretende, primordialmente, salvaguardar la integridad de los derechos de los que son titulares los entes agrarios denominados ejidos y comunidades, protegidos a nivel constitucional (véase la jurisprudencia 2a./J. 208/2006, de rubro: "REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.", publicada en la Novena Época. Registro IUS: 173462. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 208/2006, página 798).


También ha sostenido esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión 151/2010, cuyas consideraciones fueron ya transcritas, que esa misma salvaguarda se obtiene mediante la revisión de las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios relacionadas con cuestiones de nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, supuesto que mediante esas resoluciones se pueden alterar, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población ejidal o comunal. A efecto de corroborar que esto no suceda, el legislador instituyó el recurso de revisión para este tipo de asuntos, ante el Tribunal Superior Agrario.


De lo anterior se concluye que tal y como también lo ha reconocido esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 103/2005, de voz: "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE RECONOCE AL ACTOR COMO EJIDATARIO POR PRESCRIPCIÓN, YA QUE NO IMPLICA UN CONFLICTO DE RESTITUCIÓN SINO DE POSESIÓN." (visible en la página cuatrocientos noventa y tres, Tomo XXII, correspondiente a septiembre de dos mil cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), del contenido de los artículos 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria, 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 27, fracciones VII y VIII, constitucional, se advierte que para que se configure la acción restitutoria, se requiere que un núcleo de población ejidal o comunal, acuda ante los Tribunales Unitarios Agrarios para demandar la restitución de tierras o aguas de las que hubieran sido privados por autoridades o por particulares, ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste y, por otra parte, conforme a tales numerales, compete al Tribunal Superior Agrario conocer en revisión de las sentencias dictadas por aquellos órganos jurisdiccionales que versen sobre la restitución de tierras de los núcleos de población ejidal o comunal.


De manera que si los artículos 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no limitan la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, tratándose de la acción de restitución de tierras o aguas con que cuentan los núcleos de población de los que hubieran sido privados ilegalmente a que se trate de cualquiera de los actos previstos en el artículo 27 constitucional, consistentes en la enajenación de tierras, aguas y montes hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquier otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas, todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Estado o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de mil ochocientos setenta y seis hasta la fecha, con los cuales se haya invadido u ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, así como las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo antes mencionado, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población; no es dable hacer tal distinción en donde el legislador no lo hizo, considerando que el artículo 49 de la Ley Agraria expresamente se refiere a la privación ilegal de sus tierras o aguas, sin mayor límite.


Además de que limitar la procedencia del recurso a las hipótesis que se relatan en la fracción VIII del artículo 27 constitucional, rompería con la intención del legislador de salvaguardar la integridad de los derechos de los que son titulares los ejidos y comunidades protegidos a nivel constitucional, en tanto que el propio artículo 49 de la Ley Agraria permite que puedan acudir a los Tribunales Agrarios cuando estimen que han sido o sean privados de sus tierras o aguas de manera ilegal, pues estimar lo contrario, implicaría limitar la defensa de los núcleos de población ejidal o comunal respecto de un recurso que se encuentra previsto para la salvaguarda de sus derechos colectivos.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubros y textos, los siguientes:


REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 151/2010, interrumpió las jurisprudencias 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008 en las que se establecía la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria cuando la controversia versara exclusivamente sobre las cuestiones mencionadas en dicho precepto, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no procediera el recurso, pues una nueva reflexión llevó a concluir que bastaba con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario se resolviera alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I a III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que procediera el recurso de revisión, independientemente de haberse involucrado alguna otra acción contra la que aquél fuera improcedente, pues lo contrario implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para salvaguardar sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social; criterio que dio origen a la tesis aislada 2a. LXXXV/2010 (*) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, en la contradicción de tesis 219/2012, este criterio se matizó para especificar que si bien ésta se basó en la premisa de que no debe privarse a los núcleos ejidales de un medio ordinario de defensa que tiende a la protección de derechos colectivos, esto no significa que sólo los núcleos de población ejidal o comunal puedan interponer el recurso, sino que con base en el principio de equidad procesal, es viable este medio de defensa independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona (física o moral), que aunque no pertenezca a ésta, sea parte en un juicio agrario, además, se especificó que si bien la finalidad de las fracciones I y II del artículo 198 de la Ley Agraria es proteger derechos colectivos, la fracción III obedece a una lógica diferente, pues pretende tutelar la regularidad de la actuación de la autoridad. De ahí que siguiendo los lineamientos de los citados criterios, se estima que procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cuando en el juicio de origen se reclame en forma accesoria la restitución de tierras, en atención al principio básico de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa.


REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA DERIVADA DE UNA ACCIÓN RESTITUTORIA. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO NO ESTÁ LIMITADA A LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-De los artículos 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria, 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que cuando un núcleo de población ejidal o comunal se considera privado ilegalmente de sus tierras o aguas, por autoridades o por particulares ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste, pueden demandar su restitución a través de la acción hecha valer ante los Tribunales Unitarios Agrarios y, en su caso, interponer contra sus decisiones recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, sin que la procedencia de este último medio de defensa se encuentre limitada a los supuestos contenidos en la fracción VIII del artículo 27 constitucional, esto es, respecto de los actos consistentes en las enajenaciones de tierras, aguas y montes hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquier otra autoridad local en contravención a la Ley de 25 de junio de 1856 y demás disposiciones relativas, todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Estado o cualquiera otra autoridad Federal, desde el 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, así como las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo mencionado, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población; lo anterior es así, toda vez que el legislador no hizo tal distinción y, limitar la procedencia del citado medio de defensa a lo previsto por el artículo 27 constitucional, en especial su fracción VIII, rompería con la intención de aquél de salvaguardar la integridad de los derechos de los que son titulares los ejidos y las comunidades protegidas a nivel constitucional, considerando que el artículo 49 de la Ley Agraria permite que los núcleos de población ejidal o comunal acudan a los Tribunales Agrarios cuando estimen que han sido o sean privados de sus tierras o aguas de manera ilegal; estimar lo contrario implicaría limitar la defensa de los núcleos de población ejidal o comunal respecto de un medio establecido para salvaguardar sus derechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios contenidos en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página 3281, materia administrativa.


2. Del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 1813, materia administrativa.


3. Del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página 3281, materia administrativa.


4. Del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 1813, materia administrativa.


5. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. Tesis publicada en la página 23 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXII, Cuarta Parte.


7. Tesis publicada en la página 251 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte.


Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 469, con el rubro: "REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008)."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR