Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 949
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 112/2013 (10a.)
Número de registro24544
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 29 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


8. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2000331)


9. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes.


10. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes:


11. I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 538/2012, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Para el examen de los argumentos formulados por la recurrente en el segundo y tercer agravios, se tiene en consideración que en la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, la autoridad demandada determinó que, si bien es cierto la contribuyente se dedica al cobro de créditos y sus intereses, ésta no es su única fuente de ingresos, dado que acorde al artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en el ejercicio de dos mil cinco, puede realizar otras operaciones. También indicó la demandada en la resolución impugnada, que las instituciones de crédito como la contribuyente revisada, realizan diversas actividades, no únicamente el cobro de créditos y sus intereses, por lo que dada la diversidad de operaciones que realiza, no le es aplicable el artículo 127, primer párrafo, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, vigente en el ejercicio revisado. En la sentencia recurrida la S.F. determinó que le es aplicable a la contribuyente lo dispuesto en el artículo 127, primer párrafo, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque de su interpretación concluye que no limita su aplicación a que la institución financiera sólo se dedique al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos. De lo anterior, se tiene que la cuestión a resolver en el caso es, si el artículo 127, primer párrafo, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el pago de un mes de salario a los trabajadores como participación de utilidades, aplica cuando se trate de los patrones que se dediquen únicamente al cuidado de bienes que producen rentas y al cobro de créditos y sus intereses. Para poder resolver el problema planteado, debe tenerse en consideración que el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece: (transcribe). Del precepto legal transcrito puede advertirse que determina que no podrá exceder de un mes de salario el monto de participación de las utilidades de: 1. Los trabajadores que presten sus servicios a personas cuyos ingresos derivan exclusivamente de su trabajo; 2. Los trabajadores que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas y, 3. Los trabajadores que se dediquen al cobro de créditos y sus intereses. Esto es, indica qué trabajadores recibirán como participación de utilidades un mes de salario, que son los que se dediquen a ese tipo de actividades (cuidado de bienes que produzcan rentas; y, cobro de créditos y sus intereses); así como los trabajadores que presten sus servicios a personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo. De esta forma, los patrones de estos trabajadores son: 1. Los que producen rentas o cobro de créditos y sus intereses, y 2. Aquellos, cuyos ingresos derivan exclusivamente de su trabajo. Asimismo, se tiene presente la exposición de motivos de la reforma de la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, cuya parte que interesa (se transcribe). Puede advertirse de dicha exposición de motivos, que para ejemplificar la reforma a la fracción III del referido precepto legal, esto es, para justificar que los trabajadores dedicados al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, sólo perciban un mes de salario como reparto de utilidades, al igual que los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, señaló lo siguiente: Una persona propietaria de edificios o titular de créditos que produzcan réditos (patrón) y que utilice los servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los cobros de los créditos y de sus intereses, no podría cubrir el pago de la participación de utilidades; porque no sería posible la fijación de las utilidades que podrían corresponder a esos trabajadores. Lo anterior, debido a que no podría darse como participación de utilidades, un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses cobrados. Ejemplifica que, en el caso de una persona que tiene inversiones en créditos hipotecarios que le producen $200,000.00 o $300,000.00 anuales, el trabajador podría exigirle que le otorgase $15,000.00 o $20,000.00, por concepto de participación de utilidades por cada cien mil pesos que cobrara, si el porcentaje fijado como participación fuese de un 15% o 20%. Asimismo, en el caso de una persona encargada del cuidado de un edificio que produzca $200,000.00 anuales, podría exigirse que se le pagasen $30,000.00 por participación de utilidades. De igual forma, se consideró en la referida exposición de motivos, que un edificio que produce rentas, o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, no son ‘empresas’, por lo que no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo. Lo anterior revela que las razones por las que se limitó el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades a un mes de salario, fue: 1. Porque el patrón no podría cubrir a ese trabajador la participación de utilidades, pues no le sería posible fijar las utilidades que a éste le correspondiera, porque no podría darle como tal, un porcentaje (15% o 20%) sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses cobrados, el que resultaría muy alto, y 2. Porque no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo, en el caso de un edificio que produce rentas, o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, porque no son ‘empresas’, conforme a la iniciativa presidencial. Ello conlleva a concluir que la excepcionalidad que el referido precepto legal prevé en el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades, reside en la calidad del patrón, esto es, en razón de la actividad a que se dedica; por lo que si en el caso, la institución actora, además de cobrar créditos y sus intereses, tiene otras fuentes de ingresos, es claro que no se ubica en el supuesto previsto en dicho precepto legal y fracción, aun cuando éste no establezca literalmente que el patrón tenga que dedicarse exclusivamente a dicha actividad, debido a que cuando el artículo examinado se refiere a los trabajadores que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, se refiere por ejemplo a vigilantes o gestores. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que el derecho a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se concibe como una retribución al esfuerzo productivo de los trabajadores; el cual se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La participación de utilidades es: Aleatoria, de no ser así tendrá el carácter de salarial. Obligatoria. De régimen estrictamente legal. Variable. Imprescriptible para la masa de los trabajadores y prescriptible en forma individual; si un trabajador no se presenta a cobrarla, su importe engrosará la utilidad repartible del año siguiente. Constituye una obligación empresarial. Su pago deberá hacerse en efectivo. No es salario, pero tiene una protección semejante. Es un derecho colectivo que se individualiza. Todos los trabajadores que presten a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas donde laboran; obligación que se encuentra a cargo de las personas físicas y morales con actividades de producción o distribución de bienes o servicios que siendo o no contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan trabajadores a su servicio mediante el pago de un salario. Los objetos de este derecho constitucional son contribuir al equilibrio entre el trabajo y el capital con el reconocimiento de la fuerza de trabajo; elevar el nivel económico de los trabajadores y sus familias; mejorar la distribución de la riqueza; aumentar la productividad con el esfuerzo conjunto de los trabajadores y empresarios para alcanzar una prosperidad común, pues al recibir los trabajadores una retribución por su trabajo, diferente del sueldo, se interesan porque la empresa incremente sus utilidades. Ello, porque en el caso de la actora es evidente que las utilidades que esa institución obtiene del producto de su capital y el trabajo de sus empleados, actualiza el objeto de la participación de las utilidades y, por ende, debe aplicarse la regla general, esto es, aplicar el porcentaje del 10% de las utilidades. Utilidades que no pueden compararse con las que derivan del producto del capital de una persona física que cuenta con un trabajador o con un número reducido de trabajadores dedicados a las actividades previstas en la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, donde se aplica la excepción, caso en el que no se encuentra la actora. Esto es así, pues de la copia certificada del instrumento notarial número **********, exhibida en el juicio contencioso administrativo, por la actora, se observa, específicamente, en el capítulo de antecedentes: Punto ‘I’, que mediante escritura **********, de primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se constituyó la sociedad **********. En el punto ‘II’, se indica que por escritura **********, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se hizo constar el cambio de denominación de ********** a **********. En el instrumento notarial **********, se señala como objeto social de dicha institución: ‘La prestación del servidor público de banca y crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrá realizar las operaciones y prestar los servicios bancarios a que se refiere el artículo cuarenta y seis de dicha ley, en todas sus modalidades, así como las demás operaciones que le estén expresamente permitidas por la Ley de Instituciones de Crédito, de conformidad con las demás disposiciones legales y administrativas aplicables y con apego a las sanas prácticas y a los usos bancarios y mercantiles. I. La sociedad podrá adquirir, enajenar, poseer, arrendar, usufructuar y, en general, utilizar y administrar, bajo cualquier título, toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles que sean necesarios o convenientes para la realización de su objeto y el cumplimiento de sus fines. II. Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y ostentarse como integrante de **********. III. Conservar su denominación o modificarla por una igual o semejante a la de los demás integrantes de **********, en todo caso deberá añadirle la denominación de éste. IV. Con observancia de las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevar a cabo las operaciones propias de su objeto en las oficinas y sucursales de atención al público de las otras entidades financieras del grupo financiero, y ofrecer, en sus propias oficinas y como servicio complementario, los que éstas brinden conforme a su objeto social.. V. Realizar todos los actos jurídicos necesarios para el desempeño de sus actividades y la consecución de sus objetivos. ...’. Asimismo, conforme al artículo 46 de la Ley de Instituciones de Créditos vigente en dos mil cinco, se aprecia que las actividades a las que se dedica la institución actora, por así indicarse en el instrumento notarial antes precisado, son: ‘Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I.R. depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro, y d) A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; III. Emitir bonos bancarios; IV. Emitir obligaciones subordinadas; V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores; X.P. la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley; XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad; XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes; XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; XVI.R. depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles; XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras; XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas; XX. Desempeñar el cargo de albacea; XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias; XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito; XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda; XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos; XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.’. De la transcripción que antecede se advierte que la actora no sólo se dedica al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses; que constituye el supuesto establecido en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para que únicamente otorgue a sus trabajadores un mes de salario como monto de la participación de utilidades, toda vez que también realiza operaciones como depósitos bancarios de dinero; expedición de tarjetas de crédito; operar con valores; promover la organización y transformación de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas; realizar operaciones con oro, plata y divisas; prestar servicio de cajas de seguridad; llevar la contabilidad y libros de actas y de registro de sociedades y empresas; e intervenir en la contratación de seguros, entre otras. Por tanto, sus ingresos no provienen únicamente del cobro de créditos y sus intereses, pues también los obtiene de otras actividades; y por ello, no puede ubicarse en el supuesto del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, contrario a lo que pudiera pensarse, no perjudica económicamente a la empresa, por cubrir a sus trabajadores, un monto mayor a un mes por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en atención a lo siguiente: La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa no tiene únicamente esa consecuencia de tipo económico para las empresas, esa figura que el legislador constitucional estableció, tiene como objeto contribuir al equilibrio entre el trabajo y el capital con el reconocimiento de la fuerza de trabajo; busca elevar el nivel económico de los trabajadores y sus familias; pretende mejorar la distribución de la riqueza; coadyuva a aumentar la productividad con el esfuerzo conjunto de los trabajadores y empresarios para alcanzar una prosperidad común, pues al recibir los trabajadores una retribución por su trabajo, diferente del sueldo, se interesan porque la empresa incremente sus utilidades. En efecto, si los trabajadores reciben únicamente un mes de salario por participación en las utilidades de las empresas, no tienen un incentivo para elevar la productividad, pues está seguro que trabaje más o trabaje menos, de todas formas siempre recibirá la misma cantidad por ese concepto, y ello va en detrimento de la empresa; en el caso, de la institución bancaria. Por el contrario, si el trabajador sabe que la participación será proporcional al resultado económico de la empresa, ello constituirá un aliciente y pondrá empeño en su trabajo (SCALA MOBILE DI PROFITTO), pues espera que la cantidad que reciba será de acuerdo a las utilidades de la empresa, lo que elevará su productividad, y ello redundará en beneficio no sólo del trabajador que recibirá un monto mayor a un mes de salario por concepto de participación de utilidades, el beneficio también lo recibe el patrón, quien obtendrá más ganancias. De esta forma se despierta un mayor interés del trabajador en la prosperidad de la empresa, ya que sabe que una mayor colaboración en la empresa, implica mayores beneficios para él. Lo anterior es así, pues el aumento de la productividad se logra con el esfuerzo conjunto de los trabajadores y empresas que conlleva a una prosperidad común. Con ello se alcanzan otros beneficios como brindar condiciones de trabajo que a su vez favorece las relaciones obrero-patronales y previene conflictos laborales, y a su vez se mejora el nivel de vida de los trabajadores. Por lo antes expuesto, el agravio que en ese sentido formula la autoridad recurrente, resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Regional Metropolitana: 1. Deje insubsistente la resolución reclamada. 2. Emita otra sentencia, en la que determine que no resulta aplicable a la actora el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. ..." (el subrayado es nuestro)


12. II. Asimismo, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 636/2011 (cuaderno auxiliar), en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. De los motivos de disenso transcritos en el apartado precedente, el segundo resulta inoperante, en tanto el primero fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, atento a las siguientes consideraciones. En efecto, la parte quejosa en su segundo concepto de violación esboza una línea argumentativa tendente a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, sustentada en que vulnera en su perjuicio el contenido de los artículos 1o., 5o. y 22 de la Constitución Federal, pero ello derivado de la interpretación que sobre dicho dispositivo realizó la Sala responsable en el considerando quinto de la sentencia reclamada. Lo anterior, medularmente sostiene la parte quejosa, porque al haber sido interpretado por la Sala responsable en la manera que lo hizo, ocasiona que un contribuyente se encuentre impedido de aplicar el tope de un mes de salario para efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, por el simple hecho de que no se dedique de forma exclusiva al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses. Planteamiento que, como se adelantó, resulta ineficaz, pues como es evidente, la inconstitucionalidad que propone la parte quejosa no guarda relación con que esa norma secundaria restrinja derechos constitucionales establecidos en favor de la moral impetrante, sino la hace depender de la interpretación que sobre ese artículo de la legislación laboral federal realizó la Sala responsable. Dicho de otra forma, la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, a saber: el señalamiento de la N.S.; la invocación de la disposición secundaria reclamada; y, conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. De ahí que, si en la especie la parte quejosa es omisa en poner de manifiesto el tercero de los requisitos, esto es, conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional en cuanto al marco de su contenido y alcance, y en su lugar esgrime como base de inconstitucionalidad de la ley reclamada la interpretación realizada por la Sala responsable a dicho precepto, tales planteamientos resultan inoperantes. Sobre el tema, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 58/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la foja 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, correspondiente a la Novena Época, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’ (transcribe). Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 107/2006, en su parte conducente, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, visible en la foja 299 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, materias constitucional y común, correspondiente a la Novena Época, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.’ (transcribe). En cambio, es fundado el primer motivo de inconformidad, y suficiente para conceder la protección constitucional impetrada, atento a las siguientes consideraciones. En dicho punto de desacuerdo sustancialmente aduce la parte quejosa, la Sala responsable interpretó incorrectamente la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, contrario a su apreciación, le es aplicable el tope de un mes de salario a sus trabajadores para efectos del reparto de utilidades, al dedicarse al cuidado de bienes que producen rentas o al cobro de créditos y sus intereses. Se arriba al convencimiento de la conclusión alcanzada en líneas precedentes, porque la Sala responsable sobre el punto en particular determinó que la disposición en comento, (sic) es una norma de carácter excepcional, lo que implica únicamente se aplica que en aquellos casos en que se actualice el supuesto normativo, por ende, si la casa de bolsa actora, derivado de su acta constitutiva, realiza actividades que producen rentas o cobro de créditos y sus intereses, con lo cual se ajusta al segundo supuesto establecido en el segundo supuesto de la fracción citada, sin embargo, no es su única actividad, (sic) pues realiza diversas, siendo la principal la de casa de bolsa; entonces, sostuvo dicha autoridad jurisdiccional, tal norma al ser excepcional no permite extensiones a su literalidad, por lo que si únicamente refiere que para efectos de aplicar el tope de un mes de salario de los trabajadores como monto de participación en el reparto de utilidades, resulta indispensable que el patrón se dedique a alguno de los dos supuestos, y si la actora rebasa el segundo de ellos -con lo que sale del contenido de la norma de estudio-, consecuentemente no le es aplicable. Sin embargo, soslayó que de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; aunado a que es criterio del Alto Tribunal de la Nación, que el sentenciador no está obligado a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente puede utilizar el que acorde a su juicio sea el más adecuado para resolver el caso concreto, no obstante ello, en principio, deberá utilizar el literal, pues como lo establece el propio Precepto Supremo, los fallos jurisdiccionales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo cual se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando, en primer lugar, lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente, y a falta de claridad, para desentrañar el sentido de la norma, puede auxiliarse del método de interpretación que considere pertinente. Ilustra lo expuesto, la tesis 1a. LXXII/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 234 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, materia común, correspondiente a la Novena Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (transcribe). En ese tenor, si se atiende a la literalidad del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (transcribe). Se obtiene, que del examen tanto analítico cuanto literal de lo antes transcrito permite considerar, con ello el legislador estableció: En el texto del primer párrafo del numeral citado, es decir, sin considerar las fracciones del mismo: A) Garantizar el derecho de la clase trabajadora al reparto de utilidades; y, B) Establecer las bases para la cuantificación de ese reparto. En la fracción de comento, para satisfacer el objetivo de lo dispuesto en dicho numeral, consideró: 1. Un tratamiento distinto a los trabajadores expresa y específicamente indicados en dicha fracción, de los demás mencionados en las restantes fracciones de dicho precepto; 2. D. que patentizó del resto de trabajadores (para efectos de dicho reparto), al establecer un tope máximo para su cuantificación, como lo es el no exceder de un mes de salario; 3. Pero también estableció -y que es precisamente el punto en controversia en la litis constitucional- una diferenciación en cuanto a las características específicas entre los dos grupos de trabajadores referidos en dicha fracción, en atención a las actividades desempeñadas por éstos para la patronal, diferentes y exclusivas unas de otras de cada grupo, es decir, por un lado, se refiere a trabajadores cuya cualidad específica es prestar sus servicios personales laborales a personas que tengan exclusivamente como ingresos los derivados de su trabajo y, por el otro, los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses. D. de características de cada uno de los dos grupos enunciados en la fracción de marras obtenida del análisis, analítico y textual de dicha fracción, al observase la utilización de la palabra ‘MONTO’, en relación al reparto de utilidades, como el objetivo y finalidad de definición de la oración integral de dicha fracción, pues al inicio de ésta, comienza con el ‘MONTO’ relativo al primer grupo -empleados cuya cualidad específica es prestar sus servicios personales laborales a personas que tengan exclusivamente como ingresos los derivados de su trabajo- para luego indicar: ‘... Y EL DE ...’, que obviamente se refiere al monto del segundo grupo, o sea, a los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses. Pues para pensar, como erróneamente lo estimó la responsable en el acto reclamado que las particularidades laborales indicadas en dicha fracción, incluida la de ‘... exclusivamente ...’ es para todos los trabajadores incluidos en dicha fracción, el legislador no hubiese utilizado: ‘... Y EL DE ...’, dado que en dicho caso hubiese utilizado: ‘... Y DE ...’ sin el artículo ‘EL’, lo cual, permite establecer que se quiere referir otra vez al monto. Más aún, si se atiende a que la propuesta del texto de creación de la Ley Federal del Trabajo vigente, únicamente se refería, en la fracción destacada, al monto de la participación de los trabajadores al servicio de patrones cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo; sin embargo, en su proceso legislativo el legislador amplió ese texto para que las personas dedicadas al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses sólo perciban, como reparto de utilidades, un mes de salario, al igual que los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo. Tal reforma se justificó en los siguientes términos: (transcribe). Lo anterior robustece la interpretación efectuada respecto del dispositivo de comento, pues el propio legislador exteriorizó su voluntad a fin de que la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo aludiera a dos montos distintos, como se ha precisado. Por tanto, no se comparte la interpretación realizada al respecto por la Sala responsable, en el sentido de que para el segundo supuesto la norma exija que los ingresos de los patrones deriven exclusivamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses cuando, como se ha visto, la norma no establece ese supuesto; de tal manera que si algún patrón se dedica a esas actividades y de éstas derivan sus ingresos, tal norma resultará aplicable. En esas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que, acorde a lo señalado en el último considerando de esta ejecutoria, prescinda de la afirmación que hizo y resuelva lo que en derecho corresponda en relación a la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo. ..."


13. III. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 560/2012, en sesión de siete de febrero de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... Finalmente, se procede al examen de los restantes argumentos de agravio formulados por la autoridad recurrente, en los cuales en forma medular sostiene lo siguiente: ... . Precisado lo anterior, se tiene que examinados en su conjunto los argumentos de agravio formulados por la autoridad recurrente, resultan ineficaces, por las siguientes razones. El artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que atañe a este asunto surgió con motivo del proceso legislativo de creación de la nueva Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, en vigor a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, para sustituir a la Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, atento al artículo primero transitorio del decreto promulgatorio. Así, en el proyecto de la nueva ley se propuso en el artículo 127, fracción III, que el monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, no podrá exceder del importe de un mes de salario, como se advierte de la siguiente transcripción: (transcribe). En el dictamen de la Cámara de Origen, Cámara de Diputados de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, se dieron razones que motivaron que se incluyera en el texto de la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, la limitante para los trabajadores de percibir como máximo un mes de salario por concepto de participación en las utilidades, como se advierte de la siguiente transcripción: (transcribe). Cabe precisar que el concepto de empresa atento al proceso de creación de la norma, específicamente en la iniciativa de ley, se refirió en los siguientes términos: (transcribe). Así, como resultado del proceso legislativo en mención, el contenido del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, en vigor a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, y desde entonces sin modificación alguna esa porción normativa, es del contenido siguiente: (transcribe). Del precepto transcrito, se tiene que establece una limitante al monto de los trabajadores a participar del reparto de utilidades, pues establece que el monto no podrá exceder de un mes de salario para aquellos trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses. Lo que implica que, en esos casos, los patrones obligados a participar a sus trabajadores de sus utilidades, deberán pagarles a aquellos que se ubiquen en esas hipótesis como máximo un mes de salario. En el caso concreto, la parte de la porción normativa que resulta de interés es aquella en que se refiere a los trabajadores que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, pues son las hipótesis normativas que la Sala del conocimiento estimó se surtía en relación con la empresa actora. Hipótesis aquellas que nos ocupan que, como ya se vio, si bien en forma inicial no fueron incluidas en la iniciativa de ley respectiva, sí se realizó con posterioridad como lo evidenció la Sala del conocimiento. Por ello, es que resulta ineficaz lo aducido por la recurrente en cuanto a que no pudiera considerarse que aplicara para la empresa actora el tope máximo de pago previsto en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, respecto de trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y que por ello se tuviera que atender a la indivisibilidad de los ingresos; porque como ya se vio, esa no fue la hipótesis normativa que se estimó aplicable en beneficio de la actora. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que para las hipótesis que atañen a este asunto (y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses), en el proceso legislativo se dice que se justifica porque alguna persona propietaria de edificios o titular de créditos que produzcan réditos, entre otras situaciones, utilice los servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los cobros de los créditos y de sus intereses, se vería en la situación de no poder cubrir las prestaciones correspondientes; entonces que no sería posible la fijación de las utilidades que podrían corresponder a esos trabajadores, pues no se le podría dar, como participación de utilidades, un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses cobrados; verbigracia, podía ocurrir que una persona tenga inversiones en créditos hipotecarios que le produzcan doscientos o trescientos mil pesos anuales, si el porcentaje fijado como participación de los trabajadores fuera de un 15% ó 20%, podría pretender que se le pagaran quince o veinte mil pesos por cada cien mil que cobrara, por concepto de participación en utilidades, que también podría decidirse para la persona encargada de cuidar un edificio, porque si el inmueble produce doscientos mil pesos anuales, dicha persona podría exigir que se le pagasen treinta mil pesos, y que un edificio que produce rentas o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, no son ‘empresas’, de conformidad con la definición contenida en la iniciativa presidencial, por lo que no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo. Pues de lo anterior, no se evidencia que sólo fuera aplicable para personas físicas la previsión del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el monto del reparto de utilidades a los trabajadores que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; o que su aplicación se encontrara limitada para los propietarios de un edificio (bien inmueble) que utilice los servicios de un trabajador al cuidado del inmueble, o para los patrones que tienen un crédito hipotecario que produzca intereses y utilice los servicios de un trabajador para el cobro de los créditos o intereses. Esto, porque tal exposición contenida en el proceso legislativo que dio lugar a la norma en análisis, sólo resulta ejemplificativa (no limitativa a esos casos, propietarias de edificios y titulares de créditos hipotecarios productores de intereses) para evidenciar las razones del legislador del porqué el monto del reparto de utilidades a los trabajadores que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; pues esto se debió a que propiamente no podría hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo. Por lo demás, resultan ineficaces los restantes argumentos de agravio formulados por la autoridad recurrente. Esto, porque la circunstancia de que la Sala del conocimiento no transcribiera todas las actividades que se encuentran insertas en la parte relativa de la escritura pública de la empresa actora, en la que se hace referencia a su objeto social, entre las cuales se señala en general llevar a cabo todas las operaciones que a las casas de bolsa les está permitido realizar, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y las demás disposiciones legales; por sí sola, esa razón no da lugar a considerar que al encontrarse entre las operaciones que realiza la actora las referentes a la casa de bolsa, no fuera aplicable la limitante de pagar como reparto de utilidades como máximo un mes de salario a sus trabajadores, como lo consideró la Sala del conocimiento. Esto, sobre todo, porque de la lectura que se hace a la sentencia recurrida, se advierte que la Sala del conocimiento sí consideró que la actora realizaba operaciones de casa de bolsa, tan es así, que consideró infundado el argumento de la autoridad demandada en cuanto a que en términos del artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, las casas de bolsa como lo es la actora, no obtenía ingresos únicamente del cuidado de bienes que producen renta, así como del cobro de créditos y sus intereses; porque dijo la S.F. y Administrativa que la demandada partía de una interpretación equivocada en el sentido de que el segundo supuesto previsto en la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo exigía que los ingresos de los patrones derivaban exclusivamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de sus créditos y sus intereses, cuando la norma no establecía ese supuesto atento al sentido de la norma que le dio la Sala. Sin que sea óbice a lo anterior, lo señalado por la autoridad recurrente en el sentido de que tal conclusión de la Sala del conocimiento derivó de la incorrecta interpretación que se realizó en la sentencia recurrida, en tanto que los supuestos normativos se refieren a los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses; y que al demostrarse de la escritura constitutiva de la actora y del artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, que la actora realiza actividades más amplias que esas, esto es, que no sólo obtiene ingresos por cuidar bienes que producen rentas y obtener ingresos por el cobro de créditos e intereses, no se actualizaba la limitante contenida en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque la actora además de prestar servicios de casa de bolsa, también obtiene utilidades al invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro, realizar inversiones con cargo a su capital global y proporcionar el servicio de guarda y custodia de valores, actividades que dice la recurrente no atendió la Sala. La ineficacia de lo anterior deriva del hecho de que la autoridad recurrente se limita a realizar tales afirmaciones en el sentido de que la decisión de la Sala del conocimiento se basó en la incorrecta interpretación al artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, sin lograr demostrar que el sentido de esa norma fuera distinto al que arribó la Sala, porque no acompaña su exposición de las explicaciones conducentes para evidenciarlo; lo que también acontece al señalar que por las actividades que realiza la actora, no era aplicable el precepto legal en mención, porque se limita a señalar que además prestaba los servicios que enlista, pero de ninguna manera logra acreditar con los razonamientos pertinentes de los que se advierta la causa de pedir que, por sus características, tales actividades, contrario a lo estimado por la Sala del conocimiento, no pudieran considerarse en las hipótesis que prevé el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. De ahí que los planteamientos de la autoridad recurrente constituyen meras afirmaciones carentes de sustento, y sin que este Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud de suplir la deficiencia de sus agravios. Apoya a la exposición anterior, por identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (cuyo texto ha quedado transcrito con anterioridad). En mérito de todo lo expuesto, ante la ineficacia de los argumentos de agravio formulados por la autoridad recurrente, lo que se impone es declarar procedente pero infundado el recurso de revisión fiscal, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. ..."


14. CUARTO. En principio, es importante recordar que de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


15. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010, y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación enseguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 166996)


16. En el presente caso, del análisis a las ejecutorias denunciadas como opuestas, se advierten como elementos comunes en la revisión fiscal 538/2012 y en el amparo directo 636/2011 (cuaderno auxiliar), resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, respectivamente, los siguientes:


• La parte actora (institución bancaria y casa de bolsa) demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria, en la que le determinó, además de un crédito fiscal, un reparto adicional de utilidades.


• La actora adujo la aplicación del tope de un mes de salario como monto máximo de participación de sus trabajadores en el reparto de utilidades, previsto en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


• La S.F., en un caso, estimó que a la parte actora sí le era aplicable el tope previsto en la fracción III del citado numeral 127, y en el otro asunto, consideró que no le era aplicable.


17. Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 538/2012, sostuvo que la parte actora no puede ubicarse en el supuesto del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque sus ingresos no provienen únicamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses.


18. El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región resolvió lo contrario, esto es, estimó que si la quejosa (patrón) obtiene ingresos derivados del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, sí le es aplicable la fracción III del aludido numeral 127, aun cuando esas actividades no sean las únicas que realiza.


19. El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe oposición de criterios y el punto de contradicción consiste en decidir si el tope de un mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, previsto en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es aplicable sólo a los patrones que obtengan sus ingresos exclusivamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses; o también a aquellos que, además de esas actividades, reciben ingresos de otras operaciones.


20. No se actualiza la contradicción de tesis respecto del criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 560/2012, porque si bien confirmó la sentencia de la Sala en la que ésta sostuvo que sí era aplicable a la actora el tope previsto en la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que esa decisión derivó de que calificó de ineficaces los agravios de la autoridad recurrente, sin que haya hecho un auténtico pronunciamiento de fondo en el asunto.


21. QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


22. En principio, importa destacar que en relación con el tema relativo a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 1399/2005, en sesión de nueve de diciembre de dos mil cinco, sustentó lo siguiente:


• El Constituyente Permanente instituyó en el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, una prestación con cargo al patrón denominada participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas con el objetivo de hacer partícipe al trabajador en la prosperidad de la empresa o establecimiento donde presta sus servicios por haber contribuido al logro de esas utilidades, es decir, a la existencia de beneficios.


• La prestación denominada participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa prevista en la Constitución Federal y regulada por la Ley Federal del Trabajo, tiene implicaciones tanto laborales como fiscales, porque depende de que la empresa reporte ganancias en su resultado fiscal, es decir, de las ganancias surge el derecho de los obreros a participar en las utilidades.


• La Ley Federal del Trabajo establece las bases para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, donde intervienen la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón contribuyente, el sindicato y los trabajadores.


• Incluso, puede darse el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de manera oficiosa, aumente el monto de la utilidad gravable por haber sido determinado de manera incorrecta, en cuyo evento establecerá un crédito no fiscal con cargo al patrón por concepto de reparto adicional de utilidades a favor de sus trabajadores.


23. Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:


"I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;


(Reformada, D.O.F. 2 de julio de 1976)

"II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.


"III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;


"IV. Las madres trabajadoras, durante los periodo pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el periodo de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;


(Adicionada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;


"V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;


"VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y


"VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos." (el subrayado es propio)


24. El citado precepto legal establece, entre otras, reglas específicas que acotan el derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades; tal es el caso de la fracción III, que limita el monto máximo de participación de los trabajadores en las utilidades a un mes de salario, cuando presten servicios a:


a) Personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo;


b) Personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas; o


c) Personas que se dediquen al cobro de créditos y sus intereses.


25. Para entender el sentido de la norma, en cuanto impone un tope máximo de participación de los trabajadores en las utilidades, hay que tener en cuenta el proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal del Trabajo, específicamente, a la fracción III del numeral en comento.


26. En la iniciativa de Ley Federal del Trabajo (de mil novecientos setenta), el Poder Ejecutivo propuso el siguiente texto de la fracción III del citado artículo 127:


"Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:


"...


"III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, no podrá exceder del importe de un mes de salario."


27. Del texto transcrito, se advierte que el monto máximo de un mes de salario de participación de los trabajadores en las utilidades, únicamente se estableció para aquellos que prestaban sus servicios a personas cuyas ingresos derivaban exclusivamente de su trabajo, esto es, la citada iniciativa de ley no hizo alusión a los diversos supuestos relativos a personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses.


28. Sin embargo, en el dictamen de la Cámara de Origen (diputados), los aludidos supuestos se agregaron a la fracción III, según se nota de la siguiente reproducción:


"Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:


"...


"III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario."


29. Las razones expuestas en el mencionado dictamen para añadir tales supuestos, fueron las siguientes:


"Se reforma la fracción III del artículo 127, para que las personas dedicadas al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, sólo perciban, como reparto de utilidades, un mes de salario, al igual que los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo.


"La adición se justifica por estudios hechos en los que se hace notar que alguna persona, propietaria de edificios o titular de créditos que produzcan réditos, entre otras situaciones, utilice los servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los cobros de los créditos y de sus intereses, se vería en la situación de no poder cubrir las prestaciones correspondientes.


"En estas condiciones, no sería posible la fijación de las utilidades que podrían corresponder a esos trabajadores, pues no se le podría dar, como participación de utilidades, un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses cobrados. Puede ocurrir que una persona tenga inversiones en créditos hipotecarios, que le produzcan doscientos o trescientos mil pesos anuales; si el porcentaje fijado como participación de los trabajadores fuera de un 15% ó 20%, podría pretender que se le pagaran quince o veinte mil pesos por cada cien mil que cobrara, por concepto de participación en utilidades. Otro tanto podría decidirse para la persona encargada de cuidar un edificio: si éste produce doscientos mil pesos anuales, dicha persona podría exigir que se le pagasen treinta mil pesos.


"Por otra parte, debe considerarse que un edificio que produce rentas o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, no son ‘empresas’, de conformidad con la definición contenida en la iniciativa presidencial, por lo que no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo."


30. Finalmente, al publicarse la Ley Federal del Trabajo en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, quedó el texto que enseguida se transcribe, el cual no ha sido reformado hasta la fecha:


"Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:


"...


"III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario."


31. Del contexto relatado, puede advertirse que la intención que tuvo el legislador para imponer un mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en las utilidades cuando presten sus servicios a personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, fue la de procurar que las personas propietarias de edificios o los titulares de créditos que produjeran réditos que utilizara algún trabajador para el cuidado de los inmuebles o para efectuar los cobros de los créditos, no se vieran imposibilitados para cubrir la prestación correspondiente.


32. Lo anterior, porque entendió que no podría pagarse a los trabajadores por concepto de utilidades un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses, debido a que no reflejaría una real y verdadera participación del trabajador en la actividad productora de los ingresos, tal es el caso del cuidado de inmuebles o el cobro de intereses.


33. Incluso, el creador de la norma precisó que los inmuebles que producen rentas o los créditos que generan intereses, no constituyen propiamente una "empresa", razón por la cual, no podía entenderse que la utilidad de esas actividades derivara de la combinación de capital y de trabajo.


34. De la explicación anterior conviene puntualizar que, al fijar el monto máximo de un mes de salario como participación de los trabajadores en las utilidades, el legislador tuvo en mente a los patrones que tuviesen como única fuente de ingresos las rentas de inmuebles de su propiedad, o los intereses o réditos producto de créditos otorgados.


35. Esto se entiende así, debido a que el emisor de la norma fue claro en señalar que no podría otorgarse como participación de utilidades un porcentaje sobre las rentas o sobre los réditos, con lo cual deja entrever que los ingresos únicamente derivarían de esas actividades; de otra manera hubiese señalado que los ingresos podrían tener su origen, entre otras actividades, en las rentas o réditos.


36. Por otra parte, el legislador también puntualizó que ese tipo de patrones utilizan un número reducido de trabajadores, incluso sólo uno, lo que permite inferir que la limitante en el monto máximo del reparto de utilidades pretendía proteger a los pequeños empresarios con las actividades señaladas.


37. Así, esta Segunda Sala estima que el patrón que se dedica al cuidado de inmuebles que producen rentas o al cobro de créditos que generan intereses y que constituyen su única fuente de ingresos, para la que utilizan un mínimo de trabajadores para desarrollarla, es el que actualiza el supuesto de la norma contenida en la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, respecto de este tipo de personas la obligación de pagar utilidades a sus trabajadores estará topada al monto máximo de un mes de salario correspondiente.


38. De esta manera, si un patrón, además de dedicarse al cuidado de bienes que producen rentas o al cobro de créditos que generan intereses, realiza otra actividad o actividades que constituyan una fuente distinta de ingresos, resulta inconcuso que no se ubica en el supuesto de la norma examinada, por tanto, respecto de este tipo de personas no opera el tope máximo del monto de reparto de utilidades, porque rebasan el supuesto jurídico previsto por el legislador.


39. En conclusión, el tope de un mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, previsto en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, sólo es aplicable a los patrones que obtengan sus ingresos exclusivamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses, no así para aquellos que, además de esas actividades, reciben ingresos de otras operaciones.


40. SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 129/2013, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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