Ejecutoria num. 2a./J. 106/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 106/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro24539
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, página 902.
EmisorSegunda Sala

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

  2. Es importante indicar que si bien, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones, entre ellas, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiéndose que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, también lo es que en sesión de once de octubre de dos mil once el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte también es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, sustentando, al respecto, la tesis P. I/2012 (10a.), con el rubro y datos de publicación siguientes:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2000331]

  3. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes, así como por el representante de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo 691/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, asunto del que derivó otro de los criterios denunciados como contradictorios.

  4. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.

  5. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 691/2012, en sesión de diecisiete de enero de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

    "SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, importa destacar algunos antecedentes del caso: 1. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, la persona moral denominada **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución administrativa en materia de contribuciones federales, que derivó de la orden de visita domiciliaria **********, contenida en el oficio con número **********, de veintiuno de mayo de dos mil diez; acto el anterior que le atribuyó a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, y que manifestó desconocer (páginas 1 a 16). En este punto, importa destacar que la actora, en el punto III del capítulo de hechos de la demanda de nulidad, afirmó que tampoco conocía la existencia del acta final levantada bajo el amparo de la orden de visita con número de oficio **********, que se ordenó practicar para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. 2. En proveído de veintinueve de agosto de dos mil once, la Magistrada instructora de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, admitió a trámite la demanda que registró con el número de expediente ********** y, entre otras cosas, acordó que se emplazara a juicio a la autoridad demandada, por conducto de la Administración Local Jurídica de Torreón, Coahuila (páginas 65 a 66). 3. En oficio número **********, de quince de noviembre de dos mil once, la Administración Local Jurídica de Torreón, Coahuila, dio contestación a la demanda, en la que refutó los agravios que se formularon en la demanda de nulidad y, para desvirtuar la negativa que formuló la actora de conocer el acta final de visita y la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, ofreció copias certificadas de dichos actos, así como de sus constancias de notificación, entre otras pruebas que ofreció (páginas 80 a 92). 4. En escrito presentado el doce de enero de dos mil doce, la actora amplió su demanda de nulidad (páginas 179 a 210), y la Administración Local Jurídica de Torreón, Coahuila, mediante oficio **********, de veinte de febrero del año en cita, dio contestación a dicha ampliación (páginas 274 a 309 vuelta). 5. Una vez cerrada la fase de instrucción, la S.F., el tres de julio de dos mil doce, dictó sentencia definitiva, en la que resolvió que, como la actora no probó su pretensión, lo procedente era reconocer la validez de la resolución impugnada (páginas 458 a 479 vuelta); y, 6. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso el juicio de amparo que ahora nos ocupa. ... OCTAVO. Los conceptos de violación hechos valer, y que por razón de orden metodológico se estudian de manera conjunta, por encontrase íntimamente vinculados entre sí, resultan ser infundados, por las consideraciones que a continuación se expresan: Afirma en síntesis la quejosa, que aun cuando se declaró la legalidad de la notificación del crédito impugnado, la Sala responsable pasó por alto que la demanda de nulidad se promovió en tiempo, y que en ella se hicieron valer manifestaciones ad cautélam, razones estas últimas que, a decir de la amparista, obligaban a la S.F. a estudiar dichos conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda en contra del crédito combatido; por lo que, al no hacerlo, la citada autoridad responsable transgredió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que recoge el principio de exhaustividad de las sentencias. Como se adelantó, las anteriores alegaciones resultan infundadas, porque quienes aquí resuelven consideran que los conceptos de anulación que formuló la actora en el escrito inicial de demanda, en contra de actos que en la misma se afirmó desconocer, en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no pueden ser motivo de estudio por parte de la S.F. del conocimiento, aun cuando dicha demanda hubiese sido promovida dentro del término legal correspondiente. Para así estimarlo, es conveniente remitirnos al contenido normativo del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual, textualmente, dice: ‘Artículo 16.’ (transcribe). De la interpretación sistemática de dicho precepto, concretamente de las hipótesis a que se refieren sus fracciones II y III, claramente se advierte que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo demanda la nulidad de actos que afirma desconocer o cuya existencia controvierte, emerge la obligación ineludible para la autoridad demandada de que, al momento de contestar dicha demanda, exhiba el acto administrativo de referencia y su respectiva constancia de notificación, a fin de que, concediéndosele a la parte actora un plazo para ampliar su demanda, esté en posibilidad de impugnarlos; sin embargo, al momento de resolver, la S.F. debe examinar en primer término los conceptos de impugnación vertidos en contra de la notificación del acto, pues dependiendo de lo que al respecto determine, podrá proceder a efectuar el estudio de fondo del acto administrativo, o bien, sobreseer en el juicio de nulidad en cuestión, en caso de que dicha notificación se hubiese efectuado legalmente y, como consecuencia, resulte extemporánea la presentación de la mencionada demanda. Esa forma de resolver por parte de la S.F., es decir, que en la hipótesis en comento debe analizar, en primer lugar, los conceptos de impugnación relacionados con la notificación del acto combatido, atiende a un orden lógico, correlativo a lo manifestado por la parte actora en su demanda, en el sentido de que desconoce el acto o resolución impugnados, pues para el derecho administrativo la notificación es la actuación de la administración, en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o una resolución determinados, esto es, la notificación del acto administrativo resulta ser una formalidad que le confiere eficacia jurídica, puesto que a través de tal actuación de la administración pública se da a conocer el acto de que se trate al interesado en el procedimiento, lo cual, por una parte, constituye un derecho de los administrados y, por otra, una garantía jurídica frente a la actividad de la administración, en tanto que es un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. Por tanto, si la autoridad administrativa, al contestar la demanda, exhibe el acto o la resolución impugnados y su respectiva constancia de notificación, los cuales la parte actora negó conocer o que existieran, resulta lógico que la S.F. deba avocarse, en primer lugar, al examen de los conceptos de impugnación formulados en contra de la legalidad de dicha notificación, para así estar en posibilidad de establecer si, efectivamente, la parte actora desconocía la resolución impugnada y, por ende, determinar si es procedente que se analicen los argumentos vertidos en contra de la propia resolución o, por el contrario, que tal notificación sí se practicó conforme a derecho y, por consiguiente, las alegaciones relativas al propio acto combatido son extemporáneas, porque la parte actora tenía conocimiento del acto desde que se le notificó y, por tanto, pudo hacerlas valer desde la presentación de la demanda de nulidad. Así pues, como puede apreciarse, del enunciado legal transcrito precedentemente, cuando, como parte de la controversia en el juicio de nulidad, se involucran cuestiones atinentes a la falta de notificación o ilegal notificación de los actos administrativos que se afirma desconocer, la legislación fiscal estableció un procedimiento especial que necesariamente ha de observarse, en principio, para que el demandante se apegue a los lineamientos ahí consignados y, en segundo lugar, para que la S.F., bajo el propio orden o parámetro ahí establecido, se avoque al examen de los tópicos respectivos. En el caso particular, de los autos del contencioso administrativo de origen se desprende que la controversia suscitada en dicho juicio surgió al darse el supuesto contemplado en la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que, como se vio, consigna como primera exigencia para llevar a cabo el procedimiento captado en tal disposición, que la parte actora manifieste desconocer la resolución administrativa que pretende impugnar, expresándolo así en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución; como acontece en el caso respecto del acta final de visita y de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado. Dicha exigencia se cumplió en la especie, pues tratándose de los mencionados actos administrativos en su escrito inicial de demanda, tanto al señalar la resolución impugnada, como en el capítulo de hechos de la misma, manifestó textualmente lo siguiente: ‘... Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 13, 14, 15 y 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, vengo en tiempo y forma a promover demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa en materia de contribuciones federales, que haya resultado de la orden de visita domiciliaria **********, contenida en el oficio número **********, de fecha 21 de mayo del año 2010, mismo crédito fiscal, que bajo protesta de decir verdad se manifiesta no conocer, pero cuya emisión y determinación se le atribuye a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón ... V. Hechos: I. En fecha 27 de mayo del año 2010, se inició a mi apoderada la práctica de una visita domiciliaria al amparo de la orden de visita domiciliaria **********, contenida

    en el oficio número **********, de fecha 21 de mayo del año 2010, con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008. II. Posteriormente, mediante el levantamiento de la última acta parcial de la visita, la cual fue levantada el día 21 de diciembre del 2010, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón realizó observaciones respecto de los hechos u omisiones que, en su opinión, constituían irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, siendo que se estima ilegal dicho acto administrativo, pues a pesar de tratarse de un acto intermedio en el procedimiento, la autoridad fiscal no mencionó los numerales que se estimaron violados en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, con lo cual se colocó a mi apoderada en estado de indefensión legal, por impedirme conocer las obligaciones que dice la autoridad se incumplieron en el periodo auditado. III. Ahora bien, dentro de la resolución atacada, se hace constar la existencia de un acta final, actuación la anterior que a mi apoderada le resulta desconocida y, por ende, se niega plenamente su existencia. Siendo el acto de referencia, el acto administrativo con el que se concluyó la revisión, desde este momento niego lisa y llanamente conocer el gravamen resultante de dicho procedimiento de fiscalización, esto para el efecto de que la autoridad demandada lo dé a conocer, así como su constancia de notificación, en los términos previstos en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ...’. Ahora bien, ante dicha negativa expresada por la actora, la autoridad enjuiciada, al contestar la demanda, exhibió, entre otras documentales, el acta final de visita domiciliaria y el crédito fiscal que derivó de dicho procedimiento de fiscalización, así como sus respectivas constancias de notificación, mismas que la actora impugnó a través de su escrito de ampliación de demanda; sin embargo, como se advierte de la sentencia reclamada, la S.F. después de que valoró las documentales que exhibió la enjuiciada para desvirtuar la negativa de trato, arribó a la conclusión de que, como la actora, al presentar su demanda de nulidad, esto es, el trece de julio de dos mil once, ya tenía conocimiento previo de la resolución impugnada, al haberle sido ésta notificada legalmente de manera previa a la interposición de la misma, lo procedente era declarar inoperantes, por inoportunos, los conceptos de anulación que se formularon para combatir la referida resolución determinante, ya que según dijo, a la actora le había precluido su derecho para controvertir los actos administrativos que manifestó desconocer, por el motivo antes señalado. Luego, bajo ese contexto de ilustración, es dable considerar lo inexacto de lo alegado por la peticionaria de garantías cuando pretende que la Sala debió analizar los conceptos de anulación ad cautélam que formularon en el escrito inicial de demanda. Lo anterior se afirma, porque aun y cuando la demanda de nulidad se encuentre promovida dentro del término legal respectivo y, por ello, no pueda actualizarse el supuesto previsto por el legislador en el último párrafo de la fracción III del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atinente a que: ‘Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.’. Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que no es posible conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S.F. estudie las inconformidades que, en su caso, se hubiesen formulado en el escrito inicial de demanda en contra del referido crédito combatido, así como del acta final de visita de trato; en virtud de que, como se destacó en párrafos precedentes, la actora en su demanda expresamente manifestó desconocer esos actos administrativos, alegando, incluso, que la autoridad demandada se los diera a conocer, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De donde se sigue, entonces, que si la actora no conocía los actos en comentario, no estaba en aptitud lógica ni jurídica de cuestionar la legalidad de los mismos, porque ello sólo era posible que ocurriera hasta que la autoridad demandada, ante dicha negativa lisa y llana, de conformidad con el precitado numeral 16, fracción II, exhibiera las constancias de las actuaciones desconocidas y de sus notificaciones, para que, entonces, la actora las combatiera mediante ampliación de demanda, pero no a través del escrito inicial de demanda, en el que la accionante manifestó desconocer los actos combatidos. Por lo que, aun cuando el escrito inicial de demanda se encuentre promovido en tiempo y, por ende, la S.F. no pudiera invocar el supuesto consignado en el último párrafo de la fracción III del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no obstante, las inconformidades formuladas en dicha demanda en contra de las actuaciones que se afirmó desconocer, no pueden ser objeto de análisis, ya que el procedimiento especial, previsto en dicho numeral, resguarda la garantía de audiencia de los contribuyentes ante actos de autoridad queafirmen desconocer, pero a fin de hacerla efectiva a través de la ampliación de demanda, una vez que el interesado conoce dicho acto y está en aptitud de impugnarlo, mas no desde su demanda, en cuyo caso carecería de sentido el objetivo de ese numeral. Fortalece estos razonamientos lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 188/2007-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.’, en donde dicha Segunda Sala, con motivo del estudio del artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (pero cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) estableció lo siguiente: (transcribe). Así pues, lo pretendido por la quejosa, en el sentido de que la Sala debió analizar las inconformidades que esgrimió en los conceptos de anulación ad cautélam de su escrito inicial de demanda en contra de los actos que afirmó desconocer, se aparta del procedimiento consignado en la propia ley de la materia y desatiende que, al establecerse en el ordenamiento legal conducente los términos bajo los cuales las partes han de ejercer los actos procesales inherentes a su derecho, necesariamente han de respetarse dichos parámetros legales; lo que es así, porque si el propio artículo 16, fracción II, invocado como fundamento de su demanda por la actora, establece como una carga o requisito para ésta, que si manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar ‘así lo expresará en su demanda’, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución, estableciendo, a su vez, la obligación para la autoridad demandada de que ante dicho desconocimiento argüido por la accionante, deberá tal enjuiciada, al producir su contestación, acompañar ‘constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda’. En ese contexto, es palmario, entonces, que ante el desconocimiento de la resolución administrativa manifestado en la demanda, es en la ampliación de la misma donde podrá combatirse esa resolución y su notificación, y no en la propia demanda de nulidad. Sin que sea obstáculo para arribar a dicha consideración lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, invocado por la quejosa como fundamento de su concepto de violación, pues si bien dicho numeral prevé la obligación de resolver la pretensión que deduzca el actor en relación con la resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. También lo es que ese numeral establece como condiciones torales en el dictado de las sentencias en los juicios contenciosos administrativos, las restricciones consistentes en no cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, así como tampoco anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda, siendo estas prohibiciones las que, interpretadas integralmente con la hipótesis contenida en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, impiden que puedan tomarse en consideración conceptos de anulación formulados en contra de un acto que se afirmó desconocer y que, por ende, el momento oportuno para su impugnación es mediante la ampliación de demanda, una vez que se dé a conocer el mismo y no antes, es decir, en la demanda. De ahí que no pueda aceptarse la premisa relativa a que por virtud de los principios de congruencia y exhaustividad, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba analizar cualquier tipo de impugnación que se presente, aun cuando sea sobre actos que se afirma desconocer, ya que tales principios solamente obligan al órgano jurisdiccional de origen a ocuparse de aquellos planteamientos de impugnación hechos valer adecuadamente conforme a los parámetros establecidos en el dispositivo legal fundamento de la demanda. ... Cabe señalar que, en cuanto a la temática antes analizada, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 576/2010, 129/2011, 527/2012 y 598/2012, así como la revisión fiscal 76/2011. ... En las relatadas condiciones, ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación esgrimidos, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada. ..." (El subrayado es nuestro)

  6. Similar criterio sostuvo el citado Tribunal Colegiado, al resolver el diverso amparo directo 129/2011, así como la revisión fiscal 76/2011, en sesiones de treinta y uno y diecisiete, ambas de marzo de dos mil once, respectivamente, tal como se desprende de las ejecutorias remitidas por el propio órgano jurisdiccional, agregadas en las fojas 356 a 412 y 414 a 474 del toca en que se actúa, cuyas consideraciones no se transcriben por ser innecesario.

  7. Las ejecutorias del amparo directo 129/2011 y de la revisión fiscal 76/2011, antes citados, dieron origen a la tesis aislada VIII.1o.P.A.106 A, cuyo rubro, texto y datos de publicación en seguida se reproducen:

    "DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD AL CONTESTARLA EXHIBE LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES JUNTO CON SU NOTIFICACIÓN SIN QUE AQUÉL AMPLÍE SU ESCRITO INICIAL, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS ORIGINALMENTE RESPECTO DE DICHO ACTO Y, POR TANTO, ÉSTOS DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de resolver la pretensión que deduzca el actor en relación con la resolución impugnada, señalando como condiciones torales en el dictado de sus sentencias, las restricciones consistentes en no cambiar los hechos expuestos en la demanda y en su contestación ni anular o modificar actos no impugnados expresamente, siendo estas prohibiciones las que, interpretadas integralmente con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, impiden tomar en consideración los conceptos de impugnación formulados contra un acto que se afirmó desconocer y que, por ende, el momento para controvertirlo es la ampliación a la demanda, previo conocimiento que la autoridad haga de él. Consecuentemente, cuando el actor en su demanda del juicio contencioso administrativo manifiesta desconocer el acto impugnado en términos del precepto y fracción citados, y la autoridad al contestarla exhibe las constancias correspondientes junto con su notificación sin que aquél amplíe su escrito inicial, el mencionado órgano no puede analizar los conceptos de impugnación formulados originalmente respecto de dicho acto, porque al presentar su demanda el actor no estaba en aptitud lógica ni jurídica de cuestionar la legalidad de éste, por lo que deben declararse inoperantes." (Tesis VIII.1o.P.A.106 A, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, visible en la página 1313 del Tomo XXXIV, agosto de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 161346)

  8. II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 686/2005, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil seis, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

    QUINTO. Es fundado el concepto de violación expuesto en primer término, transcrito en el considerando anterior, por las razones que seguidamente se señalan: En la demanda que dio inicio al juicio de nulidad de donde emana el acto reclamado, el hoy quejoso **********, luego de que formuló cuatro conceptos de impugnación contra la resolución impugnada de veintitrés de julio de dos mil tres, hizo la siguiente manifestación: ‘Ad cautélam: Primero. En el improbable caso que se determinara que se carece del derecho a que se hace referencia en los puntos anteriores y lo cual sería motivo de que se interpusiera el recurso ante el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito correspondiente en su debida oportunidad y fundando y motivando en derecho la inconformidad, también ahora se hace valer de que el considerando único de la resolución reclamada o demandada fundatorio de los puntos resolutivos donde se determinan créditos fiscales en mi contra también no está debidamente apegado a derecho ni a las constancias.’. Luego de esa manifestación, el citado demandante hizo valer seis conceptos de impugnación, que expresó desde la página dieciséis hasta la treinta y uno del escrito de demanda, y que transcribe en su demanda de amparo, en cuya virtud, para evitar repeticiones innecesarias, se omite reiterarlos en este apartado. Ahora, en el considerando séptimo de la sentencia reclamada, la autoridad responsable, después de que se pronunció sobre lo expuesto en los mencionados primeros cuatro conceptos de impugnación formulados en la demanda de nulidad, con relación a la manifestación expresada de manera ad cautélam por el demandante, resolvió que los argumentos correspondientes, contenidos en los citados seis conceptos de impugnación, resultaban inatendibles por inoperantes, porque lo manifestado en ellos por el actor era a título de prevención o preliminar, porque en caso de que se determinara por la S.F. que los primeros cuatro conceptos de agravio hechos valer por el demandante, fueran infundados, ello daría pauta para que el demandante acudiera ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente haciendo valer su derecho contra lo que resolviera dicha juzgadora, en virtud de lo cual, precisó, los argumentos manifestados ad cautélam resultaban ajenos al juicio de nulidad, lo que significaba un motivo suficiente, para omitir cualquier pronunciamiento al respecto. Contra esa consideración, en el primer concepto de violación expresado, sostiene el inconforme que la S.F., al dejar de pronunciarse sobre los argumentos expresados de manera ad cautelam en la demanda de nulidad, omitió observar lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en la medida de que no se resolvieron todos los puntos materia de la litis, pues sin fundar ni motivar su determinación, determinó que los citados argumentos serían en su caso resueltos por el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito correspondiente, lo cual carece de toda lógica y fundamentación legal. Agrega que, al hacer esa manifestación ad cautélam, lo único que señaló con ello es que para el caso de que fueran infundados lo agravios expresados en los puntos anteriores a que fue hecha esa manifestación, se interpondría en su momento el recurso conducente ante el citado tribunal, pero que también se hizo valer que el considerando único de la resolución impugnada en el juicio ordinario, donde se determinaron créditos fiscales en su contra, no estaba apegada a derecho ni a las constancias conducentes que, por ello, señala, habiéndose hecho valer esos argumentos en tiempo y forma (en el escrito de demanda de nulidad) y, además, precisamente en contra de la resolución impugnada la S.F., atento a lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, estaba obligada a su estudio. Como se anticipó, es fundado el concepto de violación resumido pues, en efecto, la manifestación hecha de manera ad cautélam por la parte actora en la demanda de nulidad, no era razón para que la Sala juzgadora dejara de examinar los conceptos de impugnación que se expresaron en el apartado relativo de la demanda mencionada. En efecto, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, cuya infracción denuncia en la especie la parte quejosa, establece, en su parte conducente: ‘Artículo 237.’ (transcribe). El dispositivo señalado recoge el principio de exhaustividad en las sentencias, conforme al cual el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitirlas, debe fundarse en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que deduzca en su demanda, en relación con una resolución impugnada. Esto implica que, en la medida de que los conceptos de impugnación que exprese la parte actora en su demanda de nulidad tiendan a controvertir la resolución, cuya invalidez pretenda en el juicio de que se trate, como en el caso sucede con los argumentos expresados ad cautélam, la S.F. estará obligada a emprender su análisis a partir de los puntos de inconformidad que se formulen al respecto, so pena de violar en agravio del demandante el dispositivo legal y el principio referidos, por inobservancia o falta de aplicación. Ahora, es verdad que después de formular cuatro conceptos de impugnación contra la resolución combatida en el juicio ordinario, el quejoso expresó seis más de manera ad cautélam; no obstante, esa mera manifestación (de que lo hacía ad cautélam), no autorizaba al tribunal responsable a omitir su estudio, primeramente, porque esas seis inconformidades que expresó a ese título, visibles de la página dieciséis a la treinta y uno de la demanda de nulidad, están dirigidas a controvertir justamente la resolución impugnada en el juicio ordinario y, en tal contexto, a la luz del principio de exhaustividad contemplado por el precepto de referencia, la S.F. está compelida a su análisis. En segundo término, cuando el actor del juicio ordinario hizo esa manifestación ad cautélam en su escrito de demanda inicial, expresó que para el caso de que fueran infundados los puntos de disconformidad que ya había manifestado contra la resolución administrativa impugnada (esto en los primeros cuatro puntos de agravios), también hacia valer otros más contra la propia resolución, lo que obligaba al tribunal fiscal a examinarlos, sin que sea óbice a ello el hecho de que el demandante manifestara, además, que si le fueran desestimados aquellos primeros cuatro conceptos de impugnación, interpondría en su momento el recurso conducente ante el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito que correspondiera, pues ello no implicó más que una simple advertencia en el sentido de que si la S.F. resolviera contra sus pretensiones, en cuanto a esas primeras inconformidades expresadas contra la resolución combatida, impugnaría la decisión, pero ello no significa, como indebidamente lo concluyó la responsable en su sentencia, que esa tal manifestación impedía el análisis de los argumentos expresados de manera ad cautelam, pues éstos sólo se manifestaron para el evento de que no prosperara la impugnación formulada en los primeros cuatro agravios expresados, de manera que si éstos fueron desestimados por la Sala responsable, entonces, ésta estaba obligada a pronunciarse sobre esos otros seis argumentos, fundamentalmente porque formaron parte de la litis, al estar dirigidos a controvertir la resolución impugnada en el juicio de nulidad y, en ese sentido, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, es a ella a quien correspondía dicho análisis y no al ‘órgano colegiado del Quinto Circuito, cuando se le hagan saber por el hoy demandante’, porque atento al mencionado artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, es al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al que corresponde, de principio, el análisis de los puntos de inconformidad que se expresen contra una resolución administrativa impugnada ante éste justamente como se hizo en el caso. En ese sentido, la falta de observancia de dicho dispositivo secundario, o su falta de aplicación conforme a su letra o a su interpretación jurídica, resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal; de ahí que en ese aspecto deba otorgarse al quejoso el amparo solicitado. En el segundo concepto de violación, sostiene, en esencia, el quejoso que indebidamente la S.F. determinó en el considerando octavo de la sentencia reclamada que los agravios planteados por la parte actora en su escrito de ampliación de demanda, en la parte donde se controvirtió el oficio donde se contiene la orden de visita domiciliaria, son novedosos, concluyendo, además, que aquéllos no tienen ninguna relación con lo expresado por el representante fiscal en su oficio de contestación de demanda, no obstante que la misma responsable reconoció, dice el quejoso, que se acompañaron en ese oficio, entre otras pruebas, aquel en el que se contiene la orden de visita mencionada. Dice que esa conclusión de la responsable es infundada y, además, violatoria en su perjuicio de lo previsto en el artículo 237, en relación con el 210, fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, porque en ese escrito ampliatorio se hicieron valer consideraciones tendentes a impugnar la orden de visita domiciliaria elaborada por las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que, por tanto, señala, los agravios expresados en su contra sí tienen relación con la contestación de demanda y con los documentos exhibidos con ésta, máxime si el Magistrado instructor, con fundamento en el artículo 210, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación otorgó al demandante un plazo para que ampliara su demanda, atendiendo a las pruebas nuevas que fueron exhibidas con el escrito de contestación de demanda, con lo que debe entenderse, dice el inconforme, que válidamente podían formularse nuevos agravios encaminados a desvirtuar las cuestiones planteadas y las nuevas pruebas ofrecidas con la contestación de demanda. Es fundado el concepto de violación resumido. En efecto, en la demanda de nulidad, la parte actora hoy quejosa, al formular el primer concepto de impugnación, precisó primeramente que no se anexaba ni se describía en la resolución impugnada la orden de visita que dio inicio al procedimiento fiscalizador practicado por la autoridad hacendaria y que concluyó con dicha resolución; que, por tanto, agregó, no podía determinar cuáles eran las facultades y órdenes que en ella se dieron a los visitadores, para poder así advertir si se apegaron a derecho con relación a lo que expresamente se les hubiere ordenado. Por otra parte, con su escrito de contestación de demanda presentado el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, las autoridades demandadas, aquí terceras perjudicadas, exhibieron, entre otros documentos, una orden de visita de fecha veinte de junio de dos mil dos, con relación a la cual, en el propio escrito de contestación, las propias autoridades hicieron una serie de consideraciones, manifestando, entre otras cosas, que en su demanda de nulidad el actor no impugnó o se inconformó contra el contenido de dicha orden. Mediante auto de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, el Magistrado instructor de la Sala responsable, luego que admitió el mencionado escrito de contestación, reconoció que la parte demandada ofrecía con ésta elementos probatorios consistentes en documentación novedosa, y que con fundamento en lo previsto en el artículo 210, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, concedía a la parte actora un término de veinte días para que formulara ampliación a su demanda. El tres de mayo de dos mil cuatro, la parte demandante, hoy quejosa, compareció al juicio de nulidad y, en un primer concepto de impugnación, cuestionó la orden de visita mencionada, que fue emitida, dijo, para practicársele el proceso fiscalizador que concluyó con la resolución impugnada, manifestando contra ella, sustancialmente, que no se ajustó al régimen fiscal del contribuyente auditado, por lo que resultaba ilegal, al infringir en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Ahora, el artículo 209 Bis del CódigoFiscal de la Federación, en la parte que en el caso interesa, establece: ‘Artículo 209 Bis.’ (transcribe). El artículo 210 del mismo ordenamiento legal establece, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Artículo 210.’ (transcribe). De lo dispuesto en los dispositivos transcritos, se puede concluir que si en el escrito de contestación de demanda se vierten consideraciones o se presentan documentos que sean novedosos para el demandante, esto es, que no hubiere conocido al momento de plantear la demanda de nulidad, estará en condiciones de presentar un escrito ampliatorio de la demanda en el cual estará en posibilidad de expresar, en su contra, las consideraciones que en derecho estime oportunas. Ahora, desde que planteó la demanda de nulidad, el actor manifestó desconocer los términos de la orden de visita que se giró para practicarle el proceso fiscalizador que concluyó con la resolución impugnada en el juicio ordinario, documento que, entre otros, fue exhibido por las autoridades hacendarias en su escrito de contestación de demanda, razón por la cual, ante esa prueba que el Magistrado instructor de la Sala responsable consideró novedosa, concedió al demandante la posibilidad de que presentara escrito ampliatorio de su demanda. En ese orden, si como se dejó dicho, el actor presentó escrito de ampliación de demanda, y en su primera inconformidad planteada manifestó agravios contra la orden de visita mencionada que, como se dijo, el Magistrado instructor del tribunal responsable consideró novedosa, entre otros documentos, la S.F. debió pronunciarse sobre aquélla, porque así las cosas las inconformidades manifestadas al respecto, sí tenían relación con la litis fijada en el juicio de origen, lo que obligaba a su análisis atento al principio de exhaustividad que, como se dijo, emana del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en términos del cual las sentencias que emita deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la pretensión que el actor deduzca en su demanda y en la ampliación de la misma. Consiguientemente, al no haberlo advertido así la responsable, y omitir el análisis de un concepto de impugnación que debió examinar en el acto reclamado, violó en agravio del inconforme los artículos 209 Bis, fracción II, 210, fracción IV y 237 todos del Código Fiscal de la Federación y, con ello, las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de la cual se deberá conceder la protección constitucional solicitada a efecto de que sea examinado el concepto de impugnación referido. En el tercer concepto de violación expresado sostiene, en resumen, el quejoso que la autoridad responsable dejó de observar en su perjuicio lo previsto en los artículo (sic) 237, en relación con el 210, fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, en la parte del considerando octavo de la sentencia reclamada en que consideró que los agravios expresados en la ampliación de demanda no tienen relación con lo aducido en la contestación de la misma y que, por lo tanto, resultaban inoperantes. Dice que no consideró la responsable que en la foja diecinueve de la contestación de demanda, las autoridades demandadas mencionan que en lo referente al impuesto al valor agregado, la determinación de los ingresos se encontraba debidamente fundada y motivada, y que en la foja veintiuno de la misma contestación, hicieron referencia a que los recargos aplicados por la autoridad demandada eran legales, porque se hizo estrictamente en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Que de ello podía desprenderse, agregó, que se hizo mención acerca de las multas y recargo que fueron determinados al quejoso, mientras que en los agravios segundo, tercero y cuarto del escrito de ampliación de demanda, precisamente, se invocó que tanto los recargos como las multas impuestas no se encontraban fundadas y motivadas en derecho; de ahí que esos agravios, concluye, tengan íntima relación con la contestación de demanda, en virtud de lo cual procedía su estudio en la sentencia reclamada. Es infundado el concepto de violación resumido. En el escrito ampliatorio de demanda, señalado al abordarse el estudio del anterior concepto de violación, el actor del juicio de nulidad, en los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero expresó inconformidades tendentes a evidenciar la ilegalidad de las multas impuestas al hoy quejoso en la resolución combatida, por un lado, por considerarlas excesivas al sancionarse, dijo, el efecto inflacionario de su actualización; por otro, al hacerse una acumulación ilegal de multas fiscales y, en uno más, por advertirse una insuficiente fundamentación y motivación al imponerse el importe máximo de multa. Como se ve de lo anterior, en el segundo, tercero y cuarto puntos de inconformidad que expresó el entonces actor en su escrito ampliatorio de demanda, hizo valer argumentos con el objeto de controvertir, por diversas razones, la multa impuesta por la autoridad administrativa en la resolución impugnada. A partir de lo anterior, con acierto, la autoridad responsable desestimó el análisis de dichos argumentos, por considerar que no tenían relación con lo deducido en la contestación de demanda y, por ende, que resultaban inoportunos pues, como antes se señaló, la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 Bis y 210 del Código Fiscal de la Federación, sólo está en posibilidad legal de expresar nuevos conceptos de impugnación en su escrito de ampliación de demanda, sobre situaciones manifestadas en la contestación de ésta y documentos exhibidos con ésta, que sean novedosos para el demandante por cuanto a que no hubiera tenido conocimiento anterior de los mismos. Por tanto, si desde que planteó la demanda de nulidad el actor tuvo conocimiento de la multa impuesta por la autoridad hacendaria con motivo del proceso fiscalizador que le fue practicado, esto porque desde la propia demanda exhibió en el juicio la resolución de veintitrés de julio de dos mil tres, impugnada, donde le fue impuesta al ahora quejoso dicha multa, demanda en la que, incluso, expresó el actor una serie de impugnaciones contra una resolución, queda claro, por tanto, que desde entonces el ahora quejoso estuvo en posibilidad material -y obligado legalmente- de expresar inconformidades contra ese rubro de la resolución combatida (la imposición de multas), en cuya virtud, su impugnación en el escrito de ampliación de demanda resultaba inoportuno, esto es, extemporáneo, como lo concluyó con acierto la autoridad responsable en la sentencia reclamada; de ahí lo infundado del concepto de violación expresado sobre ese particular, por no advertirse en ese aspecto del acto reclamado infracción de garantías en perjuicio del quejoso. En el contexto anterior, fundados como resultaron los primeros dos conceptos de violación expresados, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en reparación de los agravios efectivamente causados, procede otorgarle la protección constitucional solicitada a efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, en plenitud de jurisdicción, proceda al análisis de los seis conceptos de impugnación expresados de manera ad cautélam por el actor en su demanda de nulidad, así como del primer punto de inconformidad que el propio demandante expresó en su escrito de ampliación de demanda contra la orden de visita domiciliaria de fecha veinte de junio de dos mil dos. ...

  9. De la ejecutoria transcrita derivó la tesis aislada V.2o.P.A.5 A, cuyo rubro, texto y datos de publicación a continuación se reproducen:

    "CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA FISCAL ESTÁ OBLIGADA A EXAMINAR LOS QUE SE HAGAN VALER AD CAUTÉLAM EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, SI NO PROSPERÓ LA IMPUGNACIÓN FORMULADA EN LOS PRIMEROS ARGUMENTOS DE INVALIDEZ. El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establece el principio de exhaustividad en las sentencias, conforme al cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitirlas, debe fundarse en derecho y resolver sobre la pretensión que el actor deduzca de manera oportuna, con relación a una resolución impugnada. Por tanto, si en la demanda de nulidad el actor expresa argumentos dirigidos a controvertir precisamente la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, manifestando que lo hace ad cautélam, es decir, a título preventivo, por si resultaran infundados los otros conceptos de anulación expresados en la demanda, la S.F., en respeto al mencionado principio de exhaustividad y sobre la base de que también forman parte de la litis del juicio contencioso administrativo, está obligada a examinarlos al dictar sentencia, si no prosperó la impugnación formulada en los primeros argumentos de invalidez." (Tesis V.2o.P.A.5 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, visible en la página 1140 del Tomo XXIII, junio de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 174931)

  10. III. Asimismo, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 7/2013, en sesión de catorce de febrero de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

    "SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación, se estima conveniente hacer una relación de los antecedentes del asunto, que se desprenden de las constancias que integran el juicio de nulidad ********** del índice de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que son: 1. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil once, **********, en su carácter de representante legal de **********, promovió juicio de nulidad, en el que señaló como resolución impugnada el oficio con número de crédito **********, emitido por el subdelegado 6 Piedad Narvarte a través del cual se le determinó crédito fiscal por el periodo quinto de dos mil diez (5/2010). En su escrito de demanda, la actora, en términos de lo previsto en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, negó lisa y llanamente que se le hubiera notificado la resolución determinante del crédito ********** (fojas 1 a 16). 2. Correspondió conocer de la demanda de nulidad a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por acuerdo de veinte de enero de dos mil doce, se admitió la demanda y se registró el asunto con el número **********, y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada (foja 24). 3. Por oficio de fecha doce de abril de dos mil once, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda y ofreció como pruebas las documentales públicas consistentes en las copias del oficio emitido por el subdelegado 6 Piedad Narvarte en relación con el crédito ********** y sus anexos (fojas 28 a 48). Por acuerdo de ocho de junio de dos mil once se tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas y admitidas las pruebas, con las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, concedió plazo a la actora para que ampliara su demanda (foja 50). 4. Mediante oficio de fecha ocho de agosto de dos mil once, la jefa del Departamento Contencioso, en suplencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, exhibió las pruebas que ofreció la autoridad demandada en su escrito de contestación (fojas 55 a 75). En proveído del uno de diciembre de dos mil once, se tuvo por recibido el oficio de mérito y se le hizo saber a la demandada que las pruebas que anexaba a su oficio ya habían sido exhibidas y fueron admitidas (foja 76). 5. Por acuerdo del dos de diciembre de dos mil once, se determinó tener por precluído el derecho de la actora para ampliar su demanda y se concedió a las partes plazo para formular alegatos (foja 77). El uno de marzo de dos mil doce, se dictó auto en el que se declaró cerrada la instrucción (foja 84). 6. El veintiséis de marzo de dos mil doce se dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones: Que ante la negativa lisa y llana que en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que hizo valer la parte actora en relación a que no le fue hecho de su conocimiento la cédula de liquidación por concepto de multa de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, emitida por el titular de la Subdelegación 06 Piedad Narvarte de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se le determinó el crédito fiscal ********** correspondiente al quinto bimestre (05/2010), en cantidad de $********** (**********), mismo que manifestó desconocer, la autoridad demandada lo exhibió con su respectiva notificación al momento de contestar la demanda para que el actor estuviera en posibilidad de conocerlo y así poder controvertir dicho acto. Que del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende que cuando la actora alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que fue ilegalmente practicada, si el demandante manifiesta desconocer la resolución impugnada, lo deberá expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución, por lo que consecuentemente la autoridad demandada, al contestar la demanda, acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismos que el actor tendrá oportunidad de combatir mediante ampliación de la demanda. Que del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad demandada exhibió los documentos con los cuales se acredita la existencia y notificación de la resolución determinante del crédito controvertido, en consecuencia, se otorgó término a la actora para que ampliara su demanda, sin embargo, fue omisa en presentar escrito de ampliación, por lo que era claro que no desvirtuaba la presunción de legalidad con que cuenta los documentos exhibidos por la enjuiciada, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en consecuencia, debía tenerse a la actora como conocedora de la resolución impugnada con fecha seis de diciembre de dos mil diez, resultando por tanto infundado el argumento en estudio y procedente, por ende, reconocer la validez de la resolución impugnada. Que no era óbice a tal determinación, que la actora en su escrito inicial de demanda haya hecho valer argumentos en contra de la resolución combatida, ya que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese tribunal tiene la obligación de resolver la pretensión que deduzca el actor en relación con la resolución impugnada, señalando como condiciones torales en el dictado de sus sentencias, las restricciones consistentes en no cambiar los hechos expuestos en la demanda y en su contestación ni anular o modificar actos no impugnados expresamente. Por tanto, la prohibición de cambiar los hechos expuestos en la demanda y en su contestación ni anular o modificar actos no impugnados expresamente, interpretadas integralmente con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, impiden tomar en consideración los conceptos de impugnación formulados contra un acto que se afirmó desconocer y que, por ende, el momento para controvertirlo es la ampliación a la demanda, previo conocimiento que la autoridad haga de él. Consecuentemente, los argumentos hechos valer por la actora en el escrito inicial de demanda, en contra del crédito fiscal **********, resultan inoperantes, pues esa juzgadora no podía analizar los conceptos de impugnación formulados originalmente respecto de dicha resolución, porque al presentar su demanda el actor no estaba en aptitud lógica ni jurídica de cuestionar la legalidad de éstas. 7. No conforme con lo anterior, la parte actora, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el que se resuelve en la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Por cuestión de método, se analizarán en un orden diverso al propuesto los argumentos vertidos por la parte quejosa en el único concepto de violación. ... Por otra parte, la parte quejosa hace valer violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso numeral 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que dice fue ilegal lo determinado en la sentencia recurrida, al omitir estudiar los argumentos que propuso en su escrito inicial de demanda, los cuales se formularon para que se tomaran en cuenta en el momento procesal oportuno, siendo que el hecho de que no ampliara la demanda no impedía que la S.F. analizara los razonamientos que planteó en su escrito inicial de demanda, máxime que, con ello, la Sala viola en su perjuicio la garantía de audiencia. A efecto de determinar lo fundado o infundado de los argumentos anteriores, es conveniente hacer las siguientes precisiones: Los artículos 14, 15 y 16 (sic) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponen: ‘Artículo 14.’ (transcribe). ‘Artículo 15.’ (transcribe). ‘Artículo 17.’ (transcribe). Los preceptos insertos, respectivamente, establecen los requisitos que debe satisfacer el escrito de la demanda de nulidad, entre ellos, los conceptos de impugnación, así como que cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, se estará a las reglas ahí previstas, entre las que se encuentra que si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda, así como que el tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa, y que si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Asimismo, el último de los numerales establece la posibilidad de ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación, en diversos casos, entre los que se encuentran los supuestos del artículo 16, es decir, cuando el actor manifiesta desconocer la resolución impugnada. Ahora bien, de la sentencia reclamada se aprecia que las consideraciones torales con base en las que la Sala determinó reconocer la validez de la resolución impugnada fueron que en virtud de que la actora había sido omisa en ampliar su demanda, pese a que la autoridad, al contestar la demanda exhibió las documentales con las que acreditó la existencia del acto impugnado, así como su respectiva notificación, era claro que no desvirtuaba la presunción de legalidad que tienen los documentos conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en consecuencia, debíatenerse a la actora como conocedora de la resolución impugnada con fecha seis de diciembre de dos mil diez, resultando por tanto infundado el argumento en estudio y procedente, por ende, reconocer la validez de la resolución impugnada, sin que fuera óbice a tal determinación, que la actora en su escrito inicial de demanda hiciera valer argumentos en contra de la resolución combatida, ya que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese tribunal tenía la obligación de resolver la pretensión que deduzca el actor en relación con la resolución impugnada, por tanto, la prohibición de cambiar los hechos expuestos en la demanda y en su contestación, ni anular o modificar actos no impugnados expresamente, así la interpretación del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, le impedía tomar en consideración los conceptos de impugnación formulados contra un acto que se afirmó desconocer y que, por ende, el momento para controvertirlo era la ampliación a la demanda, previo conocimiento que la autoridad hiciera de él y, por ende, los argumentos hechos valer por la actora en el escrito inicial de demanda, en contra del crédito fiscal **********, eran inoperantes. En tanto que, a fojas uno a dieciséis del juicio de nulidad, obra el escrito inicial de demanda, del que se aprecia que si bien la entonces actora negó lisa y llanamente, en términos de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que se le hubiera notificado la resolución determinante del crédito fiscal **********, emitida por el subdelegado 6 Piedad Narvarte del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como los actos que le dieron origen, lo cierto es que también expuso que hacía valer conceptos de impugnación para que se valoraran en el momento procesal oportuno. En efecto, en el segundo concepto de impugnación, esencialmente, aduce que el acto impugnado no está debidamente fundado, ya que la emisora omitió fundar su competencia, al no citar los artículos 142 y 149 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la parte específica en que prevé la existencia de dicha autoridad; en el tercer concepto refiere, en síntesis, que la autoridad tomó como base para determinar las cuotas por concepto de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, un salario base de cotización, pero sin establecer cómo fue que determinó dicho salario, siendo que era su obligación precisar cómo se integraba el salario base de cotización por cada trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Seguro Social. Finalmente, en el cuarto concepto, aduce, en síntesis, que la autoridad omitió determinar con exactitud si el motivo por el cual se estableció la supuesta omisión, fue por errores u omisiones, ya que no es clara al señalar los datos que sirvieron de base para la emisión de la liquidación, como lo es los trabajadores, el salario, etcétera; así como que al instituto le correspondía establecer cuál fue el motivo que originó la resolución impugnada, además, alega que la autoridad precisó que la información que sirvió de base para la determinación del crédito impugnado la conservó en términos de lo previsto en el artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, omitiendo señalar cuáles fueron esos medios, además, sostiene que la autoridad procedió a revisar el pago efectuado por el patrón en uso de las facultades que le confiere el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, sin embargo no precisó cuál de las facultades previstas fue la que ejerció, aunado a que la autoridad, al fundarse, está emitiendo su determinación de forma presuntiva, pero sin precisar el artículo que la faculta para determinar presuntivamente un acto. En ese orden de ideas, si del escrito inicial de demanda se aprecia que la entonces actora hizo valer argumentos en contra de la determinación del crédito **********, se estima que tales razonamientos debieron ser analizados por la S.F. al dictar la sentencia respectiva, puesto que la circunstancia de que la actora haya manifestado en su escrito inicial de demanda desconocer la resolución impugnada, jurídicamente no es razón suficiente para que se le prohíba formular conceptos de violación en su contra en el escrito inicial de demanda y, en consecuencia, que la S.F., al dictar la resolución respectiva los tome en consideración y los estudie a la luz de las constancias que obren en autos, atento a que no hay precepto alguno que establezca esa limitante; de ahí lo fundado del argumento en estudio. A mayor abundamiento, debe decirse que no puede considerarse válida la interpretación que la S.F. realiza al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que si bien es cierto que la fracción II establece que si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución y, en ese caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda, también lo es que no puede llevarse al extremo de que si la parte actora manifiesta desconocer el acto impugnado, sólo los planteamientos que haga valer en la ampliación de demanda, respecto de la resolución impugnada, puedan tomarse en consideración al momento del dictado de la sentencia para verificar la legalidad del acto impugnado, y no aquellos que vertió desde su escrito inicial de demanda, puesto que con ello se le estaría privando de la oportunidad de tener una debida defensa en el juicio, ello con independencia de si la actora ejerció o no su derecho de ampliar la demanda, habida cuenta que lo cierto es que desde su escrito inicial planteó argumentos tendientes a combatir el acto, cuya nulidad pretende, mediante el juicio de nulidad, y al obrar en autos el acto impugnado, la S.F. cuenta con los elementos para verificar la legalidad del acto a la luz de los motivos que, en su momento, expuso la parte actora en su contra. En las narradas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación en estudio, procede conceder el amparo para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que analice los conceptos de impugnación planteados por la parte actora en el escrito inicial de demanda en contra de la determinación del crédito **********, emitida por la Subdelegación 6 Piedad Narvarte del Instituto Mexicano del Seguro Social y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda. ..." (El subrayado es nuestro)

  11. CUARTO. En principio, es importante recordar que, de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

  12. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación en seguida se citan:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 164120)

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 166996)

  13. En el presente caso, del análisis a las ejecutorias denunciadas como opuestas se advierten como elementos comunes en los amparos directos 691/2012 y 7/2013, resueltos por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, los siguientes:

    • La parte actora demandó la nulidad de una resolución que le determinó un crédito fiscal.

    • En el escrito inicial de demanda, la actora manifestó desconocer la resolución impugnada y expresó conceptos de impugnación en contra de ésta.

    • La autoridad, al contestar la demanda, exhibió tanto la resolución impugnada como su constancia de notificación.

    • La S.F. otorgó a la actora un plazo para ampliar su demanda. En uno de los juicios de nulidad, la parte actora sí amplió su demanda y en el otro no.

    • La S.F. estimó legal la notificación de la resolución combatida, la cual fue practicada con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad, asimismo, calificó de inoperantes los conceptos de nulidad expresados en el escrito inicial de demanda, en contra de dicha resolución.

  14. Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito estimó que los conceptos de impugnación expresados en el escrito inicial de demanda de nulidad, en contra de actos que la parte actora manifestó desconocer, no pueden ser materia de estudio por la S.F. y, por tanto, deben declararse inoperantes.

  15. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió lo contrario, esto es, sostuvo que el hecho de que la parte actora, en el escrito inicial de demanda de nulidad, haya manifestado desconocer la resolución impugnada, no es razón suficiente para que la S.F. deje de analizar los conceptos de anulación formulados en contra de dicha resolución en el propio escrito inicial.

  16. El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe oposición de criterios y el punto de contradicción consiste en decidir si las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinar los conceptos de impugnación formulados en el escrito inicial de demanda, contra una resolución que la actora manifestó desconocer, pero que en el juicio se estimó legal su notificación practicada con anterioridad a la presentación de la demanda inicial.

  17. No se actualiza la contradicción de tesis respecto del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, debido a que en el juicio de nulidad de origen, los conceptos de impugnación formulados en el escrito inicial de demanda se encaminaron a combatir una resolución que la actora manifestó conocer; asimismo, respecto del diverso acto combatido que afirmó desconocer, los conceptos de impugnación los expresó en la ampliación de demanda, por tanto, se evidencia que no existe coincidencia en cuanto al tema relativo a que los conceptos de impugnación formulados contra la resolución que se manifestó desconocer, estén contenidos en la demanda inicial.

  18. Por otra parte, importa precisar que no es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis la circunstancia de que en uno de los asuntos de origen sí se amplió la demanda y en el otro no, porque en ambos casos el análisis de la S.F. se dirigió a los conceptos de impugnación formulados en el escrito inicial de la demanda vinculados con la resolución que la actora manifestó desconocer.

  19. QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

    Los artículos 14 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo conducente, establecen:

    "Artículo 14. La demanda deberá indicar:

    "...

    "II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

    "...

    "VI. Los conceptos de impugnación.

    "...

    "Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda."

    "Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:

    "I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.

    "II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.

    "III. El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.

    "Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.

    Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.

  20. De los preceptos legales reproducidos derivan las siguientes premisas, importantes para la solución del punto de contradicción:

    • Entre los requisitos que debe satisfacer el escrito inicial de demanda de nulidad se encuentran la precisión de la resolución impugnada y la expresión de los conceptos de impugnación.

    • Cuando el actor manifiesta que la resolución combatida no se le notificó o se hizo ilegalmente, pero afirma conocer dicha resolución, deberá expresar, en el escrito inicial de demanda, los conceptos de impugnación en contra de la resolución y su notificación, manifestando la fecha en que la conoció.

    • En caso de que el actor manifieste desconocer la resolución combatida, así tendrá que expresarlo en la demanda inicial, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución.

    • En este último supuesto, la autoridad, al contestar la demanda, exhibirá constancia de la resolución combatida y de su notificación, en cuyo caso el actor deberá impugnarlas mediante la ampliación de demanda.

    • La S.F. deberá estudiar, en primer orden, los conceptos de impugnación expresados contra la notificación de la resolución combatida y, posteriormente, los formulados en contra de ésta.

    • Si la Sala resuelve que fue legal la notificación de la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, que la demanda es extemporánea, sobreseerá el juicio en relación con dicha resolución.

  21. Como puede advertirse, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo impone la obligación a la parte actora de señalar, en el escrito inicial de demanda, la resolución combatida, así como de expresar los conceptos de impugnación respectivos.

  22. De igual forma, como caso especial, prevé que si la actora manifiesta que la resolución combatida no se le notificó o se hizo ilegalmente, pero afirma conocer dicha resolución, deberá expresar, en la demanda inicial, los conceptos de impugnación en contra de la resolución y de su notificación.

  23. Por otra parte, dispone que si la parte actora manifiesta desconocer la resolución combatida, así lo tendrá que expresar en el escrito inicial de demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución, la que estará obligada a exhibir, al momento de contestar la demanda, tanto la resolución impugnada como la constancia de notificación, en cuyo caso, el actor deberá combatirlas en la ampliación de demanda.

  24. Ahora bien, el último párrafo del citado artículo 16 prevé el sobreseimiento en el juicio, para el supuesto de que la presentación de la demanda resulte extemporánea con motivo de la legalidad de la notificación de la resolución impugnada; pero la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo nada dice en relación a cómo debe proceder la S.F. cuando, a pesar de declararse la legalidad de la notificación, la demanda sea oportuna.

  25. No obstante, de la interpretación de las porciones normativas examinadas se advierte que, si bien la parte actora, en la ampliación de demanda, debe combatir la resolución impugnada y su notificación, en el supuesto de que en el escrito inicial afirme desconocerla y la autoridad la exhiba en su contestación, lo cierto es que, una vez calificada de legal la notificación practicada con anterioridad a la presentación de la demanda, se destruye su afirmación, es decir, se pondrá en evidencia que el demandante ya tenía conocimiento del acto combatido, previamente a la presentación de su escrito inicial.

  26. Derivado de lo anterior, debe regir el supuesto de la fracción I del mencionado artículo 16, relativo a que si la actora tiene conocimiento de la resolución combatida debe expresar, en el escrito inicial de demanda, los conceptos de impugnación en contra de dicha resolución.

  27. Entonces, si con motivo de la legalidad de la notificación de la resolución combatida debe entenderse que la parte actora ya la conocía, es inconcuso que de haber formulado conceptos de impugnación en el escrito inicial de demanda de nulidad, contra dicha resolución, siendo oportuna la presentación de la demanda, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinar tales conceptos de impugnación, aun cuando la actora haya manifestado, en la demanda inicial, desconocer la resolución combatida.

  28. SEXTO. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:

    JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA. De los artículos 14 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deriva que si bien la parte actora, en la ampliación de demanda, debe combatir laresolución impugnada y su notificación, en caso de que en el escrito inicial afirme desconocerla y la autoridad la exhiba en su contestación, lo cierto es que una vez calificada de legal la notificación practicada con anterioridad a la presentación de la demanda se destruye su afirmación, es decir, se pondrá en evidencia que ya tenía conocimiento del acto impugnado previamente a la presentación de su escrito inicial; como consecuencia de lo anterior, debe regir el supuesto de la fracción I del mencionado numeral 16, relativo a que si la actora tiene conocimiento de la resolución debe expresar, en la demanda inicial, los conceptos de impugnación en su contra; bajo ese contexto, si formuló tales conceptos y resulta oportuna la presentación de la demanda, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinarlos, aun cuando aquélla hubiera manifestado, en el escrito inicial de demanda, desconocer la resolución combatida.

    Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.

N.; remítase testimonio de esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 124/2013, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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