Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.A.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2013
Fecha01 Marzo 2013
Número de registro24305
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, 1843
MateriaDerecho Civil


AMPARO EN REVISIÓN 511/2012. 5 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.A.P.C.. SECRETARIO: M.A.A.Q..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resulta innecesario analizar la sentencia recurrida y, por ende, los agravios que en su contra hace valer el revisionista, al advertirse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el diverso numeral 114, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual debe analizarse de oficio y de manera preferente, conforme a lo dispuesto en la última parte de dicho numeral, en relación con el 91, fracción III, de la citada ley, así como en la jurisprudencia P./J. 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiocho del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


En efecto, se actualiza la causal de improcedencia de la acción constitucional prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con la fracción V del numeral 114, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que prevén:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito. ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


Es necesario puntualizar, que de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto, se advierte que en la diligencia llevada a cabo el dieciséis de julio de dos mil doce, en cumplimiento al proveído de veintiuno de junio anterior, dictado por el Juez responsable en los autos del expediente número **********, promovido por el licenciado **********, en su carácter de endosatario en procuración de ********** en contra de **********, el actuario responsable trabó embargo sobre los bienes muebles siguientes: una traila mecánica en color rojo con llantas, de aproximadamente dos metros y medio de largo por un metro con ochenta centímetros de ancho; un torno color gris de aproximadamente dos metros de ancho por un metro y medio de altura, con diversas piezas pintadas en color azul; un torno de color beige de aproximadamente tres metros de ancho por un metro de altura; un tanque de oxígeno en color verde de aproximadamente cuarenta y cinco kilos de capacidad; un compresor de aire en color gris, con motor eléctrico y dos llantas chicas; un tinaco color blanco de asbesto, de 450 litros de capacidad aproximadamente.


A su vez, de la demanda de amparo se advierte que la quejosa se ostentó tercera extraña a juicio fuente del acto reclamado y razonó, en esencia, que por virtud del mencionado juicio se le conculcan sus derechos de copropiedad, sobre los bienes muebles afectos a esa controversia, los cuales dijo defender por ser parte integrante del patrimonio de la sociedad conyugal, constituida en virtud de su matrimonio que celebró con **********.


Sin embargo, aun cuando la quejosa efectivamente no formó parte de la relación jurídico procesal en el juicio principal, los bienes muebles objeto de la controversia, pertenecientes a la sociedad conyugal, fueron defendidos por su cónyuge **********, circunstancia suficiente para determinar que en realidad no tiene el carácter de extraña a juicio con que se ostentó.


Esto es así, toda vez que la impetrante del amparo manifestó en su demanda encontrarse unida en matrimonio -por lo cual exhibió acta de matrimonio de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres ********** con **********-, bajo el régimen de sociedad conyugal; expuso que dentro de su matrimonio se adquirieron los muebles sujetos a la controversia; por tanto, para afectarla era necesario que se le llamara al juicio natural.


A fin de dilucidar el problema toral, esto es, si en el caso la cónyuge "no demandada" resulta o no una tercera extraña al juicio natural, es pertinente precisar, en primer lugar, las características que forman el régimen patrimonial de la sociedad conyugal; pues de ello dependerá en gran parte la solución al problema jurídico que ahora se plantea.


En primer término, el matrimonio es un contrato civil, esto es, constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para los contrayentes; de esto se sigue, que la naturaleza jurídica de los deberes y las prerrogativas que surgen entre los consortes por virtud de la circunstancia de que contrajeron nupcias civiles, son de diversa índole (la ayuda mutua, la dirección del hogar, la educación de los hijos, el sostenimiento económico, la administración de los bienes comunes, entre otros) se pueden diferenciar entre las que revisten un carácter netamente personal, de aquellas cuyo contenido es estrictamente patrimonial.


En el presente caso, conviene referirse exclusivamente al régimen patrimonial de los consortes que subyace durante la vigencia del matrimonio.


Ahora, si en cuyo caso, el hecho de que la recurrente y ********** hayan contraído matrimonio desde hace casi veinte años, bajo el régimen de sociedad conyugal, cobraría aplicación el artículo sexto transitorio del Código Civil para el Estado de Coahuila; así, el régimen patrimonial se encuentra sujeto a las disposiciones del Código Civil abrogado que entró en vigor el seis de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, al disponer el indicado numeral lo siguiente:


"Sexto. Los contratos de matrimonio celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos, en cuanto a sus regímenes patrimoniales, por las disposiciones de esa legislación."


En relación con el régimen patrimonial de los consortes que en su caso, subyace durante la vigencia del matrimonio, el artículo 178 del abrogado Código Civil dispone lo siguiente:


"Artículo 178. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes."


Sobre el régimen de sociedad conyugal, los artículos 183, 184, 189 y 194 de ese mismo ordenamiento establecen:


"Artículo 183. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado por las disposiciones relativas al contrato de sociedad."


"Artículo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes."


"Artículo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten. II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad. III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos. IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad. V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus...

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