Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro 24392
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1119
MateriaDerecho Penal


AMPARO DIRECTO 47/2012. 4 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.V.P.. SECRETARIO: P.M.N.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Devienen parcialmente fundados los motivos de desavenencia identificados con los incisos a), b) y e), que atañen a la incorrección en la valoración del cuadro probatorio para acreditar el atribuido delito de corrupción de menores, empero, suplidos conforme a los preceptos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, como ulteriormente se verá, lleva a conceder la protección que de la Justicia Federal se solicita.


De inicio, se adjetivan inoperantes los planteamientos merced a los cuales, en términos generales y de manera reiterada, se atribuye incorrección al Juez responsable por indebida valoración probatoria e involucra en este amparo directo la sentencia de primera instancia, legalmente sustituida por la de alzada; en efecto, es notoria su inoperancia en tanto con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, entre otros, por los amparistas ********** o ********** y **********, así como su defensor, la ad quem reasumió plena jurisdicción sobre el asunto dada la naturaleza de la apelación, ello implicó que la modificaba en su sentido y alcance, motivo por el cual la determinación judicial que incidió en afectación a la esfera jurídica de los quejosos fue precisamente la de alzada y no la de primera instancia legalmente sustituida por la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías; por ende, los razonamientos expuestos en esta última son los que en su caso pueden causar agravio y propiamente constituyen materia de los conceptos de violación.


Al tema, se comparte la jurisprudencia I.6o.C. J/4, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, página ciento veintiuno, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."


Puntualizado lo anterior, es prioritario abordar el estudio del concepto de violación del inciso g), donde se alega transgresión a la garantía de seguridad jurídica y aplicación retroactiva en perjuicio, porque desde la óptica de los quejosos, a partir de las reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho el delito de delincuencia organizada es de competencia federal y la Sala omitió pronunciarse al respecto.


Aunque ciertamente, al abordar el estudio de la litis del recurso ordinario de apelación, la ad quem no emitió pronunciamiento sobre ese tema competencial, ello en modo alguno, por sí, produce el efecto de otorgar la protección constitucional solicitada dado que en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se determinó que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta que el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de propia Carta Magna, en los términos siguientes:


"Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última."


Entonces, como claramente deriva del transitorio preinserto, la norma que prevé el tipo penal de delincuencia organizada en el Distrito Federal (precepto 254 del Código Penal local), continúa en vigor y los procesos incoados con fundamento en dicha legislación punitiva, así como las sentencias emitidas con base en la misma, deben concluirse y ejecutarse conforme a las disposiciones vigentes y no serán afectados con la entrada en vigor de la legislación federal de la materia.


En orden diverso, es infundado el planteamiento por el que se alega infracción a las formalidades del procedimiento por indebida valoración probatoria, en tanto ello concierne al aspecto sustancial de la decisión judicial y no propiamente del procedimiento, pues mientras las formalidades de éste salvaguardan los derechos fundamentales de adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma conforme a los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, en esa medida la valoración probatoria en sí está desvinculada con las formalidades del procedimiento.


Al tema en particular, por compartirse, es aplicable la jurisprudencia I..P J/30 del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, publicada en la página 1381, del Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."


También es infundado el motivo de desavenencia donde en forma categórica se plantea inexactitud en la aplicación de la ley, en detrimento de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de los amparistas, pues a la inversa de lo expuesto y en referencia a lo que genéricamente se arguye sobre la ilegalidad de la emisión de la sentencia con sentido condenatorio, el análisis integral del acto materia de reclamo, salvo lo que será materia de concesión, en principio, permite establecer que no se violó el principio de tipicidad manifestado como la exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de la conducta tipificada y de las sanciones correspondientes, de tal forma que el juzgador se encuentre en condiciones de conocer su alcance y significado al realizar el proceso de adecuación típica (juicio de tipicidad), sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y lo lleven al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma, en tanto es imprescindible que la conducta materialmente realizada por los inculpados encuadre específicamente (exacta aplicación de la ley penal) en la hipótesis normativa correspondiente; por ende, como ulteriormente se justificará y salvo lo que es materia de la concesión, se reitera, fue acertado lo concluido por la Sala ordenadora en el sentido de que las conductas desplegadas por los justiciables, de manera respectiva encuadraron exactamente en los delitos de delincuencia organizada, prevista y sancionada en el artículo 254, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, y falsificación de documentos públicos en perjuicio del Registro Civil del Distrito Federal, tipificado en el numeral 339, párrafo primero, del mismo código punitivo, para lo cual, como a continuación se abundará, analizó y valoró de manera fundada y motivada los elementos de convicción que constan en el sumario, sin que se advierta recurriera a complementación para suplir imprecisiones de esas normas o bien que ampliara por analogía o mayoría de razón las hipótesis normativas de referencia, a fin de encuadrar en la misma las conductas atribuidas; por ende, fue apropiado el juicio de tipicidad efectuado por la ordenadora y, en esa virtud, también fue legal que tuviera por acreditados los citados ilícitos y la responsabilidad de los quejosos en su comisión.


A más de ello, en contrapunto a lo referido por los solicitantes de garantías, la sentencia reclamada se emitió de manera completa e imparcial, sin limitarse a transcribir pruebas y razonamientos "de la primera instancia"; en efecto, tal planteamiento es infundado porque el principio de imparcialidad previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, misma que consiste en ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como...

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