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Tips Fiscales
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FISCALES
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE
OPERE.
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede
para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus
disposiciones en forma que se integren con otras normas o
principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que
opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamien-
to legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad,
mente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o
parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;
b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones
jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun
estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera
de ciente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria
troversia o el problema jurídico planteado, sin que sea vá-
lido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo
intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas
aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento
legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios
y con las bases que rigen especí camente la institución de
que se trate.
Contradicción de tesis 389/2009.- Entre las sustentadas por
va del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del
Séptimo Circuito.- 20 de enero de 2010.- Mayoría de cuatro
votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Po-
nente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria:
Ileana Moreno Ramírez.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no re-
suelve el tema de la contradicción planteada.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tri-
bunal, en sesión privada del diez de marzo del dos mil diez.
DECLARATORIA DE PERJUICIO EMITIDA POR LA SECRETA-
RÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO CONSTITUYE
UN ELEMENTO DEL DELITO DE CONTRABANDO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL
La declaratoria de perjuicio emitida por la Secretaría de Ha-
cienda y Crédito Público, a que se re ere el artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación, constituye un presupuesto
de la acción penal, en tanto que es previo al proceso, según
se deduce del epígrafe del artículo en comento, que seña-
la con transparencia que son condiciones que se requieren
para proceder penalmente por los delitos  scales. Empero,
el requisito en cuestión, nada tiene que ver con la existencia
o inexistencia del delito previsto en el diverso artículo 103,
fracción II del mismo Código, en virtud de que no forma parte
del tipo penal, puesto que la tipicidad se veri ca con antela-
ción a que la declaración en cuestión ocurra; no condiciona
el carácter de la antijuridicidad, atento a que la mera veri -
cación de la conducta típica contraría el orden jurídico, sin
necesidad de que se presente la declaración de la autoridad
hacendaria; y no incide en la capacidad de autodetermina-
ción del sujeto activo que es lo que le da contenido a la cul-
pabilidad, ya que la conducta es reprochable penalmente,
con independencia de que exista o no la declaración de re-
ferencia. En consecuencia, es claro que la  gura en cuestión
yace fuera del delito, por lo que no es posible a rmar que la
misma sea parte del mismo, puesto que no integra a ninguno
de sus elementos. Contradicción de tesis 396/2009. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Se-
gundo, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 17 de febrero
de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secre-
tario: Roberto Ávila Ornelas.
TESIS JURISPRUDENCIAL 40/2010
RENTA. EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RE-
LATIVO, AL NO ESPECIFICAR LO QUE DEBE ENTENDERSE
POR INGRESO ESPORÁDICO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA.
De los artículos 1o. y 106 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se advierte que el objeto del impuesto relativo para
las personas físicas no se agota en cada uno de los capítulos
del Título IV de dicha ley, sino que lo constituyen los ingresos
percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en
los casos que señale ese ordenamiento o de cualquier otro
tipo, independientemente de la fuente de donde procedan,
es decir, conforme al precepto últimamente citado cualquier
ingreso que incremente el patrimonio del contribuyente debe
gravarse, a menos que exista una norma que conlleve su
exclusión. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la fuente
de la obligación tributaria es la legislación establecida por
el Congreso de la Unión, y atendiendo a la capacidad con-
tributiva como fundamento de la imposición, el legislador se
aproxima a un concepto legal de ingreso desde la óptica
de las ganancias económicas, las cuales presumiblemente
tendrán el carácter de ingreso, salvo que sean excluidas de
tal efecto por disposición legal o por mandato constitucional,
es indudable que el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, al referirse a los ingresos que los contribuyentes
obtengan en forma esporádica, sin mencionar cuáles son
éstos, no infringe la garantía de legalidad tributaria conteni-
da en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis integral
de los artículos que conforman el Título IV de aquel orde-
namiento legal tributario que lo contiene, se colige que los
ingresos a que alude el referido artículo 170 son los men-
cionados en los capítulos que conforman el Título citado,
obtenidos esporádicamente. Además, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que no puede exigírsele al
legislador que de na cada palabra que utiliza si las que eli-
gió tienen un uso que revela que son de clara comprensión;
así, en el caso, basta acudir a un diccionario para saber que
la expresión esporádico signi ca ocasional, disperso o sin
antecedentes; lo anterior tiene sentido si se considera que el
indicado artículo 170 forma parte del capítulo De los demás
ingresos que obtengan las personas físicas, es decir, dis-
tintos de los señalados en otros capítulos de la propia Ley,
y que son aquellos que no se perciben ordinaria, cotidiana y
regularmente.
TESIS JURISPRUDENCIAL 24/2010.
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚL-
TIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO
VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLA-
CIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
El citado precepto, al establecer que se gravará con la tasa
del 0% la enajenación de alimentos, mientras que la de los
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento
en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con insta-
laciones para ser consumidos en los mismos, se le aplicará
la tasa que establece el artículo 1o. de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, no viola el principio de equidad tributaria
contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución
TESIS AISLADA LX/2010.

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