Sentencia nº SUP-JRC-181-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 1997

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-181/97 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.R.O.M..

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-181/97, promovido por el PARTIDODEL TRABAJO, por conducto de R.S.S.V., en contra de lasentencia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada porla S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deJalisco, en el expediente REC-001/97-S, relativo al recurso de reconsideracióninterpuesto por el referido actor; y,

R E S U L T A N D O

  1. Mediante resolución de dieciséis de noviembre de milnovecientos noventa y siete, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declaróla validez de la elección del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, y ordenó laexpedición de las constancias de asignación de regidores por el principio demayoría relativa en favor de la planilla registrada por el PartidoRevolucionario Institucional y de las constancias de asignación de regidorespor el principio de representación proporcional a los ciudadanos postulados porel Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática.

  2. El Partido del Trabajo, por conducto de G.A. y R.S.S.V., interpuso recurso dereconsideración en contra de la resolución a que se ha hecho mérito, sólo encuanto a la asignación de regidores por el principio de representaciónproporcional.

  3. Por sentencia de tres de diciembre de milnovecientos noventa y siete, emitida en el expediente REC-001/97-S, la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jaliscoresolvió:

    "PRIMERO. La competencia de esta S. Superior para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, la legitimación del recurrente, del tercero interesado, y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta resolución.

    "SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se ordena expedir por conducto del C.P. y Secretario Ejecutivo, a los ciudadanos a que hace referencia en su considerando VIII, las constancias de asignación de municipios por el principio de representación proporcional del municipio de Ocotlán, Jalisco, postulados por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.

    "TERCERO. Notifíquese la presente resolución en los términos siguientes: al Consejo Electoral del Estado de Jalisco por oficio, remitiéndole copia debidamente certificada de la presente resolución; al partido político recurrente y tercero interesado por estrados, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco".

    Dicho fallo se notificó al Partido del Trabajo, el díasiguiente al en que se emitió.

  4. A través de escrito presentado el nueve de diciembrede mil novecientos noventa y siete, ante la Sala Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Partido del Trabajo, por conductode R.S.S.V., promovió juicio de revisión constitucionalelectoral, en contra de la sentencia a que se ha hecho referencia en elresultado anterior.

  5. El quince de diciembre de mil novecientos noventa ysiete se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral,junto con el expediente REC-001/97-S y el informe de ley, en la oficialía departes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación.

    En la propia fecha, el presidente de este órganojurisdiccional turnó el expediente en que se actúa al magistrado M.M.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1,inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

  6. Por auto de diecinueve de diciembre del año encurso, se admitió a trámite la demanda que originó el presente juicio y setuvo por rendido el informe circunstanciado, por lo que se declaró cerrada lainstrucción y se puso el expediente en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, enconformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186,fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II yIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, seencuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

    Además, se actualizan los requisitos especiales deprocedibilidad.

    En efecto, se cumple el requisito que señala el artículo86, párrafo 1, inciso a), de la ley referida, ya que según el artículo 413 dela Ley Electoral del Estado de Jalisco, las resoluciones que dicte la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado sondefinitivas.

    Se cumple con el requisito previsto por el artículo 86,párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada, consistente en que se viole algúnprecepto de la Constitución Federal, en virtud de que dicha ley no exige lanecesaria violación de una norma constitucional para admitir a trámite lademanda, sino que se refiere únicamente a un aspecto formal, consistente en queen el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios enlos que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación dealgún precepto constitucional y, en el caso, el partido actor trata de destacarla violación a los artículos 116, fracción IV, inciso b), 128 y 133 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que será materia deexamen al entrar al fondo del juicio de que se trata.

    Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97,sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, delInforme Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue:

    "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

    Se surte el requisito establecido en el artículo 86,párrafo 1, inciso c), de la ley mencionada, consistente en que la violaciónreclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoralrespectivo o el resultado final de la elección.

    Ello es así, porque de acogerse alguno de los planteamientosdel partido actor, se modificaría la asignación de regidores por el principiode representación proporcional.

    El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 delartículo 86 de la ley electoral en cita, se colma en el caso a estudio, habidacuenta que conforme al artículo 73, fracción III, de la ConstituciónPolítica del Estado de Jalisco, los integrantes de los ayuntamientos iniciaránsus funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que eneste caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma deposesión.

    También se surte el requisito establecido en el artículo86, párrafo 1, inciso f), de la ley invocada, en virtud de que previamente aque hiciera valer este juicio, el partido ahora actor interpuso el recurso dereconsideración que procedía para impugnar la asignación de regidores por...

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