Sentencia nº SUP-JRC-002-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Mayo de 1997

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JRC-002-1997
Fecha13 Mayo 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL VS. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS EXPEDIENTE: SUP-JRC-002/97 MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIOS: J.F.C.V., H.D.B., Y CARLOS VARGAS BACA México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y con número de expediente SUP-JRC-002/97, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el toca electoral número T.E. 30/97-3, el seis del presente mes y año, y R E S U L T A N D O I. Mediante escrito de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, presentado el veintitrés del mismo mes y año ante el Instituto Estatal Electoral en el Estado de Morelos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Y., Estado de Morelos, el día diecinueve de marzo del año en curso, solicitando se declare la nulidad de: 1.- EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL 16 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO PARA LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO DE Y.M.. EN LA CASILLA 810 BASICA DE ESE MUNICIPIO, MISMA QUE CONTIENE EL ACTO DE INSTALACION Y CIERRE DE VOTACION. 2.- EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO DE Y.M.. EN LA CASILLA 810 BASICA ANTES REFERIDA Y LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LA MISMA. 3.- LA ELECCION LLEVADA A CABO EN LA CASILLA 810 BASICA CON DOMICILIO EN CALLE SABINO No. 1 DE LA COL. RANCHO NUEVO DE Y., MOR. 4.- EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCION QUE PARA LA RENOVACION DE AYUNTAMIENTO SE EFECTUO EN Y., MORELOS, EL DIA 19 DEL MES DE MARZO, SUSCRIBIO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ESE MUNICIPIO. 5.- LA CONSTANCIA DE MAYORIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE Y., MORELOS, A FAVOR DE LA FORMULA MUNICIPAL REGISTRADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA. La enjuiciante señala también los hechos que considera constituyen causales de nulidad de la votación recibida en la casilla 810 básica del Municipio de Y., M.. Asimismo, en el escrito de referencia argumentó los agravios que consideró le causaba el acto impugnado, ofreciendo como pruebas documentales, tanto públicas como privadas, las que exhibió en el recurso de inconformidad tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos. II. Mediante escrito de dos de abril del año en curso, presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el mismo día, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, compareció como tercero interesado en el toca T.E. 30/97-3 relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, expresando lo que a su interés jurídico convino. III. Con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó resolución definitiva en el citado recurso de inconformidad, cuya parte considerativa y resolutiva esencial fue en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O IV.- Con base en los siguientes hechos de que el día 06 de febrero del año en curso a las 14:40 horas se llevó a cabo reunión en el Consejo Municipal Electoral de Y., Morelos, con el objeto de realizar un recorrido para identificar la ubicación de las casillas para la elección del 16 de marzo del año en curso; y que con motivo del recorrido efectuado se levantó el acta circunstanciada en la cual quedó asentado dentro de las observaciones y propuestas de reubicación de la casilla 810 en virtud de que en el lugar primeramente establecido tiene su domicilio un servidor público quedando establecido que la casilla electoral se ubicaría en la Calle de S. No. 2 Barrio Rancho Nuevo. Y que no obstante lo anterior el recurrente manifiesta en su capítulo de hechos que el día de las elecciones y votaciones, la casilla número 810 básica se ubicó en la Calle de S. No. 1 Barrio Rancho Nuevo, donde habita la C.P.M.S., actual regidora en funciones del H. Ayuntamiento de Y., M., es decir que el recurrente funda sus agravios en el hecho de que la casilla en cuestión se ubicó en lugar diferente al previamente establecido por el Instituto Estatal Electoral y que por lo tanto se violan en perjuicio del propio recurrente el artículo 23 de la Constitución local en su primer párrafo que dispone que los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y leyes de la materia, sujetándose a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo. Asimismo las disposiciones del artículo 174 en sus Fracciones I, II, III, IV y V, el artículo 154 y 110, disposiciones del Código Estatal Electoral.- V.- En razón de las manifestaciones, y argumentos expresados por el recurrente, se analiza en primer término en el orden en que fueron ofrecidas y admitidas sus pruebas correspondientes, mismas que relaciona el recurrente con los actos que impugna y en fundamento a los hechos que expresa, en primer término la documental pública que contiene el acta de recorrido de ubicación de casilla la cual se levantó en la ciudad de Yautepec, Morelos, a las catorce horas con cuarenta minutos del día 06 de febrero de 1997, de donde se desprende de dicha documental que en cuanto a la reubicación de la casilla número 810 básica quedaría recorrida en la Calle de S. con Puente Batea hacia la esquina de S. con Calle la Purísima, es decir que el lugar y ubicación que el propio Instituto Estatal electoral autorizó como ubicación definitiva de la casilla número 810, para efectuar la jornada electoral del día 16 de marzo del año en curso, lo cual se acredita con la documental pública consistente en la lista de integración de las mesas directivas de casilla y de los lugares de su ubicación, en el orden numérico progresivo de las secciones correspondientes al proceso electoral, del año de 1997, para la elección de Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado de Morelos emitida por dicho organismo. Las documentales analizadas prueban y acreditan exclusivamente que la casilla número 810 básica, del Municipio de Y., Morelos, quedó autorizada en forma definitiva para ubicarse el día de la jornada electoral, en la Calle de S. No. 2 Calle Puente Batea, junto a la toma de agua, Barrio Rancho Nuevo, pero de ninguna manera acreditan los extremos de los hechos aducidos por el recurrente, en el sentido de que la casilla en cuestión se haya ubicado el día de la elección en el lugar que menciona en su capítulo de hechos. Además de no existir controversia sobre el lugar destinado para la ubicación de la casilla impugnada. VI.- En cuanto a la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral de fecha dieciséis de marzo del año en curso, correspondiente a la casilla 810 básica, ofrecida como prueba por el recurrente para acreditar los hechos en que fundamenta sus agravios, al igual que las pruebas anteriores en forma exclusiva hace prueba plena en el sentido de que la casilla número 810 tipo básica se ubicó el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete en la ciudad de Y., M. en el domicilio ubicado en la Calle de S. No. 2 es decir en el domicilio autorizado previamente por el Instituto Estatal Electoral, y de ninguna manera que la casilla motivo del presente toca se haya instalado el día de la jornada electoral, en lugar distinto al previamente autorizado por el Instituto Estatal electoral, y de ninguna manera que la casilla motivo del presente toca se haya instalado el día de la jornada electoral, en lugar distinto al previamente autorizado por el Instituto Estatal Electoral, siendo conveniente agregar que en dicha acta se establece que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla, constando la firma del representante del partido recurrente lo que pone de manifiesto su conformidad. VII.- En cuanto a la documental privada que contiene el escrito de protesta de la representante general del Partido Revolucionario Institucional, P.M.A.S., presentado el día dieciséis de marzo del año en curso a las diez horas cuarenta y cinco minutos ante el Consejo Municipal Electoral de Y., Morelos, prueba ofrecida por la recurrente mediante la cual pretende acreditar los hechos en que fundamenta los actos que impugna en este caso el de proselitismo llevado a cabo por la Regidora Profesora P.S.M., y el candidato a R. por el Partido de la Revolución Democrática C.A.M., este H. Tribunal no le otorga valor pleno a la prueba indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 161 Fracción IV en el cual se establece que la actuación de los representantes generales de los Partidos Políticos estará sujeta a las siguientes normas: "Podrán presentar escritos de protesta en cualquier momento de la jornada electoral, cuando el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente y en la especie ante la mesa directiva de la casilla número 810 básica, estuvo presente durante la jornada electoral siendo este la C.I.G.G., tal y como se acredita con el acta de la jornada electoral en la cual aparece la firma de dicho representante, lo cual de acuerdo con el artículo invocado hace nugatoria la intervención de la representante general del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual la probanza del análisis se desestima para acreditar los hechos que pretende probar el recurrente, además de que dicha prueba solamente representa una mera manifestación unilateral, parcial y sin estar apoyada con otros medios de prueba que la recurrente debería haber aportado para dar valor probatorio a la probanza mencionada por lo que en tal virtud se desestima en su totalidad. A mayor abundamiento cabe agregar que en el escrito de protesta referido no se hace mención a que la casilla número 810 Básica se haya instalado en un lugar
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