Sentencia nº SUP-JRC-013-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Junio de 1998

JurisdicciónDurango
Número de resoluciónSUP-JRC-013-1998
Fecha23 Junio 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-013/98. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a vientres de junio de milnovecientos noventa y ocho.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-013/98, promovido por el PARTIDOACCIÓN NACIONAL, por conducto de R.K.A., en contra de laresolución de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada porla Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estadode Durango, en el expediente TEE-RAP-007/98, mediante la cual se revocó a JorgeArturo Torres Vargas la constancia de registro como candidato a PresidenteMunicipal de G.P., Durango, propuesto por dicho partido político yque le había sido otorgada por el Instituto Estatal Electoral de la citadaentidad.

R E S U L T A N D O

  1. En el acuerdo diecinueve fechado el veintidós deabril del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto EstatalElectoral del Estado de Durango aprobó supletoriamente, las solicitudes deregistro de candidatos, entre otras, la de la planilla de candidatos alAyuntamiento de G.P., Durango, presentada por el Partido AcciónNacional, encabezada por J.A.T.V., como candidato a PresidenteMunicipal Propietario.

  2. El veinticinco siguiente, el Partido RevolucionarioInstitucional, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo diecinueve,emitido por la autoridad y en la fecha citada. El recurso se interpusoexclusivamente por lo que se refería al registro de J.A.T. Vargas.Dentro de dicha apelación compareció el Partido Acción Nacional, por conductode R.K.A., con la calidad de tercero interesado.

  3. Una vez sustanciado tal recurso, el dieciocho demayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Estatal Electoral dictósentencia, mediante la cual revocó el registro de J.A.T.V. candidato a Presidente Municipal Propietario de G.P., Durango,por considerar que dicha persona no reunía los requisitos de elegibilidad parael cargo mencionado.

    El mismo dieciocho fue notificada la sentencia a los entoncespartido actor y partido tercero interesado.

  4. El Partido Acción Nacional, por conducto de RobertoKáram Ahuad, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra lasentencia referida con anterioridad, mediante demanda presentada ante la salaresponsable, el veintidós de mayo del año en curso. El Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de J.R.S., compareció comotercero interesado.

  5. El veinticinco de mayo, la demanda de juicio derevisión constitucional electoral fue recibida en la oficialía de partes de laSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juntocon el expediente número TEE-RAP-007/98 y el informe circunstanciado rendidopor la autoridad responsable.

  6. Por auto de veinticinco de mayo de mil novecientosnoventa y ocho, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado M.M.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1,inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

  7. Por auto de primero de junio de mil novecientosnoventa y ocho, se admitió a trámite la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral de referencia, se tuvo por rendido el informecircunstanciado de la autoridad responsable y se declaró cerrada lainstrucción, con lo que el presente asunto se puso en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

    SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, elpresente juicio de revisión constitucional electoral es procedente, por habersido promovido, en primer lugar, para impugnar la resolución emitida por laSala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado deDurango, en el recurso de apelación interpuesto por el Partido RevolucionarioInstitucional contra el registro de la planilla presentada por el PartidoAcción Nacional para la elección del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.Además, dicho juicio es procedente también, porque se colman los siguientesrequisitos:

    La resolución impugnada es definitiva y firme, puesto que,de acuerdo con la legislación electoral local, no existe medio de impugnaciónalguno, a través del cual la resolución combatida pudiera ser modificada orevocada, en virtud de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial delEstado de Durango es la última instancia electoral para resolver lascontroversias planteadas en el recurso de apelación y dicho órganojurisdiccional fue el que emitió la referida resolución. De ahí que debatenerse por satisfecho el requisito correspondiente.

    Respecto a que la resolución materia del juicio de revisiónconstitucional electoral contravenga algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito apreciado comoexigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que, según el partidoactor, esa resolución contraviene los artículos 35, fracción II, 41,fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso d), de dichaConstitución, sin que la circunstancia de tener por surtido este elemento legalimplique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

    Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en lapágina 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral,órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, cuyo texto es:

    "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principio de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

    La reparación solicitada es material y jurídicamenteposible dentro de los plazos electorales, e incluso, es factible antes de lafecha constitucional y legalmente fijada para la celebración de la elección delos ayuntamientos de los municipios del Estado de Durango, atento que aquéllasse llevarán a cabo el día cinco de julio del año en curso, en términos de lodispuesto en el artículo 230 del Código Estatal Electoral de Durango.

    Por otra parte, la violación reclamada puede serdeterminante para el desarrollo del proceso electoral, en términos delartículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, toda vez que de la resolución impugnadadepende que se acepte o no la candidatura de una persona, lo cual puede resultarde influencia para el electorado porque la actitud de éste es determinante parala manera en que se desarrolla el proceso electoral.

    Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitosde procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

    En la especie no existen causas de improcedencia invocadaspor la autoridad responsable o por el tercero interesado o que esta salasuperior haya encontrado, por lo que a continuación se procede al estudio delas pretensiones hechas valer por el partido actor.

    TERCERO. Las consideraciones en que se sustentó elsentido del fallo impugnado son del siguiente tenor:

    "SEXTO. En el presente considerando se analizan los conceptos de violación que aduce el C.L.. Juventino R.S., en su escrito de impugnación, en contra...

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