Sentencia nº SUP-JRC-002-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Enero de 1998

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-002-1998
Fecha21 Enero 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-002/98. PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA. SECRETARIO: H.S.A..

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de milnovecientos noventa y ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de GuillermoRamos R., contra la resolución dictada el treinta y uno de diciembre delpresente año, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialdel Estado de Jalisco, en el toca REC-002/97-S, y

R E S U L T A N D O

  1. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventay siete, El Consejo Electoral del estado de Jalisco emitió el acuerdo porvirtud del cual declaró la validez de la elección de diputados por elprincipio de representación proporcional, así como la elegibilidad de loscandidatos que fueron registrados por los partidos políticos en las respectivaslistas, y, previa aplicación de la fórmula electoral conducente, ordenóexpedir las constancias correspondientes a favor de los candidatos de losPartidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la RevoluciónDemocrática y Verde Ecologista de México, en el número, términos ycandidatos precisados en el Considerando VI del propio acuerdo.

  2. El diecinueve de diciembre del año próximo pasado,el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de G.R.R. yÁlvaroG.G., promovió recurso de reconsideración contra elacuerdo mencionado en el Resultando que antecede, por considerar,fundamentalmente, que el Consejo Electoral realizó una inexacta aplicación dela fórmula electoral para asignar diputados por el principio de representaciónproporcional, al adicionar nueve puntos o unidades de cien o de centena a lavotación efectiva del partido Acción Nacional, en lugar de haber realizado,como lo establece la fracción II del artículo 31 de la Ley Electoral delEstado de Jalisco, una aplicación por suma o adición del nueve por ciento a lavotación mencionada, lo cual se traduciría en una cifra de "45.88",en lugar del "51.1" erróneamente considerado por el referido Consejo.

  3. La S. Superior del Tribunal Electoral de laentidad federativa mencionada, el treinta y uno de diciembre de mil novecientosnoventa y siete, resolvió el recurso de reconsideración, declarando infundadoslos agravios esgrimidos y, consecuentemente, confirmando el acto impugnado, altenor, en lo que interesa, de las consideraciones siguientes.

    "VI. Ahora bien, una vez reproducidas las argumentaciones vertidas por las partes, se establece que la litis, en el presente recurso de reconsideración se limita a determinar si el Consejo Electoral del Estado, hizo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con el procedimiento y aplicación de la fórmula en los términos que precisa la ley; o, si lo hizo contraviniéndolos.

    "VII. Los razonamientos que, en vía de agravios expresa el partido político recurrente se contienen tanto en el capítulo VII que dedica a la expresión de los hechos como en el capítulo V. denomina "Conceptos de invalidez" de su escrito recursal, por lo cual serán analizados por esta Sala de Segunda instancia, en el orden secuencial de los párrafos correspondientes.

    "En el numeral 4, párrafo tercero, del capítulo de Hechos que manifiesta que:

    `De la lectura de la resolución se desprende de manera evidente que el Consejo Electoral del Estado (sic) efectúo un ilegal, arbitrario, oficioso, parcial, absurdo y equivocado proceder al haber efectuado una operación de cálculo en forma totalmente diferente a la que claramente establece la Ley Electoral del Estado (sic), en la fracción II del artículo 31, adicionando 9 puntos o unidades de 100 o de centena, a la votación efectiva del Partido Acción Nacional, en lugar de haber realizado, como lo indica dicha fracción, una aplicación por suma o adición del 9 por ciento, que se traduce en una cifra de '45.88', en lugar del `51.10' como erróneamente lo consideró, el Consejo Electoral del Estado (sic) dando como resultado, la asignación al Partido Acción Nacional dos diputados de representación proporcional en forma indebida y exceso.'

    "La asignación realizada por el Consejo es calificada por el actor como "ILEGAL, ARBITRARIA, OFICIOSA, PARCIAL, ABSURDA Y EQUIVOCADA" al haber efectuado una operación de cálculo en forma TOTALMENTE DIFERENTE a la que establece la Ley Electoral del Estado, en la fracción II del artículo 31.

    "Una expresión debe entenderse en su contexto y entorno. Si en el artículo 31, fracción II, se menciona en dos ocasiones la palabra "porcentaje", que como afirma el actor citando el diccionario (VIII.5.) equivale a "tanto por ciento", estos términos son homogéneos y por tanto en lenguaje matemático, sumando ideales.

    "En la última oración gramatical de la II fracción se ordena "adicionar" un nueve por ciento...¿a quién más se le deberá adicionar que no sea a un "porcentaje" de los citados? Sólo se hacen sumas y restas entre elementos congéneres.

    "Al primer porcentaje (votación emitida) no se le suma porque sólo sirve para discriminar al partido ganador. Luego debe ser al segundo porcentaje, el de la votación efectiva. Pero es ADICIONAR, es decir agregar directamente : 42.10 + 9 (ambos son porcentajes o tantos por ciento) = 51.10

    "En el capítulo VIII. Conceptos de invalidez, de su escrito de impugnación, el recurrente señala que se viola lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 31, fracción II, de la Ley Electoral del Estado; pero, en las seis numerales en los que lo desarrolla sólo razona sobre la interpretación que -dice- debe darse a la fracción II del artículo 31 y, en consecuencia, a los artículos 32 al 34 de la ley en la materia, razonamientos que se analizan a continuación.

    "En el apartado VIII.1. del citado capítulo, el partido político recurrente afirma que conforme a una RECTA y ÚNICA INTERPRETACIÓN del artículo 31, fracción II, se deberá realizar la asignación de la manera siguiente:

    "A) Determinar primero la cantidad o número de diputados que equiparen el porcentaje de votación efectiva con el correspondiente porcentaje del total de la cámara. Estas gráficas nos dan una idea clara.

    100% 100%
    40 diputados 1'968,382 Votación Efectiva
    _ 100% _ 100%
    - - - - - - - - - - 16.84% Diputados equivalente - - - - - - - 80 42.10% votación efectiva

    "En el mismo inciso A) continúa diciendo: `Igualmente,tenemos que en el caso estudio, de acuerdo y conforme a las propias cifrasdeterminadas por el Consejo Electoral del Estado, el porcentaje de la votaciónobtenida por el Partido Acción Nacional es el del 42.10% en relación de loanterior, es incuestionable que en este caso en particular, únicamente puede ydebe resultar, en y como número equivalente del porcentaje de su votaciónefectiva de dicho Instituto Político (42.10%) respecto del total de la Cámara(40 diputados), lo que arroja el número o la cantidad de '16.84'.'

    Ello es correcto y de acuerdo con esto:

    diputados % de votación efectiva

    16.84 = 42.10

    0.4 (16.84/42.10) = 1

    _

    y adicionar un 9% será igual a: 9 por 0.4 = 3.6 diputadosmás.

    "El resultado para el ganador será: 16.84 = 3.6 =20.44.

    "Resultado idéntico si al 42.10% se le adiciona un 95 =51.10% que dividido entre 2.5% que representa cada diputado nos da el mismocociente: 51.10/2.5 = 20.44

    "El actor ilógicamente toma un atajo equivocado, N. a la clarísima instrucción del artículo 31 fracción II.- `ADICIONANDOLEun nueve por ciento', así escueto y simple; sino que recurre a reaccionar(dividir) en 100 partes la cantidad de 16.84 (la división es una Restaabreviada, así como la multiplicación es una suma también abreviada) paraluego otorgarle nueve de esas partecitas. En otras palabras: primero divide oresta, lo cual no Adicionar, para luego adicionar una partecita de lo querestó.

    "Esta supuesta interpretación da lugar a todas lasdemás consecuencias, de las que se generan las hipótesis expuestas por elactor para la asignación.

    "En los apartados 3. y 4. El recurrente reitera susejercicios de aritmética, con los que pretende demostrar la incorrectaaplicación de la fórmula que -afirma- hizo el Consejo Electoral en laasignación de diputados por el principio de representación proporcional, queno ameritan mayores consideraciones de las ya antes expuestas por esta Sala;pero, en el apartado 6. del referido capítulo VIII, "insiste en que delpropio acuerdo del Consejo Electoral del Estado cuya invalidez se pretende, sedesprende la inexacta aplicación e indebida interpretación de la LeyElectoral..."

    "Por lo que se refiere a la interpretación, esta Salaestima que sólo en el caso de que una norma presente ambiguedades en ellenguaje empleado en su redacción se debe acudir a los diferentes métodos deinterpretación y aun a la del legislador, que se llama auténtica.

    "En el caso que nos ocupa, el artículo 31 de la LeyElectoral fue introducido como un elemento innovador, fue significativamentedebatido y sobre todo, fue aprobado en lo general hasta por los diputados que noadmitían la idea de ese "nueve por ciento", para el logro de unarepresentatividad más contundente.

    "El partido recurrente podrá no estar de acuerdo conese factor que definirá la representatividad en la cámara, pero la vía paraimpugnarlo no es ante el Tribunal Electoral, sino ante el Congreso, en su tiempooportuno.

    "Por lo pronto, la manera de asignar diputados por elprincipio de representación proporcional está claramente establecida en elartículo 31 de la Ley Electoral.

    "Extrañamente, el partido recurrente, retuerce elsentido de la última oración gramatical del segundo párrafo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR