Sentencia nº SUP-JLI-027-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Julio de 1998

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuerétaro
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXP. SUP-JLI-027/98 ACTOR: (...) Y OTRO DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSE MATA RODRIGUEZ

México, Distrito Federal, a diez de julio de mil novecientosnoventa y ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubrocitado, formado con motivo de las demandas laborales presentadas por (...) y(...), por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante resoluciones dictadas por el DirectorEjecutivo del Servicio Profesional Electoral y la Directora Ejecutiva deAdministración del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos para ladeterminación de sanciones administrativas DESPE/PA/01/98 y DEA/PA/QRO-001/98,de fechas once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se impuso a (...) y(...), las sanciones de destitución de los cargos de Vocal Secretario yCoordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto FederalElectoral en el Estado de Querétaro, respectivamente.

SEGUNDO.- A través de resolución de once de febrero demil novecientos noventa y ocho y en relación a (...) el Director Ejecutivo delServicio Profesional Electoral resolvió:

PRIMERO.- Han quedado probadas las imputaciones formuladas en contra del C.L.. (...), en su carácter de V.S. de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, en términos de los Considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO.- Como se desprende de los Considerandos de la presente resolución, el presunto infractor no probó los extremos de sus argumentos de defensa ni la excepción de prescripción planteada.

TERCERO.- En virtud de que las faltas cometidas por el C. Lic. (...), en su carácter de V.S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, se consideran graves en términos de lo establecido por el artículo 187, fracciones I, II y III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, generándose con ello la pérdida de la confianza en él depositada en los términos ya señalados, en consecuencia, se le impone la sanción administrativa de DESTITUCIÓN del citado cargo, de conformidad con lo establecido por los artículos 178, 179, 180, 181 fracción III, 184, 186 y 187 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, determinándose la conclusión de su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral y su baja inmediata del Servicio Profesional Electoral.

CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución, al C.L.. (...), para los efectos legales conducentes, surtiendo efectos la presente DESTITUCIÓN a partir del día siguiente al en que se le notifique.

Por medio de resolución de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho y en relación a (...) la Directora Ejecutiva de Administración resolvió:

PRIMERO.- Quedó acreditado que la C.P. (...), incurrió en acciones y omisiones, que pone en peligro el prestigio del Instituto Federal Electoral, así como el buen desarrollo y transparencia de las funciones que deben guardar los servidores del Instituto, y de las cuales en ningún momento justificó la infractora, como lo expresan los Resultandos y Considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO.- Es de imponerse y se impone a la C.P. (...), la sanción de DESTITUCION prevista en los artículos 181, fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por lo anterior se da por concluida la relación jurídica de trabajo a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución.

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 191, fracción IV del ordenamiento E. antes citado, notifíquese de manera personal o por correo certificado la presente resolución a la C.P. (...), en el domicilio de su lugar de adscripción.

Las resoluciones anteriores se apoyaron en las consideraciones siguientes:

En relación a (...) se sostuvo:

1. Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo establecido por los artículos 265, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 188, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; ya que en el caso que nos ocupa existen imputaciones directas en contra del C.L.. (...), V.S. de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, en el sentido de haber realizado hechos que de configurarse, transgrederían lo establecido por los artículos 109, fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XI, XVI, XVII y 110, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

2. Que las imputaciones hechas al C. (...), en su carácter de V.S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, se hacen consistir básicamente en:

- No proceder con discreción en el ejercicio de sus funciones, guardando estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto que conozca con motivo del desempeño de sus actividades, evitando proporcionar información por cualquier medio;

- Haber actuado en detrimento del Instituto incurriendo en conductas que infringen lo señalado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en su artículo 109, fracción IX;

- Haber infringido los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo;

- No conducirse con imparcialidad y objetividad, respecto de las posiciones de los partidos políticos, sus militantes y sus dirigentes;

- Incumplimiento de las disposiciones de orden jurídico y administrativo conforme al Manual de Organización General;

- Incurrir en omisión en el cumplimiento de sus funciones, específicamente, en la tarea de integrar en tiempo y forma, de manera correcta y completa, las actas derivadas de las sesiones que de forma ordinaria, extraordinaria o especial, se llevaron a cabo por el Consejo Local; y

- Desacato a un superior jerárquico, incurriendo en indisciplina, rebeldía e indiscreción.

Hechos que de configurarse, transgrederían lo establecido por los artículos 265, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 109, fracciones I, II, III, VII, IX, XI, XVI, XVII y 110, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; por lo que la litis en el presente asunto se circunscribe a analizar, valorar y determinar si el presunto infractor es responsable de la comisión de las irregularidades administrativas que se le imputan, que han sido precisadas en este Considerando, y que han quedado literalmente transcritas en el Resultando I de esta resolución.

3. Antes de entrar al análisis de las imputaciones formuladas al presunto infractor en el procedimiento estatutario, se estudiará en primer término la excepción de prescripción de la acción que hizo valer, al respecto, es de considerarse incorrecta su apreciación, al querer apoyar la excepción de prescripción en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sustentando tal pretensión en lo dispuesto por los artículos 167, 168, 169 y 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por lo señalado en los artículos 94 y 95 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

En términos de lo establecido por el artículo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de una correcta interpretación a los artículos 167, 168, 169 y 172, párrafo 1, del citado cuerpo legal, se desprende que la normatividad que rige en materia del Servicio Profesional Electoral, tratándose de faltas administrativas estará regulada por el Código ya mencionado y por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; ahora bien, el artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente dispone lo siguiente: "El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución". En este orden de ideas, resulta aplicable en la especie, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, como pretende el presunto infractor en apoyo a su excepción de prescripción. En tales circunstancias, el artículo 113, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, establece un lapso de cuatro meses, para que prescriban las acciones concernientes a "La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas", siendo el caso que los hechos imputados que son motivo de este Considerando, son de tracto sucesivo iniciados en el mes de noviembre y diciembre de 1997, esto es, dos meses antes del inicio del presente procedimiento, razón por la cual no opera la prescripción de la acción intentada.

Lo anterior se corrobora con lo que establece el artículo 95 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala un orden de prelación para aplicar, en forma supletoria, las disposiciones de otras leyes al consignar lo siguiente:

"I. En lo que contravenga al régimen laboral de los Servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

  1. La Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado;

  2. La Ley Federal del Trabajo.

    ..."

    Esto es, el legislador ordena que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ante lo no previsto por el Código de la materia y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tratándose de la relación obrero-patronal, en forma supletoria y en riguroso orden, debe aplicarse la Ley Federal de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR