Sentencia nº SUP-JLI-025-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 1998

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JLI-025-1998
Fecha06 Mayo 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. (DATOS PERSONALES) VS INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-025/98 MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA. SECRETARIO INSTRUCTOR: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a seis de mayo de mil novecientosnoventa y ocho.

V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva lacontroversia laboral al rubro citada, seguida por (DATOS PERSONALES) en contradel INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y

R E S U L T A N D O:

  1. Mediante resolución pronunciada el doce de diciembre demil novecientos noventa y siete en el procedimiento para la determinación desanción administrativa número DECEyC/5/97, la Dirección Ejecutiva deCapacitación Electoral y Educación Cívica, determinó imponer a (DATOSPERSONALES), la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal deCapacitación Electoral y de Educación Civica del 01 Distrito Electoral Federaldel Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; determinación que lefue notificada el dieciséis de diciembre del año antes mencionado.

  2. Inconforme con la anterior resolución, por escritopresentado el siete de enero del año en curso ante la Secretaría Ejecutiva delInstituto Federal Electoral, (DATOS PERSONALES)interpuso recurso dereconsideración en su contra, mismo que fue resuelto el cuatro de febrero delpresente año determinándose tener por no interpuesto el citado recurso, conbase en el siguiente argumento:

    QUINTO.- De la investigación realizada, se advierte que la resolución mediante la cual se le impone al ahora promovente la sanción de destitución que por esta vía impugna, le fue notificada el 16 de diciembre de 1997, por lo que el recurso de reconsideración que nos ocupa, resulta extemporáneo, toda vez que el mismo fue presentado fuera del término a que se refiere el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en tal virtud, se tiene por no interpuesto, con fundamento en el artículo 199 del ordenamiento citado.

    Efectivamente del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo de sanción que le fue iniciado y que concluyó con la resolución que por esta vía impugna, se advierte que la misma le fue notificada el 16 de diciembre de 1997, a las 12:00 horas, por lo tanto, en esa fecha tuvo conocimiento del acto del Instituto, consistente en la aplicación de la sanción de destitución al cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 01 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, causando baja en esa fecha del Servicio Profesional Electoral y como consecuencia concluyó su relación jurídica de trabajo con el Instituto, por lo tanto, debió haber presentado su recurso de reconsideración a más tardar el 31 de diciembre de 1997, por lo que, al haberlo interpuesto hasta el 7 de enero de 1998, resulta notoriamente extemporáneo, en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 199, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por haber transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el citado artículo 192, que señala que el término para la interposición del recurso de reconsideración, es de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del acto y, como ya se dijo, el hoy recurrente tuvo conocimiento de la resolución que por esta vía impugna el 16 de diciembre de 1997.

  3. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes deeste Tribunal el nueve de marzo del presente año, M.G.V. la resolución citada con antelación en los siguientes términos:

    "PRIMERO.- En primer término quiero dejar constancia que la resolución que impugno me causa agravio, por que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece como causal de Destitución en su artículo 136 fracción II No acreditar los programas de formación y Desarrollo Profesional que lleve a cabo el Instituto, en los términos que establezca la Junta. Así mismo el artículo 41 de la Constitución General, 167,168 del COFIPE y 75 del Estatuto establecen como obligación del Instituto la implemantación de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional, siendo que en este caso, jamás se cumplieron por parte de la hoy demandada, como requisito previo a cualquier evaluación.

    SEGUNDO.- Me causa agravio la determinación de la Destitución a mi cargo, en virtud de que esta causal de rescisión, de falta de acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, no están previstos en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Ley Federal del Trabajo Burocrático, ni mucho menos en la Constitución General de la República.

    TERCERO.- La resolución que se combate, me causa agravio por que, se declara improcedente mi recurso de reconsideración en términos del artículo 192 del Estatuto, sin tomar en cuenta que todos los plazos o términos legales de acuerdo a la ley, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en sus artículos 94 fracción II QUE SE CONSIDERARÁN HABILES, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, así como también el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    A mayor abundamiento se transcribe la siguiente tesis:

    ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITAR ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pus en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

    Sala Superior. S3LA 002/97

    Juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. J.A.H.M.. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.N.H..

    CUARTO.- Me causa agravio los argumentos sin fundamentación ni motivación expuestos en el considerando 1o. ya que no valora nuestros argumentos marcado en el inciso A que a la letra dice "si bien es cierto que con fechas 8 de julio, 8 de octubre de 1996 y 1o. de octubre de 1997 presente los exámenes correspondientes a la materia de Desarrollo Electoral Mexicano y de acuerdo a la evaluación no acredite dicha materia, ubicándome en la hipótesis prevista en el artículo 168 párrafo 6 del Código Federal electoral, también es cierto, que el Instituto Federal Electoral tiene la obligación y atribución de llevar a cavo los programas de formación y desarrollo profesional.

    FUNDO LA PRESENTE DEMANDA EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

    HECHOS

  4. - Ingresé a prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral con fecha 1o de febrero de 1991 con el carácter de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva en el XVI Distrito Electoral del Estado de Veracruz, con horario de labores de 9 a 15 hrs. Y de 18 a 21 hrs. De lunes a viernes y de 9 a 14 hrs. Los días sábados. Siempre desempeñe mis labores con oportunidad eficiencia, honradez y esmero por lo que en mi expediente personal no existe nota desfavorable a mi desempeño como servidor público profesional, lo que me valió que se me expidieran reconocimientos al trabajo realizado para la ejecución de las tareas de capacitación electoral en los diversos procesos electorales.

  5. - Los servicios prestados en el rango del Servicio Profesional Electoral siempre lo desarrolle en forma ininterrumpida, durante todos los años que duró la relación laboral y por las labores propias del Instituto Federal Electoral y por acuerdo del mismo las labores siempre se excedieron del horario establecido, regularmente como lo probaré en su momento procesal oportuno siempre laboré aproximadamente 2 horas extras por día, durante los procesos electorales efectuado durante mi desempeño laboré los domingos y días festivos sin descanso ni mucho menos disfrute jamás de períodos vocacionales, por consiguiente se laboró en exceso la jornada legal de 8 horas que estipula la ley federal del trabajo en su artículo 61, así como también estipula el artículo 22 de la ley federal de los trabajadores al servicio del estado. Todo este tiempo extraordinario que se laboró jamás me fue renumerado tal como lo señala el artículo 123 apartado B párrafo I que establece que la jornada diaria de trabajo diurna será de 8 horas y las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la renumeración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. En los períodos comprendidos del año de 1993 38 horas al 100%.- 1994 759 horas al 200 %, 1995 366 horas al 100 %, 1996 12.30 horas al 100 % y 1997 581.15 horas al 200 %.

  6. - Durante toda mi relación de trabajo con el Instituto hoy demandado, en forma mensual se nos comisionaba oficialmente, para reuniones de trabajo entrega de material y recibir instrucciones a la ciudad de Xalapa, Ver.- computando a la fecha 35 viajes de comisión, con un costo aproximado de $396.00 por viaje sin que se me cubriera el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, siendo cubiertos dichos gastos por el suscrito afectando con ello el salario. En tal virtud se violaron más derechos establecidos en los artículos 112, 113 fracción XI del Estatuto.

  7. - Durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y sobre todo en años de Proceso Electoral no disfruté del día de descanso obligatorio habiendo cubierto 61 domingos laborados igualmente se me negaron los 20 días hábiles al año que por concepto de vacaciones con goce integro de...

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