Sentencia nº SUP-JRC-010-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Abril de 2000

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-010/2000. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: B.C.Z.P..

México, Distrito Federal, a cinco de abril del año dos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-010/2000, promovido por elPartido Acción Nacional, por conducto de su representante O.C.R.B., en contra de la resolución de primero de febrero delaño dos mil, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal EstatalElectoral de Guanajuato, en el recurso de revisión 01/2000-I y acumulado, y

R E S U L T A N D O

  1. El diez de enero del año dos mil, el Consejo Generaldel Instituto Electoral del Estado de Guanajuato celebró sesiónextraordinaria. En dicha sesión, el referido consejo aprobó, entre otrascosas, el acuerdo número dos, mediante el cual determinó el monto delfinanciamiento público a que tienen derecho los partidos políticos conregistro y acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

  2. En contra del acuerdo mencionado en el resultandoanterior, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de laRevolución Democrática, Verde Ecologista de México, de la SociedadNacionalista y Auténtico de la Revolución Mexicana interpusieron recurso derevisión. Dicho recurso se radicó en la Primera Sala Unitaria del TribunalEstatal Electoral de Guanajuato, con el número de expediente 01/2000-I.Igualmente, el Partido del Trabajo interpuso recurso de revisión en contra delmencionado acuerdo. Tal recurso se radicó en la referida sala, bajo el número02/2000-I.

  3. El dieciocho de enero del año dos mil, elmagistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral deGuanajuato ordenó, entre otras cosas, la acumulación del expediente 02/2000-Ial expediente 01/2000-I, por considerar que en ambos expedientes, losrecurrentes impugnaban el mismo acto y señalaban como autoridad responsable alConsejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

  4. El primero de febrero del año dos mil, la salaresponsable resolvió sobreseer en los recursos de revisión, por considerar quese actualizaban las causas de improcedencia previstas en las fracciones II y IVdel artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales deGuanajuato. Tal resolución le fue notificada al Partido Acción Nacional el dossiguiente.

  5. En contra de la resolución recaída a los recursos derevisión, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisiónconstitucional electoral, a través de su representante O.C.P.B.. El escrito correspondiente fue presentado en el TribunalEstatal Electoral de Guanajuato, a las veintitrés horas con cincuenta minutosdel seis de febrero del año dos mil.

  6. A las catorce horas con veintisiete minutos del ochode febrero del año dos mil, en la oficialía de partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido elexpediente 01/2000-I y acumulado, remitido por la autoridad responsable, juntocon el informe de ley y los anexos correspondientes.

  7. Mediante proveído de ocho de febrero del año encurso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral MauroMiguel R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

  8. Por auto de tres de abril del año dos mil, seadmitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, porlo que se declaró cerrada la instrucción; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valerante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para supresentación previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombredel actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamientodel nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en estecaso, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tieneinterés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia impugnada leresultó adversa, ya que en ella se sobresee en el recurso de revisión queinterpuso para combatir el acuerdo número dos, aprobado por el Consejo Generaldel Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la sesión extraordinariade diez de enero del año dos mil, a través del cual, dicho consejo determinóel monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidospolíticos con registro y acreditados ante dicho instituto. En esta virtud, elpromovente estima que la promoción del presente juicio constituye un medioidóneo para privar de efectos una resolución que se dice dictada contraderecho.

    3. El juicio fue promovido por conducto de unrepresentante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lodispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antesinvocado, pues O.C.P.R.B., como representantesuplente del partido actor, promovió el medio de impugnación jurisdiccional alque recayó la resolución impugnada en el presente juicio de revisiónconstitucional electoral.

    4. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partidoactor el dos de febrero del dos mil y la demanda se presentó el día seissiguiente.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, en virtud de que se encuentra constituida por la resolución desobreseimiento de primero de febrero del año dos mil, dictada por la PrimeraSala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, que recayó alrecurso de revisión número 01/2000-I y acumulado y a este respecto se tienepresente, que según los artículos 298, fracción VI, 302 y 328 del Código deInstituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato,resoluciones como la antes indicada son definitivas e inatacables, desde elparticular punto de vista del propio ordenamiento.

    2. Contrariamente a lo señalado por la autoridadresponsable, se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86,párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta, quese violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción II, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, talrequisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito deprocedencia no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por elpartido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo deljuicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfechocuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional sehacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar laafectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata dedestacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencianúmero J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto yrubro son del siguiente tenor:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito...

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