Sentencia nº SUP-JRC-377-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-377-2001
Fecha13 Enero 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-377/2001 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ

México Distrito Federal a trece de enero de dos mil dos.

Vistos para resolver los autos del expediente SUP-JRC-377/2001mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática, interpone juicio derevisión constitucional electoral, en contra de la resolución recaida alexpediente 41/2001 emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, y

R E S U L T A N D O :

  1. El once de noviembre del año dos mil uno, tuvo lugarla jornada electoral para renovar los diputados por ambos principios y a losintegrantes de los ayuntamientos en los municipios del Estado de Tlaxcala.

  2. El catorce de noviembre siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de Xaltocan, Tlaxcala, efectuó el cómputo municipal de laelección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de referencia,otorgando la constancia de mayoría de votos de la elección de presidentemunicipal a los candidatos registrados por el Partido RevolucionarioInstitucional.

    El cómputo municipal respectivo arrojó los siguientesresultados:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO
    PRI 1,059 MIL CINCUENTA Y NUEVE
    PRD 842 OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
    PT 379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
    PVEM 3 TRES
    PD 3 TRES
    PSN 3 TRES
    CDPPN 279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
    PAS 1 UNO
    PCDT 129 CIENTO VEINTINUEVE
    PJS 1 UNO
    VOTOS VÁLIDOS
    VOTOS NULOS 101 CIENTO UNO
    VOTACIÓN TOTAL 3,141 TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNO
  3. Inconforme con lo anterior, el diecisiete denoviembre del año próximo pasado, el Partido de la Revolución Democráticainterpuso recurso de inconformidad por conducto de su representante ante dichoconsejo, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral de Tlaxcala el siete dediciembre del presente año, en el cual emitió las siguientes consideraciones ypuntos de derecho:

    CONSIDERANDO

  4. Que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente recurso de Inconformidad, garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 241 Fracción I del Código Electoral de Tlaxcala.

  5. Que el recurso de Inconformidad es un medio de impugnación, a través del cual, los representantes de los Partidos Políticos y los candidatos registrados pueden lograr la confirmación, revocación o modificación de los actos o resoluciones dictados por los organismos electorales, en términos de los artículos 275, 276 F.I., 284 Fracciones I y II, 285 y 286 del Código Electoral vigente en el Estado.

  6. Se tiene acreditada la legitimación de la promovente en el presente recurso de Inconformidad, por tratarse de la Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Xaltocan, Tlaxcala, tal y como acredita con el nombramiento que le fue expedido para tal efecto, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 275, 299 y 300 Fracción I del Código Electoral vigente en el Estado.

  7. Del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este Órgano Jurisdiccional Electoral deduce, que el medio de impugnación que pretende hacer valer la inconforme G.Á.W., en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Xaltocan, Tlaxcala, en contra "Del computo Municipal y acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Xaltocan, de fecha catorce de noviembre del año en curso, que otorga la constancia de mayoría de votos a la planilla de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento del Municipio de Xaltocan, así como en contra del escrutinio y cómputo de las casillas de las secciones electorales 0549 básica, 0549contigua, 0550 básica, 0553 básica, 0548 básica, 0548 contigua, 0547 básica, 0556 básica, 0557 básica, 0554 básica y 0555 básica", resulta totalmente improcedente, debido a que no cumplió con el requisito de procedibilidad, es decir, que previo a la interposición del medio de impugnación en estudio, debió haber hecho valer el recurso de protesta ante la autoridad competente, tal y como lo dispone el artículo 279 del Código Electoral vigente en el Estado que textualmente dice "El recurso de protesta será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados en el escrutinio y cómputo de las mesas Directivas de Casilla, por irregularidades de la jornada electoral", luego entonces al transgredir lo dispuesto por el artículo antes citado, no haciendo valer el recurso de protesta, siendo que éste tiene como finalidad conocer de la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral; se actualiza la hipótesis previstas en el artículo 320 Fracción V del Código Electoral de Tlaxcala, que a la letra dice: "Independientemente de los casos en que la notoria improcedencia derive del estudio del fondo del asunto de que se trate, deberán ser desechadas de plano los recursos, cuando: fracción V; no se haya presentado recurso de protesta cuando éste sea requisito de procedibilidad, o sea haya presentado extemporáneamente o no reúna los requisitos previos".

    La anterior trasgresión se actualiza en virtud de que las mismas constancias que integran el expediente en estudio, al realizar el análisis minucioso de éstas, no se encontró ningún documento que acredite que se hubiere presentado recurso de protesta alguno, ante las Mesas Directivas de Casilla o ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente; luego entonces al no agotar el requisito de procedibilidad que le diera pauta para hacer valer el recurso de Inconformidad y de esta manera, este Órgano Jurisdiccional estuviera en aptitud para substanciar y resolver el expediente en comento, es decir, que en ningún momento presentó recurso de Protesta alguno ante la Mesa Directiva de Casilla, ni mucho menos ante el Consejo Municipal Electoral que le correspondería; no obstante que la recurrente tuvo dos momentos para interponer su recurso de protesta, por cuanto hace a las casillas citadas anteriormente, es decir, que por un lado la Ley le confiere la oportunidad de interponerlo ante la Mesa Directiva de Casilla al término del escrutinio y cómputo que realice la misma; y en segundo término dicho recurso lo pudo haber hecho valer, veinticuatro horas antes de que el Consejo Electoral realizara el cómputo respectivo, toda vez que se adolece de presuntas violaciones durante la jornada electoral, por lo que era necesario que interpusiera el recurso de protesta.

    Ahora bien, si la inconforme no interpuso su recurso de protesta en términos de los numerales antes citados, es claro que se actualiza de manera fehaciente la causa de improcedencia previstas por el artículo 320 Fracción V del Código Electoral de Tlaxcala; en consecuencia, lo procedente es DESECHAR DE PLANO el medio de impugnación interpuesto por la accionante.

    Tiene aplicación al caso concreto que nos ocupa, las siguientes tesis relevantes en materia electoral, intituladas:

    RECURSO DE PROTESTA. INSTANCIAS ELECTORALES ANTE LAS QUE PUEDE PRESENTARSE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).

    (Se transcribe tesis)

    RECURSO DE PROTESTA. PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN. (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).

    (Se transcribe tesis)

    Lo anterior se robustece con lo vertido por la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado específicamente en el punto B, relativo a si es cierto o no la resolución impugnada que textualmente dice: "no son ciertos los actos que se impugnan, por lo que dicho recurso es improcedente, puesto que como un requisito especial de procedibilidad es el hecho de que el recurrente con antelación al presente debió promover el recurso de protesta que tenga relación con el acto impugnado, y en este caso, no existe el antecedente de que se interpuso el recurso de protesta, situación no realizada por el hoy recurrente, pues en su escrito correspondiente no existe el respectivo acuse de recibo", como consta a fojas dos y tres del expediente que nos ocupa. Amén de lo anterior y del análisis que realizó esta Autoridad Electoral Jurisdiccional de las constancias que integran el expediente en estudio, se advierte que no se encontró documento alguno que justifique la existencia del recurso de protesta. Muy por el contrario, la autoridad señalada como responsable mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre del año en curso, hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral, que la ciudadana G.Á.W., Representante ante el Consejo Municipal de Xaltocan, del Partido de la Revolución Democrática, no presentó recurso alguno en los términos de los artículos 278, 279 y 280 del Código Electoral vigente en el Estado; documentales a las que se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentales publicas; actualizándose así la hipótesis prevista por la Fracción V del artículo 320 del cuerpo de Leyes antes citado.

    Aunado a lo anterior, como de las mismas constancias que integran el expediente en análisis se desprende, que la accionante en su escrito fechado y recibido el día treinta de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, señala la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: "ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Al respecto esta Autoridad Electoral infiere que si bien es cierto, la citada tesis de Jurisprudencia alude que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad es violatorio del Artículo 17 de nuestra Carta Magna, también lo es que se debe hacer la aclaración que...

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