Sentencia nº SUP-JRC-430-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2001

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-430-2001
Fecha30 Diciembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-430/2001 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA. México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno. V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-430/2001 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil uno, dictada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de reconsideración RR-02/01-I; y R E S U L T A N D O : 1. El 11 de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, el de V.M.. 2. El día catorce siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, efectuó el cómputo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por la Coalición Unidos por Michoacán. 3. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso juicio de inconformidad, del que conoció la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien el veintiséis de noviembre pasado, dictó resolución que confirmó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla triunfadora. 4. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el día veintinueve de noviembre citado, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, mismo del que tocó conocer a la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien el quince de diciembre del presente año, dictó resolución, sustentándola, medularmente, en lo siguiente: "C O N S I D E R A N D O : SEGUNDO.- El presente recurso de reconsideración, se trata de un medio impugnativo estrictamente técnico y de naturaleza excepcional, por lo que previamente a entrar al estudio de la controversia planteada se deben analizar las causales de desechamiento que en la especie puedan actualizarse, por que su examen es preferente de conformidad con lo establecido por los artículos 61, 62 y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que procede hacerse por parte de esta Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia una acuciosa revisión de los requisitos especiales del recurso de reconsideración, establecidos por el artículo 62 de la Ley en la materia. Así, tenemos que en primer término el recurso de reconsideración debe cumplir con los siguientes requisitos de procedencia: I.H. agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas en la ley. II. S. claramente el presupuesto de la impugnación establecido por la ley. III. Expresar agravio por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de la elección cuando el fallo pueda tener como resultado cualquiera de los siguientes efectos: 1. Anular la elección; 2. Revocar la anulación de la elección 3. Revocar la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior; y 4. Corregir la asignación de diputados o regidores según el principio de representación proporcional. En íntima relación con lo anterior, el artículo 66 de la legislación invocada, refiere que el Magistrado electoral de la Sala Colegiada al que se turne el recurso respectivo, revisará: 1. Si se acreditan los presupuestos; 2. Si se cumplió con los requisitos de procedibilidad; y 3. Si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. Y el propio precepto señala que en caso de que esa revisión que haga el Magistrado se advierta que no se cumple con cualesquiera que estos elementos, el recurso será desechado de plano por la Sala Colegiada de Segunda Instancia. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que es factible, y sin que ello entrañe, de ninguna manera prejuzgar puesto que no se estarían valorando aspectos propiamente de fondo (aquellos que se refieren a si se aprobaron debidamente causales de nulidad -en el caso de la fracción I- o si realmente fue indebida la actuación del tribunal a quo -como mencionan las fracciones II, III y IV) el analizar detenidamente si se surten, en los aspectos formales -o sea aquellos que por ejemplo pueden verificarse con la sola lectura de la materia de la que se ocupó la sentencia- el presupuesto de procedencia contemplado en el artículo 61 en cita que haya señalado el recurrente como base de su impugnación, y si además se cumple con los requisitos especiales del recurso de reconsideración y si en todo caso los agravios que hubiere expresado, independientemente de si resultan fundados o no (puesto que no se prejuzga) pudieran traer como consecuencia la modificación del resultado de la elección, pues en caso de que se detecte por el Magistrado electoral que el medio de impugnación de que tratamos no satisfaga alguno de los requisitos antes referidos, deberá ser desechado de plano. En el presente caso, resulta evidente que se surte el imperativo contenido en la fracción I del numeral 62 en cita, ello en atención a que el recurrente agotó primeramente en tiempo y forma el juicio de inconformidad que es precisamente la primera instancia y que en el caso fue el Juicio de inconformidad número JI-2/2001-VI promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Madero, Michoacán y contra tal sentencia se presentó este recurso de reconsideración, por lo que al tenor del artículo 60 de la codificación en relación, se tienen por satisfechos los extremos de la citada fracción. Ahora bien corresponde ahora analizar si el recurrente efectivamente cumplió con lo establecido por la fracción II del numeral en referencia, es decir si es que se señaló claramente el supuesto de impugnación, y que puede ser cualquiera de los contenidos en el artículo 61 de la Ley adjetiva en aplicación: I. Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto de este libro que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; II. Se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula o planilla de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó; III. Se haya anulado indebidamente una elección de diputados o ayuntamiento; ó IV. Se haya asignado indebidamente las diputaciones o regidurías correspondientes al principio de representación proporcional; para estar en condiciones de dilucidarlo, debemos remitirnos a los agravios de la reconsideración, mismos que medularmente contienen lo siguiente: Se dieron por violados los artículos 21, 29 fracciones III y IV, 55, fracciones II y IV, 69, 73, fracciones IV y IX; (sin mencionar el ordenamiento legal), 162, párrafo tercero y 181, del Código Electoral del Estado. El recurrente se agravió porque dijo, se vulneró el artículo 21 de la Ley Estatal Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se valoraron de forma incorrecta los medios de prueba aportados; que el análisis de las causales de nulidad carecen de fundamentación y motivación que la propia resolutora reconoce que las casillas se cerraron antes de tiempo y para ésta, ello no es motivo suficiente para anularlas; que la resolutora llevó a cabo un procedimiento infundado para arribar a la determinancia de la causal de nulidad; que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas para acreditar la causal de nulidad consistente en presión sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla y electores; que se deben corregir las omisiones y deficiencias de la responsable en este recurso, valorando correctamente pruebas aportadas. Que se debe decretar la nulidad, en primer término por actualizarse la causal prevista en la fracción IV de la Ley Adjetiva aplicable en las casillas: 874 extraordinaria, 876 básica, 884 básica, 879 básica, 882 básica, por la causal de nulidad prevista en la fracción IX del mismo artículo: 881 básica, 881 contigua 1, 873 básica. Es de advertirse en los agravios que se resumieron, que no se indicó claramente el presupuesto de este recurso, como tampoco se puede desprender éste de ninguna otra parte del escrito de agravios, no obstante un análisis acucioso realizado por parte de esta Sala Colegiada a tales motivos de disenso arribándose a las siguientes conclusiones: 1.- No se estableció que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección. El recurrente nunca estableció que el Magistrado responsable haya dejado de ser exhaustivo, u omiso en el análisis de las causales de nulidad, únicamente se concretó a establecer que el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria no valoró debidamente las pruebas y que requería de una nueva valorización. Amén de lo anterior, esta S. colegiada se percata que si hubo exhaustividad en la sentencia que se reclama . 2.- Tampoco se agravió el recurrente en el sentido de que se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una planilla de candidatos distinta a la que se originó; ello es así ya que en el caso particular, al no haber existido revocación en la sentencia de primera instancia, este supuesto no aplica al caso concreto y no podía ser motivo de agravio. 3.- En el mismo tenor, tampoco constituyó un supuesto señalado por el recurrente en la inconformidad el que se haya anulado indebidamente una elección de diputados o ayuntamiento, ya que no fue el sentido de la sentencia reclamada ni podía ser argumentando por quien plantea esta
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