Sentencia nº SUP-JRC-429-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2001

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-429/2001 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos miluno.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubrocitado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de JoséJesús Arzate Castro, en contra de la resolución dictada el quince de diciembrede dos mil uno, por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del TribunalElectoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.R.-13/2001-I, relativo alrecurso de reconsideración promovido por el citado partido político, y

R E S U L T A N D O

  1. El domingo once de noviembre de dos mil uno, sellevaron a cabo elecciones en el Estado de Michoacán para la renovación, entreotros, de los miembros del ayuntamiento de Tacámbaro.

  2. El catorce de noviembre siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de Tacámbaro, Michoacán, celebró sesión permanente, parahacer el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en esemunicipio, y al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos queintegraron la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

    El acta de cómputo correspondiente arrojó los resultadossiguientes:

    RESULTADOS
    (CON NÚMERO) (CON LETRA)
    PAN 7,887 SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE
    PRI 7,433 SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES
    PRD, PT, PVEM, PSN, CDPPN, y PAS 2,621 DOS MIL SEISCIENTOS VEINTI UNO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 23 VEINTITRÉS
    VOTOS VÁLIDOS 17,964 DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO
    VOTOS NULOS 639 SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE
    VOTACIÓN TOTAL 18,603 DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES
  3. El dieciocho de noviembre del año en curso, elPartido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante promovióante el mencionado consejo, juicio de inconformidad en contra de los resultadoscontenidos en la citada acta de cómputo municipal, así como de la declaraciónde validez de la elección y de la expedición de la constancia de mayoría afavor del Partido Acción Nacional alegando respecto de siete casillas, lassiguientes causales de nulidad.

    ARTÍCULO 73 DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE MICHOACÁN
    NO. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN
    1 1847 básica Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
    2 1847 contigua 1
    3 1847 contigua 2
    4 1859 básica
    5 1859 contigua
    6 1861 básica
    7 1864 contigua 1

    Igualmente el Partido Acción Nacional, por conducto de surepresentante propietario, L.G.G.A., promovió juicio deinconformidad impugnando la votación recibida en la casilla 1853 contigua 2,alegando que se actualizaba la causal de nulidad consistente en instalar lacasilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo.

    Los citados medios de impugnación fueron radicados por laPrimera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, bajo losexpedientes identificados con las claves J.I.10/01-I y J.I.11/01-I

  4. El treinta de noviembre del presente año, la PrimeraSala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió losjuicios de inconformidad a que se refiere el resultando que antecede, declarandoinfundados ambos medios de impugnación y confirmando los resultados del acta decómputo municipal, en consecuencia la declaración de validez de la elección yla expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planillaregistrada por el Partido Acción Nacional.

  5. En contra del sentido del fallo precisado en elresultando inmediato anterior, el Partido Revolucionario Institucional, através de su representante propietario J.J.A.C., medianteescrito presentado ante la autoridad responsable el cuatro de diciembre del añoque transcurre, promovió recurso de reconsideración, alegando que la PrimeraSala Unitaria dejó de estudiar causales de nulidad debidamente invocadas yprobadas en el juicio de inconformidad, por las que se pudo haber modificado elresultado de la elección del municipio de Tacámbaro, Michoacán. Las casillasy causales de nulidad invocadas en dicho recurso de reconsideración fueron lasmismas que las combatidas en la primera instancia.

    El citado medio de impugnación fue radicado por la PrimeraSala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán, bajo el expediente identificado con la clave R.R.-13/2001-I.

  6. El quince de diciembre del presente año, la PrimeraSala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán resolvió el recurso de reconsideración promovido por el PartidoRevolucionario Institucional declarando el desechamiento del mismo.

    Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo encomento, en lo que importa, son:

    SEGUNDO. La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 60 marca que: ‘El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad’.

    En tanto que el numeral 61 del ordenamiento legal citado, por su parte señala que: ‘Para que proceda el recurso de reconsideración es necesario que en la sentencia que se impugna se dé alguno de los supuestos siguientes:

    Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección:

    Se haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez a una fórmula o planilla de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó;

    Se haya anulado indebidamente una elección de diputados o ayuntamiento; o

    Se haya asignado indebidamente las diputaciones o regidurías correspondientes al principio de representación proporcional.

    Por otro lado, cabe destacar que el precepto 62 de la ley adjetiva electoral, reglamenta los requisitos especiales del recurso de reconsideración al disponer que: ‘Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberá cumplir los siguientes:

    Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la Ley;

    Señalar claramente el presupuesto de la impugnación de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título, y

    Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

    Anular la elección;

    Revocar la anulación de la elección;

    Revocar la constancia de mayoría otorgada por una instancia menor; y

    Corregir la asignación de diputados o regidores según el principio de representación proporcional.

    Por último, y en estrecha relación con los numerales precitados, el correlativo 66 del mismo cuerpo de leyes, impone al magistrado ponente la siguiente obligación: ‘Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala de Segunda Instancia, será turnado al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala...’

    TERCERO. Puntualizado lo anterior, se procede a analizar si el medio de impugnación hecho valer por el representante del Partido Revolucionario Institucional, satisface las exigencias a que se hizo alusión en líneas precedentes, y con ese propósito la sala colegiada que resuelve considera indispensable abordar el examen de las constancias procesales que conforman el expediente de mérito, así como el contenido de los agravios expuestos por el recurrente.

    Realizado el estudio correspondiente, se observa que la causa electoral a estudio, sí satisface la exigencia de procedencia prevista en el numeral 60 de la ley procesal, en virtud de que la resolución pronunciada por al Primera Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional disipó en cuanto al fondo las cuestiones que le fueron planteadas por el representante de la fuerza política recurrente en primer grado, recaída a los juicios de inconformidad rebatidos, es decir, ingresó a decidir lo sustancial de la impugnación, bastando para ello la simple lectura del fallo recurrido para cerciorarse incontrovertiblemente, de que se ocupó de la cuestión sustantiva.

    En efecto, la sala de primera instancia en el fallo emitido el 30 treinta de noviembre del año en curso, cumplió a cabalidad con el análisis de las causales de nulidad que fueron invocadas por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de origen, arribando a la consideración de que no se actualizaban las irregularidades argüidas porque resultaron infundados los agravios expresados, virtud a que los medios probatorios aportados a la causa de origen fueron insuficientes para acoger la justificación de anular las casillas que estaban siendo tratadas, es decir, el juzgador no incurrió en faltas al principio de congruencia denominado errorin judicatio; por tanto, al no acreditarse plenamente las causales de nulidad, el supuesto establecido en la...

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