Sentencia nº SUP-JRC-193-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Agosto de 2001

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC- 193/2001 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil uno. V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-193/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución recaída al recurso de revisión expediente número TEE/REV/026-"B"/2001, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, mediante la cual declara inelegible a J.F.M.A., candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para contender al cargo de presidente municipal de Yajalón , Chiapas; y R E S U L T A N D O : 1. El tres de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas emitió el acuerdo por el que aprobó el registro de la planilla de miembros del ayuntamiento propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en las elecciones municipales que se llevarán a cabo el próximo siete de octubre del presente año, en Yajalón, Chiapas. En dicha planilla se postuló a J.F.M.A. como candidato a presidente municipal. 2. No conforme con el anterior acuerdo, el Partido Verde Ecologista de México interpuso en su contra recurso de revisión, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, conforme a lo siguiente: SÉPTIMO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada el agravio que vierte el quejoso, concretamente está encaminado a combatir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante el cual se otorgó el registro a la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Yajalón, Chiapas, presentado por el Partido Revolucionario Institucional para contender en el proceso electoral ordinario del 7 de octubre del corriente año, particularmente por lo que hace a la persona del I.J.F.M.A., sustentado bajo el argumento de que éste fungía como Director de Fomento Agropecuario y Ecología del actual ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, cuyo cargo éste solicitó ausentarse a partir del 10 de junio al 10 de julio del presente año, con lo cual manifiesta el recurrente no se cubre el requisito de elegibilidad previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral en cuanto a que, por razón de su función al citado M.A. debió separarse de su cargo con 90 noventa días de anticipación a la fecha de la elección. Para una mejor comprensión de la controversia planteada se hace necesario citar textualmente los artículos de la Constitución Local, Código Electoral y Ley Orgánica Municipal que habrán de servir de sustento legal para resolver los puntos litigiosos del debate. Sobre este particular la Constitución Política de nuestro Estado en su artículo 10 dispone: ARTÍCULO 10. Los ciudadanos chiapanecos tienen derecho de: I.- Votar en las elecciones federales, estatales y municipales; II.- PODER SER VOTADOS EN DICHAS ELECCIONES Y NOMBRADOS PARA CUALQUIER CARGO O COMISIÓN, SIEMPRE QUE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE; III.- PETICIÓN Y DE ASOCIACIÓN INDIVIDUAL, LIBRE Y PACÍFICA EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL ESTADO; Y IV.- PARTICIPAR EN LAS DECISIONES TRASCENDENTES DEL PODER EJECUTIVO MEDIANTE PLEBISCITO, E INICIAR LEYES ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA PRESENTE CONSTITUCIÓN Y LA LEY REGLAMENTARIA QUE AL EFECTO SE EXPIDA. TITULO SÉPTIMO De los Municipios ARTÍCULO 58. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado es el municipio libre. Para la administración de los municipios habrá ayuntamientos electos en forma directa, periódica y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá ninguna autoridad entre los municipios y el gobierno del estado. ARTÍCULO 59. Los ayuntamientos estarán integrados por: Un presidente, un síndico y tres regidores propietarios y sus suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes. Un presidente, un síndico propietario y un suplente; ocho regidores propietarios y cuatro suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea más de 100,000 habitantes. Además de los regidores electos por el sistema de mayoría relativa, en los municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, los ayuntamientos se integrarán con dos regidores más; de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatro regidores mas y, de cien mil uno en adelante con seis regidores mas, los que serán electos según el principio de representación proporcional. La ley reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas regidurías. Los agentes y delegados municipales serán nombrados y removidos en sesión plenaria por el ayuntamiento del que dependan. ARTÍCULO 60. La integración y atribuciones de los ayuntamientos se sujetarán a las siguientes bases: I. Para ser miembros de un ayuntamiento se requiere: Ser ciudadano C. por nacimiento en pleno goce de sus derechos; Saber leer y escribir; No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso; Ser originario del Municipio, con residencia mínima de un año o ciudadano C. por nacimiento con una residencia mínima de 5 años en el municipio de que se trate; No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeros, y Los demás que establezca la legislación respectiva. II. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea el nombre que se les dé, tampoco podrán ser electos para el siguiente período todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato como período inmediato como suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes y no hayan estado en ejercicio podrán ser electos como propietarios para el siguiente período, los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero, siguiente a su elección. La prohibición anterior comprende a todos los miembros del ayuntamiento sin importar el cargo que hayan desempeñado; Precisando, el artículo 8 del Código Electoral Chiapaneco, exige en cuanto a los requisitos de elegibilidad para un cargo de elección popular, lo siguiente. ARTÍCULO 8.- Son elegibles par a los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos de elegibilidad en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente Código. No podrán ser electos, si no se separan de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección: I.- Quienes estén en servicio activo en el ejército federal, o quienes tengan a su mando fuerza pública federal estatal o municipal; II.- Los Secretarios o Subsecretarios, Directores, C., D. o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, estatal o municipal; III.- Los Ministros, Magistrados, Jueces o Secretarios del Poder Judicial de la Federación; los Magistrados, Jueces o Secretarios del Poder Judicial del Estado; Magistrados, o Secretarios del Tribunal del Servicio Civil del Estado; IV. Los Procuradores, S., D., S., Delegados y Agentes del Ministerio Público de las Procuradurías Generales de Justicia de la Federación o del Estado; y V. Los Presidentes Municipales o quienes ejerzan bajo alguna circunstancia las mismas funciones. T. delC.P., Consejeros Electorales, Secretarios Ejecutivos y Directores del Instituto Estatal Electoral; los Magistrados Numerarios y S. General del Tribunal Electoral del Estado; los miembros del Instituto Federal Electoral, así como los Magistrados, Jueces Instructores y Secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no podrán ser electores si no se separan del cargo cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral respectivo. ARTÍCULO 182.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, en su caso a las coaliciones, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular. El registro de candidatos a gobernador del estado, y diputados de representación proporcional, se harán ante el Consejo General del Instituto. El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa se efectuará ante los Consejos Distritales Electorales, por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas fórmulas y candidatos separadamente, salvo para efectos de la votación concurrentemente, los registros podrán efectuarse ante el Consejo General del Instituto. Las candidaturas a miembros de los ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes en términos de la Constitución Política del Estado, ante los Consejos Municipales Electorales, concurrentemente los registros podrán efectuarse ante el Consejo General del Instituto. Los Partidos Políticos podrán registrar listas de candidatos a diputados de representación proporcional siempre y cuando hubieren registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad del total de los distritos electorales. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante sus campañas políticas. La plataforma electoral deberá de presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto dentro de la segunda
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR