Sentencia nº SUP-JRC-021-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Enero de 2002

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-021/2002 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil dos.VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro,relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por elPartido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano G.O.L., en su calidad de representante suplente del citado institutopolítico ante el Consejo Municipal Electoral de Acateno, Puebla, en contra dela sentencia de once de enero de dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoraldel Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad con número de expedienteTEEP-I-71/2001, y

R E S U L T A N D O

  1. El once de noviembre de dos mil dos, se llevó a cabola jornada electoral con el objeto de renovar, entre otros cargos de elecciónpopular, a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado dePuebla.

  2. El catorce de noviembre de dos mil uno, el ConsejoMunicipal Electoral de Acateno, Puebla, realizó el cómputo de la elección deayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO CON NUMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 1,445 Un mil cuatrocientos cuarenta y cinco
    Partido Revolucionario Institucional 1,415 Un mil cuatrocientos quince
    Partido de la Revolución Democrática 408 Cuatrocientos ocho
    Partido del Trabajo 0 Cero
    Partido Verde Ecologista de México 8 Ocho
    Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional 416 Cuatrocientos dieciséis
    Partido de la Sociedad Nacionalista 0 Cero
    Partido Alianza Social 0 Cero
    Candidatos no registrados 0 Cero
    Votos válidos 3,692 Tres mil seiscientos noventa y dos
    Votos nulos 73 Setenta y tres
    Votación total 3,765 Tres mil setecientos sesenta y cinco

    En consecuencia, dicha autoridad electoral declaró válidala elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatospostulada por el Partido Acción Nacional.

  3. El diecisiete de noviembre de dos mil uno, elPartido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano G.O.L., en su carácter de representante suplente de tal institutopolítico ante el Consejo Municipal Electoral de Acateno, Puebla, interpusorecurso de inconformidad en contra de los actos citados en el resultandoanterior, aduciendo la nulidad de votación recibida en la casilla 0022 básica,por actualizarse, desde su perspectiva, la causa de nulidad prevista en lafracción II del artículo 377 del Código Electoral del Estado de Puebla; mediode impugnación que dio lugar a la formación del expediente TEEP-I-71/2001.

  4. El once de enero de dos mil dos, el TribunalElectoral del Estado de Puebla dictó sentencia en el expediente citado en elresultando anterior, la cual se basó en las consideraciones siguientes:

    TERCERO.- El presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, da lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por el partido político recurrente, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto al Cómputo Final, declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

    Los agravios, contenidos en el apartado correspondiente, por cuestión de orden y método serán analizados separadamente en la parte conducente de la presente resolución.

    De los agravios y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 377 del propio Código dejando para uno posterior el análisis de aquellos agravios que no encuentren su fundamento en esta última disposición.

    CUARTO.-El partido político impugnante sostiene en su escrito respectivo, que le causa agravio la recepción de la votación en la casilla 0022 Básica, misma que fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, tipificándose, en su opinión, la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción II.

    Antes de entrar al análisis de la causal en comento, es necesario reseñar el marco normativo que rige la materia en que se encuadra el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, a saber:

    De conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 377 del Código de la materia, la votación emitida en una casilla será nula cuando se reciba por personas y órganos distintos a los facultados por este Código.

    Asimismo, el artículo 139 del Código de la materia, precisa que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales, integradas por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ellas se emitan. Estos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del ordenamiento legal citado.

    Por otra parte, los artículos 141, 145 al 148 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, señalan los requisitos para ser integrantes de estos organismos, las obligaciones y atribuciones que a cada uno competen.

    Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 252 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.

    Para que se actualice la causal de mérito, se requiere que se acrediten los siguientes elementos:

    1. Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o:

    2. Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.

    Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación antes de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes, conforme lo disponen los artículos 272 y 273 del ordenamiento legal antes invocado.

    Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

    Como se dispone en el artículo 275 del Código en cita, si no estuviera integrada debidamente la casilla a las ocho horas con quince minutos, deberán procederse de la forma siguiente: a) estando el presidente de la casilla, realizará las habilitaciones con los suplentes generales o los electores necesarios que estuvieren presentes, para sustituir a los funcionarios propietarios faltantes de la mesa directiva; b) en ausencia del presidente, el secretario asumirá sus funciones y procederá a la habilitación de los funcionarios necesarios, en términos del inciso anterior; c) si faltaren el presidente y el secretario, uno de los escrutadores fungirá como presidente y procederá a la instalación de la casilla, conforme al inciso a); d) en caso de no estar presentes ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y hará la integración de la casilla, según lo dispuesto en el inciso a); e) ausentes todos los funcionarios propietarios y suplentes, el Consejo Distrital designará quien deberá integrar e instalar la casilla; f) cuando no sea posible la oportuna intervención del Consejo Distrital, teniendo como máximo las nueve horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla entre los electores presentes, requiriendo la presencia de fedatario público, quien dará fe de los hechos, pero en ausencia de éste, los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, designarán a los miembros de la casilla haciéndolo constar en el acta de la jornada electoral.

    Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que se contravenga lo dispuesto por los numerales 140 y 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales Estado; es decir, que la casilla no se encuentre integrada por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; y conforme al segundo dispositivo invocado, si a las ocho horas con quince minutos, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios de casilla, serán sustituidos por los suplentes generales presentes, o bien, en caso extremo, según lo dispuesto por el articulo 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto, y que pertenezcan a la sección correspondiente, para cubrir las vacantes de la mesa directiva que se requieran, no tener impedimento alguno para ejercer la función electoral, atendiendo a la legalidad en las sustituciones justificadas que acrediten la autoridad...

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