Sentencia nº SUP-JRC-119-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Agosto de 2002

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP: SUP-JRC-119/2002 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M.F. HERRERA México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil dos. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de treinta y uno de julio del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEDF-REA-004/2002; y R E S U L T A N D O : 1. El veintiocho de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dictó resolución respecto a la imposición de sanciones al Partido del Trabajo. 2. Inconforme con la anterior determinación, el partido en cita interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el treinta y uno de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, quien determinó declararlo parcialmente fundado, al tenor de los siguientes: "CONSIDERANDOS ... V. Tomando en consideración que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar pormenorizadamente el escrito respectivo, a fin de desprender la intención del promovente y deducir con precisión los agravios expresados, independientemente del capítulo en que se encuentren, este Órgano Jurisdiccional Electoral, procede a su deducción. Sobre el particular, sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (se transcribe) En la especie, examinando en su integridad el escrito recursal del Partido del Trabajo, se aprecia que esencialmente aduce como motivos de inconformidad los siguientes: A. Respecto a las sanciones impuestas en los Considerandos VIII, IX y X de la resolución impugnada, la autoridad responsable transgredió, en perjuicio del apelante, las garantías de legalidad y certeza que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios rectores de la actividad electoral, porque al momento de individualizar las sanciones establecidas en dichos apartados, omitió referir a las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención de las normas administrativas; además, de no tomar en consideración que no se trataban de faltas graves o sistemáticas. B. En relación a las sanciones impuestas en los Considerandos VIII, IX y X de la resolución impugnada, argumenta el apelante que una vez que se hubiera acreditado la infracción, con el afán de establecer la clase de sanción que le correspondía, la autoridad responsable debió determinar, primeramente, si la falta fue levísima, leve o grave, y en caso de que se actualizara el último supuesto; precisar sí se trataba de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para determinar si alcanza o no el grado de particularmente grave; así mismo, deducir si se trataba de una infracción sistemática. C. En cuanto a las sanciones impuestas en los Considerandos VIII, IX y X de la resolución impugnada, señala el recurrente que la autoridad responsable hizo una inexacta y errónea interpretación y aplicación del artículo 276, del Código Electoral Local, ya que lo sancionó por el número de faltas en su totalidad y no por cada una de ellas en lo individual, ya que de haberlo hecho así se hubiera percatado que las mismas no eran graves ni sistemáticas. D. En referencia a las sanciones impuestas en los Considerandos VIII, IX y X de la resolución impugnada, estima el apelante que como resultado de la indebida individualización del grado de responsabilidad, la responsable le impuso sanciones totalmente inequitativas, excesivas y desproporcionadas sin atender a la naturaleza y circunstancias de las faltas. E. Respecto a la sanción impuesta en el Considerando X de la resolución impugnada, considera el apelante que el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, no actualiza alguna de las hipótesis jurídico-normativas establecidas por el diverso artículo 276 del Código antes señalado; por tanto, en caso de que le correspondiera la imposición de una sanción, ésta debió haber sido una amonestación pública. F. Finalmente, el recurrente se queja que la responsable impone sanciones que equivalen a casi el cuarenta por ciento de la prerrogativa mensual que por ley le corresponde. Lo anterior se traduce, argumenta el apelante, en una restricción indebida a las prerrogativas de dicho partido. Los agravios así resumidos, serán analizados de manera individual, con excepción de los identificados con las letras A y D, los cuales se estudiarán de manera conjunta por íntima relación que guardan entre sí. En tal virtud, por razón de técnica jurídica, se estudiarán primeramente los agravios marcados con las letras B, C, E y F, y posteriormente, los identificados A y D. VI. Previo al análisis de los agravios referidos en el Considerando que antecede, y toda vez que el recurrente aduce que el acto impugnado viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales que consagran garantías de seguridad jurídica, es conveniente dejar sentado que este Tribunal se encuentra facultado para conocer y resolver, a través del recurso de apelación, aquellos casos en que el inconforme reclama la posible violación de estos derechos fundamentales, ya que como máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad, referido éste no sólo a que todo acto o resolución debe ser emitido conforme a las leyes secundarias que los rigen, lo cual resulta limitado, sino también a que tales actos deben respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica que son susceptibles de ser violadas por las autoridades electorales locales, como son, en el caso concreto, la de petición (artículo 8°); de privación de derechos mediante juicio seguido ante autoridades preestablecidas con las formalidades esenciales del procedimiento (artículo 14, párrafo segundo); de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente (artículo 16, párrafo primero); así como de una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo). Ello es así, toda vez que estas garantías o derechos públicos subjetivos son un reflejo de los deberes jurídicos que deben cumplir todas las autoridades, a fin de que la afectación en la esfera jurídica de los gobernados esté justificada por encontrarse apegada a derecho; por tal motivo, no debe excluirse al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica. En esa virtud, el Tribunal, como garante del principio de legalidad, está obligado a verificar que los actos o resoluciones emanados de las autoridades electorales locales de carácter administrativo se ciñan los citados derechos fundamentales. Sirve de criterio orientador, la siguiente tesis relevante sostenida por el Pleno de este Órgano Colegiado, que a la letra dice: "GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIONES A LAS. CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA CONOCERLAS POR ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES. (se transcribe) Cabe agregar además que, por cuanto hace a la violación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Carta Magna, específicamente en lo relativo en la prohibición que tienen las autoridades electorales para imponer multas excesivas y que el recurrente hace valer en su escrito impugnativo, esta autoridad jurisdiccional cuenta con facultades para pronunciarse sobre la posible transgresión a este derecho fundamental, habida cuenta que, si como se desprende de lo dispuesto en los numerales 274, 275, 276 y 277 del Código de la materia, la autoridad electoral administrativa está facultada para imponer sanciones a los actores políticos por una infracción a la normatividad electoral aplicable, es inconcuso que este Tribunal Electoral, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, según se desprende de los numerales 129, fracción VI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 222, 227, fracción I, inciso e) y 238 del Código de la materia, es competente para examinar la validez de las sanciones que hubiera impuesto el órgano electoral administrativo lo que necesariamente implica determinar lo adecuado de su monto o cuantía, de modo tal que, en caso de advenir la ilegalidad de éstas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código Electoral Local, estará obligado a modificarlas o revocarlas y, en su caso, a determinar la sanción que conforme a derecho corresponda imponer al infractor, siendo innegable por tanto, que cuenta con las facultades necesarias para, en su caso pronunciarse respecto a la posible violación al artículo 22, párrafo primero de la Constitución Federal, que aduce el apelante en su recurso. VII. El agravio identificado en esta resolución con la letra B, es INFUNDADO. Lo anterior es así, toda vez que en el Código Electoral del Distrito Federal, se establecen las obligaciones de las Asociaciones Políticas, entre las que destacan: la de permitir la práctica de auditorias y verificaciones y la de rendir informes. Así mismo, en el ordenamiento precitado se faculta a la
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR