Sentencia nº SUP-JRC-369-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónCampeche
Número de resoluciónSUP-JRC-369-2003
Fecha29 Septiembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-369/2003. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: E.H.S..

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre delaño dos mil tres.

V I S T O, para resolver, el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-369/2003, promovido por el PartidoAcción Nacional, por conducto de su apoderada M.D.C. delR.Y.,contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil tres, dictada por laSala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de Campeche, al resolver el recurso de reconsideraciónSAE/RR/PAN/07/2003, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Elección impugnada. El seis de julio de dos miltres, se llevaron a cabo elecciones para renovar ayuntamientos en el Estado deCampeche, entre ellos, el correspondiente al municipio de Candelaria.

El diez de julio, el Consejo Electoral Distrital XIV delInstituto Electoral del Estado de Campeche, concluyó la sesión de cómputocorrespondiente a la elección de miembros del ayuntamiento, la cual arrojó lossiguientes resultados:

PARTIDO VOTOS CON LETRA
2,998 Dos mil novecientos noventa y ocho.
3,162 Tres mil cientos sesenta y dos.
130 Ciento treinta.
2,768 Dos mil setecientos sesenta y ocho.
595 Quinientos noventa y cinco.
Votos nulos 575 Quinientos setenta y cinco.

El doce siguiente, el Consejo Electoral de referenciadeclaró la validez de la elección respectiva y entregó las constancias demayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El quince de julio, elPartido Acción Nacional, por conducto de M.D.C. delR.Y.,promovió juicio de inconformidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instanciadel Ramo Electoral, dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche,contra el acto precisado en el punto anterior, al cual se asignó el número deexpediente JII/JI/023/PAN/2003.

El doce de agosto, el Juzgado Segundo de Primera Instanciadel Ramo Electoral dictó sentencia en la que decretó la nulidad de la casilla294 básica, por lo que llevó a cabo la recomposición del cómputo municipalen los siguientes términos:

PARTIDO VOTACIÓN ORIGINAL VOTACIÓN ANULADA DE LA CASILLA 294 BÁSICA VOTACIÓN RECOMPUESTA
2,998 10 2,988
3,162. 37 3,125
130 0 130
2,768 36 2,732
595 0 595
Votos nulos 575 2 573

En virtud que esta recomposición no modificó la posiciónde los partidos, el juzgado confirmó la validez de la elección y la entrega delas constancias de mayoría a la planilla registrada por el PartidoRevolucionario Institucional.

TERCERO. Recurso de reconsideración. Contra estadeterminación, el dieciséis de agosto el Partido Acción Nacional interpusorecurso de reconsideración.

El treinta y uno siguiente, la Sala Administrativa erigida enSala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, dictósentencia confirmando el fallo impugnado.

El dos de septiembre se notificó la resolución al PartidoAcción Nacional.

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral.El cinco de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió el presente juiciode revisión constitucional electoral.

El ocho siguiente, el Magistrado Presidente de esta SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenóformar el expediente, el cual se registró con la clave SUP-JRC-369/2003, y loturnó al Magistrado L.C.G., para los efectos del artículo19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El once de septiembre, se recibió el oficio del Secretariode Acuerdos de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superiorde Justicia del Estado de Campeche, mediante el cual remitió la certificaciónde retiro de la notificación efectuada a los terceros interesados, así como elescrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a través deCarmen G.F.S., con ese carácter.

El veinticuatro de septiembre, el magistrado instructorradicó el juicio y ordenó el desahogo de la prueba técnica consistente en unavideocinta.; y por proveído del veintiséis siguiente, admitió la demanda ydeclaró cerrada la instrucción, por considerar que el expediente se encuentradebidamente substanciado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre del partido actor y la firmade su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable,se hace mención de los hechos materia de impugnación, y se expresan losagravios que se estiman pertinentes.

    Sobre este último aspecto, no tiene razón el tercerointeresado, al invocar como causa de improcedencia que los agravios expresadospor el actor están redactados de manera lacónica e incoherente, porque estánformulados de manera que en ellos se exponen las razones jurídicas por lascuales, desde su perspectiva, considera violatoria de sus derechos la sentenciaimpugnada, ya que esa es una cuestión que sólo corresponde analizar en lasentencia de fondo.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resoluciónimpugnada fue notificada el dos de septiembre y la demanda se presentó el cincosiguiente.

  3. Legitimación. El presente juicio fue promovido porparte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de laley general citada, por ser el actor un partido político.

  4. Personería. M.D.C. delR.Y. estáacreditada como representante del partido promovente, en términos del artículo88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento legal citado, en virtud de habersido la persona que interpuso el recurso de reconsideración cuya se sentenciase impugna en el presente juicio.

  5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisitoprevisto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86,apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación, en Materia Electoral, pues en la legislación electoral del E.C. no está previsto medio de defensa contra la resolución impugnada,ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficioy, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos.

    El tercero interesado invoca como causa de improcedencia, queel actor no menciona el precepto constitucional que considera violado, por loque debe desecharse el juicio de revisión constitucional, sin embargo, en lademanda se aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, una correctainterpretación del artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir quepara satisfacer este requisito es suficiente que se formulen agraviosdebidamente configurados, donde se precisen los elementos enderezados aacreditar la afectación del acervo jurídico del promovente, derivado de laindebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídicaen el acto impugnado, para hacer patente la conculcación al principioconstitucional de legalidad, como sucede en el caso, con los expuestos por elpartido actor. Lo anterior, con fundamento en la tesis de jurisprudencia visibleen la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, 1917-2002, páginas 117-118.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. También se encuentra satisfecho esterequisito, porque la pretensión del promovente consiste en que se declare lanulidad de la elección del Ayuntamiento de Candelaria, C., por considerarque se cometieron violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, enforma generalizada, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado dela misma, por lo que, de ser procedentes sus agravios, indudablemente seafectaría su resultado.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible antes de la fechafijada para la instalación del Ayuntamiento de Candelaria, C., puesconforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad,esto ocurrirá el día primero de octubre del año en curso.

    TERCERO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

    "VIII. El actor argumenta que la autoridad de primera instancia le produjo un agravio al considerar que cuando propuso la apertura de las casillas 278 E2 y 283 B, su pretensión era la búsqueda de la configuración de la causal X en razón del impedimento que esta circunstancia produciría en el ejercicio del voto de los ciudadanos.

    La pretensión del recurrente se encuentra dirigida en el hecho traducido al momento en que los votantes acudieron a emitir su sufragio y por no estar abierta la casilla no pudieran hacerlo, infringiéndose su derecho del voto.

    En los términos del...

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