Sentencia nº SUP-JRC-349-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2003

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-349/2003 Y SUP-JRC-350/2003, ACUMULADOS ACTORES: CONVERGENCIA y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos miltres. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-349/2003y SUP-JRC-350/2003, relativos a los juicios de revisión constitucionalelectoral promovidos por los partidos políticos Convergencia y AcciónNacional, respectivamente, en contra de la resolución del veintiocho de agostode dos mil tres, emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del TribunalEstatal Electoral de Sonora en los expedientes de los recursos dereconsideración REC-54/2003, REC-57/2003 y REC-60/2003, acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. El seis de julio de dos mil tres, se realizaronelecciones en el Estado de Sonora para renovar ayuntamientos, entre ellos el delMunicipio de Nogales.

  2. El ocho y nueve de julio de dos mil tres, el ConsejoMunicipal Electoral de Nogales, Sonora, llevó a cabo la sesión de cómputomunicipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultadossiguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 13,370 Trece mil trescientos setenta
    PRI 15,349 Quince mil trescientos cuarenta y nueve
    PRD 836 Ochocientos treinta y seis
    PT 2,328 Dos mil trescientos veintiocho
    Convergencia 11,767 Once mil setecientos sesenta y siete
    PAS 208 Doscientos ocho
    México Posible 55 Cincuenta y cinco
    Fuerza Ciudadana 88 Ochenta y ocho
    Votos válidos 44,001 Cuarenta y cuatro mil uno
    Votos nulos 1,372 Mil trescientos setenta y dos
    Votación total 45,373 Cuarenta y cinco mil trescientos setenta y tres

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PartidoRevolucionario Institucional.

  3. El doce de julio de dos mil tres, los partidospolíticos Acción Nacional y Convergencia interpusieron recurso de queja encontra del acta de sesión permanente de cómputo municipal, la declaración devalidez de la elección del municipio de Nogales y el respectivo otorgamiento dela constancia de mayoría, expedida en favor del candidato postulado por elPartido Revolucionario Institucional; mismos que se radicaron en la Segunda SalaUnitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, bajo losnúmeros de expedientes RQ-42/2003 y RQ-43/2003 acumulados.

  4. El diez de agosto de dos mil tres, la Segunda SalaUnitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictósentencia en los recursos de queja precisados en el resultando inmediatoanterior, anulando trece casillas y declarando improcedentes los recursos,confirmando la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento deNogales, S., y la constancia de mayoría otorgada en favor de la planillapostulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  5. El trece y catorce de agosto de dos mil tres, lospartidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional yConvergencia promovieron sendos recursos de reconsideración, ante la SalaColegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, encontra de la sentencia mencionada en el resultando que precede, radicándosebajo los números de expedientes REC-54/2003, REC-57/2003 Y REC-60/2003acumulados.

  6. El veintiocho de agosto de dos mil tres, la SalaColegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictósentencia en los recursos de reconsideración referidos en el resultandoanterior, sosteniendo en lo conducente, las siguientes consideraciones:

    ...

  7. En el presente asunto, serán atendidos los agravios delatados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, los que al contener diversos argumentos serán atendidos por incisos para una mayor comprensión, teniéndose lo siguiente:

    a).- Señala el ahora impugnante, que le causa agravio al partido que representa, el que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia haya declarado la nulidad respecto de las casillas 170, 196 y 200, en virtud de que la Responsable no funda ni motiva la nulidad de la votación recibida en dichas casillas; agrega que si bien es cierto que los partidos ACCIÓN NACIONAL y CONVERGENCIA manifestaron en sus respectivos recursos que queja que se habían dado violaciones graves en la jornada electoral, sin embargo, dichos partidos no demostraron el perjuicio jurídico que les generó el resultado de la votación de dichas casillas, dado que el partido que representa ocupó el segundo y tercer lugar en las mencionadas casillas, con lo que resulta claro que de la votación recibida en estas casillas no se desprende, ni se demuestra que se les haya causado perjuicio jurídico a los ya mencionados partidos políticos.

    El análisis del presente argumento esgrimido en vía de agravio, permite concluir que carecen de técnica, razón por la que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia se encuentra impedida para atender dicha inconformidad, en los términos siguientes:

    Cierto, el motivo de agravio se estima deficiente pues no reúnen las condiciones o requisitos que se requieren para la debida estructuración del agravio, porque de conformidad con las reglas que rigen el recurso de reconsideración, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, no se encuentra facultada para suplir la deficiencia de los agravios expresados, según la clara prevención instituida en la parte final del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, luego entonces, el recurso de reconsideración en relación con el agravista es de estricto derecho, lo que significa que respecto a su interposición, forma y términos, como en cuanto a su tramitación en la alzada, y específicamente a la expresión de agravios, la ley electoral, adopta un sistema rígido, quedando excluida dicha parte de la posibilidad de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral supla la deficiencia de los agravios en su beneficio, precisamente a virtud de que el artículo 212 citado, lo prohíbe expresamente.

    Ante esta situación, cabe decir que el concepto técnico jurídico del agravio, corresponde a una sola idea según la cual para que se entienda estructurado y expresado eficazmente, debe precisarse con claridad el punto o los puntos de la resolución impugnada que en concepto del recurrente causen el perjuicio propio de su naturaleza jurídica, así como los preceptos, leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que se considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación, externándose además, las causas y argumentos jurídicos que justifiquen a plenitud la violación de la ley que se delata, esto es, se entiende que la expresión del agravio implica la construcción de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que la fundamentación de la resolución venida a la alzada es ilegal y perjudicial para los derechos que representa la Institución agravista.

    En el caso, el examen de la inconformidad delatada revela de sobremanera que el recurrente hace valer una serie de argumentaciones genéricas con las que pretende combatir la decisión de la Sala A quo que definió acreditado el perjuicio generado a los partidos ACCIÓN NACIONAL y CONVERGENCIA; por lo que es de concluirse que el alegato hecho valer, en cuanto impreciso y genérico es insuficiente para lograr el fin a que está siendo orientado, porque el escrito de expresión de agravios debe contener no una simple declaración generalizada de que la resolución impugnada produce perjuicios jurídicos, sino que debe por el contrario contener una relación clara y precisa de las causas, razones o motivos por los que se estima que aquella afecta a la parte agravista, por lo que concierne al estudio que el Juzgador priminstancial llevó a efecto sobre la cuestión debatida o sujeta a discusión, como del examen y valoración de la evidencia demostrativa aportada, y en general deben ser materia precisa y exacta del agravio, todas y cada una de las cuestiones debatidas y fundamentos que le den sustentación a la resolución consecuente, con invocación para el particular de todos aquellos preceptos legales y consideraciones de hecho y de derecho que tiendan a demostrar el quebrantamiento de la ley, en que a juicio del afectado incurrió el Resolutor, bien sea por inobservancia de las normas invocadas como quebrantadas; por aplicación inexacta de ellas e inclusive por interpretación inexacta de los hechos o apreciación indebida de las pruebas, lo cual debe de modo necesario hacerse mediante una narración lógica y sistemática de dichos razonamientos y no como sucede en la especie donde el agravista, si bien se refiere a los argumentos que fundaron la determinación de la Sala A quo, lo hace mediante alegatos incompletos y por demás genéricos que no llegan a destruir la base fáctico-legal en que se encuentra apoyada la decisión resultante.

    Esto es así, puesto que el agravista PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, como anteriormente se dijo, estructura su primer argumento en forma por demás genérica, sin perjuicio de que omite verter argumentos mediante los cuales señale el perjuicio jurídico resentido, además de que tampoco ataca los razonamientos básicos del R. que lo llevó a la determinación de declarar acreditado el agravio generado a los partidos ACCIÓ NACIONAL y CONVERGENCIA en el recurso de queja hecho valer, pues para que ello ocurriera, resultaba necesario que el agravio del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL estuviera orientado a combatir con eficiencia todas y cada una de las consideraciones que sirvieron al Juzgador para resolver los puntos discutidos; lo que resultaba indispensable para el objeto pretendido por el agravista, y para que pudiera destruir el silogismo lógico y jurídico de la resolución venida a la alzada, lo que no...

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