Sentencia nº SUP-JRC-475-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-475/2004. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-475/2004, promovido por el Partido delTrabajo, por conducto de su representante propietario, en contra de laresolución de cinco de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda SalaUnitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expedienteS2A-RIN-043/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuestopor el propio partido actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre del presente año, en elEstado de Tamaulipas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entreotras, la relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tampico.

  2. El dieciséis del mes y año en cita, el ConsejoMunicipal Electoral de T., Tamaulipas, llevó a cabo el cómputo de laelección de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que acontinuación se precisan:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 51,797 Cincuenta y un mil setecientos noventa y siete.
    COALICIÓN "PRI VERDE JUNTOS" 59,524 Cincuenta y nueve mil quinientos veinticuatro.
    UNIDOS POR TAMAULIPAS 2091 Dos mil noventa y uno.
    PT 2694 Dos mil seiscientos noventa y cuatro.
    VOTOS NULOS 1730 Mil setecientos treinta.
    VOTACIÓN VÁLIDA 116,106 Ciento dieciséis mil ciento seis.
    VOTACIÓN TOTAL 117, 836 Ciento diecisiete mil ochocientos treinta y seis.

    De igual forma, se declaró la validez de la elección, asícomo la elegibilidad de los candidatos triunfadores y se otorgó la constanciade mayoría a la planilla registrada por la Coalición "PRI-VERDEJUNTOS"

  3. El veinte siguiente, el Consejo Estatal Electoral deTamaulipas, celebró sesión extraordinaria, en la cual otorgó las constanciasde regidores de representación proporcional, entre otras las del municipio deTampico, correspondiéndole al Partido Acción Nacional las siete regiduríasotorgadas por este principio.

  4. En desacuerdo con lo anterior, el veintitrés denoviembre del año en curso, el Partido del Trabajo interpuso recurso deinconformidad, el cual fue tramitado por la Segunda Sala Unitaria del TribunalEstatal Electoral de Tamaulipas, con la clave de expediente S2A-RIN-043/2004. E. medio de defensa impugnó la asignación de regidores de representaciónproporcional en el citado municipio.

  5. El cinco de diciembre pasado, la Segunda Sala Unitariadel Tribunal Estatal Electoral de la aludida Entidad Federativa, resolvió talmedio impugnativo y determinó, en la parte considerativa y resolutiva, en loque aquí interesa, lo siguiente:

    "Sexto. Expresa la parte actora, que en la contienda electoral para la elección de ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas; obtuvo la cantidad de 2,694 votos, dando una votación total entre los partidos políticos participantes de 117,836 votos. Asimismo, señala que el Consejo Estatal Electoral, no tomó en consideración lo que dispone la ley, toda vez que el 2% de 117,836 son 2,357 y su partido obtuvo 2,694 votos que supera en exceso el 2% que la ley determina en el artículo 32 del código electoral; sigue manifestando la actora; que la autoridad responsable no respeta el principio de representación proporcional y se ciñe a un bipartidismo equivocado donde viola los derechos de los partidos políticos; comete violación a los artículos 31, 32 y 33 del código electoral; y en consecuencia, le agravia el hecho de que no se le asignó la regiduría a la que tiene interés jurídico legítimo su representado; y en donde en forma dolosa y equivocada el Consejo Estatal Electoral procedió a la designación de regidurías con criterios aritméticos no muy claros, creando confusión y vaguedad en su interpretación y consecuentemente causando perjuicios a los intereses del partido que representa.

    Séptimo. El Consejo Estatal, por su parte, manifiesta en su informe circunstanciado, que los agravios planteados por el recurrente, son notoriamente infundados e inoperantes; dado que el recurrente hace una inexacta interpretación del artículo 32 de la ley de la materia, ya que afirma que el hecho de alcanzar el 2% de la votación de ayuntamiento del municipio de Tampico, debió de habérsele asignado una regiduría; y de la interpretación sistemática del artículo 32, con su diverso 33, se advierte que no dispone la asignación de una regiduría por el solo hecho de alcanzar el 2% de la votación.

    La responsable de igual manera señala que en fecha veinte de noviembre del dos mil cuatro, celebró la sesión extraordinaria número 25, de cómputo estatal y final de la elección de gobernador y diputados de representación proporcional, por lo que en base a los resultados mencionados en el punto anterior, procedió a la asignación correspondiente al Partido Acción Nacional siete regidores por este principio, atendiendo al procedimiento y datos siguientes:

    REG. DE R.P. POR ASIGNAR VOTACIÓN
    PAN "PRI-VERDE JUNTOS" "UNIDOS POR TAMAULIPAS" PT V. NULOS TOTAL VOTACIÓN EMITIDA 2%
    51,797 59,524 2,091 2,694 1,730 117,836 2,356

    Votación municipal efectiva

    117,836 - 1,730 - 2,091 - 59,524 = 54,491/7 = 7,784 (cociente electoral).

    PAN 51,797/7,784 = 6 Reg. (5,093 remanente de votos).

    PT 2,694/7,784 = 0 Reg. (2,694 remanente de votos).

    Asignación de regidurías por resto mayor.

    PAN 1 Regiduría.

    Asignación de regidurías de representación proporcional

    Regidurías por asignar PAN
    7 6 por cociente electoral y 1 por resto mayor
    TOTAL 7

    Aunado a lo anterior, la responsable manifiesta, que si el quejoso en la elección de ayuntamiento de Tampico, obtuvo 2,694 votos de un total de 117,836 de votación municipal emitida, es de suponer que rebasó el 2% que refleja 2,356 votos; mientras que el Partido Acción Nacional, obtuvo el segundo lugar con 51,797 votos, ambos con el derecho para participar en la asignación de siete regidurías de representación proporcional en los términos del artículo 32 del código electoral; el Partido del Trabajo, no alcanzó por cociente electoral una regiduría, ni alcanzó por resto mayor otra regiduría de representación proporcional, en virtud en que su remanente de votos que fue de 2,694 resultaron inferiores al remanente de votos al del Partido Acción Nacional, que fue 5,093 votos circunstancia por la cual, tampoco hay violación jurídica que impropiamente alega.

    Octavo. Ahora bien, una vez fijada la litis, este Tribunal, procede a realizar, un análisis exhaustivo del presente sumario que nos ocupa, y en especial del material probatorio que obra en autos, para desentrañar, si tiene o no la razón el partido impugnante.

    Antes de proceder al análisis de los casos planteados, se estima oportuno determinar la interpretación jurídica y alcance de los artículos 32 y 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; que a letra señalan:

    Artículo 32. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos que en la elección de ayuntamiento no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% del total de la votación municipal emitida para el ayuntamiento correspondiente.

    Artículo 33, fracción VI. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:

    a). Se le asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaran regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;

    b). Para efectos de este precepto, se entenderá por: votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 2% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías por asignar; y por resto mayor, al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral;

    c). Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a participar en la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa;

    d). En caso de que el número de regidurías de representación proporcional sea mayor al número de partidos políticos con derecho a la asignación de dichas regidurías en la misma se atenderá al criterio de mayor a menor votación recibida.

    Atento a lo anterior, podemos concluir que el procedimiento utilizado por el Consejo Estatal Electoral, para la asignación de las regidurías de representación proporcional, fue el correcto; en virtud de que consideró el 2% que establece el artículo 32, como condición para poder participar en la asignación de las regidurías de representación proporcional, por cociente electoral; de lo esgrimido por el inconforme, precisamos, que parte de la incorrecta apreciación de la norma jurídica, ello en atención de que se advierte de sus agravios, que el hecho de alcanzar el 2% de la votación municipal emitida, le corresponde una regiduría de forma automática, como sucede en la asignación de diputaciones por ese principio. Es preciso, realizar una comparación del procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional, establecido en el artículo 22, fracción II, del código electoral, que expresa: A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos del 2% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una...

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