Sentencia nº SUP-JRC-455-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-455/2004 Y SUP-JRC-456/2004 ACUMULADOS. ACTORES: COALICIÓN "ALIANZA POR TONALÁ" Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: R.I.L.M..

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dosmil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos de los juicios derevisión constitucional electoral, identificado con el númerosSUP-JRC-455/2004 y SUP-JRC-456/2004, promovidos por la Coalición "Alianzapor Tonalá" y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, encontra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil cuatro, dictada porla Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deChiapas, en el recurso de queja tramitado en el expedienteTEPJE/RQ/038-"B"/2004; y,

R E S U L T A N D O

  1. El tres de octubre de dos mil cuatro, se efectuó lajornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado deChiapas, entre otros, del correspondiente al Municipio de Tonalá.

  2. El seis del mismo mes, el Consejo Municipal Electoralde Tonalá celebró sesión para realizar el cómputo de la elección demiembros del ayuntamiento, el cual concluyó en la propia fecha. Los resultadosanotados en el acta correspondiente son los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    Coalición "Alianza por Tonalá" 9,496 Nueve mil cuatrocientos noventa y seis.
    Partido Revolucionario Institucional 9,639 Nueve mil seiscientos treinta y nueve.
    Partido de la Revolución Democrática 4,998 Cuatro mil novecientos noventa y ocho.
    Partido Verde Ecologista de México 1,518 Mil quinientos dieciocho.
    Convergencia 401 Cuatrocientos uno.
    Votos válidos 26,052 Veintiséis mil cincuenta y dos
    Votos nulos 844 Ochocientos cuarenta y cuatro.
    Candidatos Registrados 2 Dos.
    Votación total 26,898 Veintiséis mil ochocientos noventa y ocho.

    Ese mismo día, el consejo municipal electoralreferido declaró válida la elección de miembros del ayuntamiento delMunicipio de Tonalá, Chiapas, y otorgó la constancia de mayoría y validezrespectiva a la planilla de candidatos postulada por el Partido RevolucionarioInstitucional.

  3. Inconforme con dicho resultado, la Coalición"Alianza por Tonalá", por conducto de H.O.H., ensu calidad de representante propietario de la coalición referida ante elConsejo Municipal Electoral de Tonalá, Chiapas, promovió recurso de queja elonce de octubre del año en curso, en el que impugnó los resultados consignadosen el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamientodel Municipio de Tonalá, Chiapas, la declaración de validez y el otorgamientode la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada porel Partido Revolucionario Institucional. El recurso de queja se tramitó con elnúmero de expediente TEPJE/RQ/038-"B"/2004.

    En este medio de impugnación, la Coalición "Alianzapor Tonalá" impugnó la votación recibida en veinticinco casillas, porconsiderar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en los incisos b)e i) del párrafo 1 del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación enMateria Electoral de Chiapas, relativas a que la recepción de la votación hayasido realizada por personas distintas a las autorizadas y que exista error odolo en el cómputo de la votación.

  4. En sentencia de treinta de noviembre de dos milcuatro, la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado de Chiapas determinó anular la votación recibida en las casillas 1495 By 1509 C1, modificar los resultados del cómputo municipal, y confirmar ladeclaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de laconstancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PartidoRevolucionario Institucional. Los resultados del cómputo recompuesto son lossiguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    Coalición "Alianza por Tonalá" 9,351 Nueve mil trescientos cincuenta y uno.
    Partido Revolucionario Institucional 9,370 Nueve mil trescientos setenta.
    Partido de la Revolución Democrática 4,827 Cuatro mil ochocientos veintisiete.
    Partido Verde Ecologista de México 1,493 Mil cuatrocientos noventa y tres.
    Convergencia 397 Trescientos noventa y siete.
    Votos válidos 25,438 Veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho.
    Votos nulos 832 Ochocientos treinta y dos
    Candidatos Registrados 2 Dos.
    Votación total. 26,272 Veintiséis mil doscientos setenta y dos.

    Esta resolución le fue notificada a los ahora actores elprimero de diciembre de dos mil cuatro.

  5. Contra la resolución indicada en el punto queantecede, tanto la Coalición "Alianza por Tonalá" como el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes,promovieron juicio revisión constitucional electoral. Los escritosconcernientes fueron presentados ante la autoridad responsable, el día cuatro ycinco de diciembre del año en curso, respectivamente.

  6. El siete de diciembre de dos mil cuatro, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación fueron recibidas las demandas de juicio de revisiónconstitucional electoral, junto con el expedienteTEPJE/RQ/034-"B"/2004, remitido por la autoridad responsable, elinforme circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio acada una de las demandas origen de los presentes juicios.

  7. Por auto de siete de diciembre de dos mil cuatro, elMagistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistradoMauro M.R.Z., para los efectos del artículo 19 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. A través del oficio númeroTEPJE/SA-"B"/068/2004 de ocho de diciembre dos mil cuatro, recibido enla propia fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario de Acuerdos de laSala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deChiapas comunicó que, en el plazo de ley, el Partido RevolucionarioInstitucional compareció al juicio de revisión constitucional electoralidentificado con el número SUP-JRC-455/2004, en su calidad de tercerointeresado.

  9. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dosmil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio yuna vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asuntoquedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto deuna autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia derivada delproceso electoral celebrado en una entidad federativa.

    SEGUNDO. Esta sala advierte que existe conexidad en lospresentes asuntos, en virtud de que tanto la coalición pomovente como elpartido demandante impugnan la misma sentencia, razón por la cual existeidentidad de objetos, causas y autoridad responsable, por lo que para evitar laposible emisión de fallos contradictorios y con el objeto de facilitar lapronta y expedita resolución de los mismos, con fundamento en los artículos31, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral y 73, fracción IX, del Reglamento Interno del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación delexpediente SUP-JRC-456/2004, al expediente SUP-JDC-4552004, por ser el másantiguo.

    TERCERO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandasfueron presentadas en tiempo y forma y en ellas se satisfacen las exigenciasformales para su presentación, previstas en tal precepto, como son elseñalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones,la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridadresponsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto oresolución impugnados y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente.

    B. Los juicios de revisión constitucional electoral seencuentran promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y,en la especie, los promoventes son la coalición "Alianza por Tonalá"(integrada por los partidos Acción Nacional y del Trabajo) y el PartidoRevolucionario Institucional.

    C. Los juicios fueron promovidos por conducto derepresentantes con personería suficiente para hacerlo, toda vez que la propiaautoridad responsable se las reconoce acorde con lo dispuesto en los incisos b)y c) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

    D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir,dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que laresolución...

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