Sentencia nº SUP-JDC-553-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Octubre de 2004

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-553/2004 ACTOR: J.M.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubrocitado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, promovido por J.M.R., en contrade la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro, dictada en el expedienteTEEP-A-007/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El cuatro de septiembre de dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante acuerdo númeroCG/AC-083/04, aprobó el registro de la planilla de candidatos a miembros deayuntamiento presentado por el Partido Acción Nacional, correspondientes almunicipio de Teziutlán, P..

  2. Inconforme con el registro anterior, el PartidoRevolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, del que conocióel Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mismo que el once de octubre delpresente año, dictó resolución, cuyas partes considerativas en lo queinteresa y puntos resolutivos, son del tenor siguiente:

    " C O N S I D E R A N D O S

    . . .

    TERCERO.- Por cuestión de orden y método, se analiza en forma total el escrito del recurrente y la manera en que fue estructurado, ya que en materia electoral rige el principio de exhaustividad, que obliga a este Tribunal a estudiar en forma integral el escrito del recurrente, lo anterior en acatamiento a los criterios de justicia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:

    AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

    (Se transcribe)

    PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

    (Se transcribe)

    exhaustividaD en las resoluciones. Cómo se cumple.

    (Se transcribe)

    CUARTO.- No conforme con la resolución impugnada, el Partido Político recurrente esgrimió como agravio el registro que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral con fecha cuatro de septiembre del año en curso mediante acuerdo número CG/AC-083/2004 a favor del ciudadano J.M.R. en su calidad de candidato a ocupar la Presidencia Municipal de Teziutlán, P. por parte del Partido Acción Nacional para el periodo 2005-2008.

    Pasando a estudiar el fondo del asunto y tomando en consideración lo previsto por la Ley Orgánica Municipal a través de sus artículos 48 fracción IV que a la letra dice "ARTICULO 48.- Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere: ...IV.- Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables" en estrecha relación con lo establecido con el diverso 49 fracción V del propio ordenamiento legal, esto es "ARTICULO 49.- No puede ser electo Presidente Municipal, R. o S. de un Ayuntamiento: ...Fracción V.- Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme; por lo que este Tribunal analiza que tal y como el recurrente señala la responsable no verificó que dicha persona se encuentra en el supuesto que prevén los artículos anteriormente señalados, esto es, que el C.J.M.R. tiene en su contra la prohibición para ocupar cargos de elección popular por haber sido inhabilitado por resolución administrativa firme, que emitiese el Honorable Congreso del Estado.

    En este orden de ideas y como se desprende de las documentales públicas que se hacen consistir en copias certificadas de los Periódicos Oficiales de fechas: doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, y diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, mismas que el hoy recurrente acompañó a su escrito de interposición de recurso, y a las que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado se puede constatar que J.M.R. fue sancionado por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, a cumplir una inhabilitación por el término de doce años, encontrándose así impedido para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el lapso antes señalado.

    Así tenemos que esta autoridad jurisdiccional a fin de mejor proveer solicitó al S. General del Honorable Congreso del Estado informase acerca de la situación que guarda la sanción administrativa impuesta al C.J.M.R., pudiéndose constatar que dicha sanción se encuentra vigente, ya que no existe documento alguno en los archivos del Honorable Congreso del Estado, que deje sin efecto el Decreto de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el cual se impuso al ya citado J.M.R. la sanción administrativa en comento, misma que, de conformidad con el Transitorio Único del Decreto de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el que se resolviera el Recurso de Revocación interpuesto por J.M.R., entró en vigor el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, feneciendo así en el año dos mil nueve, conforme a la documental pública referida, generándose así su inelegibilidad para ocupar el cargo que pretende, lo anterior en términos de lo establecido por el ya citado artículo 49 fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla. Entendiéndose por elegibilidad según lo dispone el artículo 2° fracción XIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la calidad que se obtiene al cumplir con los requisitos que exige la Constitución Federal, la Constitución Local y este Código para ser elegido a ocupar un cargo de elección popular.

    Por lo antes expuesto, se concluye que el agravio hecho valer por el hoy recurrente es FUNDADO, por lo tanto se declara INELEGIBLE al C.J.M.R. como candidato a la Presidencia Municipal de Teziutlán, Puebla, por el Partido Acción Nacional para el período 2005-2008.

    Por otro lado y como consecuencia de lo anterior, se ordena al Instituto Electoral del Estado:

    La cancelación del registro del ciudadano J.M.R. por actualizarse en su perjuicio el supuesto que contempla la fracción V del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, al estar vigente la inhabilitación que le impuso el Honorable Congreso del Estado.

    Siguiendo esta secuencia, la autoridad responsable con fundamento por lo dispuesto por el artículo 215 fracción II del Código de la materia, deberá:

    Conceder al Partido Acción Nacional un plazo de cuarenta y ocho horas, para que sustituya al C.J.M.R. por resultar inelegible para integrar la planilla de Candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Teziutlán, Puebla, debiendo informar a este Tribunal el cumplimiento que se le dé a este mandato, robusteciendo lo anterior en términos de la tesis S3EL085/2002, sostenida por la Sala Superior, bajo el rubro:

    "inelegibilidad. Cuando se acredita respecto de un candidato, debe otorgarse un plazo razonable para sustituirlo antes de la jornada ELECTORAL."

    (Se transcribe)

    QUINTO.- En cuanto hace a las manifestaciones que hace valer J.I.M.B. en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional y tercero interesado, cabe manifestar que lejos de lo que este último argumenta, en el caso concreto, no puede ni debe hacerse una interpretación gramatical de los preceptos legales citados por el mismo, sino por el contrario debe hacerse una interpretación sistemática de ellos, esto es, que debe hacerse una revisión del ordenamiento jurídico para comprender el significado de esos artículos en relación con otros, ya que no puede hacerse un análisis limitativo de los ordenamientos legales y en concreto de los artículos que sirven de margen en la especie, pretendiendo con ello dejar a un lado lo previsto por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla a través de su artículo 49 fracción V.

    A mayor abundamiento, cabe manifestar que lo que argumenta el tercero interesado es inoperante ya que la Ley Orgánica Municipal, es aplicable en este caso, bajo la realización de una interpretación gramatical y sistemática de dicho artículo con lo previsto al respecto por la Ley Orgánica Municipal, misma que deviene ser; reglamentaria de la Constitución local y por lo tanto es aplicable en la especie. Cabe destacar que no se trata de una aplicación supletoria a la Constitución sino que la Ley Orgánica Municipal resulta ser la ley aplicable al caso, ya que toda ley reglamentaria desarrolla un precepto constitucional. (F.P.B. en "Introducción al Estadio del Derecho" Editorial Porrúa. México 1997).

    Además, si bien es cierto que no pasan desapercibidas las constancias que integran el Toca número 93/2002-3 del Tribunal Unitario del Sexto Circuito y que siendo documentales públicas gozan de pleno valor probatorio según lo dispone el artículo 359 del Código Electoral, y de las cuales se desprende que J.M.R., fue absuelto del delito de peculado por el que se le acusó; así como las constancias que forman el proceso número 223/97/Teziutlán a las cuales también se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 359 citado, por las que el citado J.M.R. se hizo acreedor a sanciones de diversa índole (económica y privativa de la libertad) las cuales a la fecha ha compurgado, también lo es que, no puede dejarse a un lado la documental pública que se hace consistir en la copia certificada del Decreto publicado en el periódico Oficial del Estado de Puebla, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, valorada como prueba plena, y de la cual se advierte que en términos de lo establecido por el dispositivo legal en cita se confirma el dictamen aprobado por el Honorable Congreso del Estado de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el...

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